Decisión nº SALA03 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 21 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoObligación De Manutención

San Felipe, 21 de mayo de 2008.

Años: 198° y 149°

En fecha 13 de febrero del año 2008, se recibe escrito interpuesto por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana RHINA N.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.478.185, mediante la cual solicitó de forma escrita que el ciudadano L.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.929.177, y de este domicilio, le AUMENTE LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN a su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, de trece (13) años de edad. Dicha Obligación Alimentaria, fue fijada mediante decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 13 de diciembre del año 2005, en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, solicitando que el referido monto sea aumentado en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 500,00) mensuales. Asimismo solicita que sea fijada las cuotas extras para los gastos escolares en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. F. 350,00) y para los gastos decembrinos en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. F. 1.000,00).

En fecha 15/02/2008, se admite la solicitud, se ordena la citación del obligado, y oír al adolescente de autos.

Al folio 16, riela boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano L.A.R.M., en fecha 24 de abril del año 2008, consignada en autos en la misma fecha.

Al folio 17, el Tribunal mediante acta hace constar, que comparecieron las partes y no llegaron ningún acuerdo en el acto conciliatorio.

En fecha 29 de abril de 2008, el demandado de autos, debidamente asistido de abogado procedió a dar contestación a la demanda.

Cursa a los folios 20 al 37, escrito de promoción de pruebas presentado por el demandado de autos con sus respectivos anexos.

Al folio 39, el Tribunal mediante auto de fecha 15 de mayo de 2008, hace constar que vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, y de que la parte demandadote no presentó pruebas.

DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

En cuanto a los documentos aportados por la demandante, junto con el Libelo, referente a la Copia Certificada del Acta de Nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, que riela al folio 4, es valorado por esta Juzgadora por tratarse de documento público, del cual se evidencia la filiación entre el adolescente y el demandado, y en consecuencia la procedencia de la acción alimentaria intentada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Del documento suscrito por el Presidente de la línea Unión Sucre, en la cual manifiesta que el demandado posee la adjudicación de una acción signada con el Nº 39 propiedad de la línea Unión Sucre, que el demandado es el responsable de la realizar la actividad como Chofer del transporte público en la ruta Guama- San Pablo- San Felipe, en una de las unidades de Transporte propiedad de la referida asociación, pero no lleva los registros de ingresos de la unidad de Transporte, por cuanto la asociación solo lleva el balance de la cancelación de giros ante el banco y del seguro del vehículo, los cuales ascienden a Bs. 1.150.000,oo MENSUALES. Dicho documento no fue impugnado por la parte demandada y es valorado como indicios, de los ingresos del demandado.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO:

En cuanto a las copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, de seis años de edad, y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, esta juzgadora les otorga su justo valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, de los cuales se evidencian la filiación con el demandado y por consiguiente constituye su carga familiar.

En cuanto a los documentos promovidos por el demandado, cursantes a los folios 31 al 33, referente a copia fotostática de constancia médicas, informe de egreso y exámenes médicos practicados al ciudadano X.R., quien no es parte en el presente juicio, esta Juzgadora no lo valora, por cuanto el mismo nada aporta a la presente causa de revisión de la obligación de manutención.

En cuanto a los documentos que rielan a los folios 25 al 29, referentes a exámenes médicos, practicados al demandado de autos, los mismos se valoran como indicios de estado de salud y tratamiento que tiene el demandado.

En cuanto a los documentos que riela al folio 30, referente a una constancia de la C.C. CAMPO ALEGRE, la misma es un documento emanado de terceros, y no fue ratificado en juicio, tal como lo dispone el Artículo 431 del código de Procedimiento Civil, por lo que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio.

En cuanto a los documentos que rielan a los folios 34 al 35 de este expediente, referente a la Copia Fotostática de un traspaso de derecho entre el demandado y otras personas, que no son parte en el presente juicio, esta Juzgadora no lo valora, por cuanto el mismo nada aporta a la presente causa de revisión de la obligación de manutención.

Por otro lado, la obligación de manutención no se limita a la simple alimentación, sino que abarca la satisfacción de todas las necesidades vitales del adolescente; debiéndose entender que la obligación de manutención es el deber que tiene el padre que no tiene sus hijos a su lado de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de sus necesidades.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76 textualmente dice:

...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismo. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

.

Así pues, que se debe establecer un quantum alimentario suficiente para garantizar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, de trece (13) años de edad, un nivel de vida apropiado, lo cual debe ser garantizado por ambos padres, y siendo que de autos no se evidencia la capacidad económica del demandado, esta sentenciadora considera conveniente establecer un monto alimentario en interés superior y beneficio del adolescente de autos, tomando como base el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional y lo ofrecido por el demandado en su escrito de contestación para determinar el quantum alimentario, y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por interpuesto por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana RHINA N.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.478.185, en beneficio de su hijo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, de trece (13) años de edad y considera conveniente fijar la Obligación de Manutención en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, que el ciudadano L.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.929.177, deberá pasar a su hijo a partir del presente mes, los cuales deberán ser depositados en una cuenta de ahorro del Banco de Fomento Regional de los Andes, (BANFOANDES), que se ordena aperturar a favor del adolescente. El monto fijado como Obligación de Manutención, equivale al 25.02 % del Sueldo mínimo urbano actual (Bs. 799,23), el cual deberá ser aumentado en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del obligado y las necesidades del adolescente de autos, y su atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Asimismo, en el mes de Septiembre de cada año, deberá depositar en el mes de septiembre la cantidad extra de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) para gastos escolares y en el mes de Diciembre la cantidad extra de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, 00) para gastos decembrinos del adolescente.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiuno (21) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

Abg. B.M.d.R.

La Secretaria,

Abg. A.M.L..-

En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m., se publicó y registro la sentencia anterior. Se libró oficio. La Secretaria,

Abg. A.M.L..-

Exp. 11537/08

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