Decisión nº SC2-002-05 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 28 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteDoris Fermin Ramírez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Juzgado de Control N.02, Sección de Adolescentes

Extensión Cabimas

Cabimas, 28 de Febrero de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VV11-D-2001-000001

ASUNTO : VV11-D-2001-000001

JUEZ: ABOG. D.C.F.R..

SECRETARIA: ABOG. Z.F.D.M..

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA) Y CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE)

INTERVINIENTES:

ACUSADO: Ciudadano cuya identificación se omite conforme al artículo 545 de la Lopna.; actualmente se encuentra prestando servicio militar en el 132 Batallón de Infantería, “G. J. JOSE ANTONIO PÁEZ”, ubicado en el fuerte Jirajara, con sede en San Felipe, Estado Yaracuy.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. M.T.A.R.D.G.. Fiscal 38° del Ministerio Público.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOG. DAYNUS ROJAS MENDOZA. Defensora Pública Penal Novena Especializada (Suplente).

VÍCTIMA: Ciudadano A.A.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.691.795, domiciliado en el Sector 23 de Enero, Carretera San P.d.L. (al lado de un Kiosko de Coca Cola), Parroquia La Victoria, jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia (en relación a los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales de carácter leve); y ciudadano A.J.N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.362.962, domiciliado en la Calle La E.d.O., casa número 114, Parroquia La Victoria, en jurisdicción del Municipio Valmore R.d.E.Z. (en relación a los delitos de Robo Agravado en grado de tentativa y Lesiones Personales de caracter leve).

PARTE NARRATIVA

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA.

Los hechos objeto de la acusación interpuesta por la Fiscalía 38° del Ministerio Público en contra del ciudadano (se omite), recibida en este Juzgado el día veintinueve (29) de agosto de 2001, cuyo contenido fue expuesto en la Audiencia Preliminar celebrada el día dieciocho (18) de febrero de 2005, se expresan de la siguiente forma: En fecha veintiséis (26) de febrero de 2001, siendo aproximadamente las dos y cuarenta horas de la mañana (02:40 a.m.), el ciudadano A.J.N.C. transitaba por la Avenida Principal de Bachaquero, con dirección a su residencia cuando dos (02) sujetos que se desplazaban a bordo de una bicicleta, lo interceptaron, amenazándolo con picos de botella que portaban y le exigieron que les entregara el dinero que tenía, abalanzándose uno de ellos sobre dicho ciudadano, quien pudo esquivarlo, logrando huir, y en virtud de la actitud asumida por éste, los mencionados sujetos le lanzaron uno de los picos de botella, lo cual le ocasionó una lesión en la espalda; y en ese instante el prenombrado ciudadano observó una comisión de la policía del Estado, integrada por dos funcionarios a quienes les solicitó ayuda, manifestándoles lo ocurrido, e inmediatamente los funcionarios actuantes le exigieron al mismo que abordara la unidad policial para realizar una búsqueda, y al momento de transitar por la Calle La E.d.O., el ciudadano antes mencionado reconoció a los dos sujetos, y los señaló a la comisión policial actuante, emprendiendo éstos veloz huída, dejando abandonada la bicicleta que conducían; uno de ellos, se introdujo en una casa, saltando la cerca del frente de la misma, mientras que el otro fue detenido por los funcionarios del cuerpo de seguridad. Posteriormente, la comisión actuante se dirigió al comando respectivo a los fines de que el ciudadano A.N. formulara la denuncia correspondiente; y estando en dicha sede, se presentó el ciudadano A.A.A.C., a objeto de formular denuncia por un robo del cual había sido objeto por parte de dos (02) sujetos, indicando que éstos portaban picos de botella con los cuales fue agredido en el rostro, y ello le causó una cortada en el mismo, y al observar el último de los ciudadanos nombrados al sujeto detenido en el procedimiento policial antes descrito, manifestó que éste era el que le había ocasionado la lesión en su rostro y lo había despojado de su cartera, coincidiendo ésta con la cartera recabada por los funcionarios policiales, la cual se encontraba a un lado de la bicicleta involucrada en el hecho primeramente referido, quedando identificado el sujeto detenido como (se omite), quien fue señalado por los ciudadanos A.J.N.C. y A.A.A.C. como uno de los autores de los hechos descritos.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

Los hechos antes narrados, constitutivos del objeto de la acusación fiscal dirigida en contra del joven (se omite), configuran, según el Ministerio Público, los delitos de Robo Agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 460 del CÓDIGO PENAL, en concordancia con el artículo 80 ejusdem y de Lesiones Personales de Carácter Leve, previsto y sancionado en el artículo 418 de dicho Código, cometidos en perjuicio del ciudadano A.J.N.C.; e igualmente, los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del CÓDIGO PENAL y de Lesiones Personales de Carácter Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del aludido instrumento legal, cometidos en perjuicio del ciudadano A.A.A.C..

PARTE MOTIVA

FUNDAMENTOS DE HECHO

En la oportunidad indicada por este Juzgado de Control para la realización de la Audiencia Preliminar, una vez verificada por la Secretaria del Tribunal la presencia de las partes, se dio inicio a la misma, formulándose las advertencias y explicaciones relativas a la trascendencia del acto; y la Ciudadana Juez explicó lo atinente a la Conciliación entre las partes, como fórmula de solución anticipada del proceso, la cual se materializa mediante la reparación del daño particular causado a la víctima, indicándose que la misma no era procedente en el presente caso con relación al delito de Robo Agravado, toda vez que ésta solo es posible en aquellos en los cuales no se prevé la privación de libertad como sanción definitiva, y uno dicho delito es susceptible de la misma; no siendo promovida por el Tribunal en relación al delito de Lesiones, debido a la incomparecencia de las víctimas del proceso a la audiencia preliminar. Seguidamente, el Ministerio Público acusó formalmente al ciudadano (se omite), antes identificado, por considerarlo autor de los delitos de Robo Agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 460 del CÓDIGO PENAL, en concordancia con el artículo 80 ejusdem y de Lesiones Personales de Carácter Leve, previsto y sancionado en el artículo 418 de dicho Código, cometidos en perjuicio del ciudadano A.J.N.C.; e igualmente, los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del CÓDIGO PENAL y de Lesiones Personales de Carácter Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del aludido instrumento legal, cometidos en perjuicio del ciudadano A.A.A.C., y a diferencia de lo pedido en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, solicitó que en lugar de la privación de libertad inicialmente requerida con fundamento en el artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE por el lapso de cuatro (04) años, le fuese decretada al prenombrado joven la sanción de Imposición de Reglas de Conducta establecida en el artículo 624 de la aludida Ley, por espacio de dos (02) años, apartándose de esta forma de lo pedido en la acusación presentada, y ratificando el escrito consignado ante el Tribunal con posterioridad a la misma, siendo que en éste la representación fiscal argumentó como razones de la modificación en la sanción pedida inicialmente, la preservación del derecho al estudio y al trabajo, además de la consideración de la privación de libertad como medida de último recurso, consignando una serie de constancias que acreditaban la actividad formativa del acusado en el servicio militar que actualmente cumple en el estado Yaracuy. Posteriormente, habiendo escuchado lo indicado por la representación fiscal, el joven Acusado, debidamente asistido por su Defensora, se identificó ante el Tribunal, admitió los hechos objeto de la acusación y solicitó se le impusiera la sanción en forma inmediata, manifestando estar en conocimiento de lo que ello significa. En consecuencia, habiendose escuchado el contenido de la acusación presentada por el Ministerio Público, a través de la cual se sostiene que el joven (se omite), actuando en compañía de otra persona sometió a los ciudadanos A.A.A.C. y A.J.N.C., en hechos diferentes, ocurridos en distintas horas de un mismo día, empleando para ello un objeto comúnmente conocido como “pico de botella”, logrando despojar al primero de los nombrados de su cartera, y causando lesiones a ambos con el uso de dicho objeto, oída igualmente la exposición formulada por la Defensa, en cuanto a la voluntad de su defendido para admitir los hechos cuya comisión se le imputó, y admitidos formalmente por parte del aludido joven los hechos objeto de la acusación interpuesta, este Tribunal considera que existen plenos y suficientes elementos de convicción que demuestran tanto la existencia del delito por el cual acusó la Representación Fiscal, como la responsabilidad de dicho joven en su comisión. Y ASI SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SOBRE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA.

La conducta asumida por el joven (se omite) al momento de la comisión del hecho por el cual se le acusó, se corresponde con el delito consagrado en el artículo 460 del CÓDIGO PENAL, el cual dispone:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiese cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas

.

En tal sentido, el dispositivo legal citado, contempla lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada. Sobre el particular, Longa, Sosa J. (2001), expresaba lo siguiente:

"Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas...bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de las personas esté manifiestamente armada, es decir, que el hecho de portar arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera, que surta efecto amenazante". (p.534).

Ahora bien, considerando la forma en la cual se desarrollaron los hechos, puede concluirse que la segunda de las acciones delictivas cuya comisión se atribuyó al acusado, y de la cual resultó víctima el ciudadano A.J.N.C., no llegó a consumarse debido a la conducta asumida por la víctima, quien esquivó a uno de los sujetos que lo interceptó y requirió inmediatamente la intervención de una comisión policial que se desplazaba por el lugar de los hechos, y ello se traduce en la tentativa de delito que representa una de las manifestaciones de lo que en la doctrina penal se ha denominado formas inacabadas del delito. Así pues, Rogers, J. (2001) refiere que:

en la tentativa de delito hay solamente un principio de ejecución del acto o actos constitutivos del hecho punible, este comienzo de ejecución no es suficiente para producir el hecho dañoso y, consecuencialmente, para perpetrar el delito, puede ser suspendida por voluntad del propio agente o por un tercero… cuando se suspende por causas ajenas a la voluntad del agente si se configura la infracción

.

(Obra: Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, venezuela).

De igual forma, la doctrina nacional ha delineado las particulares características de la tentativa como uno de los grados de progresión en la generación del crimen, y en tal sentido, se indica que “hay tentativa cuando el culpable ha dado principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, y no prosigue en ella por cualquier causa o accidente que no sea su propio y voluntario desistimiento; por manera que, la tentativa exige como condiciones para su existencia: la intención dirigida a cometer el delito, el comienzo de ejecución con medios idóneos y que el agente no haya hecho todo lo que es indispensable para la consumación del delito por causas o circunstancias independientes de su voluntad.

(Obras: 1. Código Penal de Venezuela. Instituto de Ciencias Penales y Criminológicas. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Caracas, Venezuela. 1992 y 2. Lecciones de Derecho Penal. Parte General. Autor: H.G.A.. Vadell Hermanos Editores, Caracas, Venezuela).

También debe analizar este órgano jurisdiccional la conducta asumida por el aludido joven, en lo atinente a las lesiones ocasionadas a las víctimas del proceso, y tal hecho se corresponde con el delito de Lesiones Personales de carácter Leves, previsto y sancionado a través del artículo 418 del CÓDIGO PENAL el cual textualmente consagra:

Si el delito previsto en el artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.

Doctrinariamente Grisanti A, H. (1988), refiere como característica fundamental de las lesiones leves, el hecho de que éstas causan una enfermedad o incapacidad que dura menos de diez (10) días; y ello obedece a la regulación que en el ámbito jurídico penal venezolano se ha hecho en relación a las lesiones personales cuya clasificación se encuentra íntimamente asociada por una parte, con los daños causados, y por la otra, con el tiempo requerido para la recuperación de quien resulta víctima de ellas (Obra citada).

En el caso en estudio, a los fines de subsumir el comportamiento del joven (se omite) dentro del tipo penal en referencia, que sirvió de fundamento legal a la acusación dirigida en su contra, el Tribunal observa especialmente el resultado de reconocimiento médico legal realizado a las víctimas, por una parte, al ciudadano A.J.N.C., y por la otra, al ciudadano A.A.A.C., ambos efectuados por la Medicatura Forense de la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, los cuales obran agregados a los folios treinta y ocho (38) y cuarenta y cuatro (44), respectivamente, de este asunto, expresándose en cada uno de ellos, lo siguiente:

En relación al ciudadano A.J.N.C.:

En el momento del examen el día 28-2-2001, efectuado en este servicio apreciamos: Excoriación lineal y puntiforme en región inter-escapular inferior. Esta lesión fue producida por objeto contuso-cortante, curarán en ocho días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones, no estará privado de sus ocupaciones habituales, requirieron asistencia médica, no dejará trastornos de función ni cicatriz notable. Carácter de la lesión: Leves. El estado de salud anterior era bueno

. (Subrayado del Tribunal).

En relación al ciudadano A.A.A.C.:

En el momento del examen el día 7-3-2001, efectuado en este servicio apreciamos: Herida cortante, de 8 cms. de largo en región parotídea izquierda, suturada. Esta lesión fue producida por objeto cortante, curarán en ocho días a partir de la fecha de la lesión, salvo complicaciones, estará privado de sus ocupaciones habituales, requirieron asistencia médica, no dejarán trastornos de función, las cicatrices serán notables. Carácter de las lesiones: Leves. El estado de salud anterior era bueno

.

Ahora bien, como quiera que los hechos cuya comisión fue atribuida al joven (se omite), admitidos por éste en la audiencia preliminar, hallan correspondencia con los preceptos legales transcritos, en lo relativo al Robo Agravado consumado, y a aquel que materializó en grado de tentativa, así como también en lo atinente a las Lesiones Personales de carácter leve, siendo que tales acciones afectaron intereses jurídicos protegidos por el ordenamiento penal venezolano, siendo estos la salud, la integridad personal y la propiedad de las personas, y por cuanto tales hechos acarrean consecuencias en el ámbito penal, los mismos configuran la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 460 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO Vigente, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en la señalada norma, en concordancia con el artículo 80 del referido Código, y LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del referido instrumento legal, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la Ley para la existencia de estos tipos penales, por lo que, este órgano jurisdiccional acoge la calificación jurídica expresada por el Ministerio Público en relación a los hechos por los cuales acusó al joven Acusado. Y ASÍ SE DECIDE.

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Como ya se ha dejado expresado, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, el joven (se omite), actuando con base en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, admitió los hechos objeto de la acusación, y solicitó la imposición de la sanción correspondiente; en tal sentido, con anterioridad a su intervención, el Tribunal había explicado en forma pormenorizada que la Admisión de los Hechos como figura jurídica representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, indicando que esta actuación por parte del acusado, trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, siendo procedente rebajar el tiempo de la misma cuando la medida a imponer sea la Privación de Libertad, expresando también que ello comporta un acto voluntario, personal y directo del acusado, y que supone además la renuncia a la fase de juicio oral como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación. Sobre el particular, siguiendo las lecciones de Vásquez, G. Magali (1.999), se afirma que la Admisión de los Hechos procede “cuando el imputado consciente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye”. (Obra: Nuevo P.P.V.. UCAB. Caracas. 1999).

Así mismo, Vecchionace, Frank. (2001), refiriéndose a la naturaleza jurídica de la Admisión de los Hechos, sostiene que:

se trata de una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado…anticipadamente y sin ir mas allá de la audiencia preliminar, pone fin al proceso y se produce la sentencia definitiva de condena

. (Obra: La Admisión de los Hechos en el Nuevo P.P.V., en Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal .UCAB. 2001).

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que efectivamente se han cumplido los extremos planteados tanto por las leyes como por la doctrina para la materialización y validez del procedimiento por admisión de los hechos que regula el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por cuanto el joven (se omite), debidamente asistido por su Defensora en la Audiencia Preliminar efectuada, admitió los hechos objeto de la acusación presentada por el Ministerio Público, y habiéndole explicado el Tribunal sus alcances y consecuencias, manifestó su formal admisión y solicitó la imposición de la sanción correspondiente, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo del acusado, requisitos que según la doctrina, y a criterio de esta Juzgadora, deben concurrir acumulativamente para la validez de este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS

La Privación de Libertad como sanción definitiva

Durante la celebración de la Audiencia Preliminar en la cual el joven (se omite) admitió los hechos objeto de la acusación interpuesta por el Ministerio Público, la representante fiscal requirió el decreto de una sanción diferente a la inicialmente solicitada en el escrito acusatorio, siendo ésta la Privación de Libertad por espacio de cuatro (04) años, en base a lo dispuesto en el artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en caso de que su pretensión procesal prosperara en Derecho, advirtiendo en tal sentido, sobre la existencia de un petitorio posterior a dicho escrito en el cual el despacho fiscal efectuó el indicado cambio tomando en cuenta para ello los recaudos consignados por la Defensa del mismo, que dan cuenta de las actividades educativas y laborales realizadas por el acusado, quien actualmente presta servicio militar en el 132 Batallón de Infantería, G/J. J.A.P., Fuerte Jirajara, con sede en San Felipe, Estado Yaracuy. Por manera que, con fundamento en lo anterior, en dicha audiencia se solicitó el decreto de la medida de Imposición de Reglas de Conducta por espacio de dos (02) años, contenida en el artículo 624 de dicha Ley, a diferencia de lo originariamente pedido. En base a ello, corresponde a esta juzgadora analizar algunos aspectos asociados con la Privación de Libertad como sanción, su procedencia y los elementos que deben ser valorados por el Juez para el caso de imponerla, a los fines de considerar y resolver lo pedido por el Ministerio Público en su solicitud escrita y referido verbalmente en la audiencia celebrada; y bajo este contexto debe entenderse que la privación de libertad es la mas severa del conjunto de medidas previstas en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por cuanto la misma comporta la restricción absoluta del derecho a la libertad durante el tiempo de su duración, así lo establece el artículo 628 del mencionado instrumento normativo, el cual determina que la Privación de Libertad consiste en la internación del adolescente en un establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

En este sentido, el legislador determinó con taxativa precisión, a través del parágrafo segundo, literal "a" de dicho artículo, los casos en los cuales un adolescente puede ser sujeto de esta medida, indicando que su aplicación podría materializarse "cuando el adolescente cometiere alguno de los siguientes delitos: ... robo agravado...", observándose sobre el particular, que tal delito está presente en el caso en estudio, lo cual hace procedente la solicitud de privación de libertad como sanción definitiva. Sin embargo, el decreto de cualesquiera de las medidas sancionatorias, y especialmente de la que se analiza, debe efectuarse previa observancia y acatamiento de principios propios de este sistema especializado, vale decir, la excepcionalidad de la privación de libertad, y así mismo la necesidad y la racionalidad como fundamentos para su dictamen, considerándose además que quien decide sobre ello está dotado de un poder discrecional contenido en el parágrafo segundo del referido artículo 628 al momento de decretarla o no, lo cual surge al interpretar su contenido; y así lo ha sostenido la Corte Superior del Área Metropolitana de Caracas, al establecer lo siguiente:

"La sanción de privación de libertad no es de aplicación automática cuando se trata del elenco de delitos previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así, se señala en el mismo que dicha sanción "podrá" ser aplicada en los supuestos indicados. Ello hace necesario que el juzgador analice el porqué en el caso concreto corresponde aplicar la sanción de privación de libertad y no de otro tipo de sanción, en atención al carácter excepcional que le es atribuido por la Ley.

(Resolución N. 42 de fecha 19/09/2000).

Por manera que, analizada como ha sido la petición formulada por el Ministerio Público, con la cual estuvo conforme la Defensa, en cuanto al no establecimiento de la privación de libertad pautada en el artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE como sanción definitiva para el joven (se omite), y atendiendo a la potestad de que se encuentra dotado el juez al momento de determinar o no su decreto de acuerdo al contenido de la referida disposición legal, se considera que aún cuando la conducta ejecutada por el prenombrado joven puede ser objeto de privación de libertad, es procedente en derecho la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la imposición de una medida diferente a la privación de libertad como sanción definitiva para el caso en estudio. Y ASÍ SE DECIDE.

Pautas para la determinación de la sanción

Establece la Exposición de Motivos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa; y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación da sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley. Sobre el particular, tomándose en cuenta nuevamente criterios esbozados por órganos superiores jerárquicos, se observa lo sostenido por la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al expresar:

El artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, trae el marco de circunstancias penales (delito, grado de participación y entidad del daño) y extrapenales (circunstancias personales del autor y esfuerzos por reparar el daño) que inciden en la determinación de la naturaleza y monto de la sanción a imponer y que permiten su individualización

.

(Resolución N °107 de fecha 25/04/2001).

Por manera que, en atención al contenido de la indicada norma, y compartiendo ampliamente esta juzgadora los criterios esbozados por la mencionada instancia superior jerárquica en lo atinente a las pautas para la determinación de la sanción, se observa que el Ministerio Público solicitó como sanción definitiva para el joven Acusado la Imposición de Reglas de Conducta contenida en el artículo 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por el lapso de dos (02) años, y en tal sentido, este órgano jurisdiccional siguiendo los referidos parámetros legales, observa:

En relación con el literal “a”, artículo 622 de dicho instrumento normativo, debe tomarse en cuenta que efectivamente se halla comprobado el acto delictivo y la existencia el daño causado, toda vez que mediante el procedimiento efectuado por la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Valmore Rodríguez, fue detenido el joven (se omite), recuperándose objetos personales (léase, cartera) que previamente le había sido sustraído al ciudadano A.A.A.C., quien además fue lesionado por parte del joven (se omite), actuando también en los hechos otro ciudadano que no pudo ser detenido por la comisión policial actuante; materializándose por otra parte, y con posterioridad al hecho mencionado, un intento de robo en la persona del ciudadano A.J.N.C., siendo éste igualmente lesionado por el prenombrado joven y otro ciudadano no identificado, efectuándose ambas acciones bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido descritas, mediante el uso de un objeto comúnmente conocido como “pico de botella” con el cual se causaron las lesiones a las víctimas de los hechos, y ello configura, a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia de los delito de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, causándose con ello un daño, en tanto y en cuanto, se afectaron bienes jurídicos tutelados por la legislación nacional, siendo éstos la salud, la propiedad, la integridad personal; atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito, toda vez que el joven acusado admitió haber cometido el hecho que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo, y en base a tal admisión, solicitó la imposición inmediata de la sanción, conociendo los alcances y consecuencias jurídicas de esta conducta; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado causaron daño, en tanto y en cuanto, el Robo Agravado, ya sea ejecutado o meramente intentado, supone la voluntad y la acción de apoderarse de bienes que pertenecen a otro en forma violenta, es decir, con amenazas, empleando para ello medios capaces de generar temor en la víctima, lo cual lesiona derechos de quien resulta afectado por éstos, y por ende constituye un ilícito penal, al igual que ocurre con las Lesiones Personales de Carácter leves, las cuales se ocasionaron a los ciudadanos A.A.A.C. y A.J.N.C., en acciones diferentes ejecutadas en un mismo día a distintas horas, conjuntamente con el robo agravado consumado y con aquel que quedó en la mera tentativa, siendo ambos ciudadanos víctimas en este proceso penal, representando tales acciones conductas negativas que dan lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana; lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto y en cuanto el acusado encontrándose en compañía de otro ciudadano no identificado en la actuación policial, ni en la investigación desarrolla por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, interceptó en horas diferentes del día veintiséis (26) de febrero de 2001, a los ciudadanos A.A.A.C. y A.J.N.C., respectivamente, con el fin de apoderarse de objetos propiedad de los mismos, logrando cristalizar esta acción con el primero de los nombrados, no así con el segundo de ellos, puesto que el hecho no llegó a consumarse; no obstante, ambos ciudadanos fueron víctimas de lesiones personales causadas por la acción del joven acusado que les ocasionaron heridas en diferentes partes de sus cuerpos, y tal conducta afectó y puso en riesgo derechos inherentes a las personas; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, debe tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad, que particularmente en el caso en estudio deben ir acompañados por la observancia de lo preceptuado en el Parágrafo Primero del artículo 628 contenido en la Ley Especial que regula esta materia, donde se consagra que la privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respecto a la condición peculiar del adolescente como persona en desarrollo. En base a ello, se observa que la sanción solicita por el Ministerio Público luego de las consideraciones presentadas por escrito y expuestas en la audiencia preliminar, fue la Imposición de Reglas de conducta por el lapso de dos (02) años, y la misma no comporta restricciones graves que imposibiliten el ejercicio de derechos por parte del joven acusado, tomando en cuenta las actividades formativas y laborales que desarrolla a través del servicio militar que cumple en el 132 Batallón de Infantería, G/J. J.A.P., Fuerte Jirajara, con sede en San Felipe, Estado Yaracuy; y atendiendo especialmente a que la señalada sanción, está representada, según lo dispuesto en el artículo 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la imposición de obligaciones de hacer y de no hacer de estricto cumplimiento para el joven de autos, orientadas hacia la consolidación de ideas de disciplina y obediencia que resultan necesarias durante su proceso de desarrollo y evolución personal, las cuales en todo caso, coadyuvaran en la formación militar que está adquiriendo en la señalada institución. Pues bien, siendo cónsonos con dichos principios legales, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos por el joven acusado, y observando que la medida de Imposición de Reglas de Conducta está comprendida dentro del elenco de sanciones previstas en la Ley Especial que regula esta materia, la misma resulta procedente en el caso de autos en base al examen de las pautas legales que han sido analizadas, en virtud de lo cual, este Tribunal estima que dicha sanción es proporcional e idónea para el joven de autos. Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el ciudadano acusado cuenta con veinte (20) años de edad, y el mismo ha tenido conocimiento, desde su inicio, de las diferentes actuaciones realizadas como consecuencia del proceso penal en el cual está inmerso, habiendo estado sometido inclusive al régimen de medidas cautelares, y siendo declarado en estado de rebeldía con posterioridad a ello, conforme a las previsiones del artículo 617 de la Ley Especial que regula esta materia; y en consecuencia, su asistencia a la audiencia preliminar estando al tanto de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de hechos expresada por el aludido joven, con explicación previa de las consecuencias legales que de la misma se derivan, permite evidenciar que éste comprende el alcance de su actuación infractora de la ley penal, y está en capacidad de cumplir la sanción que seleccionada con fundamento en el análisis efectuado, la cual si bien comporta deberes de estricto acatamiento, puede ser armonizada con el normal ejercicio de sus derechos y con el desempeño de sus actividades laborales y educativas, tomando en cuenta particularmente esta juzgadora, que junto con el escrito presentado por el despacho fiscal contentivo de la modificación requerida para la sanción inicialmente solicitada, fueron acompañados los siguientes recaudos: A) Copia fotostática de la constancia de fecha siete (07) de septiembre de 2004, expedida por la autoridad militar a cargo del 132 Batallón de Infantería, G/J. J.A.P., Fuerte Jirajara, con sede en San Felipe, Estado Yaracuy, en la cual se indica que el ciudadano Cabo Segundo del Ejército, el joven acusado, es plaza de esa unidad táctica, integrando el Contingente Mayo 2003, y así mismo se refiere que el mismo observa una conducta irreprochable. (Folio doscientos veintiuno -221- de la causa); y B) Copia fotostática del certificado expedido al prenombrado joven por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por haber aprobado el curso de Barbería, el cual se inició en fecha 17/10/2003 y culminó en fecha 10/12/2003, teniendo una duración de doscientas (200) horas. (Folio doscientos veintidós-222- de la causa); igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622, relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que dada la incomparecencia de las víctimas del proceso, no fue posible intentar la conciliación como fórmula de solución anticipada del mismo, lo cual supondría en todo caso, esfuerzos por parte del acusado para reparar el daño causado, ello con relación a los delitos contra las personas, dada su naturaleza, siendo éstos Lesiones Personales de carácter leves.

En observancia de lo expuesto, y considerando las pautas para la determinación de la sanción, este órgano jurisdiccional estima procedente en derecho la imposición de la medida sancionatoria solicitada por el Ministerio Público con respecto al joven (se omite), en la forma y por el lapso requerido en el escrito presentado con posterioridad a acusación, cuyo contenido fue ratificado en la audiencia preliminar. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, corresponde a este Tribunal establecer la medida que ha de imponerse al joven (se omite), antes identificado, como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO consagrado en el artículo 460 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO Vigente, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en la aludida norma, en concordancia con el artículo 80 ejusdem y LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 418 de dicho Código, observándose para ello que estos son delitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Por manera que, tomando en consideración la admisión de los hechos expresada por el joven (se omite), este órgano jurisdiccional, actuando con arreglo a lo dispuesto en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, prescinde de lo pautado en el artículo 579 ejusdem, y en consecuencia, decreta al mencionado ciudadano la sanción de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de dos (02) años, de conformidad con los artículos 620, 621, 622 y 624 contenidos en la referida Ley especial. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE CONTROL, N.02 SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al Ciudadano (se omite); actualmente se encuentra prestando servicio militar en el 132 Batallón de Infantería, “G. J. JOSE ANTONIO PÁEZ”, ubicado en el fuerte Jirajara, con sede en San Felipe, Estado Yaracuy, como AUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 del CÓDIGO PENAL, en concordancia con el artículo 80 de dicho Código Y DE LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 de dicho Código, cometidos en perjuicio del ciudadano A.J.N.C.; e igualmente, como AUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del CÓDIGO PENAL Y DE LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del aludido instrumento legal, cometidos en perjuicio del ciudadano A.A.A.C.. En consecuencia, se RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Sancionar al mencionado ciudadano, decretándole la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el plazo de dos (02) años, conforme al artículo 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. El desarrollo y forma de cumplimiento de las medidas impuestas corresponde al Juez de Ejecución respectivo, el cual se pronunciará en su oportunidad sobre lo conducente, de acuerdo a los artículos 646 y 647 de la Ley Especial que regula esta materia. SEGUNDO: Decretar la cesación de las medidas cautelares impuestas al joven (se omite) en audiencia oral celebrada en fecha veintiséis (26) de febrero de 2001 en fecha, con fundamento en el artículo 582, literales “b”, “c”, “d” y “e”, en observancia y acatamiento de lo dispuesto en el artículo 244 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual consagra como parte del Principio de Proporcionalidad, que en ningún caso la medida de coerción personal podrá exceder su duración de dos (02) años, considerando que desde el decreto de éstas hasta la fecha de celebración de la audiencia preliminar, habían transcurrido más de dos (02) años; y TERCERO: Remitir el presente asunto al JUZGADO DE EJECUCIÓN, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, una vez transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO DE CONTROL N.02, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS. En Cabimas, a los veintiocho (28) del mes de febrero del año dos mil cinco (2.005).

LA JUEZ DE CONTROL,

ABOG. D.C.F.R.

LA SECRETARIA,

ABOG. Z.F.D.M.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, registrándose en el Libro de Control de Setencias Definitivas, quedando asentada bajo el número SC2-002-05, y se dejó copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. Z.F.D.M.

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