Decisión nº 0100 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 14 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0149

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0100

Valencia, 14 de febrero de 2005

194° y 145°

El 17 de mayo de 2004, se le dio entrada en este tribunal al recurso contencioso tributario de nulidad conjuntamente con solicitud de desaplicación del artículo 263 del Código Orgánico Tributario y suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, interpuesto por los ciudadanos A.L.H.V., H.A.F.P. y M.E.B.M., abogados en ejercicio, cédulas de identidad No. V- 10.510.187, V-11.311.659 y V-13.585.512 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los números 49.144, 73.303 y 93.531, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de RHODIA ACETOW DE VENEZUELA, S. A., domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, registrada el 04 de junio de 1992 bajo el Nº 8, Tomo 17-A en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitido por este tribunal el 01 de julio de 2004, contra la Resolución Nº DH-RRR-002-2004 del 14 de abril de 2004, dictada por la ALCALDÌA DEL MUNICIPIO SAN D.d.E.C., en la cual se ratifica el Resolución de Reparo Nº DH-RR-0024-2004 del 22 de enero de 2004 por omisión en la declaración de los ingresos brutos por exportaciones correspondientes a los ejercicios 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, para un total de bolívares cuatrocientos diez millones ciento treinta y un mil novecientos treinta y tres con tres céntimos (Bs. 410.131.933,03).

I

ANTECEDENTES

El 21 de octubre de 2003, la dirección de Hacienda de la Alcaldía de San D.d.E.C. emitió el Acta Fiscal N° DH-AF-005-03 como resultado de la fiscalización hecha a Rhodia Acetow de Venezuela, S. A. Esta acta fue notificada a la contribuyente el 28 de octubre de 2003.

El 18 de noviembre de 2003, la contribuyente presentó a la administración tributaria el escrito de descargos.

El 22 de enero de 2004, la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Diego emitió la Resolución de Reparo Nº DH-RR-002-2004 en la cual determinó que Rhodia Acetow de Venezuela, S. A. en los ejercicios económicos 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 omitió declara los ingresos por exportaciones y determina impuestos omitidos por Bs. 300.743.176,14; recargo del 15% por Bs. 45.111.476,42 y multa por Bs. 64.277.280,47 para un total de Bs. 410.131.933,03. Esta acta fue notificada a la contribuyente el 22 de enero de 2004.

El 09 de febrero de 2004, la contribuyente interpuso ante la administración tributaria formal escrito de reconsideración.

El 14 de abril de 2004, la administración tributaria municipal dictó la Resolución Nº DH-RRR-002-2004 en la cual ratifica la Resolución de Reparo Nº DH-RR-002-2004. En la misma fecha fue notificada la contribuyente.

El 13 de mayo de 2004, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario de nulidad ante el tribunal, conjuntamente con solicitud de desaplicación del artículo 263 del Código Orgánico Tributario y suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.

El 17 de mayo de 2004, el tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario.

El 27 de mayo de 2004, los apoderados judiciales de la contribuyente consignaron escrito en el cual solicitan la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido y los estados financieros nominales.

El 04 de junio de 2004, los apoderados judiciales de la contribuyente consignaron escrito en el cual solicitan de nuevo la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido y los estados financieros expresados en moneda constante (ajustados por inflación).

El 14 de junio de 2004, la abogada D.W.V. consigna poder que la acredita como apoderada judicial de Roída Acetow de Venezuela, S. A.

El 01 de julio de 2004, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario.

El 15 de julio de 2004, en sentencia interlocutoria Nº 0177 el tribunal declaró sin lugar la desaplicación del artículo 263 del Código Orgánico Tributario y la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.

El 13 de julio de 2004, la administración tributaria municipal presentó su escrito de promoción de pruebas.

El 21 de julio de 2004, la contribuyente presentó su escrito de promoción de pruebas.

El 29 de julio de 2004, se venció el lapso de 10 días de despacho para la promoción de pruebas de conformidad con el artículo 269 del Código Orgánico Tributario.

El 29 de julio de 2004, el tribunal solicitó a la alcaldía de San Diego la consignación del expediente administrativo.

El 10 de agosto de 2004, la Alcaldía del Municipio San Diego consignó diligencia en la cual manifiesta que el expediente administrativo fue consignado junto al escrito de promoción de pruebas.

El 20 de agosto de 2004, la jueza suplente se avocó al conocimiento de la causa.

El 03 de septiembre de 2004, se venció el lapso de 20 días de despacho para la evacuación de pruebas establecido en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario y se dio inicio al lapso de 15 días de despacho para la presentación de los informes de conformidad con el artículo 274 eiusdem.

El 24 de septiembre de 2004, las partes presentaron los escritos de los respectivos informes.

El 11 de octubre de 2004, el juez temporal se avocó al conocimiento de la causa.

El 11 de octubre de 2004, se venció el lapso de 8 días de despacho para presentar las observaciones a los informes establecido en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario; el tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

II

ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE

Aducen los representantes judiciales de la contribuyente prescripción con respecto a tributos y accesorios correspondientes al período fiscal 1998, pues el Acta Fiscal N° DH-AF-005-03 fue dictada el 21 de octubre de 2003, y de acuerdo al artículo 55 numeral uno (1) del Código Orgánico Tributario, el plazo para fiscalizar, verificar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios prescribe a los 4 años contados a partes del 1° de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible, de conformidad con el numeral uno (1) del artículo 60 eiusdem. Contradicen la pretensión de la administración tributaria de aplicar el numeral uno (1) del artículo 56 ibidem pues la contribuyente cumplió con la obligación de declarar, contrario a la afirmación de la administración tributaria.

Afirman los recurrentes que la administración tributaria interpreta erróneamente el artículo 73 del Código Orgánico Tributario en cuanto a lo que es exención y exoneración y que la resolución impugnada está viciada del falso supuesto de derecho, lo cual acarrea nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el numeral cuatro (4) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por haber sido dictada por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total o absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Alegan en relación con la pretensión de la administración tributaria de incluir en la base imponible las exportaciones, por no presentar la contribuyente la solicitud escrita por ante la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Diego, según lo requerido en el artículo 33 de la Ordenanza sobre Incentivos al Sector Industrial, Comercial y Residencial para Estimular el Desarrollo del Municipio, que el artículo 9 de la ordenanza referida exime a los contribuyentes cuyos productos sean destinados total o parcialmente a la exportación, de la inclusión de los enriquecimientos derivados de dichas actividades en sus ingresos brutos, beneficio que constituye una exención que nace en virtud de la ordenanza y que no puede ser supeditada al cumplimiento de deberes formales por parte de la contribuyente.

Contradicen la pretensión de la administración tributaria de calificar dicho beneficio como exoneración para aplicar el artículo 74 del Código Orgánico Tributario que exige someterla a “…determinadas condiciones y requisitos...”. Sin embargo el artículo 9 de la ordenanza prevé una exención en los términos del artículo 73 del Código Orgánico Tributario y no una exoneración como lo establece el artículo 74 eiusdem. La exención es otorgada por la Ley y la exoneración por el Poder Ejecutivo en los casos autorizados por la Ley. La ordenanza no autoriza al Poder ejecutivo a otorgar el beneficio, sino ella misma lo crea, por lo cual estamos en presencia de una exención. Hacen los recurrentes referencias a varios criterios doctrinarios, en especial al de J.A.O. en Comentarios Analíticos al Código Orgánico Tributario. Colección Textos Legislativos N° 17, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1998, p. 180, en el cual el autor opina que el incumplimiento de deberes formales en el caso de exención dan lugar ala sanción, pero no a la pérdida del beneficio.

Afirman los recurrentes que la administración tributaria municipal se extralimitó en sus funciones al pretender incluir como materia imponible las exportaciones violando el numeral 4 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el numeral uno (1) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que los gravámenes a las exportaciones son materia del Poder Nacional, de conformidad con el ordinal 12 del artículo 156 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela y el numeral 1 del artículo 183 eiusdem. Contradicen la pretensión de la administración tributaria en el supuesto intento de separar la definición del hecho imponible y la base imponible, pues “… no puede haber divorcio entre la base imponible y el hecho imponible, pues si lo hubiera, no existiría relación entre la actividad en razón de la cual el contribuyente está obligado a satisfacer el tributo y las bases para el cálculo del impuesto a pagar por dicha actividad…”.

Atribuyen los recurrentes a la administración tributaria municipal vicio de falso supuesto en su causa por errónea aplicación supletoria de la multa prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, pues además de aplicar la multa del 15% del monto reparado conforme a los artículos 61 y 64 de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio, pretende también aplicar una multa equivalente al 25% del monto reparado según el indicado artículo 111. Alternativamente y en caso de que el juez no considere la nulidad absoluta solicitan aplicación del artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos relativo a la nulidad relativa.

Los recurrentes también solicitaron la desaplicación del artículo 263 del Código Orgánico Tributario y la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, lo cual le fue negado por el tribunal en sentencia interlocutoria del 15 de julio de 2004.

Por todos los argumentos expuestos solicitan la nulidad absoluta o relativa de la Resolución N° DH-RRR-002-2004.

III

ALEGATOS DE LA ALCALDÌA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO

Con referencia al alegato de la contribuyente relativo a la exoneración o exención, expresa que el artículo 33 de la Ordenanza Sobre Incentivos al Sector Industrial, Comercial y Residencia para Estimular el Desarrollo del Municipio, establece expresamente que la solicitud de los beneficios a concederse debe ser hecha por los interesados con petición escrita consignada en la Dirección de Hacienda Municipal, donde se especifique la razón de su exigencia de manera clara y ajustada a los incentivos contemplados en dicha ordenanza y se cumple fatalmente cuando el contribuyente manifiesta a la Administración Tributaria Municipal su voluntad de acogerse a tal o cual beneficio, amén de cumplir con todos los requisitos necesarios para ello. El mencionado desgravamen no opera de pleno derecho, pues es condición que el mismo sea solicitado en la forma indicada en la misma ordenanza.

En relación a la incompetencia para gravar las exportaciones pretendida por la contribuyente, opina que no esta invadiendo la competencia del Poder Nacional porque nunca ha pretendido gravar las exportaciones sino el hecho de desplegar cualquier actividad económica en su jurisdicción.

Refieren a tal efecto la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Plena del 14 de diciembre de 1983 en la cual se expresa que: “… En efecto, en la norma constitucional el término importación no debe considerarse en su acepción de acción de importar, sino en la del conjunto de cosas importadas. En cambio, el término importación previsto en la norma municipal se refiere a la actividad comercial de importar… En vista de lo señalado, en los casos en los cuales el comerciante importador paga ambos impuestos, no se trata de una doble tributación, que dichas obligaciones fiscales se originan en hechos diferentes y por conceptos distintos…”.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente controversia se limita a determinar en primer la prescripción o no de los tributos correspondientes al año 1998, aducido por la contribuyente y a definir la competencia de la Alcaldía de San Diego para gravar las supuestas exportaciones. En segundo lugar debe el juez determinar si el contenido de los beneficios otorgados por la Alcaldía de San Diego en la Ordenanza sobre Incentivos al Sector Industrial, Comercial y Residencial para Estimular el Desarrollo del Municipio es una exención o una exoneración. Por último debe definir la aplicación doble de multas según la ordenanza y según el Código Orgánico Tributario.

El artículo 55 numeral 1 del Código Orgánico Tributario expresa:

Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

  1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

  2. …(omissis)…

    Asimismo, el artículo 56 modifica en lapso en los siguientes casos:

    Artículo 56. En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:

  3. El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.

  4. … (omissis)…

    La contribuyente hizo la declaración de ingresos brutos de 1998 para contribuyentes permanentes en su oportunidad, según consta en el punto siete (7) del Acta Fiscal DH-AF-005-03 emitida por la Alcaldía de San Diego el 21 de octubre de 2003, que corre inserta en los folios cincuenta (50) a cincuenta y tres (53) de la pieza primera del expediente, por lo cual resulta evidente para el juez que dio cumplimiento a la obligación de declarar el hecho imponible como son los ingresos brutos, aunque estos excluyan las exportaciones según su criterio; la administración tributaria municipal tenía un lapso de cuatro años para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria y sus accesorios y no seis como es su pretensión. Observa además el juez que el primer párrafo del numeral uno (1) del artículo 56 supra transcrito especifica dos condiciones separadas por la conjunción disyuntiva “o”: la obligación de declarar el hecho imponible “o” presentar las declaraciones tributarias, actuación esta última realizada por la contribuyente en forma incontrovertible de conformidad con el acta fiscal comentada.

    Por otra parte, la administración tributaria no presentó en las oportunidades procesales correspondientes evidencia del requisito de separar los ingresos brutos en nacionales y de exportación como hechos imponibles separados, lo cual tampoco está previsto en la ordenanza que sólo autoriza a excluir de los ingresos brutos las exportaciones. El Acta Fiscal que origina la controversia fue emitida el 21 de octubre de 2003, por lo cual resulta evidente para el juez que los ingresos brutos contenido en la declaración de 1998 están prescritos y la administración tributaria municipal impedida de verificar, fiscalizar y determinar el monto de dicha obligación tributaria. Así se decide.

    La contribuyente aduce que la administración tributaria está impedida de gravar las exportaciones, pues según el numeral 12 del artículo 156 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta actividad está reservada al Poder Nacional, mientras que la Alcaldía de San Diego manifiesta que no está gravando las exportaciones sino la actividad comercial de la contribuyente en el Municipio San Diego.

    De conformidad con el artículo 180 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “… La potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladores que esta Constitución o las leyes atribuyan al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades…”. De conformidad con la sentencia N° 285 del 04 de marzo de 2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establece que “… no deben confundirse potestades de regulación con las de tributación…”, y “… basta leer los nada menos que 33 numerales del artículo 156 para eliminar las dudas acerca de las supuestas competencias implícitas: de ser ciertas, prácticamente no habría poder tributario estadal o municipal, debido a que la República goza de un poder regulador amplísimo, que abarca la casi totalidad de las materias o sectores de interés…”; continúa la sentencia in comento expresando: “…pues no encuentra la razón para negar la tributación en algunas materias reguladas por el Poder Nacional y no en otras. Bancos y seguros constituyen un ejemplo fácil. Se trata de dos sectores no sólo regulados totalmente a nivel nacional, sino controlados por órganos nacionales especializados y en ningún momento se discute la exigencia del tributo local o las actividades lucrativas…”. Por último es concluyente la afirmación del M.T. en la mencionada sentencia cuando afirma: “… por lo que debe aplicarse el artículo 180 en la forma en que se ha indicado: separando potestades, sin aceptar la tesis de los poderes implícitos. Se ha visto cómo esta Sala no sólo no tiene dudas acerca del sentido y alcance del primer párrafo del artículo 180 de la constitución, sino que tampoco las tiene acerca de su origen y justificación. En tal virtud, la primera parte del artículo 180 de la Constitución debe entenderse como la separación del poder normativo de la república y los estados respecto del poder tributario de los municipios. De esta manera, aunque el Poder Nacional o estadal corresponda legislar sobre determinada materia, los municipios no se ven impedidos de ejercer sus poderes tributarios, constitucionalmente reconocidos. Lo anterior, aplicado al caso de autos, implica que los municipios pueden exigir el pago de los impuestos sobre actividades económicas, aunque la regulación de esa actividad sea competencia del Poder Nacional o de los estados, salvo que se prevea lo contrario para el caso concreto. Así se declara…”. (Subrayado por el juez).

    A pesar de la afirmación de los recurrentes, no encuentra el juez disposición o norma contraria a regular las actividades económicas por parte de las administraciones tributarias municipales utilizando como base imponible los ingresos brutos, por tal motivo considera improcedente la pretensión de los recurrentes. Así se declara.

    La controversia de fondo se circunscribe a definir si el contenido del artículo 9 de la Ordenanza sobre Incentivos al Sector Industrial, Comercial y Residencial para Estimular el Desarrollo del Municipio San D.d.E.C., constituye una exención o una exoneración de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Tributario.

    Artículo 9. Los contribuyentes del impuesto previsto en la Ordenanza de Patente de Industria y comercio que ejerzan actividades cuyos productos sean destinados totalmente o parcialmente a la exportación fuera del territorio de la República podrán desgravar de los ingresos brutos los ingresos indicados en el artículo siguiente.

    …(omissis)…

    Artículo 10. Los contribuyentes indicados en el artículo anterior, podrán deducir del monto de los ingresos brutos que deban declarar de conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, un porcentaje equivalente al cien por ciento (100%) de la parte de los ingresos brutos correspondientes que obtengan del manifiesto de exportación, que acredite la actividad exportadora.

    Artículo 11. El contribuyente deberá anexar a la declaración impositiva los siguientes documentos:

    1. Copia certificada del manifiesto de exportación.

    2. Constancia emanada de un Economista y/o Contador Público, visada por el Colegio de Economistas y Contadores en libre ejercicio de la profesión, que acredite la existencia de la actividad y el monto de los ingresos brutos que se habrán de desgravar de conformidad con las normas de esta Ordenanza.

    3. Certificación de Valor Agregado Nacional expedida por el Instituto de Comercio Exterior o por órganos autorizados según normas vigentes.

    Parágrafo primero. …(omissis…).

    Parágrafo segundo. En el caso en que los documentos a anexar a la declaración de ingreso brutos, sean superiores a veinticinco (25) folios, el contribuyente podrá optar por anexar una relación de estos documentos, quedando los originales a la disposición de la administración municipal para su verificación.

    No observa el juez en el Acta Fiscal N° DH-AF-005-03 emitida por la Alcaldía de San Diego el 21 de octubre de 2003, ni tampoco en la Resolución N° DH-RRR-002-2004 del 14 de abril de 2004, mención alguna a que la contribuyente no cumplió con alguno de la exigencias de los artículos supra transcritos, especialmente en lo referido a la presentación de la declaración y los documentos que justifican las exportaciones, por lo cual entiende que la administración tributaria municipal no encontró violación al contenido de dichos artículos.

    La contribuyente considera los artículos anteriores contentivos de una autentica exención, sin embargo la administración tributaria municipal considera que es una exoneración por el contenido del artículo 33 de la misma ordenanza que expresa:

    Artículo 33. La solicitud de los beneficios a concederse a través de esta Ordenanza deben ser solicitados por los interesados con petición escrita consignada en la Dirección de Hacienda Municipal donde especifique la razón de su exigencia de manera clara y ajustada a los incentivos contemplados en esta Ordenanza.

    Por otra parte los artículos 73 y 75 del Código Orgánico Tributario están redactados en los siguientes términos:

    Artículo 73. Exención es la dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria otorgada por la ley.

    Exoneración es la dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria concedida por el Poder Ejecutivo en los casos autorizados por la ley.

    Artículo 75. La ley que autorice al Poder ejecutivo para conceder exoneraciones, establecerá el plazo máximo de duración del beneficio. Si no lo fija, el término máximo de la exoneración será de cinco años (5). Vencido el término de la exoneración, el Poder ejecutivo podrá renovarla hasta por el plazo máximo fijado en la ley, o en su defecto, el de este artículo.

    …(omissis)…

    Del análisis de los artículos 9, 10 y 11 de la ordenanza se desprende la configuración de una autentica exención establecida por ley cuando establece que los contribuyentes “…podrán desgravar de los ingresos brutos los ingreso indicados en el artículo siguiente (artículo 9)…” y “… podrán deducir del monto de los ingresos brutos que deban declarar… el equivalente al cien por ciento (100%) de la parte de los ingresos brutos correspondientes que obtengan del manifiesto de exportación, que acredite su actividad exportadora (artículo 10)...”. No sólo establece mandatoriamente que podrán sino que de inmediato establece las condiciones como son el manifiesto de exportación (artículos 10 y 11) y la constancia… que acredite la existencia de la actividad y el monto de los ingresos brutos y la certificación de valor agregado (artículo 11). Requisitos estos que no fueron objetados como no cumplidos por la administración tributaria municipal en el transcurso del proceso.

    El requisito formal contenido en el artículo 33 de que se haga la solicitud por escrito aducido por la administración tributaria para calificar la exclusión de las exportaciones como exoneración, no puede ser obstáculo para declara la inexistencia de la misma claramente establecida en la ley. El cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 9, 10 y 11 para que opere la exención de ser cumplidos permiten a la contribuyente excluir las exportaciones de la base imponible a juicio del tribunal.

    Por otra parte, la Ordenanza sobre Incentivos al Sector Industrial, Comercial y Residencial para Estimular el Desarrollo del Municipio fue publicada el 15 de junio de 1999 y hasta el 24 de septiembre de 2004, habían transcurrido más de cinco años, además del tiempo pasado desde esa fecha hasta la publicación de esta sentencia, el tribunal no tiene conocimiento que la administración tributaria municipal haya dado cumplimiento al artículo 75 del Código Orgánico Tributario que fija un máximo de cinco años para la duración del beneficio de exoneración el cual puede ser prorrogado por el plazo máximo fijado en la ley, por lo cual se evidencia que se trata realmente de una exención establecida por ley y sólo la contribuyente incumplió el deber formal de la solicitud, exención que opera de pleno derecho y no puede estar supeditada al cumplimiento de dicho deber como bien lo afirma el recurrente y en todo caso sólo estaría sujeto el contribuyente a la aplicación de una sanción por el incumplimiento del deber formal de la solicitud. Así se declara.

    Al declarar con lugar la pretensión de los recurrentes, el juez considera innecesario pronunciarse sobre la aplicación o no de la doble sanción puesto que esta es inoficiosa. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones supra expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:

    1) CON LUGAR, el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por los ciudadanos A.L.H.V., H.A.F.P. y M.E.B.M., actuando en su condición de apoderados judiciales de RHODIA ACETOW DE VENEZUELA, S. A., y sustituida parcialmente la representación en los abogados G.B.C., M.E.C., Y.C.S., L.E.B.P., M.A.K.B., C.M.d.F. y D.W.V., contra la Resolución Nº DH-RRR-002-2004 del 14 de abril de 2004, dictada por la ALCALDÌA DEL MUNICIPIO SAN D.d.E.C., en la cual se ratifica el Resolución de Reparo Nº DH-RR-0024-2004 del 22 de enero de 2004 por omisión en la declaración de los ingresos brutos por exportaciones correspondientes a los ejercicios 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, para un total de bolívares cuatrocientos diez millones ciento treinta y un mil novecientos treinta y tres con tres céntimos (Bs. 410.131.933,03).

    2) NULAS y sin efecto legal alguno la Resolución Nº DH-RRR-002-2004 del 14 de abril de 2004, dictada por la ALCALDÌA DEL MUNICIPIO SAN D.d.E.C., y la Resolución de Reparo Nº DH-RR-0024-2004 del 22 de enero de 2004 por omisión en la declaración de los ingresos brutos por exportaciones correspondientes a los ejercicios 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, para un total de bolívares cuatrocientos diez millones ciento treinta y un mil novecientos treinta y tres con tres céntimos (Bs. 410.131.933,03).

    3) COMPETENTE la administración tributaria municipal para legislar en materia de actividades comerciales aunque estas constituyan total o parcialmente exportaciones, en su jurisdicción, de conformidad con los términos de la presente decisión.

    4) Por no haber sido vencidas totalmente las partes en el presente proceso, se exonera del pago de las costas procesales.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    El Juez

    Abg. José Alberto Yanes García

    La Secretaria

    Abg. Mitzy Sánchez

    En esta misma fecha se publicó y se registró la presente decisión

    La Secretaria Temporal

    Abg. M.S.

    Exp. Nº 0149

    JAYG

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