Sentencia nº 809 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº 07-0250

Mediante Oficio Nº 91-06 del 30 de enero de 2007, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, por los abogados L.E.P.R. y R.O.R.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.063. y 90.064, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RHONAL J.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 15.424.617, contra la decisión del 8 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por medio del cual se declaró improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del referido ciudadano, con fundamento en la presunta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la presunción de inocencia, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por los abogados L.E.P.R. y R.O.R.R., en su carácter de autos, contra el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el 21 de diciembre de 2006, que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional.

En virtud su reconstitución, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, F.A. Carrasquero López, M.T. Dugarte Padrón, C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 22 de febrero de 2007, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

El 12 de diciembre de 2006, los abogados L.E.P.R. y R.O.R.R., anteriormente identificados, interpusieron acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

El 21 de diciembre de 2006, la referida Corte de Apelaciones declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional.

El 18 de enero de 2007, los defensores judiciales del ciudadano Rhonal J.M.R., ejercieron tempestivamente recurso de apelación contra la mencionada decisión; el cual fue fundamentado en la misma fecha.

El 30 de enero de 2007, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, remitió a esta Sala Constitucional la presente acción de amparo en virtud del recurso de apelación ejercido tempestivamente, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

La parte accionante expresó que “(…) fue negada la revisión de la medida dictada el 8 de diciembre de 2005 y subsecuentes decisiones, ya que fue negada la revisión de la medida de privación de libertad, por cuanto [su] cliente se encuentra imputado en el (sic) ‘delito de robo agravado de vehículo automotor y porte ilícito de arma de fuego, tipificados en los artículos 5 y 6 ordinales 1° y 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo y 278 del Código Penal’, cuando es claro y no es un punto a debatir en el juicio principal que el delito de PORTE DE ARMA no es un delito que se le está imputando a su representado, por lo que mal puede negarse la revisión de la medida bajo dicho supuesto, por lo que pido justicia respecto a lo aquí indicado (…)”.

Así mismo adujo que “(…) siendo que en la actualidad, ya han transcurrido más de once (11) meses, sin que se haga una nueva revisión y sin que siquiera se haya conformado debidamente el Tribunal, por falta de nombramiento de los escabinos, siendo que el último acto de constitución del tribunal fue en fecha 7 de febrero de 2006, razones suficientes para que se haga una revisión de la medida de restricción de libertad que pesa sobre [su] cliente y sea acordada una medida menos onerosa (…)”.

Indicó que “Han pasado más de (2) dos años desde que [su] cliente se encuentra recluido en dicho centro penitenciario (cárcel de Uribana), soportando las penurias que día a día ahí se dan por cuestiones fútiles e insignificantes por falta de una firma, por falta de un escrito, por ausencia de escabino, son muchas las excusas que han permitido que el juicio se alargue interminablemente, mientras [su] cliente se encuentra a la espera de un acto de justicia, que se realice el juicio y se pruebe si ciertamente es culpable o no, no obstante, tal espera es agotadora y desesperanzadora, pues no existe la más mínima convicción de que dicho juicio llega (sic) a darse, en razón de los fundamentos morales aquí explanados, solicito sea revisada la medida cautelar de privación de libertad que pesa sobre [su] cliente (…)”.

Que “Nunca se tomó en cuenta la declaración de [su] defendido, cuando separadamente los imputados en la causa principal declararon que las pruebas aportadas fueron ‘SEMBRADAS’ (…) tales no merecen fe alguna para mantener detenida a una persona, por cuanto, tal como lo ha establecido la doctrina jurisprudencial, el acta de policía per se NO CONSTITUYE PRUEBA ALGUNA, no obstante para detener a [su] defendido si fueron usadas como tal, y es en razón de esas que se mantiene detenido hasta la presente fecha, sin que se le siga juicio alguno y sin que se le respete su principio de presunción de inocencia”.

Que la víctima ha manifestado en el Tribunal de la causa que “(…) NO RECONOCE a [su] defendido como las personas que lo atacaron (sic) y lo sustrajeron de su propiedad, EL MISMO HA PEDIDO CLEMENCIA ANTE EL JUZGADO QUE SIGUE LA CAUSA, pero han sido (sic) de la vista ciega y sordos ante el clamor de la propia VÍCTIMA (…) negándose con ello la DUDA RAZONABLE que beneficia a [su] defendido (…)”.

Que “(…) no puede constituirse en excusa el hecho de que por no haberse realizado la audiencia se mantenga preso a [su] representado, no puede servir como excusa, por cuanto existen elementos suficientes que evidencian la presunción de inocencia que lo favorece (…)”.

Señala que “(…) [su] defendido (…) es padre de un niño, según consta en las propias actas que conforman el presente expediente y CLAMO que tal circunstancia sea tomada en cuenta para el otorgamiento de una medida cautelar menos onerosa, en beneficio de [su] defendido (…)”.

Que la presente acción se encuentra delimitada dentro del supuesto de amparo contra decisiones, toda vez que “(…) el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, por el retardo procesal al que se encuentra sometido [su] defendido (...) al negar (sic) se acuerde una medida cautelar menos onerosa en la persona de [su] representado y desconocer la existencia del RETARDO PERJUDICIAL alegado”, vulnera sus derechos constitucionales.

Finalmente, solicitó se decretara medida cautelar innominada consistente en la imposición de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, se declarara con lugar la presente acción de amparo y se ordene “(…) la inmediata liberación de [su] defendido (…)”.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

El 21 de diciembre de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró inadmisible la presente acción de amparo, con base en lo siguiente:

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, luego de haber examinado las jurisprudencias y referencias antes señaladas, así como el escrito presentado por el accionante, considera que lo procedente y más ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE, la presente acción de amparo de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que los accionantes (sic) poseen la oportunidad de agotar la vía ordinaria a través del recurso de apelación contra la decisión que negó el decaimiento de la medida privativa, tal como lo ha establecido nuestro M.T..

…omissis…

Por lo que del estudio realizado a la presente acción de amparo se ha determinado que el accionante puede optar por la vía ordinaria existente, y es el medio idóneo por el cual puede resolver su solicitud y no recurrir al procedimiento especial de acción de amparo. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE

.

IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El accionante fundamentó el recurso de apelación en base a las siguientes consideraciones:

Señaló que “(…) hay que aclarar que el dispositivo contenido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, que permite la revisión de las medidas cautelares procesales, no posee ningún recurso contra el cual pueda atacarse (…)”.

En orden a lo expuesto anteriormente, indicó que “(…) cuando un dispositivo legal no concede recurso alguno, la ÚNICA VÍA IDÓNEA, para atacar cualquier decisión contraria a los intereses de las partes es la ‘VÍA DE LA ACCIÓN DE AMPARO’”.

Asimismo, expresó que “(…) mal puede este Tribunal señalar que [su] defendido haya hecho uso de una vía judicial ordinaria o medio judicial preexistente alguno, por cuanto no existen tales vías, porque son negadas por la propia ley, de conformidad con el artículo 264 ya comentado (…)”, por lo que finalmente solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto.

V

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente recurso de apelación, y al respecto observa que en virtud de lo dispuesto en la sentencia Nº 1 de esta Sala del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -salvo los Contencioso Administrativos-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 21 de diciembre de 2006, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que conoció de una acción de amparo constitucional, interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, en primera instancia, motivo por el cual, esta Sala congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente apelación, y así se declara.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir el presente recurso de apelación y, al respecto, observa lo siguiente:

En el presente caso, la acción de amparo constitucional se ejerció contra la decisión del 8 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por medio de la cual se declaró improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano Rhonal J.M.R., lo que a juicio de sus defensores, violó los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la presunción de inocencia, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, respectivamente.

En orden a lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, considerando que la parte presuntamente agraviada disponía en la legislación de los medios idóneos para satisfacer su pretensión, vale decir el recurso de apelación contra la decisión que negó el decaimiento de la medida privativa de libertad a favor del quejoso.

En virtud de la declaratoria de inadmisibilidad emitida por la referida Corte de Apelaciones, la representación judicial del accionante ejerció tempestivamente recurso de apelación, en el cual básicamente indicó que no existe la vía ordinaria en el presente caso, y que la única vía idónea es la acción de amparo constitucional.

Conforme lo expuesto y delimitados los límites de la controversia, se evidencia que los defensores judiciales del accionante interpusieron acción de amparo constitucional contra la decisión del 8 de diciembre de 2005 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a través de la cual se negó la solicitud de revisión de medida privativa de libertad en contra de su defendido; y en virtud de ello, debe acotar esta Sala que la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, esto es, la inadmisibilidad de la acción de amparo “(…) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”, se refiere al hecho de que el quejoso antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter especial, y luego una vez interpuesta esta vía ordinaria, que se consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional la restitución del derecho que se estima vulnerado.

Además de esta inicial interpretación, ha señalado esta Sala que no obstante el actor no haya hecho uso de la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida o amenazada de violación, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter especial de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.

Ahora bien, la acción de amparo bajo estudio ha sido incoada contra la decisión del 8 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por medio del cual se declaró improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano Rhonal J.M.R..

Así pues, observa la Sala que la acción de amparo constitucional no procede –como se refirió anteriormente-, cuando existen medios ordinarios capaces de tutelar los derechos señalados como infringidos, como en el caso de autos, pues contra la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por medio de la cual se declaró improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano Rhonal J.M.R., procede el recurso de apelación, a fin de que la parte perdidosa manifieste su rechazo y exponga sus fundamentos de hecho y derecho contra dicha decisión por haber sido dicho fallo contrario a sus intereses.

En efecto, es claro que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos años. Esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el Tribunal que esté conociendo de la causa.

En tal sentido, si la libertad no es decretada, entonces, el afectado, o su defensa, debe solicitar la libertad, de conformidad con lo que dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Si la libertad es negada por el Tribunal que conoce de la causa, ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación que dispone el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, puesto que esa negativa le produce un gravamen irreparable.

En efecto, si la privación de la libertad se ha prolongado más allá del límite máximo establecido, esto es, dos años, y sin embargo el juez se niega a hacerla cesar, no podría pretenderse aplicar la prohibición de ejercer el recurso de apelación, conforme al citado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el legislador no comprendió en esa norma dicho supuesto; y para constatar tal afirmación, basta con destacar que la aludida limitación temporal está prevista dentro del capítulo relativo a los principios generales que imperan en materia de medidas de coerción personal.

De lo anterior se evidencia, que en el caso de marras el demandante de amparo tenía una vía judicial eficaz para atacar la privación ilegítima de libertad alegada que presuntamente está padeciendo su defendido, puesto que éste -según alega- ha estado privado de su libertad por más de dos años, esto es, desde el 26 de agosto de 2004.

En este sentido, se observa que, en el caso sub examine, los defensores del supuesto agraviado no agotaron el mecanismo procesal especial e idóneo –apelación-, lo cual, en atención a la doctrina de esta Sala, hace inadmisible la demanda de amparo de conformidad con lo que dispone el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así pues, esta Sala reitera que los jueces que actúen en sede constitucional deben abstenerse de otorgar mandamientos de amparo ante la negativa de sustituir la medida de privación preventiva de la libertad que se haya prolongado por más de dos años, por cuanto es posible impugnar tal decisión mediante el recurso ordinario de apelación, conforme al criterio expuesto ut supra.

Así las cosas, y visto que el accionante en el presente caso sí disponía de un mecanismo que de manera eficaz e idónea podía dar satisfacción a su pretensión, es por lo que esta Sala estima tal como lo sostuvo el a quo, que en el caso de autos se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que “(…) no se admitirá la acción de amparo (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, motivo por el cual el fallo apelado debe ser confirmado en los términos expuestos, y así se declara.

En virtud de los planteamientos expuestos, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma la decisión dictada el 21 de diciembre de 2006, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró inadmisible el amparo ejercido. Así se decide.

Habiendo sido confirmada la sentencia del a quo, que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, resulta inoficioso entrar a pronunciarse con respecto a la medida cautelar innominada solicitada, dado su carácter accesorio respecto de la acción principal, y así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta y CONFIRMA la decisión dictada el 21 de diciembre de 2006, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados L.E.P.R. y R.O.R.R., en su carácter de defensores judiciales del ciudadano RHONAL J.M.R., anteriormente identificados, contra la decisión dictada el 8 de diciembre de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por medio de la cual se declaró improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del referido ciudadano.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 07-0250

LEML/f

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