Decisión nº 255 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

Visto sin informes.-

El sub iudice, seguido por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), inició por razón de demanda que incoase el ciudadano Rhonald Garcés Aparicio, venezolano, mayor de edad, cédula de ciudadanía número 14.279.283, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado en juicio por los abogados J.C., C.C., Mehel Vaimberg y M.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 81.809, 72.728, 2.184 y 105.481, según poder otorgado apud acta el 3 de mayo de 2004; en contra de los ciudadanos F.F.Z. y D.S.d.F., venezolanos, mayores de edad, cédulas de ciudadanía números 3.344.079 y 5.871.232, representados judicialmente por los abogados Cristian Kün, J.P. y Jacknery Perche, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 83.388, 105.896 y 109.553, según poder otorgado apud acta el 8 de noviembre de 2004.

I.

DE LOS ACTOS Y HECHOS CONTROVERTIDOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

Relata el actor que el 12 de junio de 2003 el ciudadano F.F. libró una letra de cambio a favor de la sociedad de comercio Inversiones Celtasol C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de mayo de 2001, bajo el número 57, tomo 86A-PRO, por la cantidad de 6.700.000 bolívares, equivalente hoy a la suma de 6.700 bolívares, con fecha de vencimiento 30 de agosto de 2003. Fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el indicado ciudadano, y avalada por la ciudadana D.d.F.. En fecha 10 de marzo de 2004, la aludida sociedad de comercio endosó el título valor en beneficio del actor.

Fueron realizados abonos parciales que en su totalidad ascienden a la suma de 2.700.000 bolívares, hoy 2.700 bolívares, quedando como saldo restante la cantidad de 4.000.000 bolívares, es decir, 4.000 bolívares por razón de la reconversión monetaria.

La letra de cambio fue presentada al cobro al librado aceptante, en fecha 15 de marzo de 2004, y a la avalista, en fecha 17 de marzo de 2004.

Finalmente, solicitó el actor al Tribunal que ordenase pagar a los demandados la cantidad de 4.000.000 bolívares, equivalentes a la suma de 4.000 bolívares, por concepto de capital, y el monto de 118.230,86 bolívares, equivalentes a la cantidad de 118,23 bolívares, en razón de los intereses moratorios, calculados al 5% anual (de acuerdo al artículo 414 del Código de Comercio), desde la fecha de vencimiento de la letra, el 30 de agosto de 2003, hasta el día 30 de marzo de 2004 (fecha del ‘corte de cuenta’ utilizada por el actor para la redacción de la demanda), más los intereses que se sigan causando hasta el pago de la deuda. Solicitó igualmente el pago de los horarios profesionales de sus abogados, que ascienden a la suma de 1.029.500 bolívares, es decir, 1.029, 50 bolívares, y la indexación de la suma pretendida.

Junto al escrito de demanda presentó, en original, la letra de cambio librada el 12 de junio de 2003.

En fecha 16 de abril de 2004 se admite la demanda y se ordena intimar a los demandados.

Por no haberse podido agotar la intimación personal, se ordenó la intimación por carteles el 31 de mayo de 2004. Sin embargo, antes de su práctica, se apersonaron los demandados en fecha 8 de noviembre de 2004, dándose por citados.

La parte demandada se opuso al procedimiento por intimación el 23 de noviembre de 2004, y contestó el 7 de diciembre de 2004, relatando detalladamente la relación jurídica causal que subyace debajo de la letra de cambio que sirve de fundamento de la pretensión del actor, y edificando su defensa en torno al incumplimiento del demandante del contrato de venta de un inmueble (relación causal), en el entendido de que la obra entregada no se corresponde con el objeto del negocio que fuese ofertado, según los planos del Conjunto Residencial P.R.V..

Presentó junto a la contestación: (i) copia simple del documento de parcelamiento; (ii) copia simple de un documento protocolizado de liberación de anticresis e hipoteca y de venta e hipoteca habitacional; y (iii) 10 recibos de pago, firmados por Celtasol C.A.

Ambas partes presentaron escritos de pruebas el 31 de enero de 2005, que fueron admitidas íntegramente en fecha 18 de febrero de 2005, salvo la prueba de inspección judicial promovida por la demandada.

El actor invocó el mérito favorable, ratificó la letra de cambio, y promovió el instrumento público donde consta documentada la venta perfeccionada entre Inversiones Celtasol C.A. y la parte actora. Sin embargo, el indicado documento no fue presentado por la actora.

Por su parte, la demandada igualmente invocó el mérito favorable, ratificó los documentos con los que acompañó el escrito de contestación, y promovió: (i) prueba de experticia, con el propósito de demostrar que el bien ofertado por Inversiones Celtasol C.A., no fue el mismo que se les dio en venta a los actores, y por tanto hubo un incumplimiento del contrato por Celtasol C.A:; (ii) prueba de informes, para solicitar a la Oficina Municipal de Planificación U.d.M.M., la remisión de los planos del inmueble, permisos de construcción y las variables fundamentales de modificación del parcelamiento, en copias certificadas, e información en torno al presupuesto de construcción del Conjunto Residencial P.R.V.; (iii) prueba de informes, para solicitar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, que remita copia certificada de la inspección judicial que reposa en el expediente número 8.040, que dejó constancia de la inoperatividad de los sistemas de comunicación y seguridad del Conjunto Residencial P.R.V., y que la edificación de las áreas de recreación no se ceñía a los planos de construcción; prueba de informes, con miras de solicitar del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, información sobre la altura y condiciones reglamentarias en la que deben instalarse los dispositivos de seguridad (cercado eléctrico); (v) prueba de testigos, con miras de que sean evacuadas las deposiciones de los ciudadanos G.C., León Roberto, M.F., Y.M., J.P., J.G. y J.M., el primero de ellos colombiano, los demás venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de extranjería número 81.263.709, y las cédulas de ciudadanía números 11.871.415, 4.151.882, 14.736.079, 10.415.994, 7.241.546 y 9.236.959, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la excepción del ciudadano M.F., domiciliado en Cabimas, Estado Zulia; y (vi) copias simples de los planos del Conjunto Residencial P.R.V..

II.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La expedición de una letra de cambio se realiza por lo general con ocasión de un negocio. Esto es, que en la mayoría de los supuestos subyace a ella una relación causal que le es, por naturaleza, ajena. Para DE SOLA, «[u]na letra de cambio nace en relación con un negocio, porque nadie le va a dar una orden de pago a un tercero a favor de otra persona, si no es en virtud de un negocio determinado» (DE SOLA, René, El Derecho Venezolano sobre la Letra de Cambio, Caracas: Academia de Ciencias Políticas y Sociales, 2008, p. 13). En este sentido continuó, afirmando que

[l]a letra de cambio tiene que nacer siempre en virtud de una relación jurídica causal, en virtud de un negocio de compra-venta, de prenda, de depósito, etc. Siempre debe haber una relación causal para que nazca ese título de crédito llamado letra de cambio

. (Ídem, p. 14).

No obstante, es preciso entender que el que subyazca debajo de la obligación cambiaria un nexo jurídico causal, no implica que la letra de cambio, como título valor, pueda ser ‘causada’, por cuanto, «como ésta es autónoma, se independiza después, es decir, no se causa. La letra de cambio es una relación no causal porque no expresa la causa que le dio origen» (Ídem, p. 55).

Ello, sin embargo, no resta importancia al estudio de la relación causal, toda vez que, si bien la letra de cambio es un instrumento autónomo y abstracto, un título de crédito completo y sustantivo, esto es, que se basta a sí misma con independencia del negocio que le dio origen; el deudor de la relación contractual primigenia, que subyace a la obligación cambiaria, puede frente a la exigencia de pago de la letra, oponer al acreedor del negocio causal (y sólo a éste, en principio) las excepciones derivadas del contrato. Tejido al hilo, señala DE SOLA:

«Ahora, ¿qué importancia tiene que, una vez nacida la letra de cambio y traspasada a un tercero, se desligue del contrato que le dio origen y circule autónomamente? Es muy importante, por la siguiente razón: cuando yo voy a cobrar una letra de cambio, como vendedor de la mercancía al comprador a crédito que me ha aceptado la que yo expedí, aunque ejerza una acción cambiaria, el comprador que se está encontrando en el juicio frente a su vendedor, no puede oponerme solamente la excepción derivada de la propia letra de cambio, sino que puede oponerme todas las excepciones derivadas del contrato de compra-venta celebrado.

De modo que aquí, a pesar de ser una acción cambiaria, como se encuentran los dos sujetos de la relación primitiva que dio origen a la letra, pueden oponerse no solamente las excepciones absolutas derivadas de ella, sino también las excepciones relativas derivadas del negocio que le dio origen, o sea, lo que se llama el “negocio causal”. Pero si la letra de cambio ha sido endosada, ha circulado, si el vendedor, al recibirla a su vez la endosa a un acreedor suyo en pago de una obligación, entonces a este tomador no puede oponerle el comprador aceptante las excepciones derivadas de la relación causal, o contrato de compra-venta. Al salir de las manos de los sujetos de la primitiva relación causal, ya no hay ninguna relación entre el negocio y la letra de cambio; ésta se desliga, es una relación abstracta de pago y ella se basta a sí misma.». (Ibídem). (Subrayado añadido).

Existe sólo una excepción a la regla delatada con antecedencia, fijada en el artículo 425 del Código de Comercio. Bajo este orden de ideas, DE SOLA apuntó:

«Ahora, nuestra Ley, en una serie de artículos trata de proteger la seguridad del tráfico, lo que nos viene a demostrar el valor que le ha querido dar la ley mercantil a la letra de cambio como un instrumento abstracto de pago, desligado de todas las excepciones que puedan nacer del contrato causal que le dio origen. Así, el artículo 425 del Código de Comercio dice: “Las personas demandadas en virtud de la letra de cambio no pueden oponer al portador excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a menos que la transmisión haya sido hecha como consecuencia de una combinación fraudulenta”. Esta excepción es la siguiente: si ya yo he anunciado al vendedor de la compañía de automóviles que el automóvil tiene un vicio y que yo voy a ejercer contra él una acción redhibitoria si no me reduce el precio, y el vendedor a pesar de esto y no obstante no haber salido la letra de sus manos la trasmite a otro, está haciendo una trasmisión fraudulenta, porque ya el vendedor estaba avisado de que yo iba a oponerle una excepción derivada del contrato, y si él trasmite la letra, a pesar de yo haberle dado ese aviso, es con el objeto de que yo tenga que pagarla. La trasmisión fraudulenta tendrá que demostrarla en este caso el comprador, y es una prueba muy difícil.» (Ídem, pp. 14-15).

Del libelo, y de la letra de cambio fundamento de la pretensión actora, se desprende que el ciudadano Rhonald Garcés Aparicio demandó como verdadero titular beneficiario de la obligación cambiaria contenida en el instrumento de crédito, y no como mero endosatario en procuración de la sociedad de comercio Inversiones Celtasol C.A.

Si bien, por error material, en el auto de admisión de la demanda se hizo referencia al indicado ciudadano como ‘endosatario en procuración’ de Celtasol C.A., debe precisarse que el endoso que se encuentra en el reverso de la letra de cambio fue un ‘endoso regular’. Esta cuestión, como de seguidas se notará, es de vital importancia.

El endoso transmite todos los derechos derivados de la letra de cambio (artículo 422 del Código de Comercio). En concreto, transmite la titularidad del instrumento de valor, la legitimación para el cobro y la garantía de pago. Sin embargo, cuando el endoso se efectúa ‘a título de procuración’, únicamente se transmite la legitimación para el cobro. Estamos, entonces, en presencia de una especie de mandato.

En el presente caso, Inversiones Celtasol C.A. transmitió todos los derechos derivados de la letra al ciudadano Rhonald Garcés Aparicio, quien, por tanto, se sitúa dentro de la relación jurídica procesal no como mero mandatario de aquélla (parte formal), sino como verdadera parte material. En este sentido, «[l]as excepciones para rechazar la acción cambiaria deb[ieron] limitarse a lo que apare[ce] del mismo instrumento y no a las relaciones personales de los que dieron origen al nacimiento de esa letra de cambio» (DE SOLA, René, op. cit., p. 13).

No obstante, la parte demandada edificó su defensa alrededor de una serie de excepciones derivadas de la relación causal, oponibles sólo a Inversiones Celtasol C.A., en tanto que no demostró que el endoso fue colofón de una combinación fraudulenta.

En consecuencia, es forzoso declarar impertinente todo medio de prueba promovido en atención a la relación jurídica causal, subyacente al título valor, pues no guardan una identidad lógica con el holding del presente fallo. Sin embargo, es prudente anotar que los 10 recibos de pago firmados por Celtasol C.A., además de ser impertinentes, constituyen instrumentos emanados de un tercero, cuyo contenido no fue ratificado en juicio, razón por la cual, aún habiendo sido pertinentes, se encontraban imposibilitados de proyectar efectos válidos sobre el proceso.

Por los razonamientos precedentes, se tienen como no pertinentes el documento de parcelamiento, el documento de venta del inmueble (del cual no se desprende la relación causal que alega la actora existe entre la letra de cambio presentada por el actor, y el negocio jurídico de compra-venta), las copias simples de los planos del Conjunto Residencial P.R.V., la prueba de experticia y las distintas pruebas de informe (solicitadas a: la Oficina Municipal de Planificación U.d.M.M., al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial y al Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo).

Los actos fijados para el desahogo de las deposiciones de los ciudadanos G.C., León Roberto, M.F., Y.M., J.P., J.G. y J.M., quedaron todos desiertos; razón por la cual la prueba de testigos no es objeto de valoración.

Asimismo, debe puntualizarse que el demandado en su contestación esgrimió que el endoso, al haberse efectuado luego del plazo para levantar el protesto por falta de pago, produjo sólo los efectos de una cesión ordinaria. Ello, evidentemente, no carece de certeza, pues así lo determina el artículo 428 del Código de Comercio. Sin embargo, esta cuestión en nada atañe al contradictorio, pues, que el endoso en comentarios proyecte únicamente los efectos de una cesión ordinaria, impide al endosatario ejercer la acción de regreso en contra de su endosante, Celtasol C.A., más no merma la acción directa del endosatario frente al librado aceptante. Ello es así, ya que, el endoso regular garantiza el crédito y el pago, mientras que una cesión ordinaria se limita a garantizar la existencia del crédito (véanse los artículos 1.553 y 1.554 del Código Civil).

Finalmente, el demandado esbozó una serie de consideraciones en relación al aplazamiento de la fecha de vencimiento de la letra. Sin embargo, en la letra de cambio no se dejó constancia escrita de esto y, como apunta MORLES HERNÁNDEZ, el convenio de aplazamiento sin rastro cartular sólo es eficaz entre los intervinientes (confróntese MORLES HERNÁNDEZ, Alfredo, Curso de Derecho Mercantil. Los Títulos Valores, Tomo III, Caracas: Universidad Católica A.B., 2007, p. 1875). De manera que, en nada atañe a la relación jurídica que existe entre las partes materiales de la causa. A ello debe adicionarse que, si bien es un hecho no controvertido los abonos realizados por la demandada al monto de la obligación, ni de los alegatos de las partes, ni de los medios probatorios (recuérdese que los recibos de pago son documentos privados que no fueron ratificados en juicio), se desprende certeza en torno a la oportunidad en que aquéllos fueron realizados; razón por la cual esta Sentenciadora no puede tener estos pagos parciales, como pretende la demandada, como prueba del aplazamiento de la fecha de vencimiento.

En cuanto al monto de la obligación, si bien del título valor aparece evidente que la orden de pago asciende a la suma de 6.700.000 bolívares, equivalentes a 6.700 bolívares, es un hecho no controvertido que la parte demandada realizó una serie de abonos que, en su conjunto, ascienden a la cantidad de 2.700.000 bolívares, actualmente 2.700 bolívares; razón por la cual la deuda en comentarios se ciñe a la suma de 4.000.000 de bolívares, esto es, 4.000 bolívares. En cuanto al pago de los honorarios profesionales demandados por la actora, debe entenderse que, vuelto ordinario el procedimiento, la condenatoria en costas abraza el indicado concepto, motivo por el cual no se condena al pago de la cantidad de 1.029.500 bolívares, equivalentes a la suma de 1.029,50 bolívares.

Se demandó, también, el pago de los intereses moratorios sobre la base del artículo 414 del Código de Comercio. Al respecto, esta Sentenciadora reconoce, en atención al principio iura novit curia, que el actor tiene derecho a exigir el pago de los intereses de mora desde la fecha de vencimiento de la letra, a razón del 5% anual; pero de acuerdo a la letra del artículo 456 (2°) del Código de Comercio.

Fue solicitado en el libelo, asimismo, la corrección monetaria del valor del monto reclamado. En torno a la indexación la Sala de Casación Civil, desde el asunto M.M. de Hernández y otras, ha sostenido que:

[…] el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial

. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia número 134, de fecha 7 de marzo de 2002).

Criterio reiterado, inter alia, en el caso Asociación Civil Pro-Vivienda (UNEXPO), donde la indicada Sala sentenció:

[…] la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal, por tanto, éste correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda

. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia número 714, de fecha 27 de julio de 2004).

Visto esto, observa quien suscribe que en el escrito de demanda la parte no señaló de forma expresa la oportunidad en la que empezaría a aplicarse el correctivo inflacionario solicitado. Ello, sin embargo, no obra en su contra, toda vez que su parquedad puede ser subsanada por la protección que el Juez en el caso de especie debe ejercer, forzado por postulados de progenie constitucional. Situación distinta, sería el pedir la aplicación de la corrección monetaria desde una fecha anterior a la admisión de la causa, pretensión que no podría ser objeto de tuición y forzaría al sentenciador de mérito a declarar parcialmente con lugar la demanda.

III.

DE LA DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que, por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), fue incoada por el ciudadano Rhonald Garcés Aparicio, en contra de los ciudadanos F.F.Z. y D.S.d.F.. En consecuencia, ordena:

Primero

que los ciudadanos F.F.Z. y D.S.d.F., se sirvan en pagar al ciudadano Rhonald Garcés Aparicio, la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00).

Segundo

oficiar al Banco Central de Venezuela con el propósito de que calcule los intereses de mora que el capital adeudado haya generado desde la fecha de vencimiento de la letra, el 30 de agosto de 2003, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, a razón del 5% anual, de conformidad con el artículo 456 (2°) del Código de Comercio.

Tercero

oficiar al Banco Central de Venezuela con miras de que lleve a efectos la indexación solicitada por la parte actora, de acuerdo al índice nacional de precios al consumidor, desde la fecha de admisión de la demanda —16 de abril de 2004—, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de acuerdo con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza

(fdo.)

Dra. E.L.U.N.L.S.

(fdo.)

Abog. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha, siendo las 12:00 PM, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.255.- La Secretaria.-

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