Decisión nº 71 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 8 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° 71

JUEZ PONENTE: G.E.G.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

CAUSA: N° 2957-11

DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABG: MANUEL MARCANO FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ACUSADO: RHONAR J.C.V., titular de la cédula de identidad Nº 20.485.031, de profesión u oficio indefinido de nacionalidad venezolana, natural de Valle de la pascua- estado Guarico de 22 años de edad, soltero residenciado en el Sector Canta Rana, el Baúl Estado Cojedes.

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO ZENOVIO OJEDA SOLA.

RECURRENTE: ABOGADO M.M.V., FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En fecha 29 de Marzo de 2011, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado M.M.V., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano RHONAR J.C.V., en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Marzo de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le fue impuesto al ciudadano la Medida Cautelar de Presentación Periódica cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.

En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez Manuel Pérez Urbina.

En fecha 04 de Abril de 2011, Se reincorpora el Juez Gabriel España quien se encontraba de permiso, en virtud del fallecimiento se su señora madre, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 04 de Marzo de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

(SIC) “…TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa en presencia de las partes respecto de cada uno de los numerales del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y lo hace en los términos siguientes: PRIMERO: Respecto del era 1, y contrariamente a lo argumentado por el ciudadano privado, no existen defectos de forma en la acusación por la Fiscal del Ministerio Publico, pues reúne los requisitos de Ley, establecidos en el artículo 326 eiusdem. ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Respecto del Numeral 2, el tribunal se TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio, manteniendo la calificación jurídica, esto es el de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el :e:.1o de las Mujeres a una V.L. deV.. En este estado el tribunal se dirige al acusado, instruyéndolo debidamente y le manifiesta que esta es la oportunidad para que usted decida o no admitir los hechos, explicándole el alcance y consecuencia de la misma. A lo que respondió el acusado a viva voz y sin apremio: no admito los hechos. TERCERO: En relación al numeral 3, respecto del sobreseimiento solicitado representación solicitado por la representación fiscal en cuanto al delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. el Tribunal, revisadas y analizadas como han sido, suficientemente, las actas que integran la presente causa, advierte el Tribunal, que en cuanto a la comisión del delito VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., perpetrado en perjuicio de la ciudadana L.Y.T.Y.: se señaló como presunto autor de ese hecho punible al ciudadano RHONAR J.C.V., toda vez que denuncia de la victima se desprende lo siguiente la cantidad de doscientos setenta bolívares y mi celular y dañando el kiosco quebrando todas las salsa las mesas y sillas; ahora bien, manifiesta la representación fiscal que durante el curso de la investigación se puede evidenciar que la conducta desplegada por el imputado no la puede determinar fehacientemente que exista la comisión del delito de violencia patrimonial por cuanto el elemento existente en las actas en el se hace referencia que se pudiera inferir la presunta comisión del referido delito es la denuncia de la victima, y siendo imprescindible la existencia de plurales y fundados elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, aunado a la circunstancia que ya no existe razonablemente la posibilidad de agregar nuevos elementos de convicción a la investigación por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para imputar el delito in comento, considera este Juzgador, con fundamento en lo establecido en el artículo 318, ordinal 40 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar el sobreseimiento de la causa en lo que respecta al delito de Violencia Patrimonial. Así se decide. CUARTO: Respecto de los 4, 6, y 8 el tribunal no se pronuncia, por cuanto nada respecto a estos supuestos ha sido propuesto en esta. ASI SE DECLARA. QUINTO: Respecto del numeral respecto a la libertad solicitada por el defensor o en su defecto una medida cautelar menos gravosa, considera quien aquí decide, tomando en cuenta lo manifestado por la víctima, así la caución juratoria prestada por el ciudadano, ahora acusado, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo por haberse cumplido el objetivo de la orden de aprehensión que era la celebración de la presente audiencia, tomando en consideración lo expuesto por el fiscal del Ministerio Público en su escrito de fecha 22-02-2011, cuando manifestó en dicho escrito: “… con la finalidad de garantizar la comparecencia del mismo a la celebración de la audiencia Preliminar.”; y con fundamento también en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, común, la comprensión mutua y el respeto recíproco sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia…”, en concordancia con el artículo 7 Constitucional, a la supremacía Constitucional, según el cual: la Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución y el articulo 2 Constitucional, relativo a Venezuela se constituye Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que como valores superiores de su ordenamiento jurídico y actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad en general, preeminencia de los derechos humanos, político razón por la cual, acuerda la medida Cautelar de presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a cada treinta días, así como la innominada consistente en la prohibición bebidas alcohólicas y de ingerir cualquier Estupefacientes y psicotrópica. Asimismo se mantiene la medida de protección y seguridad a favor de la victima, en el artículo 87 numerales 5 y 6. ASÍ SE DECLARA. QUINTO: Respecto del Numeral 9 el tribunal ADMITE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en el Capítulo 6, de su acusación, Intitulado Ofrecimiento de pruebas por considerarla licitas pertinentes legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el juicio Oral y Público, a los cuales se ha adherido el defensor privado en función del principio de de la prueba se admiten todos y cada uno de ellos, pruebas testimoniales como las documentales. Así se declara. SEXTO: Admitidas como han sido las pruebas para el Juicio Oral y público, es por lo que el Tribunal DICTA LA ORDEN APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO y emplaza a las partes en un lapso de 05 días, se presente el Tribunal de que sea competente, Asimismo el Juez, da la Orden al secretario del Tribunal para que en el Plazo de 05 días remita la causa. Así se resuelve de conformidad con lo establecido en 329, 330, 326, 331 y demás disposiciones legales supra referidas. Una vez precluida la oportuna de apelación remítase las presentes actuaciones al tribunal de juicio y ofíciese lo conducente. Líbrese boleta de excarcelación a la Unidad de Alguacilazgo respecto al régimen de presentación impuesto. Ofíciese lo conducente a los fines de la desincorporación del acusado de autos del Sistema Integrado de Información Policía. ASI SE DECLARA…”.

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

El recurrente Abogado M.M.V., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, interpuso Recurso de Apelación, y en su escrito planteó lo siguiente:

(SIC) “...Quien suscribe, M.J.M. VALERIO, ejerciendo en este acto mi condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia especial en materia de Violencia contra la Mujer, en ejercicio de las atribuciones que me confieren los artículos 285.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 108 numerales 13 y 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo pautado en el artículo 447 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de interponer Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 4 de esta Circunscripción Judicial en fecha 04 de Marzo de 2010, en la causa signada con el N° 4C-5077-10 (88.108-10), instruida en contra del ciudadano RHONAR J.C.V., titular de la cédula de identidad N° y- 20.485.031, en la que figura como víctima directa la ciudadana LEONALDA Y.T.V., en la que se acordó otorgarle UNA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA TREINTA (30) DÍAS por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y dejar sin efecto la orden de aprehensión que le fue librada al imputado de autos por ese tribunal, desestimando la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público fundamentando su decisión en lo manifestado en la audiencia por la víctima, así como la caución juratoria prestada por el ciudadano, así como por haberse cumplido el objetivo de la orden de aprehensión”.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO PROPUESTO

PRINCIPIO DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA

Solicito formalmente que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, una vez que verifique todos y cada uno de los requisitos de forma y de fondo del presente recurso declare su ADMISIBILIDAD y en consecuencia entre a conocer del fondo de las denuncias que se formulan en los capítulos que forman parte del presente recurso y a tal efecto, a os fines de dar estricto cumplimiento a los requisitos legales paso a exponer:

Como Representante del Ministerio Público, me encuentro LEGITIMADO activamente para ejercer todos y cada uno de los recursos que nos confieren la Constitución y las Leyes, tal y como lo disponen los artículos 285.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 108 numeral 13 y 14 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de lo cual ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo pautado en el artículo 447 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal para interponer el presente recurso de apelación de autos, por lo que indiscutiblemente se cumple con el primero de los requisitos del Principio de Impugnabilidad Objetiva para el ejercicio de los recursos que nos confiere el Legislador en materia Penal, para impugnar las decisiones judiciales.

El medio impugnativo de apelación de autos que se interpone en esta misma fecha, resulta tempestivo, por cuanto desde el día cuatro (4) de marzo de 2011, fecha en la que se produce el acto judicial impugnado, en la causa signada con el N° 4C-5077-10 (83.098-10), instruida en contra del ciudadano RHONAR J.C.V., en la que figura como víctima directa la ciudadana LEONALDA Y.T.Y., en la que se acordó UNA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA TREINTA (30) DÍAS por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y dejar sin efecto la orden de aprehensión que le fue librada al imputado de autos por ese tribunal, siendo que hasta el día de hoy han transcurrido un total de (05) días, ellos contados por días de Despacho del Juzgado Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, contados conforme lo dispone el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de encontrarnos en fase intermedia del proceso, ya que la decisión se tomó con ocasión de la celebración de la Audiencia Especial, de manera que se cumple con el segundo de los requisitos formales del principio de Impugnabilidad Objetiva, exigidos por el artículo 437 literal b) del mencionado texto adjetivo, resultando en consecuencia TEMPESTIVO, el recurso de apelación aquí propuesto.

Y como tercer requisito, exigido por el Artículo 437 literal c) del Código Orgánico Procesal Penal, es que la sentencia recurrida sea IMPUGNABLE, como en efecto lo es toda vez que se trata de una decisión que decreta UNA MEDIDA CAUTELAR conforme lo dispone los artículos 256 ordinal 3° y declara LA IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público; lo cual la hace recurrible a tenor de lo pautado en el artículo 447 cardinal 4 como primera denuncia del Código Orgánico Procesal Penal. Cumpliéndose a cabalidad con s requisitos de forma para la admisibilidad de recurso interpuesto.

Por lo antes expuesto, solicito formalmente se declare ADMISIBLE el recurso aquí intentado, y en consecuencia se entre a conocer el fondo de las denuncias formuladas, con las consecuencias legales que de ellas dimanen.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Visto el pronunciamiento del tribunal a quo en audiencia para imponer al imputado de autos de la razón de su aprehensión realizada en fecha 4 de marzo de 2011, en la cual este fijó la celebración de la audiencia preliminar el mismo día, en la que decretó UNA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA TREINTA (30) DÍAS por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y dejar sin efecto la orden de aprehensión que le fue librada al imputado de autos por ese tribunal, desestimando la solicitud de privación de libertad del Ministerio Público fundamentando su decisión en lo manifestado por la víctima, así como la caución juratoria prestada por el acusado y por haberse cumplido el objeto de la orden de aprehensión que era la celebración de la audiencia preliminar, lo cual causa un perjuicio al ejercicio de la acción penal por parte del Estado Venezolano cuya representación está atribuida por mandato constitucional al Ministerio Público, toda vez que la recurrida manifiesta en su decisión:

‘.,.considera quien aquí decide, tomando en cuenta lo manifestado por la víctima, así como la caución juratoria prestada por el ciudadano, ahora acusado, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo como por haberse cumplido el objetivo de la orden de aprehensión que era la celebración de la presente audiencia, tomando en consideración lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de fecha 22/02/11, cuando manifestó en dicho escrito: “…con la finalidad de garantizar la comparecencia del mismo a la celebración de la audiencia preliminar.”; y con fundamento también en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia... ‘; en concordancia con el artículo 7 constitucional relativo a la supremacía constitucional, según el cual: La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución y el artículo 2 Constitucional, relativo a: Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia. La responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; razón por la cual, acuerda la medida cautelar de presentación periódica por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a cada treinta días, así como la innominada consistente en la prohibición de ingerir cualquier bebidas alcohólicas y de ingerir cualquier sustancia estupefaciente y psicotrópica. Asimismo se mantienen las medidas de seguridad y protección a favor de la víctima, establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6...”

PRIMERA DENUNCIA

De conformidad con pautado en el artículo 447 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo del mencionado fallo preindicado ut supra, por las consideraciones siguientes:

Considera esta Representación Fiscal, de manera respetuosa que el argumento esgrimido por el Tribunal al tomar en consideración lo manifestado por la víctima para desestimar la solicitud de privación judicial de libertad del imputado de autos es inapropiado, toda vez que por una parte el artículo 95 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en su primer aparte establece “,..Todos estos delitos son de acción pública…” y por la otra es necesario hacer referencia al avance logrado por el legislador al erradicar de la ley la posibilidad de realizar “audiencias conciliatorias” previstas en la legislación anterior, consolidando así el carácter autónomo de la acción penal en los delitos de violencia de género al desligar la voluntad de la víctima del ejercicio de la misma.

Finalmente resulta importante destacar cuál es la posición de la víctima LEONALDA Y.T.Y. frente al proceso penal que se desarrolla en la presente causa, siendo una mujer de 35 años de edad, ama de casa sin ningún tipo de ingreso económico, unida en una relación de pareja a un hombre 11 años menor que ella, quien por una parte le ayuda a levantar a sus hijos y a cubrir los gastos de manutención del hogar, pero por la otra la ha golpeado en reiteradas ocasiones causándole lesiones de carácter leve junto con maltrato verbal y amenazas genéricas.

Resulta evidente que la víctima en la presente causa se encuentra sumida en una de las fases del ciclo de la violencia, conocida como la FASE DE ARREPENTIMIENTO, durante esta etapa la tensión y la violencia desaparecen y el hombre se muestra arrepentido por lo que ha hecho, colmando a la víctima de promesas de cambio. A menudo la víctima concede al agresor otra oportunidad, creyendo firmemente en sus promesas. Esta fase hace más difícil que la mujer trate de poner fin a su situación ya que, incluso sabiendo que las agresiones pueden repetirse, en este momento ve la mejor cara de su agresor, lo que alimenta su esperanza de que él puede cambiar.

El acusado de autos no cumplió con la medida cautelar de presentación periódica que le fue impuesta por ese mismo Tribunal de presentarse cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo, razón por la cual esta Representación Fiscal solicitó la revocatoria de la misma y fue acordada con lugar, materializándose la misma el día 03/03/11 por funcionarios adscritos a la brigada de capturas del CICPC, mostrando así el imputado de autos su actitud reticente y desleal para con el proceso, es decir que los argumentos utilizados por la recurrida lejos de beneficiar al imputado agravan su situación.

Por consiguiente en opinión de quien aquí suscribe lo procedente y ajustado a derecho, en virtud de las circunstancias producto de la conducta desplegada por el imputado de autos y el curso que ha tomado la presente investigación penal, en ejercicio de la función de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, era MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano RHONAR J.C.V., a los fines de asegurar en forma suficiente, de acuerdo a la preceptuado en el articulo 243 Eiusdem, las resultas del proceso penal iniciado, por considerar que se encuentran cabalmente satisfechos los supuestos exigidos por el Ordenamiento Jurídico Vigente en la señalada norma adjetiva.

En tal sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisito necesario, a fin de decretar la procedencia de su imposición, que sean suficientemente acreditados ante la autoridad judicial los siguientes supuestos:

Art. 250: Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción pena! no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Al respecto, es necesario señalar que en la presente causa nos encontramos frente a la perpetración de un delito que merece pena corporal y que no se encuentran evidentemente prescritos, como lo es delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

Asimismo, del desarrollo de la investigación se han recabado suficientes y plurales elementos de convicción que nos permiten estimar que el imputado de autos es el autor o partícipe en la perpetración de los referidos delitos, tales como la denuncia formulada por la víctima, los resultados arrojados por las evaluaciones médico legales practicadas a la víctima, las diligencias de carácter técnico científico practicadas por los funcionarios del CICPC San Carlos, relacionadas con la inspección técnica Criminalistica del sitio del suceso, las pesquisas y demás diligencias de investigación tendientes a lograr la identificación plena del imputado, así como también sus registros policiales y solicitudes que presente ante el Sistema Integrado de Información Policial.

Finalmente, con relación a las circunstancias que acreditan el peligro de fuga, es necesario concluir que existe un evidente “Periculum In Mora”, en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos, debiendo indicar que el derecho a obtener del Órgano Jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del Estado, forma parte esencial del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, es importante precisar con relación al peligro de fuga las circunstancias previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditadas en las actas que conforman la presente causa, puesto que se evidencia que el imputado de autos no cumplió con la medida cautelar de presentación periódica cada 15 días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, indicando así claramente su falta de voluntad de someterse a la persecución penal.

Por otra parte, es necesario señalar que el Tribunal a quo libró orden de aprehensión en contra del imputado de autos en la presente causa en virtud de haber revocado la medida cautelar de presentación periódica por incumplimiento de la misma, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditándose así la conducta contumaz y reticente del imputado de someterse a la persecución penal en la presente causa; aunado a la circunstancia que el imputado de autos fue aprehendido en situación de flagrancia con posteridad unos meses después y presentado por ante el Tribunal de Control N° 3 en una causa distinta (3C-2640-1O 87.803-10), en la que también le fue impuesta la medida cautelar de presentación periódica e incumplida por parte del acusado de autos, en la que también se le atribuye el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA en perjuicio de la misma víctima.

En este orden de ideas también resulta procedente señalar que están acreditadas en las actas que conforman la presente causa las circunstancias que nos permiten estimar que existe el peligro evidente que el imputado de autos influya sobre la víctima para que se comporte de manera desleal o reticente con el proceso poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tomando en consideración en primer lugar que la víctima y el imputado de autos permanecen unidos por una relación concubinaria, circunstancia esta que aunada al hecho evidente de la dependencia económica absoluta de la víctima con relación al imputado y/o su grupo familiar, inciden de manera directa para que se vislumbre el efecto persuasivo sobre ella, debatido y estudiado suficientemente en la literatura específica conocido como el “Ciclo de la Violencia”.

De igual manera, resulta incongruente la motivación del Tribunal a quo quien en principio revoca una medida cautelar por incumplimiento de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal, ordenando la aprehensión del imputado a los cuerpos policiales, para luego que se hace efectiva su captura, nuevamente conceder la misma medida cautelar que no quiso cumplir, desestimando así el evidente comportamiento contumaz y reticente del imputado para con los fines del proceso penal.

Por lo antes expuesto solicito respetuosamente se declare CON LUGAR la Apelación, y como consecuencia se revoque la decisión impugnada, declarándola nula o inexistente, se ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Tribunal distinto, ya que el Juzgado de donde dimanó conoció del mismo con anterioridad y con conocimiento de la causa.

SEGUNDA DENUNCIA

Como segunda denuncia esta Representación del Ministerio Publico se soporta jurídicamente en el contenido del artículo 173 de Código Orgánico Procesal Penal, que establece la obligación del órgano judicial de decidir mediante sentencias o autos fundados, so pena de nulidad.

Es el caso honorables magistrados que el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 4 de Marzo de 2011 desestimó la solicitud del Ministerio Público de Privación de Libertad en contra del acusado de autos, no obstante el mencionado tribunal no dictó ni ha dictado la sentencia o auto fundado correspondiente, en franca violación con el mencionado artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente consagra:

...artículo 173.- Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquIer incidencia...

De lo anterior se evidencia una exigencia del legislador en no conformarse con la elaboración de un acta, que recoge de manera sucinta lo sucedido y decidido en la audiencia oral que se lleva a cabo en el Tribunal, si no que los jueces deben cumplir con la formalidad de dictar sentencias de carácter motivado so pena de nulidad y siendo el caso que nos ocupa no haberse cumplido con tales exigencias solicito respetuosamente se declare con lugar el recurso y se anule la decisión atacada.

En fuerza a las anteriores consideraciones solicito la admisibilidad del recurso y finalmente la declaratoria con lugar del medio impugnativo propuesto.

PETITORIO

Es por lo que en virtud de tos razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y de conformidad con lo establecido en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formalmente el recurso de apelación de autos, en virtud de tratarse de una decisión que declara la procedencia o no de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, tal como lo señala el numeral 4 del articulo 447 eiusdem. En consecuencia solicito que la Corte de Apelaciones del estado Cojedes Admita el mismo y lo declare CON LUGAR anulando la sentencia recurrida y ordenando la aprehensión del imputado de autos para garantizar los fines del proceso, con las consecuencias repositorias aquí solicitadas. De igual forma solicito:

PRIMERO

Se declare la Admisibilidad del presente recurso.

SEGUNDO

Se decrete la procedencia de la medida de privación Judicial preventiva de Libertad del ciudadano RHONAR J.C.V., plenamente identificado en las actas, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 262 del COPP, a los fines de garantizar las resultas finales del proceso, teniendo como base que el mismo incumplió la medida cautelar de presentación periódica que le fue impuesta por el Tribunal a quo.

TERCERO

Se declare CON LUGAR el recurso de apelación propuesto, revoque la decisión impugnada, se reponga la causa al estado de ordenar a un Tribunal de Control distinto que ejecute la procedencia de la medida de privación de libertad del imputado de autos.

CUARTO

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine, solicitamos respetuosamente al Secretario se sirva ordenar la expedición al Tribunal a quo de copia certificada de la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa y remitida como cuaderno especial a la Corte de Apelaciones, a los fines de que sirva de fundamento del recurso interpuesto en este acto y de las solicitudes formulad por este Despacho…”.

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Abogado Z.O.S., en su carácter de Defensor Privado, NO DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público.

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones: señala el recurrente en su escrito recursivo dos denuncias a saber: la primera relacionada a la necesidad de que se mantenga la Medida de Privación Judicial de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda a la Falta de Motivación de la Medida Cautelar Sustitutiva y de Protección por parte de la recurrida, procediendo en consecuencia esta Corte de Apelaciones a dar contestación a sus denuncias en los siguientes términos:

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito judicial Penal, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 04 de Marzo de 2010, mediante la cual le fue impuesto al imputado RHONAR J.C.V., la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica cada treinta (30) días, conforme con el artículo 256 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, así como la innominada consistente en la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y de ingerir cualquier sustancia estupefaciente y psicotrópica, asimismo se mantiene las Medidas de Protección y Seguridad establecida en los ordinales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Alega el Ministerio Público como recurrente que el argumento esgrimido por el Tribunal al tomar en consideración lo manifestado por la víctima para desestimar la solicitud de medida de privación judicial de libertad del imputado de autos es inapropiado, toda vez que por una parte el artículo 95 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en su primer aparte establece “todos estos delitos son de acción pública”, por consiguiente en virtud de las circunstancias producto de la conducta desplegada por el imputado de autos es mantener la Medida Judicial de Privación de Libertad. En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

Considera esta Instancia Superior, necesario señalar los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, que señala:

Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que también implican una restricción de libertad del procesado, como podrían ser cualquiera de los nueve ordinales allí contemplados, en atención a necesidad y proporcionalidad del caso.

Siendo importante señalar el contenido del encabezamiento del artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:

“(Sic) "... siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente.... ".

En el caso en estudio, el Juez de control está facultado para decidir acerca de las medidas cautelares peticionadas por el Fiscal en contra del imputado, así como también las de protección y seguridad a favor de la víctima, sin que constituya una obligación, ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de imposición de la medida menos gravosa de presentación formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso, claro está tomando muy en cuenta que se trata de un delito establecido en la ley de violencia de género como lo es el de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vidaL. deV..

Ahora bien, en cuanto a la denuncia planteada en este recurso de apelación de autos, en que la recurrida impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica cada treinta (30) días, conforme con el artículo 256 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, así como la innominada consistente en la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y de ingerir cualquier sustancia estupefaciente y psicotrópica, asimismo se mantiene las Medidas de Protección y Seguridad establecida en los ordinales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., por lo que solicita se mantenga la Medida de Privación de Libertad del imputado de autos; es importante indicar que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, el A quo negó la imposición de la Medida Privativa de Libertad y acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódicas al imputado, solicitada por la Defensa Privada, pero a su vez por tratarse de un caso relacionado con delitos de violencia de género impuso las siguientes medidas de protección y seguridad a favor de la víctima: como la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la mujer agredida y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima, ya sea por si mismo o por terceras personas, todo conforme a lo establecido en el artículo 87 numerales 5° y 6° y artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, así como impuso medida de presentación periódica cada treinta días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, como medida necesaria para garantizar las resultas del proceso y la cual también restringe la libertad.

Al respecto, no existe disposición legal que obligue al Juzgador a mantener la medida de privación de libertad en esta etapa del proceso, aun encontrándose llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni mucho menos una cautelar sustitutiva menos gravosa; por el contrario en el sistema acusatorio vigente se consagra como regla la afirmación de la libertad a tenor del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

(Sic) "...Las disposiciones de este Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente... ".

Igualmente el artículo 243 eiusdem establece:

(Sic) "...Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas... ".

En estrecha relación con los postulados establecidos en las normas citadas, se trae a los autos extracto de la Sentencia N° 1998, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero en la cual se deja sentado:

(Sic) "... la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres ... ".

Continua señalando la sentencia aludida:

(Sic) “…una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano... ".

De las disposiciones legales antes citadas se infiere que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado.

El Juez de Control, acordó imponer al imputado de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima que es una mujer y ello en atención a los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vidaL. deV. y en el Código Orgánico Procesal Penal aplicable de manera supletoria, así como los principios contenidos en Acuerdos, Convenios y Tratados Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, así como también la presentación periódica como medida para garantizar el cumplimiento de los actos procesales. En tal sentido, no es contraria a derecho.

Finalmente es importante señalar que el Tribunal de Control impuso la medida cautelar de presentación periódica y la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y de protección de prohibición de acercarse a la mujer agredida, ni a su lugar de trabajo, estudio o residencia y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida por si o por terceras personas, señaladas en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV., por considerar que estaban dados los supuestos de Ley, por cuanto en el Acta de Audiencia Preliminar explana detalladamente los motivos por los cuales imponer la medida cautelar de presentación al imputado RHONAR J.C.V., y el mantenimiento de las Medidas de Protección y seguridad, de conformidad con los ordinales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V. libre deV.. Sin embargo, no puede dejar de observar esta alzada, en atención al presente caso, el cual se refiere a un hecho que califican como delito de violencia de género, el cual es castigado por nuestra legislación venezolana, y que es atendido con mucha cautela por el estado venezolano el cual además presenta una nueva visión de país y de respeto de los derechos humanos y que considera la violencia de la mujer como un grave problema de salud pública, de violación de sus derechos humanos y que tiene como objetivo prioritario lograr su derecho de libre desenvolvimiento personal; permite la aplicación de las medidas de protección y seguridad de manera preventiva para proteger a la mujer, presuntamente agredida, medidas estas que fueron observadas y decretadas por la recurrida en la audiencia de presentación en fecha 22-03-2010, a los fines de proteger preventivamente a la victima de autos, las cuales si bien no fueron objeto de impugnación, fueron debidamente pronunciadas y fundamentados en el Acta de Audiencia, en este caso cuyo delito prevé una posible pena a imponer comprendida entre seis (06) a dieciocho (18) meses y con un posible aumento a la mitad si es agravada, no excediendo el límite comprendido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe concluir esta alzada que si bien, se acordó la medida de presentación periódica al imputado, fueron satisfechas las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, tal como lo establece el artículo 91 e la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V. libre deV. en concordancia con los artículos 87 y 92 ejusdem, , así como también las tendentes a garantizar las resultas del proceso, razones por las cuales debe declarase sin lugar el presente recurso de apelación, pues si bien no lo fundamento en el auto separado, si lo realizó en el Acta de la Audiencia, en la que incluso cita Jurisprudencia. Así se decide.

En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado M.J.M., en su carácter Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, del Estado Cojedes, y CONFIRMA la decisión dictada en fecha 04 de Marzo de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le fue impuesto al imputado RHONAR J.C.V., la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica cada treinta (30) días, conforme con el artículo 256 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, así como la innominada consistente en la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y de ingerir cualquier sustancia estupefaciente y psicotrópica, asimismo se mantiene las Medidas de Protección y Seguridad establecida en los ordinales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Así se declara.

VI

DISPOSITIVA

De conformidad con los razonamientos antes expuestos; esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado M.J.M., en su carácter Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, del Estado Cojedes y, SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 04 de Marzo de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le fue impuesto al imputado RHONAR J.C.V., la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica cada treinta (30) días, conforme con el artículo 256 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, así como la innominada consistente en la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y de ingerir cualquier sustancia estupefaciente y psicotrópica, asimismo se mantiene las Medidas de Protección y Seguridad establecida en los ordinales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Así se declara.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Ocho (08) días del mes de Abril de dos mil once (2011). AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

G.E.G.

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE

L.R.S.S. RICHANI SELMAN

JUEZ JUEZ

ETHAIS SEQUERA

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las ______ horas _________

ETHAIS SEQUERA

SECRETARIA

Causa N° 2957-11

GEG/LRS/SRS/ES/Luz marina

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR