Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 28 de Abril de 2011

Fecha de Resolución28 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

RHONNA ALHALI R.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.848.464, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENE DE LA PARTE ACTORA.-

F.A.M.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.242, de este domicilio.

MOTIVO.-

ACCION MERO DECLARATIVA (REGULACION DE COMPETENCIA)

EXPEDIENTE: 10.865

La ciudadana RHONNA ALHALI R.J., asistida por el abogado F.A.M.A., el día 16 de noviembre de 2009, intentó acción merodeclarativa, por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde por auto de fecha 23 de noviembre de 2009, se le dió entrada a la presente demanda, y asimismo dicho Tribunal se declaró incompetente, en razón de la materia, declinando el conocimiento en uno de los Tribunales de Primera Instancia Civil.

En razón de lo antes expuesto, es por lo que, el referido Juzgado Primero de Municipio, mediante auto dictado el día 02 de diciembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la remisión del presente expediente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada el 27 de enero de 2010, y se admitió el 1º de febrero de 2010, ordenando la citación por edicto a los herederos desconocidos del ciudadano G.A.F.M..

Consta asimismo, que el precitado Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, en fecha 06 de abril de 2011, dictó sentencia interlocutoria, en la cual rechazó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Primero de Municipio, razón por la cual ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 25 de abril de 2011, bajo el No. 10.865, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:

  1. Escrito libelar, presentado por la ciudadana RHONNA ALHALI R.J., asistida por el abogado F.A.M.A., en el cual se lee:

    …Desde hace diez (10) años inicié una relación concubinario con el Ciudadano G.A.F.M., fallecido ab intestato el veintinueve (29) de septiembre de 2.009, quien era venezolano, mayor de edad, hábil, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-7.146.139, de ocupación comerciante, tal como se evidencia de Acta de Defunción expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Ciudad A.M.G. Estado Carabobo registrada bajo el Número 33, folio 34, Tomo Uno Año 2.009 y que acompaño a la presente distinguida con la letra "A". De dicha unión concubinaria procreamos un (1) hijo llamado GIAN F.F.R., nacido en San Blas, Valencia, Estado Carabobo, tal como consta de la Partida de Nacimiento, registrada por ante la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral bajo el Número 786, Tomo II Año 2.002, Parroquia San Blas y que acompaño a la presente marcada con la letra "B". Conforme a lo preceptuado en el artículo 767 del Código Civil, sustentado aun más con lo previsto en el artículo 767 de nuestra Constitución Nacional y a objeto de garantizar la estabilidad de nuestro menor hijo, en cuanto a los bienes que nos corresponden propiedad de su difunto padre

    Es por lo expuesto con anterioridad por lo que acudo como lo estoy haciendo hoy formalmente, ante su competente autoridad para que, previa la sustanciación del proceso correspondiente, declare que entre G.A.F.M.… y mi persona existió hasta el momento de su deceso una comunidad concubinaria permanente y singular, por haber existido durante el laso de tiempo de nuestra unión "convivencia permanente". Pido al Tribunal que libre el Edicto correspondiente, por medio del cual se citen a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente juicio, a los efectos de su publicación. Pido que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho sea declarada con lugar con todos los Pronunciamiento de Ley...

  2. Auto dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de noviembre de 2009, en la cual se lee:

    …Por recibida la anterior demanda procedente de Distribución, y sus recaudos anexos, presentada por la ciudadana RHONNA ALHALI ROLDAN JIMÉNEZ… asistida por el abogado FERNANDO A. MÁRQUEZ AROCHA… inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.242, procediendo en este acto en su propio nombre. Désele entrada y fórmese expediente.

    Del estudio pormenorizado del libelo esta Juzgadora observa que: Revisadas como han sido las actuaciones del presente expediente, se observa que la materia de la presente demanda no le compete a este Instancia Judicial, por lo que este Tribunal debe declararse incompetente en razón de la Materia para conocer de la presente causa.

    Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA y en consecuencia, declina la competencia para que conozca de la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…

  3. Sentencia interlocutoria dictada en fecha 06 de abril de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en los términos siguientes:

    …Con vista a la decisión emanada del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Noviembre de 2009, (folio 7), en la cual el referido Juzgado se declaró incompetente en razón de la materia, dado que la presente causa es una acción merodeclarativa de concubinato, en relación a tal declaratoria, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, RECHAZA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    Fundamenta esta juzgadora su rechazo categórico a la declinación de competencia planteada, en virtud de lo siguiente:

    La presente es una demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, en la cual la accionante afirma que el presunto concubino falleció. A tal efecto la actora acompañó el acta de defunción del ciudadano G.A.F.M., de la cual se evidencia que deja tres (3) hijos de nombres: AURA Y GIOVANNI (mayores de edad) y GIAN FRANCO (menor), los cuales evidentemente pasarían a considerarse como herederos conocidos del causante.

    Dado lo anterior, se evidencia que la actora no procedió a demandar a los herederos conocidos del causante fallecido, sino que se limitó a solicitar que se librara edicto para los herederos desconocidos, pero no puede pasar por alto esta juzgadora, que en la presente causa la demandante ha debido intentar su pretensión contra todos los herederos conocidos del ciudadano G.F., es decir los ciudadanos AURA Y GIOVANNI (mayores de edad) y GIAN FRANCO (menor) y como complemento de dicho emplazamiento, solicitar la citación por vía de edictos para los herederos desconocidos. 3) Dado lo anterior y por cuanto se evidencia la existencia de un MENOR, de nombre GIAN FRANCO, quien a juicio de esta juzgadora, debe ser llamado a juicio como heredero conocido del causante, se considera que lo ajustado a derecho en la presente causa, ES QUE EL PRESENTE JUICIO SEA CONOCIDO Y TRAMITADO POR LOS TRIBUNALES DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

    En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, corresponde determinar la competencia, al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al cual se acuerda remitir el presente expediente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que sea la alzada, quien determine cual es el tribunal competente para conocer y decidir la presente causa…

SEGUNDA

La materia de regulación de competencia se encuentra regulada en los artículos 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales preveen su tramitación, por lo que este Sentenciador trae a colación el contenido de los siguientes artículos:

60.- “…La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…”

70.- “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya se suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”

71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiera el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia…”

La Regulación de Competencia es el medio de impugnación de la decisión interlocutoria que se pronuncia sobre la competencia, como medio sustitutivo de la apelación ordinaria, debido al trámite especial que dicha regulación conlleva, y por otra parte, viene a sustituir también el sistema de conflicto de competencia entre los jueces, los cuales quedan ahora reducidos exclusivamente a la hipótesis del artículo 70, que se resuelve mediante la regulación de la competencia.

En el caso sub-judice se observa, que el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2009, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, en razón de la materia, declinando en un Tribunal de Primera Instancia Civil, donde ordenó que se remitiese el Expediente; correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien a su vez, por sentencia interlocutoria de fecha 06 de abril de 2011, rechazó la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado Primero de Municipio, señalando que lo ajustado a derecho sería que el conocimiento de la presente causa lo tuviese un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la remisión del presente expediente al Tribunal de Alzada, a los fines de que de determinara cual es el Tribunal competente para conocer y decidir la presente causa.

El maestro G.C., en relación a la acción mero declarativa, en su obra: institución del derecho Procesal Civil, señala:

…El nombre de sentencia de la pura declaración (Judgments Declaratoires, Festse Llungsurteile, declaratory judgments) comprende Latu sensu, todos los casos en que la sentencia del juez no puede ir de ejecución forzosa. En este sentido amplio significado entra toda la gran cantidad de sentencias que desestiman la demanda del actor y la de sentencias consecutivas: las primeras declaran la existencia del derecho hecho valer en juicio; las segundas, declara la existencia del derecho a modificación del estado jurídico actual, modificado que no se realiza por medio de la ejecución forzosa, sino que actúa ope legis, como consecuencia de la declaración del juez…

En este sentido, igualmente es de observarse que, la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en torno a la competencia para conocer de acciones mero declarativas de reconocimiento de unión concubinaria, en sentencia número 39, de fecha 2 de abril de 2008, publicada en fecha 21 de mayo de 2008, (caso: Gadys F.R.), en la cual estableció:

…la regulación contenida en el Parágrafo Segundo del mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concretamente en cuanto a los asuntos patrimoniales y del trabajo, atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (…) el conocimiento y decisión de las demandas incoadas con relación a la administración de los bienes y representación de los hijos, es decir, que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial, en la cual estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes.

Establecido lo anterior, se observa que dicho análisis no encuadra con el presente caso, toda vez que la pretensión ejercida por el actor, se suscribe a obtener la declaratoria de reconocimiento de la unión concubinaria ‘…para la posterior partición de la comunidad concubinaria…’, lo que no pondría en juego los derechos o intereses de niños y adolescentes alguno.

(…omissis…)

En consecuencia, por tratarse la acción mero declarativa de unión concubinaria, de una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en la que las partes son mayores de edad, y no está afectado directamente el derecho o interés de ningún niño o adolescente que haya que salvaguardar, se declara que el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide...

.

En refuerzo de lo expresado, cabe señalar que ese mismo criterio fue sostenido por la Sala Especial Primera de la Sala Plena, en sentencia número 32 de fecha 24 de noviembre de 2009 (caso: J.J.L.M. vs. J.C.B.), y por esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena en sentencia número 3 de fecha 02 de febrero de 2010 (caso: J.A.G.B. vs. J.d.L.S.J.M.).

Con la entrada en vigencia de la Resolución Número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del presente año, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 02 de abril del año 2009, fue modificada a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipios para conocer de las materias: Civil, Mercantil y Tránsito; siendo que, del análisis del “Artículo 1” de dicha Resolución, encontramos que fue modificada la competencia en relación a la cuantía, en los asuntos contenciosos; y que a su vez dicha Resolución en su artículo 3º, regula la competencia por la materia, al establecer:

Art. 1º.- “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

  1. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).

  2. Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).”

Art. 3º.- “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”

En razón de lo antes transcrito, por disposición de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes.

En el caso sub examine, de la revisión del contenido del escrito libelar se observa que, la solicitante en la presente la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, es mayor de edad, y que, si bien, en el acta de defunción del ciudadano G.A.F.M., acompañada con el libelo de demanda, se señala la existencia de un menor de edad, en principio, sus intereses no resultan afectados como consecuencia del presente juicio, puesto que todos sus derechos, incluidos los hereditarios, se mantienen incólumes independientemente del fallo que recaiga en esta causa; por lo que al revestir el presente juicio un carácter civil, dado que lo pretendido es el reconocimiento de un derecho sobre el estado y capacidad de las personas, a todas luces resulta forzoso para esta Alzada concluir, que la competencia por la materia para conocer de la presente acción mero-declarativa, interpuesta por la ciudadana RHONNA ALHALI R.J., asistida por el abogado F.A.M.A.; le corresponde a un Tribunal con competencia en materia Civil, en el presente caso al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el conflicto negativo de competencia planteado en fecha 06 de abril de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: QUE EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ES EL COMPETENTE PARA CONOCER de la acción merodeclarativa, incoada por la ciudadana RHONNA ALHALI R.J., asistida por el abogado F.A.M.A..

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° y 151°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 132/11.-

La Secretaria,

M.G.M.

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