Decisión nº 123 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 13 de Enero de 2011

Fecha de Resolución13 de Enero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteMaury Alfonsina Reverol Rivas
ProcedimientoIntimacion De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, trece de enero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: EP11-L-2010-000397

PARTE DEMANDANTE: Abogada RHONNA V.S.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.509.044, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.594.

PARTE DEMANDADA: Empresa CITIC INTERNATIONAL CONTRACTING INC; inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha quince de noviembre de 2006, bajo el Nº 11, Tomo 679-A-VII.

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

En fecha quince (15) de diciembre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicta sentencia interlocutoria, declarándose incompetente para conocer de la presente causa de estimación de honorarios profesionales y declina la competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que conozca en lo sucesivo de la misma.

En fecha diez (10) de enero de 2011, se da por recibido el presente expediente, por declinatoria de competencia según Sentencia Interlocutoria de fecha 15 de diciembre de 2010, contentivo de demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, el cual surge en ocasión a la reclamación incoada por parte de la abogada RHONA V.S.D., anteriormente identificada, por las actuaciones profesionales efectuadas como abogada defensora de la empresa Citic Internacional Contracting Inc, en un juicio de cobro de prestaciones sociales de lo cual se evidencia del expediente signado con el Nº EP11-L-2010-000127.

En tal sentido, pasa esta Juzgadora hacer una revisión exhaustiva de todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente, resultando evidente para quien decide, que este Tribunal se encuentra impedido para conocer del presente juicio, toda vez que la causa fue declinada a este tribunal por el juzgado tercero de juicio de esta jurisdicción laboral, en razón de que se declaro incompetente para conocer de la presente causa, por cuanto considero que el que debía conocer de tal acción es el mismo tribunal en el que reposan las actuaciones que generaron tal derecho encontrándose la susodicha causa en fase de juicio y a la vez inmerso en el primer supuesto del articulo 22 de la Ley de Abogado y por cuanto el juicio se llevo ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio en expediente signado con el Nº EP11-L-2010-000127, y apegado a jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestro m.t., es por lo que remite el expediente a este juzgado. En este sentido debe destacarse que ha sido reiterada la doctrina del alto tribunal que el proceso de intimación y estimación de honorarios profesionales es un juicio plenamente autónomo y propio, aun cuando se intenta en muchas ocasiones dentro del mismo expediente de la causa principal, este no puede considéranse como una mera incidencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 22 de la Ley de abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, debe recordase que la autonomía referida anteriormente no es solamente referida en el aspecto material sino formal, y por cuanto las normativas o consecuencias aplicadas y surgidas en el juicio principal no inciden directamente en el presente procedimiento, y por tanto es evidente que aun cuando el derecho por honorarios profesionales surja en ocasión a un juicio laboral, este tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse lo dispuesto en la Ley de Abogados y Código de Procedimiento Civil, no debiéndose aplicar las normativas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual no tiene ningún tipo de relación con lo reclamado por el profesional del derecho. Por todo ello, nace lo que se entiende doctrinalmente como la competencia residual, donde el Juez del trabajo conoce en materia Civil de forma excepcional y se sumerge en la normativa del Código de Procedimiento Civil y sustantivamente en la Ley de Abogados y en Código de Ética Profesional, para decidir la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios profesionales, decisión que estará sujeta a los recursos establecidos en la normativa procesal señalada anteriormente por ser un juicio meramente civil ya que surge de un servicio profesional y no de una relación laboral, a tal efecto, criterio este asumido por este tribunal en total y absoluto apego y acatamiento de las decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del nuestro m.T. de la República, en sentencias de fechas 30 de mayo de 2007, partes: Eva Loza.C. vs Colectivos Bripaz, c.a.; Ponente Magistrado Dr. O.M.D.), la cual establece:

“… Esta Sala en sentencia N° 758 de fecha 28 de abril de 2006 (caso: J.C.G.), dejó sentado lo siguiente: “La autonomía del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales es tanto sustancial como formal”, es decir, su procedimiento no depende del asunto principal. Así, aun cuando el cobro de honorarios profesionales se origine en un procedimiento seguido en materia del trabajo, éste tiene total independencia, por lo tanto se debe seguir el procedimiento establecido en la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil, y no el dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

La (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de enero de 2007, partes: Migdalis Vásquez Matheus vs. Centro Clínico Médico Asesores, c.a. (CLIMECA); Ponente Magistrado Dr. L.E.F.G.), establece:

“En torno al particular, esta Sala de Casación Social, se ha pronunciado de manera pacífica y reiterada sobre la inadmisibilidad del recurso de control de la legalidad en los juicios de intimación de honorarios profesionales, según sentencia N° 1289, de fecha 07 de octubre del año 2004 y más recientemente en decisión N° 758, de fecha 28-04-2006, la cual es del siguiente tenor:

En este sentido, ha sido doctrina reiterada de este Alto Tribunal en señalar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es en realidad un juicio autónomo, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente (no sólo por obvias razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos las actuaciones por las cuales supuestamente el abogado intima el pago de sus honorarios), conforme lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.(omissis)

Pues bien, como acertadamente se ha establecido, la autonomía del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales es tanto sustancial como formal, en el sentido de que dicho procedimiento tiene su desarrollo en forma independiente del proceso principal, y siendo autónomo no se le aplica el adagio “que lo accesorio sigue a lo principal” de tal manera, que la naturaleza del juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios.

Subsumiendo lo anterior al caso sub iudice, es evidente que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aun y cuando se origine en un procedimiento laboral, tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser éste juicio -el de estimación e intimación de honorarios-, como ya se dijo, un procedimiento distinto al principal, por lo que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este mismo orden de ideas, este tribunal mas allá de lo aquí planteado, y por el conocimiento de causa que tiene quien decide en el expediente Nº EP11-L-2010-000127, del que se origina la presente acción de cobro de honorarios profesionales, es de señalar de manera inequívoca que en fecha 23 de diciembre de 2010, se oyó en este juzgado apelación en ambos efectos, por lo cual en ese mismo día se libro oficio signado con el Nº 133/2010 de fecha 23 de diciembre de 2010, enviando el expediente al Juzgado Superior de esta Coordinación laboral, y siendo que el presente expediente para la fecha en que se recibió en este tribunal, es decir el 10 de enero de 2011, el mismo ya se encontraba en el Juzgado Superior, por que consecuencialmente este Juzgado ha perdido jurisdicción sobre la causa, en razón del recurso ordinario interpuesto en la causa donde se ventila la controversia laboral. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 numeral 3 de la Ley de Abogados, queda establecido.

3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento

De la transcripción anteriormente efectuada es de mencionar en cuanto al tercer supuesto, el mismo se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal competente, todo esto con la finalidad de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de las anteriores consideraciones antes expuestas, y con fundamento en las sentencias de la Sala de Casación Social, ut supra señaladas, este Juzgado se declara incompetente para conocer del presente juicio, planteando a su vez, el conflicto negativo de competencia, y por cuanto es evidente que existe un juzgado superior común entre los tribunales de primera Instancia del trabajo, se debe ordenar remitir el presente expediente a al juzgado Superior, de esta Coordinación Laboral a los fines de que decida que Tribunal es el competente para conocer de la causa bajo análisis. Y así se decide.

En razón de las anteriores consideraciones expuestas, y con fundamento en las sentencias de la Sala de Casación Social, ut supra señaladas, y la sentencia Nº 2156 de fecha 15 de diciembre de 2006 de la Sala de Casación Social con ponencia del Doctor A.V.C., este Juzgado se declara incompetente para conocer del presente juicio, planteando a su vez, el conflicto negativo de competencia, y por cuanto es evidente que existe un juzgado superior común entre los tribunales de primera Instancia del trabajo, se debe ordenar remitir el presente expediente a al juzgado Superior, de esta Coordinación Laboral a los fines de que decida que Tribunal es el competente para conocer de la causa bajo análisis. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO

SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, y PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA por ante el Juzgado Superior a los fines de que este decida, que Tribunal es competente para conocer del presente asunto.

SEGUNDO

Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Superior. Líbrese oficio.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los trece (13) días del mes de enero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez

Abog. Maury Alfonsina Reverol

La Secretaria

Abog. María Hidalgo

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR