Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 4 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 4 de Abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003390

ASUNTO: RP11-P-2012-003390

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada la Audiencia el día Dos (02) de Abril del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias de Transición, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a objeto de llevar a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en el Asunto Nº RP11-P-2012-003390, seguido al ciudadano Rhony Rafhael R.B., asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público Abg. K.A., el imputado Rhony Rafhael R.B., el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. No encontrándose presente la victima Omissis, ni su Representante Legal. En este estado, solicito y se le cedió el derecho de palabra el imputado Rhony Rafhael R.B., quien expuso: Yo quisiera resolver mi situación actual, por lo que solicito al Tribunal se realice la audiencia, es todo. En este estado, solicito y se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público Abg. K.A., quien expuso: El Ministerio Público en representación de la victima, solicita la apertura de la respectiva audiencia, toda vez por ante dicho despacho no cursa hasta la presente fecha denuncia alguna por parte de la victima y la misma no ha comparecido en reiteradas oportunidades, es todo. En este estado, se da inicio a la misma, y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. K.A., quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Rhony Rafhael R.B., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Adolescente Omissis, por lo que ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Rhony Rafhael R.B., razón por la cual solicito que la presente acusación y sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo en el desarrollo de un posible Juicio Oral y Privado. Finalmente solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Privado, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Rhony Rafhael R.B., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.625.942, nacido en fecha 11-04-1984, de 28 años de edad, de profesión u oficio Delegado Sindical de UBT, de estado civil soltero, hijo de O.B. y A.R., y residenciado en la Calle Zea, Casa S/N; a una casa del Liceo Público D.C., Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Solicito al Tribunal se le ceda nuevamente la palabra a mi representado, quien me ha manifestado la voluntad de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples del acta, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, así mismo, oído lo manifestado por el Acusado, y lo alegado por el Defensor Público; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano Rhony Rafhael R.B., por la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Adolescente Omissis; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en consideración el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado Rhony Rafhael R.B., si es su voluntad acogerse a alguna de estas; manifestando el ciudadano Rhony Rafhael R.B.: Admito los Hechos, pido disculpas por lo sucedido, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndome al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer, y prometo no meterme mas con la victima, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Público, quien expuso: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado, y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, quien expuso: Ésta Representación Fiscal y quien actúa en este acto en representación de la victima, acepta las disculpas y no presenta ninguna objeción alguna que el Tribunal le aplique al imputado de autos una condiciones para su cumplimiento, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Vista la Admisión de Hechos realizada por el imputado quien dijo llamarse Rhony Rafhael R.B.; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Rhony Rafhael R.B., por la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Adolescente Omissis; imputación esta sobre la cual el imputado, Admitió los Hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en su límite máximo no excede de Ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y tuvo el visto bueno de la Representante del Ministerio Público, así mismo, el imputado asumió el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un régimen de pruebas por el lapso de Un (01) año, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada Noventa (90) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal. Segunda: No ocasionar, por sí o por terceras personas, más problemas con la víctima, ni con su núcleo familiar. Tercera: No incurrir en nuevos delitos, en tal sentido debe abstenerse de incurrir en actos de violencia en contra de la víctima. Cuarta: No cambiar de domicilio sin participarlo al Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano Rhony Rafhael R.B., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.625.942, nacido en fecha 11-04-1984, de 28 años de edad, de profesión u oficio Delegado Sindical de UBT, de estado civil soltero, hijo de O.B. y A.R., y residenciado en la Calle Zea, Casa S/N; a una casa del Liceo Público D.C., Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Adolescente Omissis, estableciéndose un régimen de pruebas por el lapso de Un (01) año, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada Noventa (90) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal. Segunda: No ocasionar, por sí o por terceras personas, más problemas con la víctima, ni con su núcleo familiar. Tercera: No incurrir en nuevos delitos, en tal sentido debe abstenerse de incurrir en actos de violencia en contra de la víctima. Cuarta: No cambiar de domicilio sin participarlo al Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000, el Régimen de Presentaciones impuesto al Acusado. Así mismo, se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Finalmente se Acuerda fijar Audiencia Especial para el día 11-04-2014 a las 11:30 a.m., de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Victima o su Representante Legal. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se decide. Cúmplase. -

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. M.P.C.

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