Decisión nº PJ0242010000484 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio, Jueza Unipersonal Nº 15

Caracas, 07 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO: AP51-S-2010-000151

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial solicitud de Declaración de Únicos Universales Herederos, ante quien se identificó a sus firmante, la ciudadana RHOSMERY H.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.670.917, debidamente asistida por la Abogado ZEIMAR MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.924, actuando en nombre y en representación de los niños (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) (hijo de la ciudadana NORELYS M.H. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.690.854 con el De Cujus), y (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) (hijo de la ciudadana Y.J.F.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.949.934 con el De Cujus), de siete (07) años, un (01) año, once (11) años y ocho (08) años de edad respectivamente.

Vista la solicitud y los recaudos acompañados a la misma, muy particularmente Copia Certificada del acta de nacimiento N° 456 del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), suscrita por la Registradora de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital; Copia Certificada del Acta de Defunción N° 1255 del ciudadano DEMERI A.V.R., quien era titular de la cédula de identidad N° V.-12.685.716, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; Copia Certificada del Acta de nacimiento N° 483 de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia San P.d.M.B.L.d.D.C.; Copia Certificada del Acta de nacimiento N° 1338 del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia San P.M.L.d.D.C.; Copia Certificada del Acta de nacimiento N° 1175 del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), por la Registradora Civil de la Parroquia San P.M.L.d.D.C.; Copia Certificada del Certificado de Defunción N° 1255; Copia simple de las cédulas de identidad de las ciudadanas NORELYS M.H.B. y Y.J.F.J., titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-11.690.854 y V.-7.949.934 respectivamente; Copia simple de la relación de procedimientos de la Dirección de Operaciones División de Control de Operaciones Policiales; y apreciadas las declaraciones de los testigos promovidos por la solicitante, ciudadanos ESCALANTE M.J. y G.M.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V.-5.892.047 y V.-10.805.820, respectivamente.-

En ejercicio de la función pedagógica que ha asumido esta Jueza, dado el carácter vinculante de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de dos mil cinco (2005) con ponencia del magistrado JESUS E. CABRERA R., la cual constituye un precedente constitucional para ésta Juzgadora, quien por esa razón considera prudente y oportuno citar en forma textual y resumida parte del contenido del fallo referido a la interpretación hecha por el m.T. de la República, de la norma contenida en el Art. 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es acogida por esta Sala de Juicio en los siguientes términos:

(…) El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio” (…)

…Ómissis… Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara...Ómissis...

…Ómissis…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

…Ómissis... En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.

Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley…Ómissis...

(Negrillas y Subrayado añadidos)

En tal sentido, y por todos los señalamientos anteriores, esta Jueza considera pertinente informar a la solicitante ciudadana RHOSMERY H.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.670.917, que para obtener la cualidad de Heredera del de cujus DEMERI A.V.R., supra identificado, debe intentar previamente ante el Tribunal competente para ello la correspondiente Acción Mero-Declarativa, a los fines legales consiguientes y así se establece.

En consecuencia, esta Jueza Unipersonal XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, declara como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del fallecido ciudadano DEMERI A.V.R., quien en vida era titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.685.716. a los niños (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) (hijo de la ciudadana NORELYS M.H. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.690.854 con el De Cujus), y (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) (hijo de la ciudadana Y.J.F.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.949.934 con el De Cujus), de siete (07) años, un (01) año, once (11) años y ocho (08) años de edad respectivamente. Así se declara.-

LA JUEZA,

LA SECRETARIA,

ABG. YUMILDRE C.H.

ABG. CIOLIS MOJICA

YCH/CM/Johan

AP51-S-2010-000151

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