Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 22 de Junio de 2015

Fecha de Resolución22 de Junio de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES

Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 22 de Junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001347

ASUNTO: RP11-P-2015-001347

Celebrada como ha sido el día 22 de junio de 2015, la Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguido al ciudadano RIAN R.P.B., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el numeral primero (1°) del artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña OMISSIS.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto la acusación presentada en fecha 22/05/2015 en contra del ciudadano RIAN R.P.B., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el numeral primero (1°) del artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña OMISSIS, en virtud de los hechos de fecha 21-04-2015, según consta en acta de denuncia interpuesta por la ciudadana M.C.M.R., por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona para el Orden Interno N 53 Destacamento 532 Primera Compañía Carúpano, quien expuso; El día de hoy siendo las 15:00 horas me encontraba en la casa haciendo mis haceres y haciendo unas galletas, cuando le dije a mi hija que fuera para la casa de una hermana cristiana llamada K.F. quien vive al frente de la mía a buscar un molde de galletas que se lo había prestado, al rato de cinco minutos me percato que mi hija se había quedado mucho posteriormente salgo a la puerta para ver porque se había quedado la niña al instante sale llorando y le pregunto que le había pasado, respondiéndome que el señor donde estaba la había agarrado por la cintura con las dos manos fuertemente desde abajo hacia arriba la puso de espaldita y le puso el pene por la espalda y el mismo se encontraba en paño, igualmente me informo también que si era fuerte, respondiendo ella que si, también me dijo que ese señor le agarro su mano que se la quería llevar hacia el pene y me la quería poner también en la vulva, al igual al igual que fue cuando mi hija salio corriendo… observe que el ciudadano estaba asomado en la ventana de su cuarto para ver que me iba a contar la niña fue entonces cuando me fui con mi esposo y una amiga de nombre Yuleika que se encontraba en mi casa, y había escuchado lo que me contó mi hija me dirigí a la casa donde estaba el ciudadano y en eso llego Karina de la bodega y me contó que el le había hecho eso a su hijo llamado J.Á.H. tiempo, pero que ella no lo había denunciado por consideración a la suegra que estaba enferma llame por teléfono a la guardia nacional para que fueran a buscar al señor al rato llego una comisión y se lo llevaron al comando. Razón por la cual solicito que el presente escrito de acusación sea admitido al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del imputado. Solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Privado, y se mantenga la medida privativa que pesa sobre el imputado de autos. Solicito se me expidan copias simples de la presente acta

; es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49, numeral 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como RIAN R.P.B., venezolano, mayor de edad, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.885.424; nacido el 27-097-1973, hijo de S.B. y O.P., soltero, oficio Obrero, residenciado en la cuarta Calle del L.C. Nº 03-05; y expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.

DE LA DEFENSA

Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de éste en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; conforme a lo establecido en el artículo 300 del código orgánico Procesal Penal, en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, y se ordene la apertura al juicio Oral y Privado, solicito se admitan las pruebas promovidas en su oportunidad legal por ser las mismas licitas y necesarias para demostrar la inocencia de mi representado en los hechos que se le imputa, asimismo en base al principio de la comunidad de la prueba hago mías las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público, de igual forma solicito conforme a lo establecido en los artículos 250 y 242 ambos del COPP la revisión de medida judicial que pesa sobre mi representado, ello en virtud de que la etapa de investigación culmino y el mismo se encuentra presto acudir a los llamados del Tribunal, es todo.

VIALIDAD DE LA ACUSACION

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano RIAN R.P.B., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el numeral primero (1°) del artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña OMISSIS, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano RIAN R.P.B., por estar presuntamente incurso en la comisión de los ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el numeral primero (1°) del artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña OMISSIS. Por los hechos de fecha 21-04-2015, según consta en acta de denuncia interpuesta por la ciudadana M.C.M.R., por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona para el Orden Interno N 53 Destacamento 532 Primera Compañía Carúpano, quien expuso; El día de hoy siendo las 15:00 horas me encontraba en la casa haciendo mis haceres y haciendo unas galletas, cuando le dije a mi hija de nombre Marlene que fuera para la casa de una hermana cristiana llamada K.F. quien vive al frente de la mía a buscar un molde de galletas que se lo había prestado, al rato de cinco minutos me percato que mi hija se había quedado mucho posteriormente salgo a la puerta para ver porque se había quedado la niña al instante sale llorando y le pregunto que le había pasado, respondiéndome que el señor donde estaba la había agarrado por la cintura con las dos manos fuertemente desde abajo hacia arriba la puso de espaldita y le puso el pene por la espalda y el mismo se encontraba en paño, igualmente me informo también que si era fuerte, respondiendo ella que si, también me dijo que ese señor le agarro su mano que se la quería llevar hacia el pene y me la quería poner también en la vulva, al igual al igual que fue cuando mi hija salio corriendo… observe que el ciudadano estaba asomado en la ventana de su cuarto para ver que me iba a contar la niña fue entonces cuando me fui con mi esposo y una amiga de nombre Yuleika que se encontraba en mi casa, y había escuchado lo que me contó mi hija me dirigí a la casa donde estaba el ciudadano y en eso llego Karina de la bodega y me contó que el le había hecho eso a su hijo llamado J.Á.H. tiempo, pero que ella no lo había denunciado por consideración a la suegra que estaba enferma llame por teléfono a la guardia nacional para que fueran a buscar al señor al rato llego una comisión y se lo llevaron al comando. Ahora bien por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. PUNTO PREVIO: Se admite la prueba anticipada de la niña OMISSIS, en fecha 11/06/2015, en virtud de que la misma es pertinente, licita y necesaria, la cual ayudara a esclarecer los hechos. Asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, y por la defensa asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose en consecuencia la solicitud de desestimación de la acusación y sobreseimiento realizado por el defensora Pública, asimismo se niega la revisión de medida solicitada por la defensa por cuanto no ha variado las circunstancias por las cuales se decreto la medida preventiva de libertad en contra del ciudadano RIAN R.P.B.. En otro orden de ideas se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se decide.

DE LAS FORMAS ALTERNATIVAS

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado RIAN R.P.B., venezolano, mayor de edad, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.885.424; nacido el 27-097-1973, hijo de S.B. y O.P., soltero, oficio Obrero, residenciado en la cuarta Calle del L.C. Nº 03-05, quien expone: “No admito los hechos, quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO en el presente asunto seguido al ciudadano RIAN R.P.B., venezolano, mayor de edad, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.885.424; nacido el 27-097-1973, hijo de S.B. y O.P., soltero, oficio Obrero, residenciado en la cuarta Calle del L.C. Nº 03-05, como el presunto autor del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el numeral primero (1°) del artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña OMISSIS, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21-04-2015, explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se mantiene la Privación Judicial de Libertad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-

La Juez Quinta De Control,

Abg. O.S.R.

La Secretaria Judicial,

Abg. P.R.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR