Decisión nº 0085-09 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 9 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoSin Lugar

Las presentes actuaciones han subido a este Tribunal, con motivo de la Apelación interpuesta por la Abogada en Ejercicio A.H.A.A., inpreabogado No. 97768, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RIANNY RICAUTY C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.927.927, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Zulia, contra la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21-11-2007, en el juicio de alimentos, incoado por la ciudadana C.Y.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.438.370, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Zulia, a favor del menor, (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en la cual declaró SIN LUGAR la mencionada demanda.

Se deja expresa constancia, que se elabora la narrativa de este fallo atendiendo a lo establecido en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación que de esa norma ha hecho la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

En dicho escrito la actora alegó, entre otras cosas que: “ el ciudadano RIAMNY RICAUTY C.P.…desde la fecha de nacimiento de su hijo (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se ha comportado en forma irresponsable e incumplidora en lo que respecta a sus responsabilidades y obligaciones como padre, ya que su separación de hecho con su representada ocurrió desde el momento del nacimiento del menor, por cuanto le ha negado a su hijo… el derecho que éste tiene de gozar de un nivel de vida adecuado conforme lo establece el articulo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como disponer de los medios necesarios para el goce de lo que incluye la pensión alimentaria como son las necesidades de educación, vivienda, salud, alimentación, recreación y otras necesidades básicas necesarias para la subsistencia diaria del menor el cual por su corta edad no puede valerse por si mismo, actitud esta asumida por el ciudadano RIAMNY RICAUTY C.P. en forma irresponsable y desconsiderada por cuanto este ciudadano goza de estabilidad económica por cuanto desempeña actividades laborales para la empresa INLATOCA, C.A… siendo además que su representada no cuenta actualmente con un trabajo estable sino que se gana la vida lavando ropa ajena en las oportunidades que consigue este trabajo, movida por esta situación de escasez de recursos económicos se ha dirigido en diversas oportunidades ente el ciudadano RIAMNY RICAUTY C.P. a solicitarle ayuda para la manutención de su hijo y este ciudadano en forma desconsiderada en pocas ocasiones entregaba para la manutención de su hijo la mísera cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) actualmente VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.F 20,oo) a CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) actualmente CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 40,oo) en forma no continua ni fija como si no le importara el bienestar de su hijo por cuanto esa cantidad no alcanza para cubrir el mínimo porcentaje de nivel de vida adecuado acorde a las necesidades básicas del niño, siendo fallido los reiterados intentos extrajudiciales por parte de su representada de querer que el ciudadano RIAMNY RICAUTY C.P. cumpla con sus responsabilidades y obligaciones como padre de su hijo (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en la necesidad de permitir a su hijo una existencia humana y digna. Por consiguiente, en representación de la ciudadana C.Y.C.M., representante madre legitima del menor (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) acudo a este honorable Tribunal a demandar al ciudadano RIAMNY RICAUTY C.P. por concepto de PENSION ALIMENTARIA…”

A dicho escrito de demanda se le dio el curso legal en fecha catorce (14) de Agosto de 2007, el A quo admitió y le dio entrada al referido escrito y ordenó citar al demandado y notificar del inicio del procedimiento al Representante del Ministerio Público, así como el decreto de medidas asegurativas en contra de los haberes del demandado como trabajador al servicio de la empresa INLATOCA C.A.

Consta al folio trece (13) y catorce (14) de este expediente escrito presentado por el ciudadano RIAMNY RICAUTY C.P. mediante el cual expone: “…que en ningún momento ha dejado de cumplir con las obligaciones ya que siempre ha sido consiente de las necesidades de su hijo (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), las cuales ha cumplido en todo momento, según se evidencia de recibos firmados por la ciudadana C.Y.C.M. y sellados por ante la Intendencia de Seguridad Ciudadana de la Parroquia El Batey del Municipio Sucre del Estado Zulia, donde se evidencia su cumplimiento voluntario de la mencionada obligación de acuerdo con sus posibilidades económicas y demás cargas familiares… Es el caso, que a partir del mes de Junio de 2007 ha venido padeciendo ciertos problemas personales con la ciudadana C.Y.C.M., por cuanto no podían llegar a ningún acuerdo con relación a la nueva fijación de pensión de alimentos para su hijo (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), razón por la cual se vio en la obligación de acudir de manera voluntaria hasta la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con el objeto de que fuese ese Organismo a través de la conciliación donde se estableciera la pensión alimentaria, Organismo al cual la prenombrada ciudadana se negó a comparecer en todo momento, demostrando cn este acto su mala fe, en consecuencia, la mencionada Fiscalía remite el caso al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia según oficio No. 24-F36-07-S/N, de fecha dieciséis (16) de Julio de 2007 para que se fijare la pensión alimentaria judicial, motivo por el cual el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio extensión Cabimas, Juez Unipersonal No. 01, en fecha veinticinco (25) de julio de 2007, decide oficiar a este Tribunal (Juzgado del Municipio Sucre), según se evidencia en oficio No, 1460-07, correspondiente al expediente No. 1U-7092-07, remitiendo comisión que le fuera conferida para practicar la citación de la ciudadana C.M.C.Y., como consecuencia de la solicitud de FIJACION DE PENSION ALIMENTARIA que hiciera mi persona llevado por ante la mencionada Sala de Juicio…Por todas las razones antes señaladas…me opongo a la medida preventiva de embargo y solicitar su revocatoria, ya que no existe riesgo ni gravedad alguna en el incumplimiento de la obligación alimentaria que pueda llevar a la aplicación de la medida de embargo, por tanto siempre la he cumplido a cabalidad…”

Consta al folio cincuenta (50) de este expediente boleta de citación del ciudadano RIAMNY RICAUTY C.P., debidamente firmada.

En fecha tres (03) de octubre de 2007 compareció por ante el Tribunal A QUO la ciudadana C.Y.C.C. y otorgó poder Especial Apud Acta a la abogada en ejercicio D.M.A..

Consta al folio cincuenta y tres (53) de este expediente, comunicación emitida en fecha veintidós (22) de Septiembre de 2007 por la empresa Industria Láctea Torondoy, C.A.

En fecha tres (03) de Octubre de 2007 comparecieron ambas partes por ante el Tribunal A Quo, a los fines de celebrar el Acto Conciliatorio fijado, decidiendo no llegar a acuerdo alguno.

En escrito presentado por el ciudadano RIAMNY RICAUTY C.P.…, asistido por la abogada en ejercicio A.H.A.A., dio contestación a la solicitud manifestando “…no ser cierto que en ningún momento me haya comportado de manera irresponsable e incumplidora con lo que respecta a mis responsabilidades como padre, ya que desde mi separación con la antes mencionada demandante he cumplido con mis responsabilidades como padre, cosa que ha querido coartar en todo momento la madre de mi hijo porque inclusive en una oportunidad cuando me disponía a hacer entrega de los estrenos de la época decembrina esta procedió a tirármelos en el frente de mi casa, pero sin embargo y a pesar que esta conducta es reiterada en la medida de las posibilidades económicas que me corresponden he cumplido con la pensión alimentaria por ante la Prefectura de la Parroquia El Batey del Municipio Sucre del Estado Zulia, todo ello con el objeto de que mi hijo pueda alcanzar un nivel de vida adecuado y de esta manera cumplir con la correspondiente pensión alimentaria en toa su expresión; no es cierto que en algún momento la ciudadana demandante se haya dirigido a mi persona en busca de ayuda para la manutención de mi hijo; siempre hemos tenido una pésima relación, razón por la cual en lo referente a la relación que mantenemos con nuestro menor hijo la llevé por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Parroquia El Batey. No es cierto, que en pocas ocasiones entregara a la demandante la cantidad de cuarenta mil bolívares o veinte mil bolívares, ya que mantenemos por ante la Intendencia mencionada una cuota fija semanal de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo), por tanto, esta señora demandante no ha realizado ningún intento extrajudicial para llegar a un acuerdo con mi persona ya que todo lo ha realizado por la vía de la violencia…En fecha veinte (20) de Junio de 2007 acudí por ante la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para que fuese este Organismo quien me ayudara en el Ofrecimiento de una Pensión Alimentaria mejor para mi hijo y asimismo, se me fijara un Régimen de Visitas para con mi hijo, ya que la mencionada ciudadana no me permitía cumplir con mi deber de padre, motivo por el cual la fiscalía procedió a citarla en tres (03) oportunidades, citaciones esta a las que hizo caso omiso, en consecuencia, en fecha dieciséis (169 de Julio de 2007 la mencionada Fiscalía procedió a remitir el caso al Tribunal competente de Protección de Niños y Adolescentes, el cual reposa según consta en expediente No. 1U-7092-07, por tal motivo y siendo que ambos expedientes buscan el beneficio de mi hijo. No siendo este competente para conocer sobre el Régimen de Visitas, solicito remita las actuaciones al Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, extensión Cabimas, Juez Unipersonal No. 01, considerando además que es un Tribunal especializado en la materia…”

En fecha veintidós (22) de Octubre de 2007 fue agregado escrito presentado por la abogada en ejercicio A.H.A.A., apoderada judicial de la parte demandada según documento poder que a tales efectos consigno, mediante el cual solicita del Tribunal A Quo emitir la respectiva decisión en relación a la suspensión de embargo solicitada.

En fecha veintitrés (23) de Octubre de 2007 fue agregado escrito de promoción y evacuación de pruebas presentado por la parte demandada.

En esa misma fecha la parte demandante igualmente presento escrito de promoción y evacuación de pruebas.

En fecha veinticinco (25) de Octubre de 2007 el Tribunal A Quo admitió los escritos de pruebas presentados por ambas partes.

En fecha primero (01) de Noviembre de 2007 fue agregado escrito presentado por la abogada en ejercicio D.M.A. apoderada judicial de la parte demandante.

Mediante auto para mejor proveer el Tribunal A Quo ordeno oficiar a la empresa Industrias Lácteas Torondoy, C.A., a los fines de que informen la capacidad económica del demandado.

En fecha siete (07) de Noviembre de 2007 fue agregado escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada A.H.A.A., mediante el cual solicita la litispendencia en esta Causa y por consiguiente ordene el archivo del expediente No 972-2007.

En fecha catorce (14) de Noviembre de 2007 fue agregado escrito presentado por la abogada en ejercicio A.H.A.A., apoderada judicial del demandado.

En esa misma fecha fue agregado a las actas comunicación emitida en fecha ocho (08) de Noviembre de 2007 por la empresa Industria Láctea Torondoy, C.A.

Finalizado el debate procesal, el día Veintiuno (21) de Noviembre de 2007 el A Quo dictó sentencia definitiva en la presente causa, declarando SIN LUGAR la demanda y tomando en consideración la capacidad económica del reclamado fijo como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a DIECISIETE SESENTA Y CUATRO AVOS (17/64) del salario mínimo, es decir, la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRESMIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON 59/100CTS (Bs. 163.303,59). En relación al rubro escolar, se fijo la cantidad equivalente a DIECISIETE SESENTA Y CUATRO AVOS (17/64) de salario mínimo la cual asciende a CIENTO SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON 59/100CTS (Bs. 163.303,59). El cien por ciento (100%) de las cantidades de dinero por concepto de primas por hijos y útiles escolares y para cubrir los gastos de navidad y fin de año la cantidad equivalente a VEINTICINCO TREINTA Y DOS AVOS (25/32) de salario mínimo, la cual asciende a CUATROCIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 69/100CTS (Bs. 480.304,69).

Corre inserta al folio ciento treinta (130) de este expediente boleta de notificación del ciudadano demandado, debidamente firmada.

Corre inserta al folio ciento treinta y dos (132) de este expediente boleta de notificación de la demandante, debidamente firmada.

En fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2007 fue agregado escrito presentado por la apoderada judicial del demandado, abogada A.H.A.A..

En fecha cuatro (04) de Diciembre de 2007 fue agregado escrito presentado por la parte demandada, mediante el cual apelan del fallo dictado en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2007 por el Juzgado del Municipio Sucre de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Con motivo de la apelación, el Tribunal A quo por auto de fecha cuatro (04) de Diciembre del año Dos Mil Siete (2007), admite y oye dicha apelación en un solo efecto y ordena remitir el expediente a esta Alzada, donde se recibieron y se les dio entrada en fecha trece (13) de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008).

Por auto de fecha veintidós (22) de Febrero de 2008, es agregada Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público.

Por auto de fecha doce (12) de Agosto de 2009 este Tribunal acordó oficiar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio No. 01, Sede Cabimas, a fin de que informen si en la causa No. 7092-07, llevada por ese Tribunal se produjo la citación de la demandada, ciudadana C.M.C.Y. y en caso de ser positivo, informen en que fecha se produjo la misma y a partir de que fecha consta en las actas de ese expediente. Al folio ciento ochenta (180) de este expediente riela el acuse de dicha comunicación, informando que dicha ciudadana fue citada el día veinticinco (25) de Septiembre de 2007 por el Alguacil del Municipio Sucre y dicha comisión fue recibida por ese Tribunal en fecha siete (07) de Noviembre de 2007.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal de Alzada, a los fines de dictar sentencia, efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:

El procedimiento de Reclamación Alimentaría tiene por objeto, en primer término, establecer si el demandado tiene o no obligación alimentaria respecto de aquel para quien se reclama el cumplimiento; así mismo, y luego de precisado lo anterior, debe procederse a la determinación del monto de los alimentos que han de cancelarse al beneficiario. Todo ello deberá efectuarse con estricta sujeción a las normas legales vigentes que rigen la materia.

Hecho de esta manera el resumen de este procedimiento que hoy se decide, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dictar sentencia:

Ahora bien, para determinar si la solicitud de pensión alimentaria es procedente o no, es necesario analizar las probanzas producidas por las partes y los demás recaudos que constan en actas.

Sin embargo, antes es conveniente señalar que la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional han establecido que la pensión alimentaria debe tender a proporcionar a los niños y/o adolescentes lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de sus capacidades físicas, pero también que el Juez al fijarla debe tener en cuenta la capacidad económica de los obligados. En consecuencia para determinar la capacidad económica, el Juez deberá estimar: 1) Los ingresos provenientes por concepto de sueldo, bonos, rentas, bienes muebles e inmuebles, etc.; 2) Los gastos necesarios para la propia existencia del individuo (alimentos, vestuario, transporte, pago de servicios públicos, etc.); 3) Los descuentos o deducciones de carácter obligatorio (impuesto sobre la renta, seguro social obligatorio, etc.); 4) La concurrencia demostrada de otros hijos, también menores y con iguales derechos.

En lo que respecta a las pruebas producidas por las partes este Tribunal de alzada las analiza y valora así:

De acuerdo con lo solicitado y teniendo en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 30 que:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute:

a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y salud.

b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

c) Vivienda digna, segura, higiénica, y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: Los padres, representantes tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho...

Igualmente establece en su artículo 366 que:

La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad...

En este orden de ideas tenemos que el Código Civil establece en su Artículo 282 que: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores...”

Observa este Tribunal que el ciudadano RIAMNY RICAUTY C.P., consigno copias certificadas de las actas de nacimiento de sus otros hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y que si bien es cierto que las actas de nacimiento, por si mismas, no constituyen elemento eficaz para demostrar que el obligado alimentario satisface las necesidades de su hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), no debe perjudicarse que tratándose de otros hijos del obligado, la dejen de pasar como carga familiar, independientemente de que el ciudadano RIAMNY RICAUTY C.P., atienda o no los gastos a que esté obligado como efecto de la filiación, no puede cercenársele el deber de cumplirlos, y a esos otros hijos el derecho a recibir alimentos de su progenitor, al imponer una cantidad como deudor alimentario, sin atender su situación económica, establecido lo anterior y considerando la obligatoriedad de los padres de dar alimentos a sus hijos, la concurrencia de otros hijos con derecho alimentario, la capacidad del demandado, las necesidades de los hijos y del demandado como individuo, hacen concluir a esta Juzgadora que el monto de la Pensión de Alimentos fijada por el Tribunal A quo no se adecuó a los preceptos que han quedado analizados; por cuanto el mencionado ciudadano tiene además de los reclamantes otras cargas; por lo que debe ser modificada en atención a la capacidad económica del demandado y a la carga familiar del mismo.

En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal de alzada, fija el monto de alimentos que el ciudadano RIAMNY RICAUTY C.P. debe cancelar mensualmente a su hijo (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en la cantidad de CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs. 170,oo) deducible del SUELDO O SALARIO que devenga el mencionado ciudadano por su trabajo personal.

Se fija como Pensión extraordinaria para satisfacer las necesidades materiales y espirituales del niño en Navidad y Año Nuevo, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500) deducibles del concepto de UTILIDADES que anualmente le correspondan al progenitor por su trabajo personal, que deberá hacer efectivo dentro de los primeros Quince (15) días del mes de Diciembre, todos los años.

Igualmente se fija la cantidad de CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs. 170,oo), deducibles del concepto de Bono Vacacional que le pudiere corresponder al ciudadano RIAMNY R.C.P. para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares del niño.

PUNTO PREVIO

Observa esta Juzgadora de las actas que conforman el presente expediente, que existen dos juicios, a saber, un juicio por Obligación de Manutención incoado por la ciudadana C.Y.C.M. en contra del ciudadano RIAMNY RICAUTY C.P., a favor del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) por ante el Juzgado del Municipio Sucre del Estado Zulia, admitido por el A Quo en fecha catorce (14) de Agosto de 2007, verificándose la citación de la parte demandada en fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2007y un segundo juicio por fijación de Obligación Alimentaria seguido por el ciudadano RIAMNY RICAUTY C.P., en beneficio del niño (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en contra de la ciudadana C.Y.C.M. por ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio No. 01, sede Cabimas, verificándose que igualmente la citación de la reclamada fue practicada por el Tribunal comisionado Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2007 y recibidas y agregadas a las actas por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio No. 01, sede Cabimas en fecha siete (07) de Noviembre de 2007. Al respecto, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones: Establece el articulo 61 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litis pendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.” Ahora bien, observa este Tribunal que en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2007 fue citada la ciudadana por el Tribunal comisionado, remitiendo las resultas al Tribunal comitente, las cuales fueron recibidas y agregadas a las actas en fecha siete (07) de Noviembre de 2007, observándose que si bien es cierto la citación de la ciudadana C.Y.C.M. se produjo antes de la citación del ciudadano RIAMNY RICAUTY C.P., la misma no puede computarse ní tenerse como citado propiamente dicho hasta tanto conste en actas del expediente respectivo, constando dicha formalidad una vez agregada a las actas como efectivamente se produjo en fecha siete (07) de Noviembre de 2007, fecha en la cual ciertamente se tiene como citada a la mencionada ciudadana, por lo que en consecuencia, el ciudadano RIAMNY RICAUTY C.P. fue citado primero en la causa que cursa por ante el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Observándose que se evidencia de las actas, que en fecha 07 de Noviembre de 2007 la parte demandada solicitó mediante escrito presentado la litispendencia por cuanto las dos causas son idénticas y por consiguiente se ordene el archivo de este expediente, apreciando esta Juzgadora que el Tribunal A Quo cito en fecha posterior con respecto a la citación practicada en la causa ventilada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio No. 01, sede Cabimas, por lo que esta Sentenciadora considera que no procede la declaratoria de litispendencia en la presente Causa y ASI SE DECIDE.

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