Decisión de Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 19 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoCobro De Pensión De Jubilación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero Superior Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecinueve (19) de marzo de dos mil siete (2007)

196º y 148º

ASUNTO: AC22-R-2005-000578

PARTE ACTORA: J.C.Á., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 972863

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.V. N. y A.M.V.N., abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el IPSA bajo los Nros 7.742 y 4.250.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN, creado por ley, de fecha 30-08-68, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 28.727, de fecha 12-09-68, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 06-07-90, Nro. 22, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.N.H. y VEETNA Y.A.M., abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 71.541 y 50.818, respectivamente.

MOTIVO: Apelación de la parte actora en contra de la sentencia, de fecha 26-01-2005, emanada del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio, de este Circuito Judicial, mediante la cual fue declarada SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.C.Á., en su carácter de representante de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS del INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICION en contra del INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 18-10-00, el actor J.C.Á., presenta demanda la cual es reformada en fecha 23-10-00, alega que preside a la ASOCIACIÓN NACIONAL DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN, la cual, a su vez, representa a los empleados y obreros jubilados y pensionados y prejubilados de la demandada. Señala que la demandada adeuda a todos sus jubilados y pensionados cantidades de dinero en virtud del decreto Nro. 809 de fecha 24-08-00 publicado en Gaceta Oficial Nro 36950, de fecha 15-05-00 y Decreto Nro. 107 de fecha 26-04-99, publicado en Gaceta Oficial Nro. 5338 y Nro. 9931 respectivamente, afirma que de acuerdo al artículo 27 de la Ley del Estatuto obre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, los aumentos del personal activo también le son aplicables a los jubilados. Alega que la demandada no ha dado cumplimiento a tales instrumentos por lo cual adeuda la diferencia en el pago de pensiones de jubilación y la diferencia en el pago de la bonificación de fin de año correspondiente al año 1999, también solicita el pago de los intereses, costas y honorarios profesionales. Señala que el monto total reclamado asciende a Bs. 3.380.875.560,55. Posteriormente, en fecha 27-11-00, es presentada una tercera reforma a la demanda en la cual reclama los intereses sobre prestaciones sociales, a favor de los trabajadores que prestaron servicios a favor de la demandada, desde el año 1975, así como los intereses que deben ser cancelados desde el 30-04-90.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA ANTE ESTA ALZADA:

Las abogadas E.V. N. y A.M.V.N., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.742 y 4.250 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante apelante, solicitan a esta Juzgadora la reposición de la causa a los fines de subsanar los vicios en la notificación a la Procuraduría General de la República, alegando que la Procuraduría no se encontraba a derecho cuando se dictó la sentencia y en razón de ello existen violaciones al orden público, señala que existe una jurisprudencia que debe ser tomada en cuenta por esta Alzada en un caso similar al que nos ocupa referido a la CANTV.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA ANTE ESTA ALZADA:

Las apoderadas judiciales de la parte accionada, C.N.H. y VEETNA Y.A.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.541 y 50.818 respectivamente, solicita que el presente recurso sea declarado Sin Lugar ya que el ciudadano J.C.Á. no ostenta la cualidad de representante de los jubilados y pensionados de la demandada, simplemente acreditó en autos la cualidad de Presidente de ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS del INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICION, lo cual no es requisito suficiente ya que para demandar en juicio se requiere facultad expresa. Señala que la pretensión explanada en la demanda es genérica, indeterminada e imprecisa en razón que no se específica el origen de los montos pretendidos, por cada uno de los jubilados, el periodo objeto de la solicitud de homologación, no se indican las sumas ya percibidas por el concepto cuya diferencia se demanda, no se indican las cantidades que se aspiran cobrar, ni mucho menos su fórmula de cálculo, tampoco es consignada prueba alguna que acredite el monto de pensiones efectivamente cobradas, por lo que es imposible determinar si los actores cobraron pensiones por debajo del salario mínimo, siendo contrario a derecho declara procedente una pretensión indeterminada e infundada en cuanto a los hechos señalados.

CONTROVERSIA:

Realizado un análisis exhaustivo del expediente, este Juzgado constata que la Ley del Instituto Nacional de Nutrición, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nro 28.727, de fecha de 12-09-1968, establece que la parte demandada es un instituto autónomo, creado en fecha 12-09-1968, con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, en el cual se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la República, por lo cual, a pesar de no haberse presentado escrito de contestación a la demanda, en su oportunidad legal ni haberse promovido prueba alguna, dicha demanda se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes, por lo que corresponde a esta Juzgadora analizar si las pretensiones del actor se encuentran ajustadas a derecho o no, por lo que, se debe determinar en primer lugar, si quien acciona, consta con la debida autorización de los ciudadanos que dice representar; luego debe analizarse si dichos ciudadanos ostentan la cualidad de jubilados de la demandada y si sus pensiones de jubilación fueron canceladas por debajo del salario mínimo. En tal sentido, tenemos que la parte actora tiene la carga de la prueba de los fundamentos que hagan procedente en derecho sus pretensiones, en tal sentido se pasa al análisis de las pruebas cursantes en autos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Cuadro contentivo de especificación de intereses desde el mes de enero a diciembre ( folio 167)

Esta prueba no es valorada ya que no tiene fecha cierta, es decir, no se indica en que año fue suscrita, tampoco se especifica a quien corresponde tales intereses, no se señala de quien emana la referida documental, no contiene distintivo, emblema, sello ni aparece firmado por alguno de los representantes de la demandada, por lo cual no se le otorga valor probatorio en fundamento al derecho a la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

• Comunicación de fecha 11-10-00, emanado de la Consultaría Jurídica del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, recibida en fecha 13-10-00 por el Consultor Jurídico de la demandada ( folio 168)

Esta prueba es valorada de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual era el vigente para el momento de la promoción de dicha documental, evidencia que el Consultor Jurídico de la demandada, admite que las pensiones de sus jubilados no podrán ser inferiores al salario mínimo, habida cuenta que así lo dispone el artículo 80 de la Constitución, sin embargo no deja constancia expresa que el ciudadano J.C.Á. estuviera facultado para representar en el presente juicio a los jubilados de la demandada, tampoco evidencia si los ciudadanos nombrados en la planillas anexas a la demanda sean realmente personal jubilado de la demandada.

• Comunicación de fecha 29-08-00, emanado de la Consultora Jurídica de la demandada, ciudadana K.C.D., mediante la cual solicita al Consultor Jurídico del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, pronunciamiento, sobre la solicitud de nivelación de las pensiones de los jubilados, a la cantidad de Bs. 144.000,00 ( folio 169)

Esta prueba no es valorada ya que no aporta ningún elemento de convicción para decidir la presente causa, siendo que los hechos controvertidos se refieren a si el actor tiene o no cualidad para representar a los jubilados de la demandada, en el presente juicio, y si las personas que dice el actor representar efectivamente son personal jubilables de la demanda.

• Comunicación de fecha 06-10-00, emanada del actor, dirigida a la demandada, mediante la cual solicita una reunión para tratar el asunto de la homologación de la jubilación desde el año 1997 al año 2000, intereses desde el año 1975 al 1990 y bonificación de fin de año ( folio 170)

Esta prueba evidencia el reclamo por parte del actor directamente ante la demandada antes de acudir a la vía judicial, actuación que no es valorada ya que es genérica e indeterminada, no se indica la identificación de los jubilados cuya homologación es requerida, tampoco se indican cuales son los montos cancelados, los adeudados ni fórmula de cálculo.

• Acta de fecha 17-04-96, levantada en el Ministerio del Trabajo, suscrita entre los distintos representantes del Gobierno Nacional y los representantes de los sindicatos de los trabajadores del sector público, por medio de la cual se acordó incrementar a los trabajadores que prestan servicios en la Administración Pública, a partir del 01-05-96, un aumento en un 25% calculado sobre la base del salario que corresponde, según el tabulador de oficios vigente para la fecha, aumento que de manera expresa se hizo extensivo a los pensionados y jubilados pero solo hasta el doble de lo que venían percibiendo ( folio 63 al 67)

• Copia de la Ley del Instituto Nacional de Nutrición publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nro 28.727, del 12-09-1968 ( folios 68 al 70, y 171 al 180.)

• Copia de Gaceta Oficial Nro 36.950, de fecha 15-05-2000; Copia de Gaceta Oficial Nro 5.338 extraordinaria, de fecha 26-04-99, relativo a aumento de salario por el Ejecutivo Nacional; copia de Decreto Nro 108, de fecha 26-04-99, mediante el cual se incrementa el monto de las pensiones de los obreros jubilados de la Administración Pública en un 20% sobre el ingreso que vienen percibiendo; Copia de Decreto Nro 109, de fecha 26-04-99, relativo a incremento de pensiones de jubilados; Copia de Decreto Nro. 110, de fecha 26-04-99, emanado del Ejecutivo Nacional relativo a nueva escala de salarios; Copia de Decreto Nro 112, de fecha 26-04-99, relativo a incremento correspondiente al 20% calculado sobre el ingreso que vienen percibiendo los pensionados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; copia de gaceta extraordinaria Nro 4.920, de fecha 16-06-95, relativo a modificación del salario mínimo legal aplicable a los jubilados; copia de Gaceta Oficial Nro 4.920, de fecha 16-06-95 ( folios 07 al 34 y 46 al 52):

• Copia del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal ( folios 53 al 58)

Habida cuenta que los instrumentos citados, no son un medio probatorio, sino que son más bien fuente de derecho, puesto que son manejadas por el Juez y documentos que no son objeto de prueba, salvo que se trate de derecho extranjero, a este Juzgado solo corresponde decidir si resultan o no aplicables al presente caso y de resultar afirmativo establecerá su respectiva estimación lo cual hará más adelante.

• Comunicación de fecha 07-08-00, emanada del ciudadano F.B., invocando su presunta cualidad de ASOJUPINN, dirigida al Ministerio de Salud y Desarrollo Social ( folio 182 al 184)

Esta prueba no acredita la representación de los ciudadanos accionantes, cuya homologación de pensiones reclaman en el presente juicio, no aporta elementos de convicción sobre la condición de jubilados de dichos ciudadanos, ni los montos de las pensiones cobradas ni las sumas que deberían cobrar, es decir, es una prueba que no aporta solución a los hechos controvertidos, además no emana de la parte a quien se le opone.

• Comunicación de fecha 14-08-00, emanada del actor relativa a la homologación de pensiones de jubilación ( folio 185):

Esta prueba no es valorada ya que únicamente emana de la parte que pretende hacerla valer (el actor), es decir, no se encuentra suscrita ni sellada por la demandada.

• Comunicación de fecha 17-08-2000, emanada del Director de Secretaria del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, dirigida a la demandada, mediante la cual solicitan información sobre la solicitud de homologación de pensiones por parte de la Asociación Nacional de Jubilados de la demandada ( folio 186)

• Actas emanada de la Asociación Nacional de Jubilados y Pensionados de la demandada, correspondientes a la Asamblea General celebrada en fecha 25-08-00, celebrada en la sede de la demandada ( folio 191)

Estas pruebas no aportan ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos por lo cual son desestimadas.

• Comunicación de fecha 29-08-00, emanada de la ciudadana K.C.D., en su cualidad de Consultor Jurídico de la demandada, mediante la cual solicita al Ministerio de Salud y Desarrollo Social opinión sobre la solicitud de nivelación de pensiones de jubilación (folio 191)

Esta prueba no es valorada ya que no aporta ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos.

• Comunicación de fecha 06-02-2001, emanada del Ministerio de Salud y Desarrollo Social ( folio 199)

Esta prueba es valorada de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidencia que la demandada reconoce que sus jubilados tienen derecho a la nivelación de la pensión en la cantidad de Bs. 144.000,00, de acuerdo al artículo 80 de la Carta Magna, sin embargo, no deja constancia que el ciudadano J.C.Á. fuera representante autorizado de todos sus jubilados para incoar en su nombre el presente juicio, tampoco evidencia que los ciudadanos mencionados en las listas adjuntas a la demanda, sean jubilados, ni el monto cobrado por pensión, por lo cual dicho documento por sí solo no es suficiente para declarar procedente la pretensión de los actores, mucho menos tomando en consideración que el ente reclamado es un ente público, por lo que no resulta aplicable el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil (vigente para aquel entonces) invocado por la parte actora.

• Acta de fecha 11-10-00, levantada ante la Inspectoria del Trabajo de Caracas, en la cual se deja constancia de la comparecencia de la representación de la demandada, asimismo se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos J.T., F.E.C., A.S., A.R., C.M.C., R.J., E.J.H.D.C., M.C., B.R. y M.V., quienes presentan un reclamo laboral (folio 03 al 05)

Deja constancia que la demandada manifiesta que para proceder a la homologación de pensiones de jubilación se deben cumplir ciertos requisitos, que es necesaria la aprobación del Ministerio de Adscripción, en cada caso particular, no deja constancia que dichos ciudadanos tengan la cualidad de jubilados, ni que cobraran pensiones por debajo del salario mínimo.

• Copia de Acta Constitutiva de la Asociación Nacional de Jubilados y Pensionados de la demandada, mediante la cual se designa al actor como su Director ( folio 35 al 37)

• Copia de Estatutos de la Asociación Nacional de Jubilados y Pensionados de la demandada, mediante la cual señala que la misma tiene como fin gestionar ante los entes públicos la solución de los problemas de sus asociados (folios 38 al 45)

Esta prueba es valorada de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que para ser miembro de dicha Asociación, los funcionarios de la demandada se deben comprometer a cumplir las normas estatutarias que rigen dicha institución, requisito este que no consta en autos respecto a los ciudadanos que el actor dice representar.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

PUNTO PREVIO SOBRE LA NOTIFICACIÓN DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA:

Los artículos 95 y 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señalan:

Art. 95 DLOPGR.- “Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.”

Art. 96 DLOPGR.- “La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.”

De la revisión de la normativa transcrita, se evidencia que la falta de notificación y la notificación defectuosa, son causales de reposición de la causa, la cual sólo podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

En este orden de ideas, el tribunal observa que la solicitud de reposición de la causa por la falta de notificación al Procurador General de la República ante el Juzgado a-quo, es formulada por la parte actora, quien a juicio de quien decide, no tiene la cualidad para solicitar la reposición de la causa, pues en todo caso, le corresponde al Procurador General de la República solicitar la reposición de la causa. En todo caso, considera el tribunal que la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República de la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, sería una reposición inútil, indebida y violatoria del derecho a una tutela judicial efectiva de las partes, razón por lo cual se considera improcedente la solicitud de reposición formulada. Así se decide.

En cuanto a la falta de notificación a la demandada del avocamiento del Juzgado a-quo y del lapso para pronunciar sentencia de fondo, este Tribunal considera que la reposición de la causa es improcedente ya que consta en autos (folios 241, 248, 249, 253 y 259) la debida notificación de tales actuaciones, por lo cual seria inoficioso e inútil reponer la misma, cuando ya se ha alcanzado el fin del acto, el cual es poner a derecho a la parte accionada, es decir, el a-quo no incurrió al respecto en ninguna omisión que violente el derecho a la defensa de ninguna de las partes..

Sobre la representación del actor:

Asimismo, se observa que el ciudadano J.C.A., no acreditó representación alguna otorgada por parte de los ciudadanos por quienes afirma actuar en juicio, por lo que carece de cualidad activa para demandar en la presente causa. El hecho que el actor sea el Director de la Asociación Nacional de Jubilados y Pensionados de la demandada, (folio 35 al 37) no implica que fuera facultado o autorizado para incoar la presente acción.

No consta en autos que los ciudadanos identificados desde el folio 71 al 145 del expediente, fueran jubilados ni que fueran miembros de la Asociación que preside el actor, ya que los Estatutos de tal Asociación Nacional exigen que para ser miembro de la misma los trabajadores jubilados de la demandada se deben comprometer a cumplir las normas estatutarias que rigen dicha institución, requisito este que no consta en autos, por lo cual, los ciudadanos señalados desde el folio 71 al 145 del expediente no se consideran mandantes o poderdantes del ciudadano J.C.A.. Y ASÍ SE DECIDE.

Sobre la indeterminación de la pretensión:

A mayor abundamiento, se observa que la demanda solo consta de dos folios, únicamente se fundamenta en la solicitud de homologación de pensiones de jubilación en base a los Decretos Nros 107 y 809 de fechas 26-04-99 y 15-05-00, se observa que no se especifica en la demanda la fórmula de cálculo ni los montos supuestamente correspondientes a cada uno de los trabajadores jubilados, por lo que al tratarse de una demanda genérica e indeterminada en cuanto a los hechos y el derecho, la misma resulta improcedente.

DISPOSITIVA:

Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia, de fecha 26-01-2005, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Régimen Procesal Transitorio, de este Circuito Judicial, mediante la cual fue declarada SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.C.Á., en su carácter de representante de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS del INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICION en contra del INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido; TERCERO: Se condena en costas a la parte actora apelante en virtud de lo contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de Marzo de 2007. AÑOS: 195º y 147º.

LA JUEZA

DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

LA SECRETARIA.

L.M.

NOTA: En el día de hoy, 19 de Marzo de 2007, siendo las 3:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA.

L.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR