Decisión nº 079 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 12 de Junio de 2008

Fecha de Resolución12 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

198° y 149°

DEMANDANTE:

Instituto Autónomo “FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA” FUNDESTA, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, creado por Ley de fecha 03-10-2002, publicada en gaceta oficial del Estado Táchira N° 004, extraordinario de fecha 05 de noviembre de 2002 antes FAMPI-TÁCHIRA.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abogadas J.C.C. de LORETO, S.M.F.M. y F.G.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.500, 97.861 y 22.956 en su orden.

DEMANDADOS:

Ciudadanos G.A.R.G., titular de la cédula de identidad N° 11.499.784, en su carácter de prestatario; y a los Fiadores solidarios J.F.R.M., titular de la cédula de identidad N° 3.109.736, así como a la ciudadana A.G.D.R., titular de la cédula de identidad N° 3.194.583 en su carácter de cónyuge del fiador J.F.R. y FRALE CONSTRUCCIONES S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el Nº 20, tomo 63-A, de fecha 23 de Octubre de 1989, con modificación bajo el Nº 18, tomo 16-A, de fecha 30 de junio de 1993, representada por su Presidente y Gerente General F.J.R.G. y M.A.G.L., titulares de las cédulas de identidad N° 9.234.147 y 9.237.510 en su orden.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:

Abogado F.A.R.S., titular de la cédula de identidad Nº 1.514.993, Inpreabogado Nº 2.796.

MOTIVO:

COBRO DE BOLÍVARES PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN – Apelación de la decisión de fecha 14-06-2007.

En fecha 04 de marzo de 2008 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente Nº 3907, junto con cuaderno de medidas procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 18 de diciembre de 2007, por el abogado F.A.R.S., actuando con el carácter acreditado en autos, contra la decisión dictada en fecha 14-06-2007.

En la misma fecha de recibo, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.

Al efecto se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirve para el conocimiento del asunto apelado.

Escrito presentado para distribución en fecha 14-04-2003, por la abogada J.C.C.N., actuando con el carácter de apoderada del Instituto Autónomo “FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA” (FUNDESTA), en el que demandó a los ciudadanos G.A.R.G., en su carácter de prestatario, a los fiadores solidarios y principales pagadores J.F.R.M., y a la ciudadana A.G.D.R., en su carácter de cónyuge del fiador J.F.R. y FRALE CONSTRUCCIONES S.R.L., representada por su Presidente y Gerente General F.J.R.G. y M.A.G.L., para que convengan en pagar a su representada las siguientes cantidades de dinero o en su defecto fueran condenados a ello por el Tribunal: a) capital vencido: la cantidad de Bs. 4.917.180,53; b) intereses vencidos: la cantidad de Bs. 3.411.743,75; c) intereses de mora: la cantidad de Bs. 4.138.908,15; d) gastos de cobranza: la cantidad de Bs. 138.000,00, para un total de Bs.12.605.832,43 y por concepto de Honorarios Profesionales el veinticinco (25%) de la cantidad demandada, es decir, la suma Bs.3.151.458,11, todo para un total de Bs. 15.757.290,54.

Identifica a las partes, Instituto Autónomo Fundación para el Desarrollo Económico y Social del Estado Táchira (FUNDESTA) antes Fampi-Táchira, con el carácter de acreedor de un Contrato de Préstamo de dinero con intereses, según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el Nº 14, tomo 151, de fecha 5 de junio de 1997, instrumento público en que se fundamenta esta pretensión y de donde se deriva el derecho deducido, y que tiene como Prestatario y Deudor Principal al ciudadano G.A.R.G. y los ciudadanos J.F.R.M., la Sociedad Mercantil FRALE CONSTRUCCIONES S.R.L., representada por su Presidente y Gerente General F.J.R.G. y M.A.G.L., en su carácter de Fiadores Solidarios y Principales Pagadores de la obligación.

Que su representado, Instituto Autónomo FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (FUNDESTA) antes Fampi-Táchira, le concedió al ciudadano G.A.R.G., un crédito o préstamo de dinero con interés, según documento descrito, bajo las siguientes cláusulas: PRIMERA: FUNDESTA en cumplimiento del programa de asistencia crediticia, técnica u organizativa, concedió al prestatario, un crédito hasta por la cantidad de (Bs. 5.000.000,00) el cual fue entregado al prestatario para invertirlos en una maquinaria y equipo. SEGUNDO: La expresada cantidad devengaría un interés del 28% anual, revisable y ajustable trimestralmente, los ajustes que se hicieran con ocasión a la variación no tendrían efectos retroactivos y se calcularían sobre los saldos deudores repartiéndose proporcionalmente en todas y cada una de las cuotas pendientes por vencer. TERCERA: El prestatario se comprometió a pagar a FUNDESTA en sus oficinas o en lugar que esta señale en dinero efectivo y a su entera satisfacción, la suma recibida en préstamo de (Bs. 5.000.000,00) en el plazo de 51 meses, mediante el pago de 48 cuotas de amortización, por un monto de (Bs. 174.250,73) pagadera la primera cuota al vencimiento de los meses subsiguientes hasta su total cancelación. Las cuotas de amortización incluían en sus montos, el capital y los intereses calculados a la rata estipulada sobre el saldo deudor. El prestatario convino expresamente que si se atrasare en el pago de (3) cuotas mensuales de cualquiera de las señaladas anteriormente, FUNDESTA consideraría vencido el término del contrato, exigida la obligación u obligaciones, procedería a la ejecución del crédito. CUARTA: Para garantizar a FUNDESTA el estricto cumplimiento de las obligaciones contraídas en ese documento, la devolución del capital dado en préstamo, el pago de los intereses estipulados, los de mora y el pago de los gastos judiciales o extrajudiciales de cobranza si fuera el caso, inclusive los honorarios de abogados calculados en un 25% del monto total del préstamo, los ciudadanos J.F.R.G. y la Sociedad Mercantil FRALE CONSTRUCCIONES S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 20, tomo 63-A, de fecha 23-10-1989, con modificación bajo el Nº 18, tomo 16-A, de fecha 30-06-1993, representada por su Presidente y Gerente General F.J.R.G. y M.A.G.L., cónyuges entre si, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, constituyéndose en Fiadores solidarios y Principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones contraídas por el prestatario, aceptando que FUNDESTA no estaba obligado a dar aviso de cualquier mora por el incumplimiento de las obligaciones o de cualquier prórroga si la hubiera, pues renunciaron a ese derecho que concedía el artículo 1815 del Código Civil, también renunciaron al derecho de excusión y de división consagrada en los artículos 1833, 1834 y 1836 del mismo Código Civil, y se adhirieron al domicilio especial convenido por el prestatario. La ciudadana A.G.D.R., en su carácter de cónyuge del fiador de J.F.R.M., autorizó la constitución de la fianza solidaria en los términos expuestos. En el documento de préstamo, pactó en la cláusula octava que haría perder el beneficio del plazo y consecuencialmente FUNDESTA podría exigir y considerar la obligación como de plazo vencido, cualquier acto del Prestatario, tales como: 1) El incumplimiento de pago a FUNDESTA de (03) cuotas consecutivas de amortización. 2) Si destinare el dinero recibido en préstamo para fines distintos a los contemplados en la cláusula primera del contrato. 3) Si en algún modo enajenare o en algún modo gravare los bienes dados en garantía, si fuere el caso o fuere objeto de medidas preventivas o ejecutivas. 4) Los cambios de domicilio o residencia. 5) Si no colocare en la edificación donde esta instalada un letrero que diga EMPRESA FINANCIADA POR FAMPI-TÁCHIRA. Dice que el prestatario G.A.R.G., había incumplido con las obligaciones contraídas al dejar de pagar en el plazo estipulado el pagaré Nº 1-505-2, destinado a maquinaria y equipo: 47 cuotas con vencimiento a partir del 17-12-1997 hasta el 17-10-2001, resultando infructuosas todas las gestiones tendientes al logro de su pago, encontrándose agotadas todas las gestiones extrajudiciales y conciliatorias que su representado había llevado a cabo para hacer efectiva la acreencia, por lo que la mencionada deuda se había hecho exigible en su totalidad como de plazo vencido, quedando convenido en la cláusula Décima Segunda, que para todos los efectos del contrato y sus derivados, eligió como domicilio especial la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Solicitó se decretara medida de embargo sobre un vehículo propiedad del ciudadano J.F.R.M., fiador solidario y principal pagador del prestatario, cuyas características indicó; igualmente solicitó medida de embargo preventivo de bienes muebles propiedad del mencionado prestatario y fiadores los cuales señalaría en su oportunidad; se comisionara al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la citación y se reservó el derecho de solicitar cualesquiera otra medida que considerase conveniente o necesaria a los fines de impedir que quede ilusoria la ejecución del fallo. Fundamentó la demanda en el artículo 640 y siguientes del CPC. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 15.757.290,54. Anexó recaudos.

Por auto de fecha 24-04-2003, el a quo admitió la demanda ordenando tramitarla por el procedimiento de intimación; intimó a la parte demandada, para que concurran en el plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de la última intimación de los demandados, apercibidos de ejecución a objeto de que paguen o formulen oposición al decreto con base a las siguientes cantidades de dinero: a) la suma de Bs. 4.917.180,53 por concepto de capital; b) la suma de Bs. 3.411.743,75 por concepto de intereses vencidos; c) la suma de Bs. 4.138.908,15 por concepto de intereses de mora; y d) la suma de Bs. 2.000.000,00 por concepto de honorarios profesionales; advirtió a los intimados que de no pagar o formular oposición se procedería como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y en consecuencia a la ejecución forzosa; decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de los demandados hasta por la suma de Bs. 32.000.000,00; para la práctica de la medida decretada se libró despacho al Juzgado (distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial.

De los folios 23 al 31, actuaciones relacionadas con la intimación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 14-08-2003, la Dra. Ydanis T.D., actuando con el carácter de autos, por cuanto no fue posible la citación de la ciudadana A.G.d.R. y de la Sociedad Mercantil Frale Construcciones S.R.L., en la persona de su Presidente y Gerente General F.J.R.G. y M.A.G.L., solicitó se expidiera cartel a objeto de su publicación.

Mediante diligencia de fecha 20-08-2003, el ciudadano F.J.R.G., asistido por abogado F.A.R.S., se dio por citado del juicio y se opuso a la solicitud realizada por la Doctora Idanis Tovar, por cuanto no aparecía poder alguno, sustitución de mandato, ni autorización de la Presidenta de Fundesta.

Mediante diligencia de fecha 24-09-2003, la ciudadana M.A.G.L., asistida por el abogado F.A.R.S., se dio por citada.

Mediante diligencia de fecha 29-09-2003, los ciudadanos G.A.R.G., J.F.R.M., A.G.d.R., F.J.R.G. y M.A.G.L., confirieron poder apud acta al abogado F.A.R.S..

Mediante escrito presentado en fecha 03-10-2003, el abogado F.A.R.S., actuando con el carácter acreditado en autos, se opuso formalmente al proceso de intimación.

Escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 10-10-2003, por el abogado F.A.R.S., actuando con el carácter acreditado en autos, en el que negó y contradijo todos y cada uno de los pedimento del libelo, por cuanto dicho procedimiento desnaturaliza, la meta, el telos, el h.a. que se busca con “FAMPI” que no es otra cosa en los hechos, que la superación de la persona y de su familia desde el punto de vista económico y social, a base de créditos otorgados por el Estado Venezolano y en este caso la entidad Estadal para la familia, pequeña y mediana industria; señaló que entiende, acepta y manifiesta de acuerdo con la necesidad que tienen los Entes crediticios de cobrar tanto el capital como los intereses de lo dado en préstamo, pero una conversación, un acuerdo, un avenimiento o convenimiento entre las partes podría novar la deuda, reafirmarla, claro está mediante un bono sustancial a capital y a intereses y así permitir el segundo aire, en una lucha sin cuartel que está desatada en Venezuela por sobrevivir; que los argumentos de la contestación de la demanda son de naturaleza social, no son jurídicos pues ante el ataque utilizado para cobrar, solo los hechos, solo lo fáctico, solo lo que existe en forma pragmática se pueden utilizar para esta Litis-Contestatio.

Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 31-10-2003, por la Abogada Ydanis T.D., obrando con el carácter de autos, en el que promovió: El mérito favorable de los autos; DOCUMENTALES: Contrato de Préstamo autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nº 14, tomo 151, de fecha 05-06-1997; Estado de Cuenta agregado a los autos.

Por auto de fecha 13-11-2003, el a quo admitió las pruebas promovidas por la abogada Ydanis T.D., actuando con el carácter de autos, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes a reserva de su apreciación en la sentencia definitiva.

Escrito presentado en fecha 19-11-2004, por el abogado F.A.R.S., actuando con el carácter acreditado en autos, en el que solicitó la perención de la instancia, por estar suficientemente cumplido el lapso previsto de un año conforme a lo previsto en el artículo 267 del CPC.

Escrito presentado en fecha 20-01-2005, por el abogado F.A.R.S., actuando con el carácter acreditado en autos, en el que ratificó el contenido, solicitud y firma del escrito inmediatamente anterior; solicitó se ordenara el cómputo respectivo y se dictara decisión.

Por auto de fecha 07-07-2005, el Juez Suplente Especial Nº 1 de Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se “avocó” al conocimiento de la causa, concediendo a las partes un lapso de tres (3) días de despacho contados a partir del primer día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines de que puedan ejercer el recurso establecido en el artículo 90 del CPC, lapso que correría paralelamente a los lapsos que se encuentraran transcurriendo en esa causa.

En fechas 27-07-2005 y 21-09-2005, el abogado F.A.R.S., actuando con el carácter acreditado en autos, ratificó la solicitud de perención de la instancia.

Mediante diligencia de fecha 22-09-2005, la abogada YDANIS T.D., renunció al poder que le fuera conferido por el Instituto Autónomo Fundación para el Desarrollo Económico y Social del Estado Táchira (FUNDESTA) y solicitó se notificara a los poderdantes para la ejecución del derecho a la defensa.

En fecha 21-10 y 14-12-2005, el abogado F.A.R.S., actuando con el carácter acreditado en autos, ratificó la solicitud de perención de la instancia.

Por auto de fecha 31-01-2006, la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa y acordó fijar un lapso de diez (10) días consecutivos para la reanudación de la causa, mas tres (03) días de despacho, conforme al artículo 90 del CPC., ese último lapso correría paralelo a los lapsos que se encontraban transcurriendo en dicha causa. El lapso de diez (10) días consecutivos, empezaría a correr una vez constara en autos la notificación de las parte y vencido el mismo se reanudaría la causa al estado en que se encontraba. Se ordenó la notificación de las partes.

Por auto de fecha 31-01-2006, el a quo revocó por contrario imperio el auto dictado el 05-10-2005, por cuanto por error involuntario se obvió el abocamiento previo por parte de la Juez Temporal de ese Juzgado, en consecuencia libró nueva boleta a la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (FUNDESTA) y/o representante legal, a los fines de notificarle de la renuncia efectuada por la abogada YDANIS T.D., como apoderada de dicho organismo.

Mediante diligencia de fecha 01-06-2006, la Abogada J.C.C.D.L., actuando con el carácter de autos, sustituyó el poder reservándose su ejercicio, a la abogada F.G.G..

Escrito presentado en fecha 20-07-2006, por la abogada F.G.G., actuando con el carácter acreditado en autos, en el que señaló que la presente causa se encuentraba dentro de esta particularidad, hubo oposición, contestación y lapso probatorio, vencido el cual, ninguna de las partes presentó informes ni observaciones, por lo que entró en estado de sentencia, estando dicha causa paralizada no por inactividad de las partes, sino por la inactividad del Juez. Solicitó declarara sin lugar la perención solicitada por la parte demandada y se continuara la causa procediéndose a dictar sentencia.

Por auto de fecha 20-09-2006, se observó que la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa, en fecha 31-01-2006, librándose las boletas de notificación a las partes, quedando tácitamente notificada la parte demandante mediante diligencia de fecha 01-06-2006, sin que hasta la presente constara en autos las resultas de la notificación de la parte demandada, por lo que se instó al alguacil del Tribunal para que informara sobre la práctica de dicha notificación. Hizo del conocimiento a la Abogada F.G.G., coapoderada de la parte demandante, que hasta tanto no se cumpliera las notificaciones ordenadas en fecha 31-01-2006, no comenzaría el lapso establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 05-03-2007, el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado F.A.R.S..

Por auto de fecha 14-05-2007, el a quo difirió la oportunidad para dictar sentencia por el lapso de treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del CPC.

Decisión dictada en fecha 14-06-2007, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el Instituto Autónomo FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (FUNDESTA), creada por Ley de fecha 03-10-2002, publicada en Gaceta Oficial Legislativa del Estado Táchira Nº 004, extraordinario de fecha 05 de noviembre de 2002, en contra de los ciudadanos G.A.R.G., J.F.R.M., A.G.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.499.784, V-3.109.736 y V- 3.194.583, y FRALE CONSTRUCCIONES S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 20, tomo 63-A de fecha 23 de octubre de 1989, con modificación bajo el Nº 18, tomo 16-A de fecha 30 de junio de 1993, representada por F.J.R.G. y M.A.G.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.234.147 y V-9.237.510, por COBRO DE BOLÍVARES; SEGUNDO: SE CONDENA a los demandados G.A.R.G., J.F.R.M., A.G.D.R. y FRALE CONSTRUCCIONES S.R.L., representada por F.J.R.G. y M.A.G.L., a pagarle al Instituto Autónomo FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (FUNDESTA) las siguientes sumas de dinero: A) Capital vencido: la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.917.180,53); B) Intereses vencidos: la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.411.743,75); C) Intereses de mora: la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 4.138.908,15); D) Gastos de cobranza: la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 138.000,00). Para un total de DOCE MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 12.605.832,43), y por concepto de honorarios profesionales indica el 25%, o sea la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 3.151.458,11), para un total de QUINCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 15.757.290,54); TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”

Mediante diligencia de fecha 06-07-2007, la Abogado F.G.G., actuando con el carácter acreditado en autos, se dio por notificada de la decisión y solicitó se librara oficio de notificación al apoderado de la parte demandada Doctor F.A.R.S..

Por auto de fecha 16-07-2007, el a quo acordó notificar a la parte demandada de la sentencia dictada en fecha 14-06-2007.

Escrito presentado en fecha 18-12-2007, por el abogado F.A.R.S., actuando con el carácter acreditado en autos, en el que apeló de la sentencia dictada en fecha 14-06-2007.

Por auto de fecha 07-02-2008, el a quo oyó dicha apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibido en esta Alzada en fecha 04 de marzo de 2008, habiéndosele dado curso legal en esa misma fecha.

En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada 04-04-2008, el abogado F.A.R.S., actuando con el carácter acreditado en autos, presentó escrito en el que hizo un recuento de lo actuado en el proceso y señaló que desde los primeros días del mes de noviembre del año 2004 ha venido solicitando a los folios 63, 64, 68, 69 y 74 la perención de la instancia; transcribió el artículo 267 de la Ley Procesal Civil y manifestó que la norma citada debe ser interpretada en forma contextual y gramatical, transcurso de un año, solamente nada más; que entre el día 31-10-2003 al 31-10-2004 ninguna de las partes ejecutó acto de procedimiento alguno, es decir, para el 01-11-2004 había transcurrido suficientemente el lapso estipulado para la perención y así debió haberse dictado en su oportunidad; que la contraparte y la Juez alegaron que el expediente entró en sentencia, es decir, que se dijo “Visto”, y eso es falso, no es real procesalmente y no existe en las actas del proceso; que en épocas anteriores el Tribunal dictaba un auto expreso que decía, palabras más, palabras menos “EL TRIBUNAL DICE VISTOS Y ENTRA EN TERMINO PARA DICTAR SENTENCIA”; que en el presente caso se estaba en evacuación de pruebas y que tal es así, que después del año se insistió en la promoción; solicitó se revisara a partir del folio 60 a los fines de constatar que no hubo intervención de las partes durante 12 meses; aduce que por considerar que la instancia ha sufrido la perención se abstiene de argumentar en contra de la parte motiva que no existe, porque fue un simple traslado de parte del libelo y dada la naturaleza de una de las partes el porque de esta decisión; que se aplica sin recato, ni pudor procesal, o sin darse cuenta el Anatocismo en el cómputo de los intereses; que un auto para mejor proveer sería muy justo en el presente caso y lograr una experticia contable sobre los cómputos alegados por la parte actora, en cuanto a intereses se refiere, si acaso no se declara la perención. Solicitó se declare la perención de la instancia y con lugar la apelación interpuesta.

En la misma oportunidad de presentar informes ante esta Alzada 04-04-2008, la abogada F.G.G., actuando con el carácter de autos presentó escrito en el que hizo un resumen de lo actuado en el expediente y señaló que en fecha 14-06-2007, el Juzgado de la causa dictó sentencia señalando en el capitulo contentivo a la parte motiva, capítulo II, como punto previo. De la solicitud de Perención, establece que se declara improcedente la perención solicitada y así se decidió; que el a quo pasó a analizar las pruebas aportadas al proceso, haciéndose mención que corre inserto documento denominado deuda de un cliente y al no haber sido desconocido en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia el mismo hace fe de la deuda que tiene el ciudadano G.A.R.G. con la demandante; confiriéndole pleno valor probatorio al documento donde consta el préstamo de dinero, suscrito por la Notaría Pública Primera de esta ciudad y así mismo la copia de la Gaceta Oficial Legislativa que hacen fe tanto de la creación de FUNDESTA como de su objeto y las normas que la regulan; que se señaló en el título relativo al presupuesto de la acción incoada la pretensión de la demandante cual es la devolución de la suma dada en préstamo, como el pago de los respectivos intereses causados y demandados y demostrado como quedó que FUNDESTA otorgó préstamo de dinero a interés y estaba obligado el demandado a restituir la suma dada en préstamo en el plazo convenido considerando que la pretensión de la parte actora es procedente y así se decidió; que en la parte dispositiva capítulo III se estableció con lugar la demanda y condenó a los demandados a cancelar la suma demandada y las costas procesales; hizo referencia a sentencia N° 217 de la Sala de Casación Civil, Expediente N° 00-535 de fecha 02/08/2001. Solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y se confirme el fallo dictado por el Tribunal de la causa.

En fecha 16-04-2008, la Secretaria de este Tribunal hizo constar que siendo el día para la presentación de las Observaciones a los informes de la contraria, no comparecieron las partes a hacer uso de ese derecho.

El Tribunal para decidir observa:

La presente causa llega a esta Alzada por apelación propuesta por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de fecha catorce (14) de junio de 2007 en el que el a quo declaró con lugar la demanda interpuesta por el Instituto Autónomo FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (FUNDESTA), contra los ciudadanos G.A.R.G., J.F.R.M., A.G.D.R., ya identificados y FRALE CONSTRUCCIONES S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 20, tomo 63-A de fecha 23 de octubre de 1989, con modificación bajo el Nº 18, tomo 16-A de fecha 30 de junio de 1993, representada por F.J.R.G. y M.A.G.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.234.147 y V-9.237.510, por COBRO DE BOLÍVARES; condenó a los demandados a pagarle al Instituto Autónomo FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (FUNDESTA) las sumas de dinero demandadas, condenó en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Practicadas las notificaciones ordenadas, el representante judicial del demandado apeló para ante el Superior, siendo oído en ambos efectos y remitido a distribución entre los Juzgados Superiores para su sorteo entre los mismos, correspondiéndole a este Juzgado, donde se le dio entrada y se fijó el curso de Ley y oportunidad para rendir informes y presentar observaciones a los informes de la parte contraria.

En los informes de la parte demandada y recurrente, su apoderado señaló que desde los primeros días del mes de noviembre del año 2004 ha venido solicitando a los folios 63, 64, 68, 69 y 74 la perención de la instancia; manifestó que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe ser interpretada en forma contextual y gramatical, transcurso de un año, solamente nada más; que entre el día 31-10-2003 al 31-10-2004 ninguna de las partes ejecutó acto de procedimiento alguno, es decir, para el 01-11-2004 había transcurrido suficientemente el lapso estipulado para la perención y así debió haberse dictado en su oportunidad; que la contraparte y la Juez alegaron que el expediente entró en sentencia, es decir, que se dijo “Visto”, y eso es falso, no es real procesalmente y no existe en las actas del proceso; que en el presente caso se estaba en evacuación de pruebas y que tal es así, que después del año se insistió en la promoción; solicitó se revisara a partir del folio 60 a los fines de constatar que no hubo intervención de las partes durante 12 meses.

Finaliza solicitando que se declarare con lugar el recurso ejercido y se declare la perención.

La apoderada actor en sus informes señala que de la solicitud de perención fue declarada improcedente; que el a quo pasó a analizar las pruebas aportadas al proceso, haciéndose mención que corre inserto documento denominado deuda de un cliente y al no haber sido desconocido en su oportunidad legal correspondiente, el mismo hace fe de la deuda que tiene el ciudadano G.A.R.G. con la demandante; confiriéndole pleno valor probatorio al documento donde consta el préstamo de dinero, suscrito por la Notaría Pública Primera de esta ciudad, señaló que la pretensión de la demandante es la devolución de la suma dada en préstamo, como el pago de los respectivos intereses causados y demandados y demostrado como quedó que FUNDESTA otorgó préstamo de dinero a interés y estaba obligado el demandado a restituir la suma dada en préstamo en el plazo convenido considerando que la pretensión de la parte actora es procedente y así se decidió; que en la parte dispositiva capítulo III se estableció con lugar la demanda y condenó a los demandados a cancelar la suma demandada y las costas procesales; hizo referencia a sentencia Nº 217 de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-535 de fecha 02/08/2001.

Por último solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y se confirme el fallo dictado por el Tribunal de la causa.

MOTIVACIÓN

Se impugna mediante recurso de apelación lo dictaminado por el a quo en el juicio de cobro de bolívares en el procedimiento de intimación donde declaró sin lugar la pretensión de la parte demandada en cuanto a que se declarara de perención en virtud de haber transcurrido más de un año sin actividad de alguna de las partes intervinientes.

Ante la decisión tomada por el a quo, la parte demandada, por intermedio de su apoderado, apeló por cuanto considera que el transcurso de más de un año sin que hubiese actividad alguna llevada a cabo por las partes, hacía que la perención anual que señala el artículo 267 del C. P. C., se configurara.

La representación de la parte demandante manifestó que en el presente caso no puede operar la perención por cuanto está demostrado que tuvo la diligencia necesaria para impulsar el proceso, aparte de que lo que faltaba era un pronunciamiento a cargo exclusivamente del Juez de la causa para dictar sentencia.

Siendo la materia deferida a conocimiento de esta Alzada la denegatoria de declaración de la perención solicitada por la representación de la parte demandada, debe recordarse lo que prescribe el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que señala:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Conforme con lo previsto en el artículo 267 del C. P. C., antes transcrito, el período de inacción de las partes en el proceso que exceda el lapso de un año establecido en la referida norma, da lugar a la declaratoria de perención de la instancia y la consecuente extinción del proceso.

En el caso que se resuelve, con las actas con que se cuenta, la última actuación llevada a cabo por la parte demandada tuvo lugar el día 31-10-2003, consistente en el escrito del promoción de pruebas. Tal actuación fue asentada en el libro diario del Tribunal bajo el Nº “49”.

Posteriormente, en fecha 06-11-2003, el Tribunal de la causa agregó el escrito al expediente, y el día 13 de noviembre de 2003, admitió las pruebas por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, reservándose su apreciación en la sentencia definitiva.

En fecha 19 de noviembre de 2004, el apoderado de la parte demandada mediante escrito solicita se decrete la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año sin que constase alguna otra actuación, argumentado que habría operado la perención dado que la última actuación es de fecha 11 de Noviembre de 2003 en el cuaderno de medidas y del cuaderno principal existe actuación de fecha 31 de octubre de 2003 y auto del Tribunal de fecha 13 de Noviembre de 2003.

Luego, en fecha 20-01-2005 procede a ratificar la diligencia que presentara el día 19-11-2004, pidiendo pronunciamiento sobre lo que solicitó. Para el día 27-07-2005 presenta escrito donde solicita se decrete la perención, para el día 21-09-2005, ratifica una vez más su solicitud de declaratoria de perención.

Para el día 22 de septiembre de 2005 la abogada apoderada de la demandante renuncia al poder que le fuera otorgado y solicita se notifique a FUNDESTA de tal renuncia.

Mediante diligencias y escritos de la parte demandante motivaron el pronunciamiento del Juez quien lo hace y produce el auto apelado donde negó la perención alegada y se pronunció al fondo de la causa declarando con lugar la demanda y ordenando el pago de la sumas demandadas.

La situación que se resuelve resulta particular habida cuenta que la perención que habría operado, según criterio del apoderado del demandado, tuvo lugar por haber transcurrido más de un año sin que hubiese actividad alguna por las partes, solo que en el presente caso la causa se encontraba en estado de sentencia toda vez que lo que procesalmente venía era la evacuación de las pruebas y por cuanto las mismas no se tenían que evacuar por tratarse de documentales promovidas por la parte demandante y al no haber promovido prueba alguna la parte demandada el siguiente paso era la presentación de informes y posteriormente el pronunciamiento de la sentencia actuaciones estas que no constituyen una carga para las partes sino por el contrario para el Juez puesto que la norma no prevé sanción para la parte que no presenta informes y en el caso de la no presentación de los mismos no se producirá la interrupción de la causa y el Tribunal dictará su fallo en el plazo indicado en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

La particularidad de la situación impone revisar cuál es el tratamiento doctrinario que viene dándole el M.T.N. a la institución de la perención como medio anómalo de extinción del proceso y es así como en decisión del 10 de agosto de 2007, la Sala de Casación Civil cambia y abandona el criterio que venía manejando desde la decisión N° RC- 0217 del 02-08-2001 y, a fin de unificar criterios con la Sala Constitucional, asume el criterio de esta última expuesto en la decisión N° 853 del 05-05-2006. El fallo de la Sala de Casación Civil es del tenor que sigue:

“En torno a la figura procesal de la perención de la instancia, cabe señalar sentencia Nº 853 de la Sala Constitucional, de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, que dispone lo siguiente:

“...Evidentemente que esa situación constituye el supuesto de hecho regulado en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...

.

Los efectos de esa norma, son de orden público, y por tanto deben ser declarados de oficio por el juez.

Un dispositivo similar contenido en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, específicamente el artículo 86, fue utilizado como base por la Sala Político Administrativa para dictar un número importante de sentencias en las cuales se declaraba la perención de la instancia, precisamente, debido a la falta de actividad de las partes; así entonces es pertinente citar el fallo Nº 95 dictado por la mencionada Sala el 13 de febrero de 2001, en el que se estableció el siguiente criterio:

...De manera, pues, que a los efectos de declarar la perención en un procedimiento que se tramite ante el Tribunal Supremo, no puede tenerse el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como norma de preferente aplicación y por tanto ha de concluirse que adquieren su pleno valor las reglas sobre la materia estatuidas en el artículo 86; conforme a cuya lectura aparece como obligada conclusión, que basta para que opere la perención, independientemente del estado en que se encuentre, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual, la Sala, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.

Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya plasmada en anterior decisión de esta Sala (Vid. caso: CEBRA, S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los Tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. Se tuvo también en cuenta la necesidad de eliminar la incertidumbre acerca de la firmeza de los actos del Poder Público, los cuales pudieren ser objeto de impugnación por inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo Tribunal o ante los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa...

.(Subrayado de este fallo).

Es necesario señalar, que del extracto anterior solo se quiere destacar lo relativo a la condición objetiva establecida en el derogado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y que es la misma condición contenida en el vigente artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ello debido a que esta Sala Constitucional corrigió el criterio de la Sala Político Administrativa, según el cual la perención procedía independientemente del estado en el que se encontrara la causa (Vid. sent. Nº 956 del 1 de junio de 2001 y 2673 del 14 de diciembre de 2001).

El criterio expuesto por la Sala Político Administrativa, en el fallo Nº 95 dictado el 13 de febrero de 2001, fue mantenido en fallos posteriores a esa fecha, en los que básicamente, la motivación se resumía en el siguiente argumento:

...Por tanto, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y siguiendo el criterio jurisprudencial arriba transcrito, resulta forzoso para esta Sala declarar la perención en la presente causa...

.

El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:

...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención...

.

Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.

Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.

En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:

De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia”. (Subrayado del presente fallo).

En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria.

En ese orden de ideas se indicó en la sentencia citada:

…que el acto judicial objeto del presente recurso de revisión, es la decisión del 30 de enero de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa, en el proceso correspondiente al recurso de nulidad interpuesto por el hoy solicitante, contra la resolución número DGAC-002 dictada por la Contraloría General de la República, en el cual la parte recurrente apeló, el 18 de abril de 1996, del auto que declaró inadmisible la prueba de testimonial promovida, se ordenó pasar el expediente al ponente a los fines de decidir la incidencia, posteriormente, el 2 de julio de 1997, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la referida apelación. En ese estado la causa principal se paralizó por un período superior a un año, por lo que, la representación de la Contraloría General de la República solicitó se decretara la perención, el 21 de julio de 1998.

De lo anterior se desprende que en la referida causa no se había dicho ‘vistos’ y estaba pendiente una decisión interlocutoria con relación a la mencionada apelación, razón por la cual no puede pretenderse la aplicación del criterio vinculante establecido por esta Sala con relación a la institución de la perención, que según lo expuesto, conduce a la anulación de las sentencias posteriores al 1 de junio de 2001 que declaren la perención en causas paralizadas por más de un año después de “vistos”.

Siendo así, estima la Sala que, en el caso planteado, la parte actora debió impulsar el procedimiento y ante su falta de actividad operó la perención de la instancia prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo declaró la Sala Político- Administrativa a través de su decisión del 30 de enero de 2003, objeto del presente recurso de revisión

.

En el caso sub iudice la carga de actuación para el actor era mucho mayor, ello porque el Juzgado de Sustanciación había remitido el expediente a la Sala Político Administrativa, a los fines de que se pronunciara tanto sobre el “retiro” del desistimiento hecho por él, así como de la solicitud de perención presentada por la Gobernación del Estado Anzoátegui, actuando como parte demandada, de lo cual se deduce que el interés del accionante en nulidad debía ir dirigido a evitar la homologación del desistimiento y la declaratoria de perención, y todo cualquier acto que como la perención extinguiera el proceso; en este último caso es claro que el accionante al dejar de actuar en el expediente por casi año y medio, luego de que el recurso de nulidad había sido admitido, era demostrativo de su falta de interés para lograr la continuación de la causa.

Hecho el anterior análisis, considera esta Sala que constituye entonces un acto lesivo contra la seguridad jurídica y contra el criterio vinculante de esta Sala Constitucional, el hecho de que en supuestos donde se cumpla la referida condición objetiva de transcurso de tiempo sin actuación de partes, no sea decretada la perención de la instancia.

En el presente caso, la razón expuesta por la sentencia objeto de revisión se tradujo en el siguiente argumento:

Igualmente, la Procuradora General del Estado Anzoátegui solicita se declare la perención de la instancia, por haber estado inactivo por un (1) año seis (6) meses y ocho (8) días el caso sub iudice. En este sentido, de las actas que conforman el expediente, se evidencia que en el presente caso, por ser relativo a la concesión de administración, mantenimiento y explotación de uno de los principales puertos del País como es el Puerto de Guanta, por lo que se encuentran comprometidos en el presente caso los intereses patrimoniales del Estado. (...) Por lo anteriormente expuesto se alegan violaciones a derechos en los cuales podría verse involucrado el orden público, por ello esta Sala desecha el alegato de perención de la instancia. Así se decide

.

Luego de transcurrido el lapso de perención, no podía la Sala Político Administrativa dar continuidad al recurso de nulidad, ni siquiera por razones de orden público porque el efecto de la perención es la extinción de la instancia. Así lo ha reconocido la propia Sala Político Administrativa, incluso en fallos dictados el mismo 18 de diciembre de 2001, publicados conjuntamente con la decisión en estudio, de los cuales, a manera de ilustrar, se señalan los siguientes:

El N° 02977, dictado en la causa que contra el entonces Ministerio de Justicia intentó el ciudadano H.C., en el que contundentemente se expresó que: “...De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año a partir del último acto de procedimiento, por lo que, en tal caso, este Tribunal Supremo sin más trámites debe declarar la perención, de oficio o a instancia de parte”.

En el fallo N° 02981, dictado en el juicio seguido contra el Contralor General de la República, también fue declarada la perención de la instancia y la correspondiente extinción del proceso. El criterio se aplicaba de manera tan objetiva, y atendiendo solo al cumplimiento del transcurso de más de un año sin actividad de partes, que era indiferente si el Estado o sus intereses se encontraban del lado del actor o del demandado, tal como puede apreciarse de la revisión de los fallos números 03003 y 03004, del 18 de diciembre de 2001, en los que se reiteró el siguiente fundamento:

Luego, siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución

. (Subrayado de los fallos citados).

Se evidencia de esa manera, que por parte de la Sala Político Administrativa, a través de la sentencia objeto de revisión, se desconoció una norma de aplicación directa como la contentiva de la sanción que por inactividad procesal dispuso el legislador, que no es otra que la perención establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y que con similar redacción, incluso más estricta, se encontraba regulada en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual sirvió de bastión a la Sala Político Administrativa para el decreto de un número importante de perenciones, y que por el hecho de encontrarse presentes las condiciones necesarias para haberla decretado en la causa que dio origen a la sentencia objeto de revisión, esta Sala Constitucional, en apego a la norma antes citada la declarará en el dispositivo del presente fallo, ello con la intención de proteger no ese mandato legal específico, sino uno de los principales postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Derecho en general, como lo es la seguridad jurídica, la cual ha sido violada de manera flagrante a través del fallo objeto de revisión.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional considera que se han violado principios jurídicos y derechos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual, se debe declarar procedente la revisión solicitada. Así se decide...” (Resaltados del texto citado)

Quedando establecido con esta sentencia, que a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, mas no si en la causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria.

También es de observar, que el criterio de esta Sala Civil, actualmente es el expuesto en su fallo Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de L.A.R.M. y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL S.B.L.F., que estableció:

...Como se observa, el Juzgado Superior estimó que el lapso de un año establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que se consume la perención de la instancia, corre aun cuando la causa esté en espera de la decisión relativa a las cuestiones previas.

En criterio de la Sala, tal pronunciamiento es manifiestamente erróneo y contrario a derecho, pues el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es tajante al indicar, que la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador.

Por ello es que el legislador incluyó la norma que ahora se analiza, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa, no produce la perención.

En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez.

En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.

De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia de 24 de abril de 1998, dictada en el juicio de E.M.T.d.S. contra C.N.A. de Seguros La Previsora, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo.

En el caso bajo examen, estima la Sala que el Juez Superior se equivocó al declarar en este caso la perención de la instancia, pues el juicio se encontraba esperando que se dictara la sentencia que resolviera las cuestiones previas y, naturalmente, no corre el lapso de perención mientras el juicio está en suspenso por una causa imputable al Juez.

En criterio de la Sala, al haber declarado una perención que no correspondía en derecho, el Juez Superior violó el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, violó el artículo 15 eiusdem, pues al extinguir indebidamente la instancia, cercenó a los litigantes su derecho a que se tramitara el juicio y se dictara sentencia con apego al debido proceso...

.

De lo que se desprende que a criterio de esta Sala de Casación Civil, la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.

Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia esta Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de L.A.R.M. y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL S.B.L.F., y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo, y por ser materia de orden publico, el mismo se hace aplicable a este caso, y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo de la Sala Constitucional antes citado Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva. Así se decide” (Subrayado del Tribunal)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Agosto/RC-00702-100807-061089.html)

En el fallo transcrito precedentemente, la Sala de Casación Civil cambia su criterio y procede a adherirse a lo que propugna la Sala Constitucional desde el fallo N° 853 del 05 de mayo de 2006, en donde a su vez se cita la decisión de esa misma Sala (Constitucional), “N° 909”, de fecha “17 de mayo de 2004” en la que asienta que “la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al Juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia”

Conforme a lo anterior y aplicándolo al caso que se resuelve, luego de la última actuación de la parte demandante hubo pronunciamiento por parte del juzgado admitiendo las pruebas por lo que inmediatamente después por ser solo documentales las pruebas, no había lugar a la evacuación de las mismas amén de que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciere, entraba la causa entonces a etapa de sentencia lo que sería una actuación únicamente a cargo del Juzgador y teniendo en cuenta que la causa ya había llegado a la etapa de dictar sentencia definitiva, única excepción posible, la perención tantas veces solicitada por la parte demandada no operó al encontrase el juicio en el lapso de dictar sentencia definitiva, razones de peso que conllevan a este Juzgador de Alzada a concluir que el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, en consecuencia, se confirma la sentencia proferida por el a quo en fecha 14 de junio de 2007 y como tal, declarar con lugar la demanda y ordenar el consecuente pago de las cantidades adeudas y demandadas. Así se decide.

Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18 de diciembre de 2007 por el abogado F.A.R.S., con el carácter de autos, contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 14 de junio de 2007.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha 14 de junio de 2007.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los doce (12) días del mes de junio de 2008. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. E.C.M.P..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 02:05 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/ecmp.

Exp. No.08-3089.

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