Decisión nº 3231-03 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 25 de Julio de 2003

Fecha de Resolución25 de Julio de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoApelación

Los Teques, 25 de Julio del año 2003

193 y 144

Causa No. 3231-03

JUEZ PONENTE: L.A. GUEVARA RISQUEZ.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho E.D.V., en su carácter de Acusador Privado y representante de la ciudadana C.P.D.D., madre de la víctima J.R.D.P., en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 23 de abril del año 2003, esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 10 de julio del año 2003, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Dr. L.A. GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 23 de abril del año 2003, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, emite pronunciamiento en los términos siguientes:

“ … Seguidamente éste Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Acuerda dejar sin efecto la captura de fecha 18 de marzo de 2003, ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas. Segundo. Acuerda ratificar los oficios con carácter de urgencia a la Coordinación Regional que practica el examen respectivo, de manera que sea practicado antes de la fecha 25-06-03, ya que el mismo deberá hacerse con extrema urgencia. Tercero. Se acuerda cambiar el sitio de presentación de la fiscalía y se traslada esta presentación a la oficina de alguacilazgo de esta sede judicial, y las extiende de ocho (8) días, a quince (15) días. Cuarto. Y se le impone como medida precautelativa prohibición expresa de acercarse al lugar donde residen los familiares de la víctima. Es todo.-“ (*) Sic

En fecha 19 de junio de 2003 el profesional del derecho E.D.V., Acusador Privado y representante de la ciudadana C.P.D.D., madre de la víctima J.R.D.P., interpone escrito de APELACION contra la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 23 de abril del año 2003, en el cual señala:

...Se observa que en la audiencia especial celebrada por el Tribunal Segundo en funciones de Ejecución, no se le impuso al penado F.J.P.R., el contenido de la sentencia condenatoria definitivamente firme decretada en fecha 15 de Agosto del año 2002, por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Los Teques; e igualmente el Juez, Doctor M.V., no observó la norma de derecho adjetivo penal, representada por el Artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del cuál el legislador establece: (...) En consecuencia al contenido en el Artículo 480 ibidem, afirmamos con propiedad, que el Doctor M.V., en su condición de Juez del Tribunal en función de Ejecución N° 2, de este Circuito Judicial Penal, ha incurrido en error de inobservancia, al desconocer la norma procesal antes citada, que es de estricta observación por el Juez Patrio, que a través del Artículo 480, le advierte a los jueces penales: (...) Ahora bien, en el supuesto negado que el juez a-quo, no aplicó la norma procesal contenida en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Vigente, en virtud del principio de la Extra-Actividad Legal, establecida en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, eiusdem, ya que el hecho punible se cometió con anterioridad a la fecha del 14 de Noviembre de 2001, creemos que debió aplicar el Código Orgánico Procesal penal anterior, al de la reforma de 14 de Noviembre del año 2001; y por consiguiente aplicar el artículo 473; que nos enseña: (...) Circunstancia ésta que el ciudadano juez Doctor M.V., tampoco observó, lo que se evidencia a todas luces que una vez más incurrió en error al desconocer el contenido de la citada norma procesal. Si bien es cierto que el distinguido colega, defensor del Penado F.J.P.R., invocó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena,, citando el artículo 13 de la Ley de Beneficios en el P.P., que entre otras cosas dice: (...) también es cierto que le Código Orgánico Procesal Penal anterior a la reforma del 14 de noviembre del año 2001, establece en el artículo 473, el procedimiento que debe seguirse, cuando el penado se encuentra en libertad... Por ello...es que solicito sea declarada la Nulidad del Pronunciamiento Judicial de fecha 23 de abril del año 2003, donde el tribunal segundo en funciones de ejecución, acuerda solicitar la practica de informe Psicosocial al penado F.J.P.R., y por consiguiente se ordene la Reposición de la Causa hasta el estado en que se encontraba para la fecha 18 de marzo del año 2003 y el proceso continúe su curso de ley, como lo dispone el legislador venezolano en los artículos 480 del Código Vigente, o en su defecto como lo prevé el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, anterior al de la reforma...

(*) Sic.

En fecha 26 de junio de 2003, el profesional del derecho IBRAHIM ZARRAGA CASTILLO, en su carácter de fiscal 10° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, interpone Escrito de Contestación de la Apelación, por ante el Juzgado 2° en Función de Ejecución, Extensión Barlovento, en los términos siguientes:

“...Revisadas como han sido exhaustivamente las correspondientes actuaciones que precede a la presente, quien suscribe considera que la decisión de 30-05-03 que riela al folio 136, segunda pieza, exp. 2E1534, mediante la cuál se ordena Informe Psico Social y mantener en libertad al penado en cuestión hasta tanto se tengan los resultados de los exámenes ordenados está ajustado a derecho. Es todo.-“ (*) Sic.

En fecha 30 de junio de 2003, el profesional del derecho E.G.R., en su carácter de defensor del penado F.J.P.R., interpone Escrito de Contestación de la Apelación, por ante el Juzgado 2° en Función de Ejecución, Extensión Barlovento, en los términos siguientes:

En relación a la Apelación presentada por el Acusador Privado, en contra la DECISIÓN DICTADA EN FECHA 23-04-03 POR ESTE Tribunal Segundo en Función de Ejecución, Expediente 2E1534 ... en donde se ordena el Informe Psicosocial así como también mantener en libertad a mi patrocinado hasta tanto se tengan los resultados de los exámenes ordenados, todo ello de acuerdo con el escrito consignado por mi en fecha 28-03-03 está ajustado a lo dispuesto en los artículos 12, 13 y 14 de la Suspensión Condicional del Proceso establecido en la Ley de Beneficios sobre el P.P., por consiguiente pido muy respetuosamente a la Corte de apelaciones ratifique dicha decisión y declare sin lugar la apelación interpuesta por la acusación privada. Es todo.-“ (*) Sic.

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA

Observa esta Corte de Apelaciones que efectivamente los hechos de que trata el presente caso, se cometieron con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal Vigente de fecha 14 de noviembre del 2001. Ahora bien, con respecto a la determinación del Régimen Procesal aplicable al caso de marras, contempla el artículo 553 del Código Adjetivo Penal Vigente, lo siguiente:

Extraactividad. Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado.

En caso contrario, se aplicará el Código anterior.

Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirá por este último, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables

.

Debe interpretarse la norma mencionada en concatenación al artículo 24 de la Carta Magna el cual establece:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

La aplicación de las leyes en el tiempo, tiene lugar, en principio, desde su entrada en vigencia hasta su derogación; no obstante, y en algunos casos, las leyes derogadas pueden aplicarse a casos cometidos bajo su vigencia y a esto se le denomina ultraactividad.

De acuerdo con esto, las mencionadas normas establecen la aplicación inmediata de las leyes procesales, aún en los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, exceptuándose los casos que la ley anterior resulte más favorable. De igual forma contempla la Carta Magna la irretroactividad de la ley y la aplicación inmediata de las leyes procesales salvo en los casos que la anterior beneficie al reo, pero en cuanto se trate del quantum de la pena y de pruebas.

De todo lo cuál puede concluirse, que las normas que beneficien al reo son aquellas atinentes sólo a él como imputado, en los casos por ejemplo de las normas referentes a los beneficios procesales o cualquier otra conexa con el quantum de la pena, por lo que no puede ser interpretada esta norma en contravención con nuevos derechos o garantías establecidos a otras partes del proceso.

Dicho esto, observa esta Corte de Apelaciones que los hechos del presente caso, fueron cometidos bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal derogado, y siendo que de lo que se trata es de la posible procedencia de la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena (suspensión a la ejecución de la pena, relativo sin duda alguna, a la ejecución de la pena impuesta, queda así determinado que EL REGIMEN PROCESAL APLICABLE es el del Código Orgánico Procesal Penal DEROGADO, esto es, el de vigencia anterior al 14 de noviembre de 2001, por establecer normas de tratamiento más favorable al reo. Y ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, el recurrente en su escrito manifiesta lo siguiente:

“ ...en el supuesto negado que el juez a-quo, no aplicó la norma procesal contenida en el artículo 480 del Código Orgánico procesal penal vigente, en virtud del principio de la Extra-Actividad Legal, establecida en el artículo 553 del código Orgánico Procesal Penal, eiusdem, ya que el hecho punible se cometió con anterioridad a la fecha 14 de Noviembre de 2001, creemos que debió aplicar el código Orgánico Procesal penal anterior, al de la reforma del 14 de Noviembre del año 2001; y por consiguiente aplicar el artículo 473 ibidem; que nos en enseña: “ El Tribunal de Juicio, definitivamente la sentencia, enviará copia de ella, junto al auto respectivo, al tribunal de ejecución, y este lo remitirá al establecimiento donde se encuentre el penado privado de libertad. Si estuviere en libertad ordenará su detención, y una vez aprehendido procederá conforme a esta regla”. Circunstancia ésta que el ciudadano Juez Doctor M.V., tampoco observó, lo que se evidencia a todas luces que una vez más incurrió en error al desconocer el contenido de la citada norma procesal.” (*) Sic.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el penado, ciudadano F.J.P., ha permanecido en libertad durante el desarrollo del proceso penal, y una vez condenado por el Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.B., su defensor solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en la Ley de Beneficios Sobre El P.P.. Observa además esta Corte de Apelaciones que lo pretendido por el recurrente, es que se declare la NULIDAD ABSOLUTA del pronunciamiento Judicial del tribunal Segundo en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial Extensión Barlovento de fecha 23 de abril de 2003, así como del auto y el oficio que ordenan a la Coordinación de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, con Sede en Caracas, se le practique el respectivo informe Psico-Social al mencionado ciudadano, así como la REPOSICION DE LA CAUSA al estado en que se encontraba para el día 18 de marzo de 2003.

Es oportuno citar a la profesora M.G.M. de Guerrero en su obra “La Pena” cuando afirma que, el condenado no es un alieni iuris, no está fuera del derecho; se halla en una relación de derecho público con el Estado y descontados los derechos perdidos o limitados por la condena, su condición jurídica es igual a la de las personas no condenadas. Así mismo, Cuello Calón (1958), citando a Freudenthal, afirma que se trata de una relación de derecho en la que debe ser impuesta al condenado sólo aquella limitación que corresponda a la pena pronunciada por el juez.

De ello deriva la existencia de los juzgados de ejecución a quienes corresponde velar por el cumplimiento de las normas establecidas en relación al cumplimiento de la pena impuesta, incluyendo las relativas al aseguramiento de los derechos de los condenados. “Se trata, pues, de un órgano judicial unipersonal, con funciones consultivas, de vigilancia y decisorias. Tiene atribuciones para hacer cumplir la pena impuesta, para resolver los recursos concernientes a las modificaciones que pueda sufrir dicha pena, para salvaguardar los derechos de los penados, así como para corregir los abusos y desviaciones que puedan producirse durante el cumplimiento de la pena.” (M.G.M. citando a Cancino, La Pena).

En este orden de ideas, establece la Ley de beneficios Sobre el P.P. lo siguiente:

Artículo 12. La suspensión Condicional de la ejecución de la pena deberá ser acordada por el juzgado de la causa, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha del auto de ejecución de la sentencia, para lo cuál se tomará en cuenta el informe a que se refiere el artículo 13 de esta ley.

Artículo 13. El Tribunal de la causa, antes de acordar la suspensión condicional de la pena, deberá solicitar un informe psico-social del penado.

Este informe será elaborado por el Ministerio de Justicia.

Si el penado se encuentra en libertad, por disfrutar del beneficio del sometimiento a juicio o libertad bajo fianza, continuará en esa situación hasta que el Ministerio de Justicia presente el informe y el Tribunal de la causa decida la solicitud. En todo caso, el Tribunal deberá decidir dentro del término señalado en el artículo anterior.

La figura de la suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena como Tratamiento No Institucional del penado es un método de tratamiento individualizado bajo la modalidad de restricción de la libertad en medio libre y sometido a determinadas condiciones de supervisión y orientación establecidas por el tribunal de ejecución, aplicado a determinados tipos de condenados cuya idoneidad será diagnosticada a través de un examen psico-social practicado al mismo. Dicho método de tratamiento supone una libertad condicionada y vigilada y tiene por fin último la reinserción social del individuo. Por todo lo cuál establece la Ley de Beneficios Sobre el P.P. que cuando el penado se encuentre en libertad y optare por dicho beneficio permanecerá en libertad hasta tanto se presente el informe requerido al Ministerio de Justicia (hoy Ministerio del Interior y Justicia). Atendiendo a ello, y efectuando una interpretación sistemática de la Ley, se desprende que el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, al cuál se refiere el recurrente en su escrito, atiende a aquellos penados que se encontraren en libertad al momento de dictarse sentencia condenatoria y no estuvieren dentro del supuesto contemplado por el artículo 13 de la Ley de Beneficios Sobre el P.P., por lo que obviamente el tribunal deberá decretar la inmediata detención del mismo.

Es oportuno indicar, a modo ilustrativo y en vista de los términos en que fue planteada la solicitud efectuada por el recurrente; que las NULIDADES ABSOLUTAS son la resultante de una irregularidad que lesione EFECTIVAMENTE una garantía constitucional, de cualquiera de las partes. Estaremos frente a una nulidad absoluta cuando la irregularidad procesal sea de tal entidad que signifique que el acto procesal lesione EFECTIVAMENTE una regla constitucional consagrada a favor de la persona sometida a proceso penal, determinando así que el proceso penal cause una situación jurídica perjudicial para el sujeto afectado.

Así se encuentra establecido por nuestro Código Adjetivo Penal en su artículo 190 cuando señala:

Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Así mismo contempla el artículo 196 ejusdem, lo siguiente :

Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.

Esto es, no puede utilizarse la institución de la Nulidad de forma indiscriminada retrotrayendo inútilmente el proceso en perjuicio de los derechos de las partes a la celeridad procesal y un juicio sin dilaciones indebidas, por ello la regulación legal ha sido explícita al exigir en todo caso, motivar detalladamente las violaciones que considera que acarrean la nulidad y de que forma le afectan en sus derechos; y más estricto aún ha sido la legislación adjetiva penal cuando se trata de Nulidades Absolutas las cuáles además, traen como consecuencia la nulidad de los actos contemporáneos y anteriores a éste. Se trata entonces, de los efectos que causa la Nulidad en el proceso penal, los cuáles jamás podrán conllevar perjuicio grave para el imputado.

Por tanto, siendo que el hoy condenado F.J.P.R., se encontraba en libertad para el momento de dictarse la sentencia condenatoria por el tribunal de juicio, procediendo a solicitarse por el defensor la aplicación del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y por ende la práctica del informe psico-social al Ministerio del Interior y Justicia por el tribunal de ejecución de la causa, manteniendo en libertad al mencionado ciudadano hasta tanto se obtengan tales resultados, esta Corte de Apelaciones considera ajustado a derecho dicho pronunciamiento efectuado por el Tribunal Segundo de Ejecución de la Circuncripción Judicial del Estado M.E.B., de fecha 23 DE ABRIL DE 2003, de conformidad con los artículos 553 del Código Orgánico Procesal Penal y 13 de la Ley de Beneficios Sobre el P.P.. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del derecho E.D.V. donde solicita la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Extensión Barlovento de fecha 23 de abril de 2003 y se CONFIRMA la mencionada decisión.

Se CONFIRMA la decisión apelada.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.

Regístrese, diarícese, y remítase a su Tribunal de origen..

JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

EL JUEZ

L.A. GUEVARA RISQUEZ

EL JUEZ

J.G. QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA

A.Y.E.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

A.Y.E.

LAGR/ss

Causa. 3231-03

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