Decisión nº 95 de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 6 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Quinto Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, seis (06) de diciembre de dos mil seis (2006)

196º y 147º

ASUNTO: AP21-L-2006-002184

PARTE ACTORA: N.A.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº. V- 2.882.784.

APODERADOS JUDICIALES: D.O.A. y J.D.M., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 88.489 y 88.676 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GUARDIANES PRIVADOS S.A. (GUAPISA), inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federa (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, Anotado bajo el N° 28.355, bajo el N° 46, tomo 21-A, de fecha 12-04-66.-

APODERADOS JUDICIALES: E.A.R., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 109.314.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

I.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 24 de noviembre, se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.-

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

EXAMEN DE LA DEMANDA:

Del examen practicado al libelo de la demanda se observa que el actor obra en reclamo de los siguientes conceptos y cantidades de dinero:

Conceptos Montos

Antigüedad 432 días adicionales art.108 Bs. 3.484.576,53

Interese Sobre Prestaciones Soc. - Bs. 1.717.325,31

Menos Anticipo sobre prestaciones sociales - Bs. 223.489,79

Complemento de Antigüedad Artículo 108 Bs. 1.493.835,52

Indemnización por Despido Injustificado 150 días Bs. 2.535.750,00

Indemnización Sustitutiva del Preaviso 60 días Bs. 1.014.300,00

Vacaciones Vencidas y no pagadas 2004-2005 Bs. 326.025,00

Vacaciones Fraccionadas 2005-2006 Bs. 57.132,00

Bono vacacional2004-2005 Bs. 201.825,00

Bono Vacacional fraccionado 2005-2006 Bs. 36.328,50

Utilidades Fraccionadas 2005-2006 Bs. 46.575,00

Total Bs. 10.210.647,55

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Opone como punto previo Cuestiones previas en los siguientes términos:

“…De conformidad con lo establecido en los artículo 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y estando en la oportunidad procesal para promover Cuestiones previas, esta representación judicial pasa a promover como cuestiones previas: 1° El defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340. 2° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en procedimiento, distinto, el cual no es otro que el procedimiento de calificación de despido que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital.

Por otra parte la demandada en su contestación señala que en fecha 30 de mayo de 2006 el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el actor fue notificado para que subsanara dicha demanda dentro de 2 dos días después de notificado, que el actor fue notificado en fecha 06 de junio 2006 y a su decir el actor reformó mismo día 06 de junio de 2006, que motivado a ello de acuerdo al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dicha reforma debe considerarse extemporánea que con base a ello debe ser declarada sin lugar la presente demanda.

Ahora bien, en cuanto a la contestación al fondo la accionada procedió a negar, contradecir y rechazar pormenorizadamente los hechos fundamentado en que:

En cuanto a los intereses sobre fideicomiso los mismos le fueron cancelados en su oportunidad legal, en los períodos 1999, 2000, 2001 y 2002.

Que en lo atinente, a pago de la indemnización por despido injustificado artí.125 numeral 2 e indemnización sustitutiva del preaviso artículo 125 literal b, de la ley laboral, lo cual a su decir no le corresponde por cuanto el actor no fue despedido injustificadamente por cuanto se realizo la calificación despido por ante la Inspectoría del Trabajo.

Finalmente, niega, que al actor le corresponda Cesta Tickets por cuanto al actor se le canceló en su totalidad el bono de alimentación, debido a que a los trabajadores se les hace entrega de la comida correspondiente a cada día de trabajo en su puesto de trabajo, lo cual equivaldría el pago del bono de alimentación.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

Las cuales corren insertas a los folios que corren insertas del folio 42 al 44, 47 al 54 del presente expediente. Se deja expresa constancia que no fueron presentadas las observaciones a las pruebas documentales ambos inclusive del presente expediente. Por lo que se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la mismas se desprende 1.-La existencia de la Relación Laboral.2.- que su fecha de ingreso es el 02 de diciembre de 1998. 3.- Que el cargo que ocupó fue el de Oficial de Seguridad con un salario mensual de Bs. 405.000.000. 4.- Que le fueron cancelados Intereses sobre Prestaciones 2002-2003. ASI SE ESTABLECE.-

Sin embargo este Juzgado observó al respecto, que del folio 45 al 46 y 55 las mismas emanan de un tercero y las mismas no fueron ratificadas en juicio tal como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para otorgarle valor alguno, motivo por el cual se desechan del proceso. ASI SE DECIDE.-

En relación, a los folios 26 al 44, aun cuando las mismas no fueron atacadas, este Tribunal considera que la contratación colectiva es ley material por lo que no es sujeto de prueba en base al principio por el cual el juez conoce el derecho. ASÍ SE DECIDE.-

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

En cuanto a las instrumentales que corren insertas de folio N° 63 al 81 del expediente. Se dejo expresa constancia que no fue impugnada la documental marcada “C” que corre inserta al folio N° 65 del expediente. Asimismo, el apoderado judicial de la parte actora analizó la documentales marcadas con las letras “”E”, “I” y “J”, no obstante, no desconoció, impugnó, ni tachó estas pruebas. El apoderado judicial de la parte demandada consignó el original de la documental marcada “C”, que corre inserta al expediente, la cual fue ordenada agregar a la presente acta. En virtud de ello se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencia 1.- copia de los recibos de pagos período 02-09-2004, 17-09-2004. 2.-escrito introducido a la inspectoría del Trabajo.2.- Recibo de pago de Intereses sobre Prestaciones 2000-2001, 2001-2002. 3.- pago de utilidades año 2000. 4.- Pago de Bs.100.000,00 correspondiente a anticipo de prestaciones sociales. 5.- acumulado de prestaciones sociales al 02-12-1998.-6.- Pago de Prestaciones sociales noviembre períodos 1998-1999, 2000-2001 y 2002-2003.-

TESTIMONIALES:

En lo atinente a la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos R.P., F.S., E.R. y J.V.. La audiencia de juicio la Secretaria dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos F.S. y J.V., quienes rindieron su testimonial y las cuales fueron desechadas por este Juzgador por cuanto las mismas fueron contradictorias y no le merecen fe a quien decide. ASI SE ESTABLECE.-

MOTIVACIONES

Este Juzgador pasa a determinar la distribución de la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

vista la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia de Juicio y aplicando el criterio jurisprudencial asentado, en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena; la cual estableció (…), flexibilizando así los efectos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los casos en que la incomparecencia de la parte demandada, se produjera en la prolongación de la audiencia preliminar; en cuyo caso no se declarará los efectos legales del artículo 131 de la Ley in comento; no aplicar los efectos jurídicos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio solo a los fines del control y contradicción de las pruebas.

Asimismo, este Juzgado comparte el criterio establecido por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha catorce (14) de febrero de dos mil seis, AP21-R-2005-001160, en el cual se establece que, “…Sin esperar el transcurso del lapso para la contestación de la demanda, sino inmediatamente después de verificada la no comparecencia del accionado, deberá enviar el expediente al Tribunal de Juicio. No se requiere esperar que se consigne escrito de contestación de la demanda, porque el Juez de Juicio no va a sentenciar conforme contesten o no la demanda, sino conforme a las pruebas consignadas en al oportunidad del inicio de la audiencia preliminar; además, el demandado, cuando se trata de una empresa del sector privado, tiene derecho a contestar la demanda cuando ha comparecido a la audiencia preliminar que dio por terminada la misma por la imposibilidad de mediar el caso en cuestión, si no acude a ese acto que da por finalizada la audiencia preliminar, no tiene derecho a contestar la demanda…”.

Por todo lo antes expuesto pasa de seguida este Tribunal a pronunciarse en cuanto a lo que en derecho le corresponde al actor con respecto a los siguientes conceptos: Antigüedad y días adicionales de Antigüedad establecido en el artículo 108, Intereses sobre prestaciones, Vacaciones vencidas y Bono vacacional período 2004-2005, Vacaciones, Bono vacacional y Bono de Fin de año Fraccionados

Salario.- En lo atinente al salario, el actor señala en su escrito de subsanación de demanda que el último salario básico era la cantidad de Bs. 465.750,00 y que el salario integral mensual fue la cantidad de Bs. 507.150.

Del análisis de pruebas realizado se desprende que efectivamente (folios 47 y 53) el actor percibía tales salarios al final de la relación, por lo que salario a ser tomado será el de Bs. 465.750,00 y el salario integral fue la cantidad de Bs. 507.150.00 para el cálculo de todos los beneficios que le corresponden a la parte actora.

No obstante se insta a la accionada a consignar los recibos de pagos correspondientes al período laborado por el actor es decir del 01-12-1998 al 31-12-2005 se insta a la parte demandada a que los consigne, de no consignarlo se tomará el que se desprende de los recibos de pago que cursan en autos previa experticia complementaria del fallo la forma en que se realizará se explicará más adelante. ASI SE DECIDE.-

Así las cosas, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre los conceptos que le corresponden a la parte accionante por los conceptos reclamados presentados:

  1. -Antigüedad y días adicionales establecidos en el artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora reclama la cantidad de Bs. 3.484.576,53, en este sentido de autos se desprende al folio 43, 65, 66, asimismo el actor confeso en su escrito de subsanación que recibió por este concepto de la accionada la cantidad de Bs. 223.489,79. Al respecto el Tribunal considera que en derecho le corresponde a la actora 415 de antigüedad más los 2 días adicionales establecidos en el artículo 108, le corresponden 42 días por este concepto al salario que tenía para el 24-02-06. En consecuencia se ordena el pago de 457 días multiplicados por el salario integral devengado por el actor mes a mes tal como establece el artículo 108 eiusdem. Se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, la forma de efectuarla será explanada mas adelante, el experto que resulte designado deberá descontar la cantidad de Bs. 223.489,79 recibida por el actor. ASI SE DECIDE.-

  2. - Intereses de Antigüedad, se ordena el pago de los intereses correspondientes a los períodos 1998-1999 y 1999-2000, por cuanto no corren a las actas procesales prueba alguna del pago de estos periodos. En lo que respecta a los períodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, se evidencia a los autos el pago de este concepto durante estos periodos (folios 43,66 y 67). Se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a realizarse con un único experto, quien deberá deducir a este concepto las cantidades recibidas por la parte actora (folios N° 43,66 y 67). ASI SE ESTABLECE.-

  3. - Vacaciones vencidas y bono vacacional vencido 2004-2005, este Juzgador evidencia que no corren insertos a los autos prueba alguna que demuestre que la accionada haya dado cumplimiento al pago de esta obligación, por lo que le corresponden en derecho al actor 21 días por vacaciones vencidas y 13 días por concepto de bono vacacional vencido, ambos deberán ser cancelados por el último salario básico devengado por el trabajador, en consecuencia se declara procedente el reclamo intentado por la parte actora por estos conceptos previa experticia complementaria. ASI SE DECIDE.-

  4. - Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, no corren insertas a los autos prueba alguna que evidencia el pago de estos reclamos, por lo que le corresponden en derecho el pago de 3,5 días por vacaciones fraccionadas y 2,16 días por concepto de bono vacacional fraccionado, se ordena el pago de este concepto, previa experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.-

  5. - Utilidades fraccionadas, nado aporto a los autos prueba alguna demostrativa del pago liberatorio por este concepto, por lo que le corresponde en derecho la cancelación de 2,5 días por utilidades fraccionadas, se ordena el pago de este concepto, previa experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.-

  6. - Con respecto a la solicitud del pago de la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la accionada no trajo a los autos pruebas demostrativa de haber despedido justificadamente al actor, así como tampoco se evidencia el pago liberatorio por este concepto, en consecuencia, partiendo de que la parte actora laboró hasta el 02-12-1998, le corresponde en derecho la 150 días por este concepto, por lo que se ordena el pago de este concepto, previa experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.-

  7. - En lo pertinente al pago sustitutivo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la accionada no trajo a los autos pruebas demostrativa del pago liberatorio por este concepto, en consecuencia, partiendo de que la parte actora laboró hasta el 02-12-1998, le corresponde en derecho 60 días por este concepto, en consecuencia se ordena el pago de este concepto, previa experticia complementaria del fallo. ASI DECIDE.-

  8. - En cuanto a la solicitud del pago de cesta ticket, correspondiente a los 434 días de salarios, durante la celebración de la Audiencia de Juicio, no se evidencio ni de las pruebas que corren insertas al expediente ni de las testimoniales que la accionada cumpliera cabalmente con el principio de Ley de Alimentación para los trabajadores, por cuanto esta tiene por objeto proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores proporcionándole al trabajador una comida balanceada durante la jornada de trabajo. no se desprende de autos que la demandada haya realizado pago alguno por este concepto, por lo que se ordena la cancelación de este de acuerdo al parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación cuyo valor será el 0,50 de la unidad tributaria correspondiente al mes de febrero de 2005. ASI SE DECIDE.-

  9. - Pago de lo retenido por concepto de Ley de Política y Paro Forzoso, en cuanto a la Ley de Política Habitacional, el actor en su escrito de subsanación no señala un monto exacto de lo retenido por la accionada que a su decir no fue depositado en la entidad donde se encuentra depositada la Ley de Política Habitacional, sin embargo considera esta instancia que lo que corresponde al actor es dirigirse a la entidad financiera a los fines de realizar las gestiones conducentes para la solicitud de este concepto.

    Ahora bien en lo que respecta a la solicitud del pago de lo retenido por concepto de Paro Forzoso, este Juzgador comparte el criterio sentado por el Tribunal Tercero Superior del Trabajo en sentencia del 26 de enero de 2005 dejo sentado que “…el incumplimiento de pagos por parte del patrono con el estado, por ejemplo, -las cotizaciones- por el Estado, por ser éste el único sujeto dispuesto por la Ley para reclamar estos conceptos, quedando solo la posibilidad a los trabajadores de denunciar al patrono ante el Instituto, para que este actúe o reclame a la sociedad o al patrono incumplido, todo ello debido al sistema actual de seguridad social que impera en Venezuela, el cual no es otro que sistema contributivo…”. Por todo lo antes expuesto considera quien decide ambos conceptos improcedentes. ASI SE DECIDE.-

  10. - Con respecto al reclamo de los intereses sobre prestaciones, se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único experto, a los fines de que: calcule la cantidad que corresponde al trabajador por los conceptos acordados. Para el cálculo de los intereses generados, el experto deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). El experto que resulte designado deberá calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE ESTABLECE.-

    Con merito a las conclusiones anteriormente señaladas se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales ha incoado la ciudadana U.B. contra la FUNDACION PARA LA CULTURA Y LAS ARTES DEL DISTRITO FEDERAL (FUNDARTE), en consecuencia no hay expresa condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

    IV

    DISPOSITIVO

    Por las razones expuestas, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por pago de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos, incoada por el ciudadano N.R. contra GUARDIANES PRIVADOS, S.A. (GUAPRISA). En consecuencia se declaran procedentes los siguientes conceptos: 1) 415 días de Antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con el salario integral y 42 días adicionales establecidos en el artículo 108 eiusdem, así sus respectivos intereses sobre prestaciones. 2) 150 días por concepto de Indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 125 eiusdem y 60 días por el pago de indemnización sustitutiva del preaviso; 3) 2,16 días por bono vacacional fraccionado; 4) 3,5 días por vacaciones fraccionadas; 5) 2,5 días por utilidades fraccionadas, 6) 21 días por vacaciones vencidas período 2004-2005; 7) 13 días de bono vacacional período 2004-2005; 8) 434 días de Cesta Ticket; 9) intereses moratorios e indexación. SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

    Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Año: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    O.F.C.

    EL SECRETARIO,

    T.M.

    Nota: en esta misma fecha siendo las once y veintisiete minutos de la mañana (11:27 a.m.) se publicó y registró la sentencia.

    EL SECRETARIO,

    T.M.

    2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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