Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 20 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteZelidet C Gonzalez Quintero
ProcedimientoConvenimiento

En fecha 16-02-06, se recibe escrito de la Defensoría Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, Acta de ésa misma fecha, por Obligación Alimentaria y Régimen de Visita, convenido por los ciudadanos: J.A.R.M. e I.S.E.S., venezolanos, mayores de edad, solteros, Oficial de la Guardia Nacional el primero y Oficinista la segunda, domiciliado el primero en Urbanización Los Naranjos, Avenida Principal, casa N° 13, Acarigua, estado Portuguesa; la segunda en la Urbanización La Goajira, Calle I, Casa N°: 4, Acarigua, estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad números 13.486.232 y 14.001.431, respectivamente, padres de la niña ..... de dos (02) años de edad, y exponen lo siguiente: ”..Yo, J.A.R.M., en pleno uso de mis facultades, voluntariamente ofrezco aportar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo) mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria, es decir, en la época de septiembre y diciembre el doble, cubrir el 50% de los gastos médicos, consultas y medicinas, la niña goza de un H.C.M. que le otorga el Banco del Caribe y de IPSFA a través de Seguros Horizontes, comprarle la ropa y calzado en el mes de diciembre, comprarle ropa y calzado de diario dos veces al año, conforme a lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Las cantidades por concepto de Obligación Alimentaria serán depositadas a la madre en una cuenta de ahorros que aperturara la madre en el Banco Caribe de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, Cuenta N°: 3203002466. De igual modo dejó constancia que he sido informado que los pagos por concepto de obligación alimentaria deben realizarse por adelantado y que el atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaria devengará intereses calculados a la rata del doce (12%) por ciento anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la referida Ley.” “Y yo, I.S.E.S., en pleno uso de mis facultades declaro: “Acepto el ofrecimiento de Obligación Alimentaria que establece el padre de mi hija. En este mismo acto ambos padres acuerdan que se establece REGIMEN DE VISITAS, tres veces a la semana, martes, jueves y viernes de 4 de la tarde a 5 de la tarde. Fines de semana (alterno) desde el día sábado a las 9 de la mañana hasta el domingo a las 6 de la tarde, En la época de Diciembre los días 24, 25, 31 y 01 de Enero la niña lo disfrutará con sus padres de manera alterna, En caso de que el padre por razones de trabajo no puede cumplir con el régimen de visitas los abuelos paternos recogerán a la niña los días correspondientes sin pernocta. Solicitamos al Tribunal que se oficie lo conducente para la apertura de una Cuenta de Ahorros a los fines de la consignación de la Obligación Alimentaria y que el presente acuerdo sea Homologado”. Se recibe dicha acta por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 16-02-06, para su respectiva HOMOLOGACION.

Al folio 2 corre inserta Acta Convenio por OBLIGACION ALIMENTARIA y REGIMEN DE VISITAS, hecha por ante la Defensoría Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Estado Portuguesa Extensión Acarigua.

A los folios 5 corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento número 1762 de la niña; al folio 6 corre inserta fotocopias de las Cédulas de Identidad de los solicitantes; al folio 7 auto de Entrada; al folio 8 auto de admisión; al folio 9 corre inserta diligencia de fecha 16-02-06 suscrita por los ciudadanos: J.A.R.M. e I.S.E.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 13.486.232 y 14.001.431, respectivamente, ratifican en todas y cada una de sus partes el Acta de OBLIGACION ALIMENTARIA y REGIMEN DE VISITAS convenida por ante la Defensoría Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y solicitaron se HOMOLOGUE el presente convenimiento.

Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos: J.A.R.M. e I.S.E.S., titulares de las Cédulas de Identidad números 13.486.232 y 14.001.431, respectivamente, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación Alimentaria y Régimen de Visita. Y ASI SE DECIDE. Así mismo se declara que el ciudadano: J.A.R.M. está obligado a suministrarle a su hija M.D.L.A.R.E. de 02 años de edad, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo) mensuales, en la época de septiembre y diciembre el doble, los cuales serán depositados en una Cuenta de Ahorros aperturada por la ciudadana I.S.E.S., en el Banco Caribe de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, Cuenta N°: 3203002466.; que queda comprometido el Obligado a costear los gastos de ropa y calzado en el mes de diciembre, comprarle ropa y calzado de diario dos veces al año, cubrir el 50% de los gastos médicos, consultas y medicinas, la niña goza de un H.C.M. que le otorga el Banco del Caribe y de IPSFA a través de Seguros Horizontes. Así mismo, se establece el ajuste automático pautado en el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, siempre y cuando sean modificados los elementos que dicha norma prevee para la fijación de la Obligación Alimentaria. Se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación Alimentaría ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual. En cuanto al Régimen de Visitas será el acordado por ambas partes, tres veces a la semana, martes, jueves y viernes de 4 de la tarde a 5 de la tarde. Fines de semana (alterno) desde el día sábado a las 9 de la mañana hasta el domingo a las 6 de la tarde. En la época de Diciembre los días 24, 25, 31 y 01 de Enero la niña lo disfrutará con sus padres de manera alterna, En caso de que el padre por razones de trabajo no puede cumplir con el régimen de visitas los abuelos paternos recogerán a la niña los días correspondientes sin pernocta. advirtiéndoles que de conformidad con el Artículo 386 ejusdem; que el contenido del Régimen de Visitas comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también comprende la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia y cualquier otra forma de contacto con ella. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 Ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil

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