Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 25 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMarlene Maylet Cardenas Correa
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 25 de Febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001827

ASUNTO : SP11-P-2010-001827

SENTENCIA DE ADMISIÓN DE RESPONSABILIDAD

TITULO I

MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal: Tribunal Segundo en Función de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal, de la Extensión San A.d.C.J.P.d.E.T.

JUEZ: ABG. M.M.C.C.

FISCAL: ABG. M.T.O.

SECRETARIA: ABG. M.B.R.G.

ACUSADO: RIBER DURAN

DEFENSOR: ABG. W.C.

Fecha: 24 de Febrero de 2011.

Acusado: El ciudadano RIBER DURAN, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio estado Táchira, mayor de edad, natural de nacido en fecha 30 de de diciembre de 1968, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad V-11.019.841, casado, hijo de B.D. (v) y de I.R. (v), de profesión u oficio funcionario público, residenciado barrio P.R.P., calle 11 N° 11-85 San A.d.E.T., teléfono 0416-1029188.

Delito: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Mercelena Herrera Cruz.

TITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se deja constancia que los hechos en el presente caso ocurrieron en fecha día 09 de agosto, cuando se presento ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la ciudadana MARCELENA HERRARA CRUZ, quien informo que en esa misma fecha se encontraba en una consulta médica en el hospital S.D.M., cuando llegó su exmarido y se metió donde la estaba chequeando el doctor, empezó a decir que porque la estaba revisando, que ella era la mujer de él, el docto se asustó y dijo que no quería problemas, salio del Hospital y cuando venía entrando a la PTJ, la empezó amenazar que la iba a mandar a matar, en compañía de la victima fueron hacia la parte externe del despacho específicamente a la entrada que da con la carrera 10 vía pública frente al local Arti Piel con la finalidad de practicar inspección técnica, culminando la misma, presentes en el lugar la ciudadana señalo al presunto agresor, por lo que procedieron a la detención del ciudadano, siendo identificado como RIBER DURAN, quedando a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

TITULO III

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día, jueves 24 días del mes de Febrero de 2011, siendo las 12:20 horas del mediodía, en la sala uno de la Extensión Judicial de San A.d.T., con libre acceso a la misma por parte del público a fin de dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Pública en la presente causa seguida al ciudadano: RIBER DURAN, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio estado Táchira, mayor de edad, natural de nacido en fecha 30 de de diciembre de 1968, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad V-11.019.841, casado, hijo de B.D. (v) y de I.R. (v), de profesión u oficio funcionario público, residenciado barrio P.R.P., calle 11 N° 11-85 San A.d.E.T., teléfono 0416-1029188. Debidamente constituido el Tribunal Segundo de Juicio, conformado por la Juez Abg. M.M.C.C., La Secretaria Abg. M.B.R.G., y el Alguacil de sala, la primera ordena al segundo verificar la presencia de las partes, siendo informada que se encuentra presentes en la sala, La Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. M.T.O., el acusado y su Defensora Pública Penal Abg. W.C., en virtud del principio de la unidad de la defensa. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala, y estando el acusado provisto de defensor, la ciudadana Juez declara abierto el acto, informa a la audiencia sobre la finalidad del acto, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, el acusado y el público presente. Se deja constancia que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario, en consecuencia se procede a la apertura del juicio oral y público. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, a los fines de hacer sus alegatos de apertura, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica el escrito donde presentó formal Acusación en contra del ciudadano RIBER DURAN, a quien acusa formalmente de la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Mercelena Herrera Cruz, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Tribunal de Control Número Dos de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia de fecha 06 de diciembre de 2010, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la pena correspondiente.

A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa del acusado, Abg. W.C., quien en forma oral hace sus alegatos de apertura, y expone entre otras cosas que su defendido le ha manifestado su voluntad de admitir la responsabilidad en los hechos que le acusa el Ministerio Público en este acto.

El Tribunal observa que fue Admitida en su oportunidad la Acusación y las pruebas en Audiencia Preliminar por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de diciembre de 2010 y dado que la causa se tramita a través de los trámites del Procedimiento Ordinario, se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, a pesar que los mismos no son aplicables en el presente caso. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita la Juez pregunta al acusado RIBER DURAN si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Cedo el derecho de palabra a mi defensora” .

En este estado el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. W.C., quien expuso “Conforme lo previamente conversado con mi defendido, el mismo desea admitir su responsabilidad por los hechos que se le acusa como ya lo he señalado, es todo”. La ciudadana Juez llama de nuevo al acusado RIBER DURAN, y le impone del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, a lo cual expuso; “Yo acepto la responsabilidad en este acto, me declaro culpable del delito que se me acusa, y pido se imponga la pena respectiva, es todo”. A continuación se le concedió nuevamente el derecho de palabra a la defensora pública penal del acusado Abg. W.C., quien expuso: “Vista la aceptación de responsabilidad, por parte de mi defendido solicito ciudadano Juez se tome en cuenta que mi representado decidió asumir su responsabilidad en virtud en aras de la economía procesal, y en busca de una sentencia condenatoria expedita, pido se tome ello en cuenta al momento de la imposición de la pena, de conformidad a lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, de igual manera y en atención a razones de orden laboral; finalmente solicito respetuosamente se me expida copia simple de la presente acta, asimismo pido se deje constancia que mi defendido va a proceder a disolver el fondo de comercio que tenía establecido con la víctima, es todo”. Seguidamente el Tribunal, en vista de la admisión de responsabilidad por parte del acusado y con ello su culpabilidad; observando que la presente causa es tramitada por el Procedimiento Ordinario, siendo admitidas en Audiencia Preliminar, de fecha 06 de Diciembre de 2010, la Acusación realizada por el Ministerio Público por el delito acá acusado, y las pruebas promovidas por las partes, sin que se realizaré en la oportunidad de ley apelación alguna por parte de los interesados, se considera que no debe tomarse dicha solicitud como una admisión de los hechos para la aplicación del procedimiento especial, ya que el mismo en esta etapa es improcedente, razón por la cual la Juez pasa a imponer nuevamente al acusado del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana, del hecho que se le imputa, y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la situación jurídica concreta planteada, de los derechos que le asisten en el marco del debido proceso consagrados constitucional y legalmente, del principio fundamental de la presunción de inocencia y derecho al juicio previo, manifestó el ciudadano RIBER DURAN, lo siguiente: “Mí voluntad es declararme culpable por ser responsable de los hechos acusados, es todo”. De inmediato la Juez ordenó la Apertura a la fase de recepción de Pruebas, por lo que se solicita al Alguacil de Sala verifique si hay personas anunciadas como órganos de prueba para la presente causa, informando el mismo que no. En este estado en atención a la no comparecencia de órganos de prueba ambas partes solicitan se prescinda de las no evacuadas. En cuanto a las documentales se procede a incorporar las mismas por su lectura. En vista de lo anterior se declara concluida la fase de recepción de pruebas y concluido del debate probatorio. De seguidas se cede el derecho a las partes para que hagan sus observaciones. El Ministerio Público y defensa no hicieron sus observaciones; no hubo réplica ni por ende contrarréplica. El Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la correspondiente sentencia, en su parte dispositiva, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho, que motivan la decisión, y que el íntegro de la decisión será publicada en el lapso de ley correspondiente, para lo cual quedan notificadas las partes, en este mismo acto de conformidad con el artículo 175 ejusdem.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, POR TODO LO ANTES RAZONADO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS DE LA EXTENSIÓN SAN A.D.C.J.P.D.E.T., EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

SE CONDENA al acusado RIBER DURAN , de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio estado Táchira, mayor de edad, natural de nacido en fecha 30 de de diciembre de 1968, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad V-11.019.841, casado, hijo de B.D. (v) y de I.R. (v), de profesión u oficio funcionario público, residenciado barrio P.R.P., calle 11 N° 11-85 San A.d.E.T., a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISION; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido su responsabilidad de manera libre, sin apremio y voluntaria, en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Mercelena Herrera Cruz. Se condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal.

SEGUNDO

SE MANTIENE al acusado RIBER DURAN plenamente identificado en autos, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, otorgada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 10 de agosto de 2010.

TERCERO

Se exonera al acusado RIBER DURAN, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.

TÍTULO IV

PRUEBAS DOCUMENTALES

En ese estado, prescindido como fue de los testigos, se procedió a incorporar por su lectura las siguientes documentales:

DEL MINISTERIO PÚBLICO:

  1. - Inspección Técnica Nro. 439 de fecha 09 de agosto de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.- Delegación San Antonio, Estado Táchira.

    DE LA DEFENSA:

  2. - REGISTRO DE LLAMADAS recibidas en fecha 09 de agosto de 2010, de la compañía telefónica móvil Movilnet.

    TITULO V

    DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

  3. - Inspección Técnica Nro. 439 de fecha 09 de agosto de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.- Delegación San Antonio, Estado Táchira.

    El Tribunal analizó la documental incorporada en los términos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consideración a las argumentaciones expuestas en audiencia tanto por el representante de la defensa como por el Fiscal del Ministerio Público, observando lo siguiente:

    Documental que se valora en conjunto con las demás pruebas incorporadas al debate de juicio oral y público, y en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala de Casación Penal, ha establecido lo siguiente:

    “…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).

    Asimismo, la Sala de Casación Penal, ha ratificado ese criterio en estos términos:

    …para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…

    . (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).

    Por lo que el Tribunal valora dicha prueba para establecer los hechos o la responsabilidad del acusado, por cuanto la misma permite establecer lo siguiente: en fecha 09 de agosto de 2010, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Antonio, Estado Táchira, se trasladaron hasta la vía pública específicamente frente a la esquina de la carrera 10 con avenida Venezuela, Barrio La popa, de la localidad de San Antonio y dejaron constancia de las características del lugar donde acontecieron los hechos, el cual se trato de un sitio abierto, expuesto a la vista del público y a la intemperie, con luz natural y buena visibilidad, con afluencia vehicular y peatonal, considerándose el sitio exacto donde ocurrieron los hechos.

  4. - REGISTRO DE LLAMADAS recibidas en fecha 09 de agosto de 2010, de la compañía telefónica móvil Movilnet.

    Documental que se valora en conjunto con las demás pruebas incorporadas al debate de juicio oral y público, y en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala de Casación Penal, ha establecido lo siguiente:

    “…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).

    Asimismo, la Sala de Casación Penal, ha ratificado ese criterio en estos términos:

    …para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…

    . (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).

    Por lo que el Tribunal valora dicha prueba para establecer los hechos o la responsabilidad del acusado, por cuanto la misma permite establecer lo siguiente: el registro de las llamadas efectuadas entre las partes el día que ocurrieron los hechos, pudiéndose determinar que hubo comunicación entre el imputado y la victima.

    TITULO VI

    EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. CONCURSO IDEAL DE DELITOS

    En el presente caso al ciudadano RIBER DURAN, se le acusa de haber cometido los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Mercelena Herrera Cruz.

    Al estudiar el artículo 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el mismo establece:

    La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle y daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses

    .

    En concordancia con dicho artículo, la disposición contenida en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece:

    La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas o mensajes electrónicos, ejecute actos de intimación, chantaje, acoso u hostigamiento que atente contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses

    .

    Con respecto a los delitos acusados en la presente causa penal, de AMENAZAS y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, es preciso apreciar que tales delitos fueron ejecutados el mismo día y como puede apreciarse luego de analizado, en su contexto histórico social de tales hechos en el presente caso, el tipo penal prevé un tipo penal que refiere una acción específica, es decir, a las amenazas, definido como aquel acto consistente en la realización de actos atentatorios contra la libertad sexual de una persona sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, pudiendo ejercerse violencia o no en dicha criminosa ejecución. Ocurriendo que a pesar de los argumentos expuesto por la sentencia mencionada ut supra, a la fecha no se han corregido las falencias del tipo en análisis contenido en la ley.

    Demos inicio a la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor J.R.Q.P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “ Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro T.C., No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:

    En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….

    .

    En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene:

    …Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronuncimianto, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…

    .

    En virtud de los anteriores considerandos, quien aquí decide, considera que del cúmulo del acervo probatorio recepcionado, quedó evidenciado que el día 09 de agosto, cuando se presento ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la ciudadana MARCELENA HERRARA CRUZ, quien informo que en esa misma fecha se encontraba en una consulta médica en el hospital S.D.M., cuando llegó su exmarido y se metió donde la estaba chequeando el doctor, empezó a decir que porque la estaba revisando, que ella era la mujer de él, el docto se asustó y dijo que no quería problemas, salio del Hospital y cuando venía entrando a la PTJ, la empezó amenazar que la iba a mandar a matar, en compañía de la victima fueron hacia la parte externe del despacho específicamente a la entrada que da con la carrera 10 vía pública frente al local Arti Piel con la finalidad de practicar inspección técnica, culminando la misma, presentes en el lugar la ciudadana señalo al presunto agresor, por lo que procedieron a la detención del ciudadano, siendo identificado como RIBER DURAN, quedando a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

    Habiendo quedado establecido tanto la comisión del hecho punible como la responsabilidad del acusado RIBER DURAN, con las documentales recepcionadas y valoradas conforme a ley, todo ello por las pruebas traídas y evacuadas, condujeron indefectiblemente a que el acusado RIBER DURAN, es autor de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Mercelena Herrera Cruz.

    Final y efectivamente no existe duda alguna que el acusado de autos, desplegó el elemento intelectual del dolo, se demostró que se prestó con conocimiento de causa a realizar hechos por los cuales se le acusa, por lo que efectivamente debe concluirse que conoció y se representó el hecho, sin duda alguna, conduciendo a que es responsable y culpable en los delitos señalados, por ello y con a lo preceptuado en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA en contra de RIBER DURAN, de conformidad con el artículo 367 Ejusdem.

    Por lo que se percibe conforme al artículo 98 del Código Penal, que existe un concurso ideal de delitos, toda vez que la perpetración del delito de AMENAZA, conlleva al ACOSO U HOSTIGAMIENTO, siendo realizados en el mismo tiempo. Así se decide.

    TITULO VII

    CÁLCULO DE LA PENA

    CONCURSO IDEAL: conforme al artículo 98 del Código Penal, se considera que existe un concurso ideal de delitos, toda vez que la perpetración del delito de AMENAZA, conlleva al ACOSO U HOSTIGAMIENTO, en consecuencia se procede a la aplicación del delito más grave.

    Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., oscilaba entre los DIEZ (10) meses a VEINTIDÓS (22) meses de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de DIECISEIS (16) MESES de prisión.

    Ahora bien, con base a la ausencia de antecedentes penales, no constando ellos en las actas, siendo obligación del Ministerio Público traerlos a las misma con arreglo a lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No 97 de fecha 21/2/2001, a tenor de lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, se rebaja la pena hasta el terminó mínimo, quedando una pena definitiva a imponer de DIEZ (10) MESES DE PRISION, en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; Se condena al acusado a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    TITULO VII

    DE LA MEDIDA DE COERCIÓN

    MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada a favor del condenado RIBER DURAN, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio estado Táchira, mayor de edad, natural de nacido en fecha 30 de de diciembre de 1968, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad V-11.019.841, casado, hijo de B.D. (v) y de I.R. (v), de profesión u oficio funcionario público, residenciado barrio P.R.P., calle 11 N° 11-85 San A.d.E.T., teléfono 0416-1029188, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Mercelena Herrera Cruz.

    TITULO IX

    DISPOSITIVA:

    ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS DE LA EXTENSION SAN A.D.C.J.P.D.E.T., EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

SE CONDENA al acusado RIBER DURAN , de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio estado Táchira, mayor de edad, natural de nacido en fecha 30 de de diciembre de 1968, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad V-11.019.841, casado, hijo de B.D. (v) y de I.R. (v), de profesión u oficio funcionario público, residenciado barrio P.R.P., calle 11 N° 11-85 San A.d.E.T., a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISION; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido su responsabilidad de manera libre, sin apremio y voluntaria, en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Mercelena Herrera Cruz. Se condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal.

SEGUNDO

SE MANTIENE al acusado RIBER DURAN plenamente identificado en autos, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, otorgada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 10 de agosto de 2010.

TERCERO

Se exonera al acusado RIBER DURAN, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.

Remítase copia del íntegro de la sentencia a la División de Antecedentes Penales ubicada en Caracas. Remítanse copia certificada de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas en San Cristóbal. Notifíquese a la Oficina de Participación Ciudadana. Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente sentencia ha sido dictada, refrendada, leída y publicada en la sala de juicio del Circuito Judicial Penal Extensión San A.d.T., en la audiencia de hoy, veinticinco (25) días del mes de Febrero del año 2011.

ABG. M.M.C.C.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIÓN DE JUICIO

LA SECRETARIA

SP11P2010001827.-

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