Decisión nº 24-06 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 20 de Julio de 2006

Fecha de Resolución20 de Julio de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteBeatriz Bastidas Raggio
ProcedimientoObligación Alimentaria

Exp. 00868-06.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACIÓN

JUEZ PONENTE: BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO

Se dio inicio al conocimiento de esta causa por ante esta alzada, en virtud del auto de fecha cinco (05) de junio de 2006, mediante el cual se le dio entrada a la apelación interpuesta por la abogada M.C.A.R., venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.83.641, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el procedimiento de Reclamación Alimentaria interpuesto por la ciudadana A.B.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.113.556 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de sus hijos (Nombre Omitido), contra las ciudadanas M.D.P.D.D.B. y M.L.B. de edad, titulares de las cédulas de identidad E- 537.707 y No. V- 5.169.645 respectivamente, ambas del mismo domicilio, representadas por las abogadas en ejercicio P.B.d.M. y R.A.C.C., con Inpreabogados Nos. 27.367 y 16.509, contra la sentencia dictada en fecha cuatro (04) de mayo de 2006, por la Juez Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la referida reclamación.

En fecha seis (06) de junio de 2006, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Consta igualmente que en fecha diecisiete (17) de julio de 2006 se difirió el dictado del fallo en el presente asunto para dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a dicha fecha, por lo que, estando en tiempo hábil se procede a dictar la sentencia bajo los siguientes términos:

I

Manifestaron los apoderados judiciales de la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha tres (03) de marzo de 1.990, la parte actora contrajo matrimonio civil con el ciudadano B.B.D., y que de esa unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (Nombre Omitido) según consta de partidas de nacimiento que acompaña, que el progenitor de los niños falleció en fecha veinte (20) de julio de 1.998, dejando de ese modo a los niños de autos junto con su progenitora en una difícil situación, razón por la cual los niños quedan bajo el sostén de su abuelo paterno hasta el fallecimiento del mismo, y en vista de ello la progenitora solicitó ayuda de manera amistosa a la abuela y tía de los niños de autos, esta última, hermana del difunto padre de los niños, puesto que las mismas poseen medios suficientes para coadyuvar en la manutención de los niños (Nombre Omitido), siendo infructuosos sus intentos en ello; y por cuanto la misma no se encuentra actualmente trabajando, que es por lo que demanda a las ciudadanas M.D.P.D.D.B. y M.L.B.D.R. por reclamación alimentaria subsidiaria.

Admitida la solicitud por el procedimiento establecido legalmente, se ordenó el emplazamiento de las ciudadanas M.D.V.D.B. y M.L.B.D.R. y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Riela al folio ciento dieciocho (118) de este expediente, escrito de fecha dieciocho (18) de agosto de 2003, en el cual los apoderados judiciales de la parte actora, reforman la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, indicando entre otras cosas que actualmente la ciudadana A.B.D.B., se encuentra laborando al servicio del Ministerio de Educación, devengando un salario de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo), y que éste resulta insuficiente para cubrir las necesidades de los niños de autos.

En auto de fecha veintiuno (21) de agosto de 2003, el a quo, admitió la reforma de la demanda, y ordenó la comparecencia de las demandadas de autos, así como la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, quedando notificado el mismo en fecha veintiocho (28) de agosto de 2003.

Consta en actas que en fecha veintiséis (26) de enero de 2004, día fijado para llevarse a efecto acto conciliatorio, se constató la comparecencia de las apoderadas tanto de la parte actora como de la demandada, y se dejó constancia del mismo. Riela al folio ciento cuarenta (140) escrito en el cual las apoderadas judiciales de la ciudadana M.D.P.D.D.B.d. contestación a la demanda propuesta, en el cual niegan, rechazan y contradicen tanto los hechos como el derecho; asimismo; niegan que a r.d.l.m. del padre de los niños de autos, estos quedaran en una difícil situación económica porque el padre era el único sostén familiar y por tal razón el abuelo de los niños asumiera el compromiso de cubrir todas las necesidades de los mismos; que el abuelo de los niños de autos nunca asumió el compromiso de cubrir las necesidades básicas, recreacionales y alimenticias de los niños tal y como lo alega la parte actora, debido a que la ciudadana A.B. tiene suficientes recursos económicos y elementos monetarios, para satisfacer los mismos; que la abuela paterna siempre estuvo pendiente y dispuesta a cubrir cualquier ayuda económica que pudieran requerir los niños de autos; que los bienes dejados por el padre de los niños no fueron declarados sucesoralmente, y que posterior a ello fueron vendidos por la ciudadana A.B., dinero que entró a formar parte de la familia Barcia-Beltrán; que los abuelos paternos de los niños decidieron comprarles un apartamento y que en dicho documento de adquisición la ciudadana A.B. hace constar que el dinero con el cual se paga el precio es producto de las dádivas y regalías de sus abuelos paternos; que es falso lo planteado por la parte actora en relación a la habitación, aunque los niños viven en un inmueble de su única y exclusiva propiedad adquirido por los abuelos paternos; que es cierto que en vida del abuelo paterno, éste traspasó la propiedad de todos sus bienes materiales y constituyó en estos el derecho de usufructo vitalicio en beneficio de él mismo y de la ciudadana M.d.P.D.d.B.; que es falso que la ciudadana A.B.d. los bienes cedidos al padre de los menores necesite el fruto de los mismos para cubrir las necesidades de los niños de autos y que la abuela se niegue a renunciar al derecho de usufructo; que lo cierto es que la ciudadana A.B. quiere que la abuela de los niños renuncie al derecho de usufructo para incrementar sus ingresos; que es falso que la demandante haya solicitado ayuda de manera amistosa a la abuela y tía paterna de los niños y estas hayan negado tal asistencia; que es falso que la demandante se ha visto imposibilitada a cubrir las necesidades de sus hijos y que sea este el motivo de la demanda; que es falso que tanto la abuela como la tía de los niños tengan suficientes bienes de fortuna para cubrir las necesidades de los mismos; asimismo que desde el año 1.997 los abuelos por voluntad propia han pagado el colegio de los niños.

De la misma forma consta en actas escrito de contestación realizado por las apoderadas de la ciudadana M.L.B.D.R., en el cual opuso como cuestión previa, la defensa perentoria de falta de cualidad de la demandada, por cuanto la ciudadana M.L.B.d.R., carece del carácter de legitimado pasivo en la presente causa, ya que es obligada alimentaria de los menores y no deudora por alimentos; que la demandante alega que su representada es tía menor de los niños de autos, lo que es cierto pero para que la obligación pudiera recaer sobre ella, debe demostrarse que la progenitora carece de recursos económicos o esté impedida por otra causa para atender sus obligaciones de alimentos; que no es cierto lo alegado por la demandante en cuanto a que era el abuelo paterno quien cubría las necesidades de los niños y que a r.d.s.m.e. tuviese que asumir tal obligación; que la actora demanda a su representada (tía menor) y a la ciudadana M.d.P.D.d.B. (abuela paterna) sin señalar nada respecto de la abuela materna quien al igual que la abuela paterna es obligada subsidiaria, mas no solidaria, secundaria y no primaria, con preeminencia sobre los parientes colaterales hasta el tercer grado, y en consecuencia la tía menor no es obligada alimentaria, porque así lo dispone el artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; las personas obligadas de manera subsidiaria cuentan con un orden de prelación en el cumplimiento del deber alimentario, el cual debe respetarse; que las personas obligadas subsidiarias no están obligadas a prestar alimentos al mismo tiempo; que en actas está probado que la actora y la familia materna tienen suficiente capacidad económica para cubrir las necesidades de los niños beneficiarios; que para demostrar lo anterior, cuando el padre de éstos fallece, a la demandante le fue entregado totalmente el dinero correspondiente a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, asimismo había comprado el Restaurant que se llamó “El Tinajero” y había montado un negocio de venta de empanadas, pastelitos y refrescos; que estos negocios no fueron sucesoralmente declarados, pues la madre logró vender los bienes que integraban los mismos, al igual que una moto deportiva que tenía el padre; que el padre conjuntamente con un socio constituyó una empresa “Etiquetas de Occidente”, de la cual la accionante entró a ser accionista y propietaria de 2000 acciones y ocupando el cargo de Vice-presidente; que dicha empresa todavía funciona y en ella la madre cumple un horario de trabajo de medio turno además de seguir siendo socia; que por tanto el padre no era el único sostén del núcleo familiar; que el padre no los dejó en una difícil situación económica, pues aparte de los bienes indicados les dejó otros especificados en la correspondiente comunidad hereditaria, concretamente 2 vehículos que ya fueron vendidos por la actora y 2 apartamentos destinados al arriendo; que posteriormente los abuelos deciden comprarle un apartamento a los niños con la finalidad que se muden de la casa-quinta que era su hogar lo que es aceptado por la madre, con la compra de este apartamento los abuelos garantizan una vivienda digna a los niños; que es falso que el salario que recibe la demandante como educadora es de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo), pues el mismo es de Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Mil Novecientos Setenta y Ocho Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 454.978,38) mensuales; que su representada tiene sus propias cargas familiares, constituida por 3 hijos menores de edad, por lo que es incongruente y contrario a derecho que se pretenda destinar sus ingresos y bienes a la atención de las necesidades alimentarias de sus sobrinos.

Abierto el lapso probatorio, las partes promovieron las que constan en actas.

En escrito y diligencias de fechas dos (02) y nueve (09) de febrero de 2004, la apoderada judicial de la parte actora formuló oposición a la admisión de los medios probatorios aportados por la parte demandada. Asimismo en diligencia de fecha tres (03) de febrero del mismo año las apoderadas judiciales de la parte demandada entre otras cosas ratificaron en todo su contenido el escrito de promoción de pruebas.

En escrito de fecha once (11) de febrero de 2004, la apoderada judicial de la parte actora presentó formal recusación contra la Juez de la causa; en la misma fecha, la Juez Unipersonal No. 4, presentó el informe correspondiente ante la secretaria del Tribunal, remitiendo la incidencia planteada ante esta Alzada, a los fines de resolver la recusación, siendo resuelta por esta Corte Superior en fecha primero (01) de abril de 2004 declarando inadmisible por extemporánea la recusación formulada contra la Juez de la causa.

En auto de fecha veintisiete (27) de mayo de 2004, el a quo admite las pruebas promovidas, y en fecha tres (03) de junio de 2004 el apoderado judicial de la parte demandante apela de dicho auto, siendo oído el recurso en un solo efecto. En fecha 21 de junio del mismo año, esta Alzada resuelve la apelación, revocando el auto que ordenó la práctica de la inspección judicial en la compañía Gráficas Portela S.A. (GRAFIPOR).

En fecha doce (12) de mayo de 2005, el a quo, dicta auto ordenando ratificar los oficios emitidos en fechas cuatro (04) y seis (06) de febrero y veintisiete (27) de mayo de 2004, por cuanto no constan en actas las respuestas de los mismos. Mediante diligencia suscrita en fecha dieciséis (16) de mayo de 2005 la apoderada judicial de la parte actora apela del auto que antecede, siendo oída dicha apelación en un solo efecto y remitidas a esta instancia las copias certificadas; en fecha veintisiete (27) de junio de 2005 esta Alzada dicta sentencia revocando el auto de fecha doce (12) de mayo de 2005, asimismo ordena al Tribunal de la causa proceder a dictar sentencia en el presente procedimiento.

En diligencias suscritas en fechas cuatro (04) de agosto, diecisiete (17), veinticinco (25) de octubre y catorce (14) de noviembre de 2005 por la apoderada judicial de la parte actora, solicita al Juez de la causa proceda a dictar sentencia, en virtud de lo ordenado por esta Instancia en sentencia de fecha veintisiete (27) de junio de 2005.

Corre a los folios setecientos nueve (709) y setecientos diez (710) de la pieza seis (06) de este expediente, acta de inhibición planteada por la Juez Unipersonal No. 4, siendo resuelta dicha incidencia por esta Alzada mediante sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de febrero de 2005, declarando inadmisible la inhibición planteada por la juez de la causa.

Consta en actas oficio signado con el No. 163-06 de fecha seis (06) de abril de 2006, emanado de esta instancia, y dirigido a la Juez Unipersonal No. 4, participándole la admisión de la Acción de A.C. por omisión de pronunciamiento solicitada por la Abogada M.C.A.R., en su condición de apoderada judicial de la parte actora en este procedimiento.

Sustanciada la causa, en fecha cuatro (04) de mayo de 2006, el a quo dictó su fallo declarando:

  1. SIN LUGAR la oposición a las medidas planteadas para la fecha del decreto por las apoderadas judiciales de la parte demandada, abogadas P.B.d.M. y R.A.C., en contra de las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas por este Juzgado en fecha 01 de octubre de 2.003.

  2. CON LUGAR la tacha planteada por las apoderadas judiciales de la parte demandada, abogadas P.B.d.M. y R.A.C., sobre los testigos ciudadanos SHARAIN LARREAL DE VERA, Á.A.M., E.D.B.D.M. Y G.M.C. promovidos por la parte demandante de la presente causa.

  3. SIN LUGAR la cuestión previa interpuesta por la abogada P.B. a favor de su mandante ciudadana M.L.B.D., co-demandada de autos.

  4. SIN LUGAR LA DEMANDA de Reclamación Alimentaria interpuesta por la ciudadana A.B.D.B. en contra de las ciudadanas M.D.P.D. y M.L.B.D., a favor de los niños y/o adolescentes (Nombre Omitido).

  5. SUSPENDIDAS todas y cada una de las medidas preventivas decretadas por este Juzgado en la presente causa, en fecha 01 de octubre de 2.003.

Contra dicha decisión ejerció recurso de apelación la abogada M.C.A.R., en su carácter de apoderada de la parte actora, ciudadana A.B..

Recibido el expediente en esta segunda instancia, la apelante presentó escrito de alegatos junto con recaudos anexos.

II

Esta Corte Superior para resolver, hace previamente las siguientes consideraciones:

La obligación alimentaria es consecuencia de la misma filiación, sea matrimonial o extramatrimonial, tal como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer que:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley.

Por su parte el artículo 368 ejusdem establece:

Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la obligación alimentaria, ésta recae en los hermanos mayores del respectivo niño o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.

La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño o al adolescente, a falta de padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su guarda.

La ley dispone que la obligación alimentaria recae sobre ambos progenitores padre y madre, que son las personas llamadas por ley a satisfacer las necesidades materiales, espirituales y morales de sus hijos, niños y/o adolescentes. En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no esté imposibilitado de cumplirla, es decir, que la obligación alimentaria, no puede recaer sobre los subsidiarios, cuando uno de los deudores principales está en capacidad de atender las necesidades del hijo.

Con esta norma contemplada en el artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se pretende no dejar desamparado al niño o al adolescente desde el punto de vista económico; es por ello que, partiendo de la idea de que se encuentra imposibilitado de proveer sus necesidades básicas, es necesario encontrar un pariente en su familia extendida que asuma la responsabilidad económica del niño, en el caso de que sus padres no puedan dar cumplimiento a la obligación.

Tradicionalmente se ha considerado, que la obligación alimentaria nace de la solidaridad que debe existir entre los miembros de una familia, siendo entonces consecuencia del parentesco, pero no exclusivamente de la filiación. Así se observa cómo la norma antes comentada, incluye como obligados subsidiarios, en primer término, a los hermanos del niño o adolescente, mayores de edad, luego a los abuelos en orden de proximidad y por último a los parientes colaterales hasta el tercer grado.

En el caso que nos ocupa, la parte demandante pretende que las ciudadanas M.D.P.D.D.B. y M.L.B.D., abuela y tía paterna respectivas del niño y de la adolescente (Nombre Omitido), cumplan como obligadas alimentarias subsidiarias en la manutención de los mencionados menores, por cuanto según alega la madre de los mismos, carece de los recursos económicos suficientes para garantizarles un nivel de vida adecuado.

Planteada así la controversia, el punto a decidir consiste en dar por demostrada la incapacidad económica de la viuda progenitora de los reclamantes, y, luego la pretensión de la solicitante, para ello, se procede a analizar el material probatorio aportado por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Testimonial:

• Testimoniales de los ciudadanos SHARAIN LARREAL DE VERA, Á.A.M., E.D.B.D.M., FILANDIA A.J. y G.M.C., comisionándose a un Juzgado de Municipios para su evacuación. En la oportunidad respectiva, la parte demandada tachó a los ciudadanos SHARAIN LARREAL DE VERA, Á.A.M., E.D.B.D.M. y G.M.C., alegando la inhabilidad de los mismos por tener amistad íntima con la demandante. En ese sentido, observa esta Corte que la ciudadana SHARAIN L.L.D.V., manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.853.388; al ser preguntada por la promovente manifestó conocer de vista trato y comunicación a la ciudadana A.B.D.B. y a los niños Sebastián y M.B.B., al igual que a las ciudadanas M.D.P.D.D.B. y M.L.B.D., a quienes conoció a raíz de la gravedad del ciudadano B.M.B.D.; que le consta que a raíz del fallecimiento del progenitor de los niños, los abuelos paternos asumieron responsabilidades económicas a favor de sus nietos, y que le consta porque ella iba mucho a la casa de AMÉRICA y estando allí el difunto abuelo le dijo muchas veces que sus nietos no iban a pasar necesidades, que él iba a velar porque ellos tenían suficiente recursos de dinero; que eso lo dijo en presencia de la abuela paterna; que igualmente dijo que sus nietos tenían su futuro asegurado porque el tenía una cuenta en dólares en Estados Unidos; que estando en casa de los niños, muchas veces vio entrar a un chofer de los señores Barcia, con bolsas de comida, ropa, dinero en efectivo y recibo de cancelación de los colegios; que le consta que la situación económica de la señora A.B.d.B., ha cambiado de regular a mala ya que ella sabe cómo viven los niños, que de hecho ella y su esposo han tenido que prestarle dinero a América, le han comprado comida a los niños; que los niños han dejado de estudiar fútbol e inglés, que la ropa que usan es de menor calidad; que después de muerto el señor Benito, ella le dio la cola a América para buscar a (Nombre Omitido) al colegio Mater Salvatoris, y estando allí se acercó una monja y le notificó a la madre de (Nombre Omitido) que la abuela había notificado a su vez que no iba a pagar más el colegio de la niña y que ella tenía que hacerse cargo de ello; que le consta que en vida del abuelo paterno los niños (Nombre Omitido) contaban con un excelente seguro de hospitalización pagado por los abuelos paternos, que cuando era pequeño, (Nombre Omitido) sufría mucho de problemas respiratorios y por ser e.R., le hizo una radiografía y esos gastos siempre se cargaban al seguro, ahora los paga América o los paga ella; que después que se murió el abuelo paterno de los muchachos, dejaron de recibir de todo, en esa casa no entró más nada, ni comida, ni dinero, ni nada, que entonces ella llevó a América a la tienda Meular, propiedad de los abuelos paternos para hablar con la abuela, quien les salió gritando y las corrió de la tienda. Al hacer uso de su derecho de repreguntar a la testigo, las apoderadas de las demandadas previamente manifestaron que la anterior declaración está viciada por ser la testigo inhábil para declarar ya que es comadre por bautismo de la demandante; al ser repreguntada por la contraparte, manifestó que ella no es madrina del niño, que la madrina del niño llegó tarde y su esposo es el padrino; que lo que ocurrió es que su esposo es el padrino del niño y que el día del bautizo, la madrina del niño, que es su tía Á.B., llegó tarde y probablemente por eso fue que la colocaron a ella como madrina; que visitó y visita la casa de la señora A.B. con bastante frecuencia, por ello le consta que el ciudadano B.B.P., abuelo paterno, era una persona preocupada por el bienestar de los niños. Por su parte, compareció también el ciudadano Á.E.A.M., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.640.615, y quien manifestó conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.B.d.B. y a sus hijos (Nombre Omitido) y (Nombre Omitido); que a la señora América la conoce desde hace más de quince años y a los niños después de nacidos; Que conoce a la señora M.d.P.D.d.B. desde hace como diez años, a raíz de su sociedad con su hijo B.M., difunto, y a la señora M.L.B.d.R., hace como cinco años cuando su socio se puso grave en la clínica y en la funeraria; que le consta que al fallecimiento del padre de los niños, los abuelos paternos asumieron responsabilidad económica para con ellos; que en más de una ocasión el chofer de los Barcia llevaba a casa de la señora América alimentos y los recibos del colegio cancelados; que los abuelos decían que a sus nietos nunca les faltaría nada y que sus nietos tenían cuentas en el exterior en moneda extranjera; que a los diez días de haber muerto el señor B.B.P., la señora América se apareció en su oficina comunicándole que los niños le habían llegado a la casa con los recibos de los colegios donde les exigían el pago, en vista de ello se comunicó con la abuela paterna de los niños en su residencia en el edificio Emperador, de donde salió ofendido porque le insinuaron que si tanto le preocupaba el bienestar de los niños se casara con la señora América; que los niños han dejado de practicar natación y fútbol por no tener los medios económicos con que sufragarlos; que ha tenido que prestarle dinero para sufragar algunos gastos médicos y servicios básicos así como compartir con sus hijos actividades de recreación como cines, almuerzos y paseos brindándoles una ayuda emocional; al ser repreguntado por las demandadas, manifestó ser el padrino de bautismo de la niña (Nombre Omitido); que la ciudadana A.B.d.B. es su socia en la Empresa Etiquetas de Occidente C.A; que antes y después de la muerte de B.B.D., la mencionada empresa no pagaba el seguro de hospitalización y cirugía de la demandante y sus hijos; que antes del fallecimiento de su padre, los niños vivían en una casa en la Urbanización Maracaibo, tenían una camioneta Caribe sincrónica, la niña estaba en una guardería y de resto los cuidaba su mamá; manifestó que los abuelos paternos iban a los cumpleaños y demás eventos sociales de los niños, no a todos, y que no le constaba ver a sus abuelos haciendo visita social; que no vio al abuelo paterno de los niños entregándole a la madre de los niños, dinero en efectivo, y bolsas con ropa y comida para sus nietos, pero sí a su chofer, el señor Vinicio; que dicho chofer acudía a la casa cada quince días y una que otra vez vio el contenido de las bolsas que eran medicinas, alimentos y ropa; que recuerda haber visto por última vez al señor Barcia Portela en mayo de 2002 y que murió en junio del mismo año; que a los niños los lleva al colegio su mamá, porque no hay dinero para el transporte y que a veces él mismo los iba a buscar; que cuando se realizaban eventos sociales para los niños, el asistía siempre, pero que de un tiempo para acá a los niños no se les festeja nada y él los va a buscar para llevarlos al cine, a comer, a pasear, y a compensar la vida social que ya no tienen porque su familia paterna no los invita para ninguna parte; que a la muerte de su esposo, la ciudadana A.B.d.B., no quedó en buena situación económica, primero porque tenía un solo vehículo el cual vendió por inoperante y lo que percibió de él lo dio en inicial para un vehículo que todavía está pagando giros; que él nunca vio el efectivo, que El Tinajero se vendió para pagar las prestaciones de los empleados porque era un negocio que estaba quebrado y Etiquetas de Occidente es una empresa que está en un nivel muy bajo de producción. Igualmente compareció como testigo, la ciudadana E.D.L.M.D.B.D.M., quien dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.718.313; al interrogatorio formulado por la promoverte, respondió: que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana A.B.D.B., desde hace más de veinte años y a los niños desde que nacieron; que conoce a las demandadas de vista, trato y comunicación desde el matrimonio de A.B. con B.M.B.D.; que en varias oportunidades, cuando ella frecuentaba la casa de la familia Barcia Beltrán, coincidió varias veces con la llegada del abuelo que venía a visitar a sus nietos; que en varias oportunidades presenció que les llevaba alimentos, que los llevaba a comer helados; que el ciudadano B.B.P. siempre manifestaba lo orgulloso que estaba de sus dos nietos, hijos de su único hijo varón y que varias veces le dijo que a sus nietos nunca les iba a faltar nada, porque el asumía todo lo concerniente a gastos de estudios al igual que sus otros nietos; que considera que la pensión alimenticia y otros derechos de los niños Barcia Beltrán han mermado, ya que según su opinión, a raíz del fallecimiento de su abuelo no ha visto que los niños hayan recibido algún tipo de alimento o compra del supermercado por parte de su abuela M.d.P.D.d.B. y de su tía M.L.B.d.R.; que le consta que durante la convalecencia del señor B.B.P., los niños fueron a visitarlo y le llevaron una bandejita con dulcitos, y cuando salieron de la visita, la niña salió con los dulcitos y al preguntarle que por qué no la había dejado, la niña respondió que su abuela le había dicho que ellos no necesitaban de esos dulcitos; que como a los ocho días de haber fallecido el abuelo, ella acompañó a la señora A.B. a recoger al Colegio Mater Salvatoris a la niña (Nombre Omitido) , y se les acercó una hermana del colegio y le dijo a América que esa mañana había recibido una llamada de la señora M.d.P.d.B., que le decía que ya ella no se iba a hacer cargo del pago de las mensualidades del colegio; al ser repreguntada por las abogadas de las demandadas, manifestó no ser comadre de la ciudadana A.B., pero sí testigo del matrimonio civil de la mencionada ciudadana con el ciudadano B.B.D.; que la ciudadana A.B. fue su socia en un preescolar de nombre Arlequín que funcionó en esta ciudad de Maracaibo; que le consta que en varias oportunidades el abuelo le llevó a los niños a la casa de la Urbanización Maracaibo, cajas de compota, pañales, leche y cereales de niños; que es cierto que en dos oportunidades ha realizado viajes al exterior en compañía de la ciudadana A.B.d.B. y de los niños; la primera vez a Curazao en la Semana Santa posterior a la muerte de B.B.D.; que dicho viaje lo hicieron los Barcia Beltrán por cargo del abuelo paterno, B.B.P., alegando que a él le parecía que América y sus nietos cambiaran un poco de ambiente, que los niños fueran a la playa para distraerse un poco del dolor de la pérdida de su padre; y la otra oportunidad fue en el año 2000, cuando el mismo señor B.B.P., le canceló los gastos para un viaje a Italia y España para que así sus nietos tuvieran la oportunidad de conocer la tierra de su padre y de sus abuelos; y le canceló a su esposo la cantidad de diez mil dólares para el viaje; que no es cierto que América goce de una buena situación económica, primero porque el sueldo o lo que percibe como sueldo de Platero y yo, en varias oportunidades se han atrasado, además no han firmado contrato colectivo para actualizar dichos sueldos y otros beneficios; que en Etiquetas de Occidente ella no recibe sueldo o salario, que la casa de la Maracaibo está vacía y que los inquilinos que tenía están morosos con unos cuantos meses de alquiler; que de los automóviles, sabe que tuvo que venderlos como chatarra por el mal estado en que estaban, que eran carros viejos y de segunda mano; que la única motivación que tiene para declarar en el presente juicio es que se haga justicia con los niños (Nombre Omitido) porque no considera que se merezcan estar en las condiciones en que están, es decir, que en varias oportunidades ella ha tenido que comprarles ropa, los lentes de la niña (Nombre Omitido), y ha tenido que ayudar a América con el pago de la cuenta de teléfono y con los útiles escolares, inclusive los uniformes; que considera que los niños (Nombre Omitido) deben tener la misma condición como se ha tratado a los otros nietos de los abuelos Barcia Domínguez. Por último, compareció el ciudadano G.M.C., quien dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.15.887.087; al interrogatorio formulado por la promovente, respondió conocer a la ciudadana A.B.d.B. y a los niños (Nombre Omitido), al igual que a las ciudadanas M.d.P.D.d.B. y M.L.B.D.; que le consta que el chofer que ellos tenían periódicamente era el que llevaba compotas, víveres en general típicos para la alimentación de bebés y pequeños, pañales y vestimenta; también le consta que ellos se hicieron cargo del pago de la instrucción de los niños como el pago del colegio y actividades extraescolásticas, que todo eso lo sabe por habérselo dicho el viejo, quien frecuentaba la licorería de la cual es dueño junto a su suegro; que le consta que los niños (Nombre Omitido), actualmente no están viviendo como en el pasado debido a las grandes necesidades que su madre está enfrentando hoy día de no poder cumplir con el pago de la educación que se le venía dando a los niños y además para su bienestar dentro de la vivienda; que el viejo Barcia frecuentaba la Licorería de la cual es dueño, y en una oportunidad le comentó que iba a viajar para Italia porque tiene a toda su familia allí; que le comentó al viejo Barcia que lamentablemente América no tenía recurso para viajar; que el viejo le preguntó cuánto costaba el viaje, y que le dijo que no había ningún problema, que él le iba a traer la plata, que quería obsequiarle el viaje a su yerna y a los niños alegando que ellos tenían todo ese derecho, ya que su padre nunca los había llevado a ninguna parte en el exterior porque le temía a los aviones; que le consta que la ciudadana A.B.d.B., recibe el salario como maestra del Ministerio de Educación y que no le conoce otro ingreso; al ser repreguntado por la contraparte, respondió que no es compadre de la ciudadana A.B.d.B., a pesar de que lo llama compadre; que es el esposo legal de la ciudadana E.D.B.; que la fecha en la cual el abuelo Barcia Portela le entregó el dinero para el viaje fue en mayo de 2000; que el señor Barcia Portela le entregó el dinero porque quería darle una sorpresa a la señora América y a sus niños, y al mismo tiempo hacerle un regalo de unas vacaciones que nunca tuvieron, al que sus nietos, hijos de su único hijo varón, tenían derecho; que cuando el señor Barcia le entregó el dinero, él llamó a América y le dijo que ya podía viajar, que había recibido un regalo de alguien que la quería mucho y que se podía ir a Italia, y ella le dijo que para Italia iba después de ir a España con sus hijos; que no ha presenciado las declaraciones de la abuela y de la tía menor respecto a negarse a prestarle ayuda a América para cubrir las necesidades de sus hijos, pero en algunas oportunidades, cuando ha tenido que llevar a los niños al colegio ha escuchado a la directora acercándose al carro y entregándole a los niños una constancia de insolvencia, diciendo las siguientes palabras: “mire señora América no hemos recibido el pago de la escolaridad por lo tanto le solicito que avise a la abuela la señora Pilar, que todavía el año escolar no ha terminado y que por lo tanto acuda al pago”; que frecuenta bastante el apartamento donde vive la señora América y los niños y en muchas oportunidades antes de que se muriera el abuelo ha presenciado la entrega de víveres, por así llamarlos y vestimenta, junto con sobres que contenían plata, aunque no sabe la cantidad.

Analizadas las anteriores declaraciones, debe esta Alzada en primer término pronunciarse sobre la tacha de la cual fueron objeto los testigos antes identificados por parte de las co-demandadas de autos; en ese sentido, se observa que la juez de la primera instancia, declaró con lugar la tacha propuesta, por considerar que sus declaraciones fueron parcializadas, por existir entre ellos y la parte actora, vínculos de amistad íntima, referida inclusive a relaciones de compadrazgo; sin embargo, ha sido criterio de esta Alzada, el considerar que los testigos promovidos son precisamente las personas ideales para ofrecer el conocimiento que tienen sobre los hechos debatidos, ya que por tratarse de un juicio en el que están involucrados vínculos y relaciones familiares de carácter muy íntimo y privado, son las personas cercanas al círculo familiar las idóneas para hacer del conocimiento del juez cómo ha sido el desenvolvimiento de dichas relaciones; así lo ha considerado el autor Devis Echandía para quien “resultaría injusto e injurídico negarles, a priori, todo mérito probatorio, al juez le corresponde apreciarlos de conformidad con las circunstancias de cada caso”. Por lo que esta Alzada se aparta del juzgamiento realizado por el a quo y procede a valorar la testimonial rendida por los ciudadanos SHARAIN LARREAL DE VERA y Á.A.M., E.D.B.D.M. y G.M.C., por ser hábiles y contestes entre sí; por no haber incurrido en contradicciones al narrar los hechos por ellos conocidos; desprendiéndose que a la muerte del progenitor de los reclamantes, B.M.B.D., el abuelo paterno, hoy difunto, B.B.P., visitaba regularmente a sus nietos MELISSA y S.B.P., brindándoles voluntariamente atenciones económicas, afectivas y morales, como alimentos, medicinas, viajes vacacionales, e igualmente que la co-demandada M.D.P.D.D.B., durante cierto tiempo asumió el pago de la escolaridad de la niña (Nombre Omitido). Así se declara.-

Documentales:

• Copia certificada de las actas de nacimiento correspondientes a los ciudadanos M.L.B.D. y B.M.B.D., las cuales se aprecian de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, como prueba de la filiación existente entre ellos con respecto de los ciudadanos M.D.P.D.D.B. y B.B.P.; asimismo, el vínculo colateral en segundo grado existente entre M.L.B.D.R. y los niños (Nombre Omitido).

• Copia certificada del acta de defunción de los ciudadanos B.M.B.D. y B.B.P., las cuales se aprecian de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, comprobándose la defunción de los mismos.

• Copia certificada de las actas de nacimiento del niño (Nombre Omitido) y de la adolescente (Nombre Omitido), a las cuales se les concede valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, comprobándose la filiación de los referidos niño y adolescente respecto de los ciudadanos B.M.B.D. y A.B.D.B..

• Copia certificada del acta de matrimonio celebrado por los ciudadanos A.B.A. y B.M.B.D., la cual se aprecia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, como prueba del vínculo conyugal que existió entre los mencionados ciudadanos.

• Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito, en fecha quince (15) de agosto de 2001, registrado bajo el No.14, Protocolo 1°, Tomo 15, el cual se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia demuestra la venta realizada por la ciudadana M.D.P.D.D.B. al ciudadano B.M.B.D., y en el cual igualmente la vendedora se reserva el derecho de usufructo sobre el inmueble vendido, conjuntamente con el ciudadano B.B.P..

• Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de marzo de 1985, registrado bajo el No. 38, Tomo 23, Protocolo 1°, en el cual se evidencia que la ciudadana D.L.D.T. vende a la ciudadana M.D.P.D.D.B. un inmueble, cuyas descripciones se dan por reproducidas. Ahora bien, si bien es cierto que dicho instrumento debe ser valorado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a juicio de esta Alzada, nada aporta como prueba en la presente causa, en lo que se refiere a la obligación alimentaria.

• Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha siete (07) de junio de 1989, bajo el No. 11, Tomo 19, Protocolo 1°, en el cual se evidencia que la ciudadana M.L.B.D.R. vende a la ciudadana M.D.P.D.D.B., un inmueble, cuyas características se dan aquí por reproducidas, y que si bien es cierto que dicho instrumento debe ser valorado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a juicio de esta Alzada, nada aporta como prueba en la presente causa, en lo que se refiere a la obligación alimentaria.

• Copia certificada del acta constitutiva y estatutos de la Sociedad Anónima “Graficas Portela S.A”, las cuales se aprecian de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de instrumentos públicos; de la cual se evidencia que los ciudadanos B.B.P., M.L.B.d.R. y P.D.B.D., figuran como socios accionistas de la misma; sin embargo, nada aportan en lo que respecta a la materia debatida en la presente causa.

• Aviso de cobro y servicios municipales emanados de la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela, y, factura de pago de la misma (folios 37 al 48), los cuales se desechan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos privados emanados de terceros en la causa, no ratificados en el juicio.

• Facturas y recibos de pago de la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (folios 49 al 98), los cuales se desechan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos privados emanados de terceros en la causa, no ratificados en el juicio.

• Constancia emitida por el Colegio Araguaney (folio 99), a la cual se le concede pleno valor probatorio por haber sido ratificada por su firmante, ciudadana A.J.P., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose que el niño (Nombre Omitido) fue inscrito en ese plantel desde el día veintiséis (26) de junio de 1998 en la sala de Maternal “B” por sus representantes B.M.B. y A.B.d.B., y que a partir de ese momento el colegio fue cancelado por el señor Barcia; que posteriormente, a su muerte, el colegio fue cancelado por la señora P.d.B., abuela del niño, hasta el mes de julio del 2002, fecha en la cual el alumno (Nombre Omitido) culminó el II nivel de Educación Preescolar; al pasar a la Sala de seis años, año escolar 2002-2003, la señora Barcia se niega a cancelar el colegio y asume la responsabilidad la señora A.B., madre del niño.

• Facturas de medicamentos y óptica (folio 100 al 115), los cuales se desechan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos privados emanados de terceros en la causa, no ratificados en el juicio.

• Comunicación emanada de la Unidad Educativa Colegio Mater Slavatoris de la Compañía del Salvador (folio 286), la cual se aprecia como prueba informativa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por ser respuesta a oficio No. 04-178, emanado del Tribunal de la causa, y en el cual se señala que la adolescente (Nombre Omitido) es alumna regular de ese plantel, y que los abuelos paternos han estado cancelando las mensualidades desde su ingreso en Pre-Kinder, hasta noviembre del año 2002, que la inscripción del año escolar 2003-2004, fue cancelada por la progenitora, A.B.D.B., posteriormente el diez (10) de octubre de 2003, la señora P.B.d.M., canceló toda la deuda pendiente, y desde la fecha ha venido pagando todas las mensualidades.

• Comunicación emanada del Colegio Araguaney (folio 288), la cual se aprecia como prueba informativa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por ser respuesta al oficio No. 04-179, emanado del tribunal de la causa, señalando que el n.S.B., no cursa estudios en ese plantel, y que el niño no adeuda nada a ese colegio.

• Comunicación emitida por el Centro de Idiomas Berltiz de Venezuela C.A. (folio 290), la cual se aprecia como prueba informativa de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por ser respuesta del oficio No. 04-180, emitido por el Tribunal de la causa, señalando los costos del curso al cual los niños (Nombre Omitido) asistían era el siguiente: Inscripción: Sesenta Mil Bolívares (Bs.60.000,00), Mensualidad: Cincuenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 57.000,00) cada uno.

• Comunicación emanada de la Escuela de Fútbol “José Díaz” (folio 292), la cual se aprecia como prueba informativa de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por ser respuesta del oficio No. 04-181, emanado del Tribunal de la causa, señalando que el n.S.B., asistió a esa academia en el período comprendido del dieciséis (16) de octubre de 2001 hasta febrero de 2002, fecha en la que fue retirado por su madre, por no poder seguir cancelando las mensualidades.

• Comunicación emitida por la Escuela de Natación Van Balen (folio 294), la cual se aprecia como prueba informativa de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por ser respuesta del oficio No. 04-182, emanado del tribunal de la causa, señalando que la niña (Nombre Omitido), a través de la ciudadana A.B., canceló medio curso sabatino, el día primero (01) de abril de 2003, inscribiéndose el n.S.B., cancelando la suma de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,00), y que los mismos no adeudan cantidad alguna.

• Comunicación del condominio Vista Real (folio 297), la cual constituye respuesta al oficio No. 04-183, emanado del Tribunal de la causa, y el cual se desestima por no aportar nada con relación a la materia debatida.

• Comunicación emitida por la Energía Eléctrica de Venezuela (Folio 299), la cual si bien constituye respuesta del oficio No. 04-184, emanado del Tribunal de la causa, se desecha por no aportar nada a la presente causa.

• Comunicación emitida por la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (Folio 301), la cual se aprecia como prueba informativa de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por ser respuesta del oficio No. 04-185, emanado del Tribunal de la causa, señalándose en el mismo el monto cancelado por el número telefónico 0261-7938724, a nombre de la ciudadana A.B.D.B..

• Comunicación de la Compañía Seguros Caracas C.A. (Folio 310), la cual constituye respuesta del oficio No. 04-186, emanado del tribunal de la causa; sin embargo, de su contenido se aprecia que nada aporta con relación a la materia debatida en la presente causa.

• Comunicación emitida por el Club Náutico de Maracaibo. (Folio 313), la cual constituye respuesta del oficio No. 04-187, emanado del Tribunal de la causa, y la cual se desecha por cuanto nada aporta a la materia debatida en la presente causa.

• Constancia médica emitida por el Dr. S.H.P.. (Folio 194), la cual se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido ratificada en juicio por su firmante, mediante la prueba testimonial, y de la cual se evidencia que la ciudadana M.d.C.A.d.B., C.I No. 320.811, fue diagnosticada con D.S. de tipo a determinar.

PRUEBAS DE LAS DEMANDADAS

Las demandadas en su oportunidad invocaron el mérito favorable de los autos y promovieron:

• Copia certificada del Acta Constitutiva y de las Actas de Asambleas de la Sociedad Mercantil Etiquetas de Occidente, C.A. (Folio 149 al 166), las cuales se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y de las cuales se evidencia la constitución de dicha compañía, así como que la ciudadana A.B.d.B. es socia y fue designada Vice-Presidenta de la misma en fecha 13 de julio de 1998.

• Copia certificada de solvencia de sucesiones del ciudadano B.B.D., (Folio 167 al 174), la cual se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose que el patrimonio dejado por el causante B.M.B.D., estuvo constituido por un inmueble constituido por una casa- quinta y dos vehículos y que el monto del Impuesto Sucesoral cancelado por sus sucesores, fue de Bs.1.900.000,00.

• Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de octubre de 1.998, registrado bajo el No.40, Tomo 12, Protocolo 1°, el cual se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia demuestra la adquisición por parte de las ciudadanas Á.M.B.D.G. y A.B.D.B., de un inmueble cuyas características se dan por reproducidas, demostrando que la parte actora es propietaria del cincuenta por ciento (50%) de dicho inmueble.

• Copia certificada de documento, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 1.999, registrado bajo el No.10, Tomo 31, Protocolo 1°, el cual se aprecia de conformidad con los dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, del que se desprende que las ciudadanas Á.M.B.D.G. y A.B.D.B. adquirieron el inmueble allí descrito y que la parte actora es propietaria del cincuenta por ciento (50%) de dicho inmueble.

• Copia certificada de documento, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de enero de 1.999, registrado bajo el No. 32, Tomo 05, Protocolo 1°, el cual se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que los menores de autos tienen vivienda propia, adquirida para ellos por sus abuelos, B.B.P. y M.d.P.D.d.B..

• Actas de nacimiento de la niña A.M.R.B. y los adolescentes, S.R.B. y G.A.R.B., a las cuales se les concede valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, comprobándose la filiación de la referida niña y los adolescentes respecto a la ciudadana M.L.B.d.R., constituyendo en consecuencia, su carga familiar por tratarse de hijos menores de edad .

• Informe médico y constancia médica suscrita por el Dr. R.C.T., la cual se desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de instrumento privado emanado de terceros, no ratificado en el juicio.

• Recibos de condominio del Edificio Emperador. (Folio 222), a los cuales no se les concede valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de instrumentos privados emanados de terceros, no ratificados en el juicio.

• Avisos de cobro y recibos de pago de Electricidad y recibos de pago. (Folio 223), los cuales si bien la promovente pretendió ratificarlos mediante la prueba de informes, ésta fue revocada por sentencia dictada por esta Alzada en fecha veintisiete (27) de junio de 2005, en consecuencia, carecen de valor probatorio.

• Factura y recibos de pago de la Compañía Anónima de Telecomunicaciones de Venezuela. (Folio 224), los cuales si bien la promovente pretendió ratificarlos mediante la prueba de informes, ésta fue revocada por sentencia dictada por esta Alzada en fecha veintisiete (27) de junio de 2005, en consecuencia, carecen de valor probatorio.

• Comprobantes de pago del Club Náutico de Maracaibo. (Folio 225), los cuales se desechan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos privados emanados de terceros en la causa, no ratificados en el juicio.

• Recibos de pago del Colegio Araguaney y Mater Salvatoris. (Folio 226), los cuales se desechan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos privados emanados de terceros en la causa, no ratificados en el juicio.

• Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de diciembre de 1.999, registrado bajo el No. 10, Tomo 31, Protocolo 1º, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose que la ciudadana M.D.C.A.D.B., vende a las ciudadanas Á.B.A. y A.B.A. un inmueble, y que en consecuencia, la progenitora de los niños de autos es propietaria de un cincuenta por ciento (50%) del mismo.

• Diferentes instrumentos constituidos por: a) Copia certificada de documento autenticado en fecha veintiocho (28) de marzo de 1.996 anotado bajo el No. 98, Tomo 22, por el cual M.D.P.D.D.B. vende un inmueble a la ciudadana M.L.B.D.. b) Copia certificada de documento autenticado en fecha dieciocho (18) de junio de 2003, anotado bajo el No.49, Tomo 35, por el cual la ciudadana M.L.B.D.R. vende un inmueble a INVERSIONES BENITO, C.A. c) Copia certificada de documento autenticado en fecha dieciocho (18) de junio de 2003, anotado bajo el No.46, Tomo 35, por el cual M.L.B.D.R. vende un inmueble a INVERSIONES BENITO, C.A. d) Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de marzo de 2003, registrado bajo el No. 14, Tomo 16, protocolo 1°, por el cual B.B.P. vende un inmueble a P.B.D.M.. e) Copia certificada de documento autenticado en fecha veintiocho (28) de marzo de 1.996, registrado bajo el No. 02, Tomo 23., por el cual B.B.P. vende un inmueble a P.B.D.M.. f) Copia certificada de documento autenticado en fecha veintiocho (28) de marzo de 1.996, registrado bajo el No. 97, Tomo 22, por el cual M.D.P.D.D.B. vende un inmueble a M.L.B.D.. g) Copia Certificada de documento autenticado en fecha veintiocho (28) de marzo de 1.996, registrado bajo el No. 03, tomo 23, por el cual B.B.P. vende un inmueble a P.D.B.D.. Los anteriores documentos, si bien pueden ser apreciados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desestiman por no aportar nada a los autos, ya que el punto controvertido es determinar si las ciudadanas M.D.P.D.D.B. y M.L.B.D. son obligadas subsidiarias en el procedimiento alimentario instaurado por la ciudadana A.B.D.B. a favor de sus hijos (Nombre Omitido).

• Comunicación emitida por el Colegio Nuestra Señora del Fátima (folio 333), la cual se aprecia como prueba informativa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por ser respuesta al oficio No. 04-271, emanado del Tribunal de la causa, señalando que el niño (Nombre Omitido), fue inscrito por su progenitora, el cuatro (04) de septiembre de 2003, y que su representante legal ha cancelado las mensualidades escolares; asimismo que el costo de la mensualidad hasta el mes de enero de ese año fue de Bs.154.000.00, y a partir del mes de febrero de Bs.175.000,00, y que actualmente no existe morosidad alguna.

• Comunicación emitida por la administradora del condominio del edificio Emperador. (Folio 395), la cual se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por ser respuesta al oficio No. 04-275 emanado del Tribunal de la causa, anexando último pago correspondiente a la última cuota de condominio del apartamento No. 05 a nombre del señor B.B., por un monto de 180.000,00 con descuento por pronto pago del 10%, que el propietario falleció el once (11) de julio de 2002 y que de igual manera se emiten recibos a su nombre, los cuales son cancelados por su señora esposa M.d.P.D.d.B..

• Factura de pago del Colegio Araguaney. (Folio 359). ), los cuales se desechan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos privados emanados de terceros en la causa, no ratificados en el juicio.

• Comunicación emanada del Colegio Araguaney. (Folio 360). La cual se aprecia como prueba informativa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por ser respuesta al oficio No. 04-269, emanado del tribunal de la causa, señalando que el niño (Nombre Omitido), fue inscrito, el veintiséis (26) de junio de 1.998, habiendo realizado los pagos el señor B.B., padre del niño, y posterior a la muerte del señor Barcia, cancelaba el colegio la Señora P.d.B., abuela paterna del niño, sólo hasta el mes de julio de 2002, por lo que asume la responsabilidad la Señora A.B., acumulándose una deuda desde entonces por un monto de Bs. 1.410.000,00 egresando el niño el veintitrés (23) de julio de 2003 y su tía M.B. de Rubio canceló dicho monto el 10 de octubre de 2004.

• Comunicación emitida por el Club Náutico de Maracaibo. (Folio 362), la cual constituye respuesta del oficio No. 04-279, emanado del Tribunal de la causa. Dicha comunicación se desecha por no aportar nada en la presente causa.

• Comunicación emanada de la empresa Marasistemas. (Folio 364), la cual se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por ser respuesta del oficio No. 04-281, emanado del Tribunal de la causa, señalando que se efectuó la venta de un computador a la niña (Nombre Omitido), el día diez (10) de julio de 2002, signada con la factura No. 054965 por un monto de Bs. 2.484.140,00, y que ese pago fue efectuado por la Sra. P.B..

• Comunicación emitida por el colegio Mater Salvatoris de la compañía del Salvador. (Folio 375), la cual se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por ser respuesta del oficio No. 04-270, emanado del Tribunal de la causa, señalando que la niña (Nombre Omitido) es alumna regular de ese plantel desde su ingreso el tres (03) de junio de 1.996, habiendo cursado Pre-Kinder, Kinder, Preparatorio, 1°, 2°, 3° Y 4° grado, y que se encontraba cursando 5° grado de educación básica, que los abuelos de la niña han estado cancelando las mensualidades, hasta noviembre de 2002 en que dejaron de pagar; y, la inscripción de ese año escolar fue cancelada por la mamá de (Nombre Omitido), la señora A.B., que el día diez (10) de octubre de 2003, la señora P.B.d.M., tía paterna de (Nombre Omitido), canceló toda la deuda pendiente, y desde esta fecha la familia paterna ha cancelado todas las mensualidades con regularidad, por lo que no tienen deuda pendiente.

• Comunicación emitida por la administradora del condominio del Edificio Residencias B.V.. (Folio 377), la cual se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por ser respuesta del oficio No. 04-264, emanado del Tribunal de la causa, y estar referido a inmueble del cual es co-propietaria la demandante, informando las personas que cancelaron las cuotas ordinarias de los años 2001, 2002 y 2003 correspondientes al apartamento 6-C de dicho edificio; igualmente quien es la persona que canceló las cuotas extraordinarias del año 2002. Así como las personas que cancelaron las cuotas ordinarias y extraordinarias correspondientes a los años 1999 al 2002, del apartamento 8-C.

• Informe médico emitido por la Clínica Amado, C.A. (Folio 379), los cuales se desechan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos privados emanados de terceros en la causa, no ratificados en el juicio.

• Comunicación emitida por la empresa Netuno. (Folio 381), la cual constituye respuesta del oficio No. 04-278. Se desecha por no guardar relación con la materia debatida en la presente causa.

• Comunicación No. 005574, emanada del Ministerio de Educación y Deportes, Oficina de Personal, en la cual se señala que la ciudadana A.B.D.B. devenga un sueldo de quinientos cincuenta mil seiscientos cuarenta seis bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.550.646,24), más un pago de ciento veintinueve mil trescientos veinte bolívares con cuarenta céntimos (Bs.129.320,40) por concepto de cesta ticket; que percibe un bono vacacional anual equivalente a cuarenta días de salario y un bono de fin de año equivalente a noventa días de salario; asimismo, que se le efectúan deducciones por un monto mensual de ciento setenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y siete bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.174.447,83), la cual se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente constan en actas comunicaciones emanadas del Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA), de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), de la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, del Aeropuerto Internacional La Chinita, así como informe médico suscrito por el Dr. R.C. de la Clínica Flacón, los cuales deben ser desestimados por esta Alzada por cuanto el auto que ordenó su evacuación fue revocado por sentencia dictada por esta Corte Superior, en fecha 27 de junio de 2005. Así se declara.-

Asimismo, la parte demandada promovió la prueba de inspección judicial en la sede de la empresa Graficas Portela (GRAFIPOR. C.A), cuyas resultas corren a los folios del 395 al 399; sin embargo, no se le concede valor probatorio alguno, en virtud de sentencia dictada por esta Corte Superior en fecha 21 de junio de 2004, mediante la cual se revoca el auto que ordena su evacuación. Así se declara.-

Corre a los folios 540 al 541 y del 547 al 551, acta de inspección judicial practicada en la sede de la Sociedad Mercantil Etiquetas de Occidente, C.A; del contenido de la referida acta se aprecia que la juez de la causa convirtió dicha prueba en una testimonial, desnaturalizando la prueba de inspección promovida, por lo cual se desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Por ante esta segunda instancia, la parte demandada, presentó escrito por el cual consigna copias certificadas de documentos los cuales ya constan en actas y han sido previamente valorados a excepción del documento autenticado en fecha 16 de noviembre de 2000, ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, anotado bajo el No. 2, Tomo 82, de los libros respectivos, el cual se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose que las ciudadanas Á.B.D.G. y A.B.D.B. arriendan un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 6C, de la Torre B del Edificio Residencias B.V., cuyas características se dan por reproducidas.

III

PUNTO PREVIO

Vista la defensa de fondo opuesta por la co- demandada, ciudadana M.L.B.D.D.R., relativa a su falta de cualidad para sostener el juicio como demandada, debe esta Alzada pronunciarse al respecto, y en ese sentido se señala que :

El artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un orden de prelación para la determinación de los obligados alimentarios subsidiarios en el caso del fallecimiento de los padres o de la imposibilidad del sobreviviente de proveer los alimentos, llamándose en primer lugar a los hermanos mayores de edad, en segundo lugar, a los ascendientes en orden de proximidad, y en último lugar, a los parientes colaterales hasta el tercer grado grado; por lo que para poder excluir a la ciudadana M.L.B.D.R., quien es tía paterna de la adolescente y niño (Nombre Omitido), debe analizarse previamente el material probatorio cursante en autos a los fines de constatar si la ciudadana A.B.D.B. esté imposibilitada de cumplir con la obligación que tiene para con sus hijos, para luego determinar si procede la reclamación contra la abuela paterna, como obligada subsidiaria, lo que por disposición expresa de la Ley, excluiría a la co-demandada M.L.B.D.R.. Por lo expuesto, y por cuanto la condición de obligada subsidiaria constituye materia de fondo a decidir en la presente causa, la defensa de falta de cualidad alegada debe ser declarada Sin Lugar. Así se decide.-

IV

Ahora bien, como se dijo anteriormente, para que proceda la imposición de la obligación alimentaria a los obligados subsidiarios, es condición necesaria que ambos padres estén imposibilitados de cumplir con dicha obligación, bien por haber fallecido o porque no cuenten con los medios económicos para ello.

En el caso de autos, al fallecimiento del ciudadano B.M.B.D., padre de la adolescente (Nombre Omitido) y del niño (Nombre Omitido), la obligación alimentaria recae íntegramente sobre su progenitora, ciudadana A.B.d.B., quien alega no contar con los medios económicos suficientes para cumplir con dicha obligación y mantener el nivel de vida al que estaban acostumbrados sus hijos, por lo que señala como obligadas subsidiarias a las ciudadanas M.D.P.D.D.B. y M.L.B.D..

Es imperativo insistir y precisar que la obligación alimentaria no puede recaer sobre los obligados subsidiarios señalados por la Ley, cuando uno de los deudores principales está en capacidad de atender las necesidades del hijo. Igualmente, es preciso señalar que el orden señalado en la norma contenida en el artículo 368 antes comentado, es preclusivo, es decir, que a falta de hermanos mayores, es cuando puede recaer dicha obligación en los abuelos por orden de proximidad, y así sucesivamente.

Dicho esto, en primer lugar tendría que excluirse a la ciudadana M.L.B.D., tía de los menores de autos, como obligada alimentaria subsidiaria, toda vez que ante la insuficiencia de medios económicos alegados por la parte actora, tal obligación recaería en primer término sobre los hermanos mayores, a falta de éstos, sobre los ascendientes sobrevivientes en orden de proximidad, quienes excluyen a los colaterales, como sería el caso de la ciudadana antes nombrada.

Sin embargo, analizado el material probatorio cursante en autos constata esta Corte Superior que la ciudadana A.B.D.B. cuenta con los medios económicos suficientes para sufragar la manutención de sus hijos (Nombre Omitido); por ser una persona económicamente activa, que labora como docente al servicio del Ministerio de Educación Cultura y Deportes según se evidencia de constancia emanada de dicho organismo, la cual corre agregada al folio 596 del expediente; respecto a esta comunicación, es oportuno mencionar que si bien es cierto, por auto dictado en fecha 21 de junio de 2006 se ordenó su actualización, no se recibió oportunamente la información; sin embargo, es un hecho notorio que el salario del magisterio venezolano, ha sido objeto de aumentos sucesivos, lo que lleva a la convicción de que para la presente fecha el sueldo devengado por la ciudadana A.B.D.B., como docente al servicio del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, es mayor a quinientos cincuenta mil seiscientos cuarenta seis bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.550.646,24), que es el monto del sueldo indicado por la institución.

Igualmente, que la referida ciudadana cuenta con un patrimonio propio, conformado por el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad de dos inmuebles constituidos por apartamentos ubicados en el edificio Residencias B.V., uno de los cuales, según consta en actas, se encuentra arrendado, tal como se señaló ut supra; 2000 acciones de la Sociedad Mercantil “Etiquetas de Occidente, C.A”; el sueldo devengado como docente al servicio del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, los cuales podrían constituir ingresos suficientes para sufragar la manutención de sus hijos, quienes dicho sea de paso, poseen vivienda propia, adquirida para ellos por los abuelos paternos B.B.P. y M.D.P.D.D.B.. Igualmente, quedó plenamente demostrado en actas, mediante las testimoniales rendidas por los ciudadanos SHARAIN LARREAL DE VERA, Á.A.M., E.D.B.D.M. y G.M.C., así como de las comunicaciones emitidas por las Unidades Educativas “Colegio Araguaney” y “Colegio Mater Salvatoris”, que la demandada M.D.P.D.D.B., asumió en forma voluntaria el pago de las mensualidades e inscripciones en dichos planteles a favor de los niños BARCIA BELTRÁN y que las tías, ciudadanas M.L.B.D.R. y P.B.D.M., acudieron voluntariamente al pago de las deudas que se originaron cuando la abuela dejó de cancelar las respectivas mensualidades.

Ahora bien, en primer lugar, ha quedado suficientemente demostrado en actas que la ciudadana A.B.D.B. cuenta con los recursos económicos suficientes para sufragar la manutención de sus hijos (Nombre Omitido), por lo que no se configura el supuesto de hecho establecido por la norma contenida en el artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido a la imposibilidad para la demandante, de cumplir con la obligación que por alimentos le asiste para con sus hijos. En segundo lugar, a lo anterior debe adicionarse que el orden de los obligados subsidiarios alimentarios, señalado en el artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es prelativo, preclusivo, es decir, que en presencia del primero de los señalados como obligados alimentarios, se excluyen a los demás; a saber, en presencia de uno de los progenitores, debe tenerse a éste como obligado alimentario, por lo que no podría requerírsele alimentos a los hermanos mayores de edad, y así sucesivamente.

En consecuencia, esta Alzada concluye que por cuanto ha quedado demostrado que la demandante, A.B.D.B., es una persona económicamente productiva, que labora como docente, devengando un salario que para el año 2004, ascendía a la cantidad de quinientos cincuenta mil seiscientos cuarenta y seis bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.550.646,24), más otros beneficios; que a su vez es propietaria del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre dos (02) inmuebles, ya descritos; y que funge como accionista de la Sociedad Mercantil Etiquetas de Occidente y desempeña el cargo de Vice Presidenta de la misma; y que por lo tanto, cuenta con la capacidad económica suficiente para sufragar los gastos de manutención de sus hijos, aunado al hecho, también demostrado, de que los abuelos paternos y tías paternas de los menores de autos voluntariamente coadyuvaron a satisfacer las necesidades de vivienda, educación y recreación de (Nombre Omitido), adolescente y niño de autos, es por lo que la reclamación propuesta en contra de la ciudadana M.D.P.D.D.B., abuela paterna de los menores antes mencionados, conjuntamente con la ciudadana M.L.B.D.D.R., en su condición de tía paterna, no puede prosperar en derecho, y en consecuencia, la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 04 de mayo de 2006 por la Juez Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, debe ser declarada sin lugar. Así se decide.-

Por último, tomando en consideración el caso concreto a que se contrae la presente causa, esta Corte Superior, considera conveniente, exhortar a la abuela y tías de la adolescente y niño, (Nombre Omitido), a continuar coadyuvando, en la medida de sus posibilidades, con su desarrollo integral y con la preservación del nivel de vida al cual han estado acostumbrados, entendido éste, en el sentido de procurarles una educación académica de calidad, complementada con actividades extra escolares, de deportes y de recreación, acordes con su edad y medio social, y siempre fomentado las relaciones interfamiliares que tanto benefician y nutren emocional y espiritualmente a todo niño y adolescente.

IV

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en el juicio de Reclamación Alimentaria incoado por la ciudadana A.B. contra las ciudadanas M.D.P.D.B. y M.L.B.D.D.R., en beneficio de la adolescente (Nombre Omitido) y el niño (Nombre Omitido) declara: 1) SIN LUGAR la apelación formulada por la abogada M.C.A.R., actuando en representación de la ciudadana A.B. parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha cuatro (04) de mayo de 2006, por la Juez Unipersonal N°4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; 2) SIN LUGAR la falta de cualidad para obrar en juicio como demandada, opuesta por la ciudadana M.L.B.D.D.R.; 3) SIN LUGAR la demanda que por obligación alimentaria subsidiaria incoara la ciudadana A.B.D.B., en representación de sus hijos, (Nombre Omitido), en contra de las ciudadanas M.D.P.D.D.B. y M.L.B.D.D.R.; 4) QUEDA ASÍ MODIFICADA la sentencia apelada, dictada en fecha cuatro (04) de mayo de 2006 por la Juez Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; 5) SE SUSPENDEN las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas por el a quo en fecha 1° de octubre de 2003.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

No hay pronunciamiento en costas por la naturaleza de la acción.

Déjese copia certificada por Secretaria para el archivo de esta Corte.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (B.V.), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil seis (2.006). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Presidente,

O.R.A.

La Juez Ponente, La Juez Profesional,

B.B.R.C.T.M.

La Secretaria Temporal,

Karelis Molero García

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó el fallo anterior quedando registrado bajo el No. ”24”, en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil seis. La Secretaria Temporal,

Exp. No. 00868-06

BBR/bbr.-

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