Decisión nº 78 de Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Aragua, de 23 de Julio de 2007

Fecha de Resolución23 de Julio de 2007
EmisorTribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por cobro de PRESTACIONES SOCIALES, seguido por la ciudadana AMÉRICA MONTILVA MEDINA, representada judicialmente por los abogados L.B.S., Kelys Alcala, Noelils Flores y F.S., contra la Sociedad Mercantil RUVEMACA MOTORS, C.A., representada judicialmente por los abogados M.O., K.V. y J.I.G.; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 22 de marzo de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta en la presente causa.

Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación la parte actora.

Recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; este Juzgado procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 09/07/2007, a las 02:00 p.m.; celebrada la misma, se difirió el fallo oral, por lo complejo del asunto, para el día 16/07/2007.

En fecha 16/07/2007, se dictó el fallo oral, por lo cual, este Juzgado pasa a reproducir íntegramente el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUNTO PREVIO

Debe pronunciarse este Tribunal, sobre la reposición de la causa solicitada por la parte actora, debido a que el Juez que presenció el acto de informes orales, previsto en el ordinal 3° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no fue el mismo Juez que dictó sentencia.

Ahora bien, verifica quien juzga que efectivamente el Juez que ante quien se llevó a cabo el acto de informes orales no es el mismo que dictó sentencia; sin embargo se debe puntualizar que dicha situación no vulnera en modo alguno el principio de la inmediación, ya que en el acto antes indicado el juez no va a presenciar ni debate ni evacuación de prueba alguna; dicho acto es a los fines de escuchar las conclusiones de las partes.

Verificado lo anterior, se debe declarar la improcedencia de la reposición solicitada por la parte actora. Así se declara.

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Alega la parte actora en su libelo:

Que, comenzó a prestar servicios para la accionada en fecha 30/11/1998, como encargada de caja, para la agencia Cagigal de la empresa demandada.

Que, en inicio percibió un salario de Bs.130.000,00 mensual hasta el día 16 de enero de 2000, fecha en que fue aumentado a Bs.200.000,00, siendo aumentado nuevamente el día 16/02/2001 a Bs.300.000,00.

Que, el día 17/09/2001, ocurrió la entrega equivocada de dos vehículos.

Que, el problema fue corregido, al intercambiarse los vehículos los respectivos compradores.

Que, la demandante como cajera no tuvo nada que ver con la errada entrega.

Que, además de funciones de cajera, tenía guardadas las llaves, que eran entregadas a los vendedores.

Que, en el caso de la entrega cruzada entregó las llaves a la vendedora J.A..

Que, el día 18/09/2001, fue llamada por el gerente general de la accionada, señor C.V..

Que, el gerente general los grito y a ella le dijo que estaba botada y que se le descontaría la suma de Bs.550.000,00 de sus prestaciones sociales.

Que, ella le respondió decentemente, que no tenía nada que ver en la errada entrega de vehículos, ya que se había limitado a entregar las llaves a la vendedora J.A. y que no permitiría que le descontarán Bs.550.000,00 de sus prestaciones sociales.

Que, el Sr. C.V., le dijo que estaba botada y que le firmará la renuncia y pasará a recoger su cheque por prestaciones sociales que alcanzaba a la suma de Bs.1.155.000,00.

Que, desesperada, indignada y bajo presión le firmó la renuncia a su patrono

Que, espero que se le hiciese una auditoria, como lo había ordenado el Sr. C.V..

Que, dejó de prestar servicios el día 22/09/2001.

Que, su horario era de 7:00 a.m., hasta la 6:30 de la tarde de lunes a viernes y los días sábados 7:00 a.m., hasta la 2:00 de la tarde.

Que, laboraba más de ocho horas.

Reclama: 1) Bs.2.030.907,81, por prestación de antigüedad. 2) Bs.4.399.284,11, por horas extras. 3) Bs.1.990.899,00 por indemnización de antigüedad. 4) Bs.1.327.266,00, por indemnización sustitutiva de preaviso. 5) Bs.930.555,00, por vacaciones no disfrutadas. 6) Bs.521.111,08, vacaciones fraccionadas. Bs.372.222,20, por utilidades fraccionadas.

Igualmente solicita, la indexación o corrección monetaria, así como la admisión de la demanda y la declaratoria con lugar de la misma.

Admitida la demanda y agotados los trámites de citación, el apoderado judicial de la demandada dio contestación a la demanda, en donde alega, como defensa los siguientes hechos:

Admite, la existencia de la relación laboral, fecha de inicio, salario de Bs.130.000,00, Bs.200.000,00 y Bs.300.000,00 en las fechas indicadas.

Niega, los hechos narrados en el libelo como sucedidos los días 18 y 19 de septiembre de 2001.

Niega, que haya despedido a la demandante.

Que, la demandante materializó la renuncia de forma expresa y voluntaria.

Niega, las horas extras reclamadas.

Niega, adeudar la indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso.

Niega, que la renuncia voluntaria de la accionante se equipare a un despido injustificado.

Niega, el monto reclamado por vacaciones no disfrutadas.

Y por último solicita declarar sin lugar la demanda propuesta en la presente causa.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conteste a lo previsto en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (disposición derogada conforme al artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero vigente al momento de decidirse la presente causa en primera instancia), regulado hoy día por el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

En atención a la normativa antes indicada, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, se verifica que no es controvertido la existencia de la relación laboral, duración de la misma, salario percibido por la accionante; es controvertido la forma de terminación de la relación laboral, las horas extras laboradas y las vacaciones no disfrutadas. Así se declara.

En cuanto a las horas extras y vacaciones no disfrutadas, le corresponde a la actora demostrar que laboró las horas extras y que no disfruto las vacaciones. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte demandante produjo:

1) En cuanto al documento que marcó “A” (folios 74 al 80), se verifica que se trata de acta constitutiva de la empresa hoy demandada. Al respecto se precisa que su contenido no es controvertido en la presente causa, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

2) En cuanto a los instrumentos que marcó “B hasta T (folios 81 hasta 150), se observan que se trata de copias simples; no confiriéndole esta Alzada valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ratione temporis. Así se declara.

3) En cuanto a la documental que marcó “V” (folios 151 al 189); esta Alzada no le confiere valor probatorio, por emanar del apoderado judicial de la parte demandante. Así se declara.

4) En cuanto al mérito favorable de autos, se verifica que son alegatos no susceptibles de valoración alguna. Así se declara.

5) Promovió la prueba de exhibición de la documental marcada “B”, junto al libelo de demanda. Al respecto se verifica que en la promoción de la presente prueba de exhibición, no se cumplieron con los requisitos exigidos por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, siendo inadmisible la misma. Así se declara.

Pese a la determinación anterior, debe indicar este Tribunal, que aún analizando la documental en cuestión, se tendría que concluir que su contenido nada aporta a la solución del controvertido en la presente causa, ya que tan solo se trata de una acta de entrega. Así se declara.

En cuanto a las demás exhibiciones solicitadas en la segunda parte del capitulo segundo del escrito promocional, se verifica que no fue admitida dicha prueba por el A quo, siendo imposible su valoración por este Tribunal. Así se declara.

6) Promovió la declaración de varios testigos, declarando los que se analizan a continuación:

Declaración de E.G.M. deB. (folio 455 primera pieza): De su declaración se observa que afirma que el horario de la demandante era de seis y media de la mañana hasta las siete y media de la noche, posteriormente afirma que el horario en la empresa demandada era de siete y media de la mañana hasta las siete de la noche; evidenciándose una contradicción insalvable, no confiriéndole esta Alzada valor probatorio alguno, por no merecerle confianza. Así se declara.

Declaración de J.L.C. (folio 457 primera pieza): De su declaración se observa que afirma que el horario de la demandante era de seis y media de la mañana hasta las siete y media de la noche, y que conoce dicho horario ya que primero visitaba a la demandada como cliente y luego trabajó para ella por seis meses; verificándose parcialidad del declarante hacia su promovente, ya que es imposible que una persona llegue usualmente a una empresa que preste el servicio de venta de vehículo a la hora que dice el deponente comenzaba la jornada de la hoy demandante, no confiriéndole esta Alzada valor probatorio, por no merecerle confianza. Así se declara.

Declaración de R.G.C.P. (folio 459 primera pieza): De su declaración se observa contradicción en sus dichos, ya que por un lado afirma inicialmente que permaneció más de dos horas en la oficina contigua donde estaba reunida la demandante y el ciudadano C.V.; y luego dice que estuvo hora y media más o menos; no confiriéndole esta Alzada valor probatorio, por no merecerle confianza. Así se declara.

7) En cuanto a los capítulos cuarto y quinto del escrito promocional, se verifica que son alegatos, no susceptibles de valoración alguna. Así se declara.

La parte demandada produjo:

1) En cuanto al mérito favorable de autos, no es medio de prueba, susceptible de valoración alguna. Así se decide.

3) Promovió la declaración de varios ciudadanos, declarando los que se analizan a continuación:

Declaración de R.B. y Emirian Y.O. (folios 471 y 477): De su declaración se verifica que ocupan los cargos de analista de tesorería y de jefe de crédito y cobranza para la accionada, confundiéndose por las funciones de los mismos, con el propio patrono; siendo desechada por tal circunstancia declaración que se analiza. Así se declara.

En cuanto a la declaración de los ciudadanos M.A., N.R. y C.G., no se les confiere valor probatorio, ya que se contradicen sus dichos entre si, por un lado, y por otro, afirman hechos que obtuvieron a través de otras personas. Así se declara.

5) Promovió prueba de informes, a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, se verifica al folio 52, que dicho ente informa que la accionada no ha solicitado permiso para laborar horas extras. Al respecto se debe precisar que dicha información no aporta elemento alguno que ayude a clarificar el controvertido en la presente causa. Así se declara.

6) En cuanto a la inspección judicial solicitada, se observa que la misma no fue admitida, no teniendo este ningún pronunciamiento que realizar al respecto. Así se declara.

Ahora bien, del análisis de las actas quedó admitida la existencia de la relación laboral, su duración y cargo desempeñado por el accionante. Asimismo no es controvertido el salario mensual percibido por la accionante durante la vigencia de la relación laboral de Bs.130.000,00, Bs.200.000,00 y Bs.300.000,00. Así se declara.

Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la pretensión del demandante.

En cuanto a la cantidad peticionada por horas extras. Al respecto debe puntualizar esta Superioridad, que la accionante no llegó a demostrar que hubiese laborado las horas extras que adujo en el escrito libelar; siendo en tal sentido, improcedente la suma reclamada por concepto de horas extras. Así se declara.

En lo que respecta a la suma reclamada por concepto de vacaciones no disfrutadas; verifica quien juzga que la reclamante no llegó a demostrar que no disfruto los periodos de vacaciones por los cuales reclama la cantidad de Bs.930.055,00; al no hacerlo, es forzoso, para este Tribunal declarar la improcedencia de la reclamación que se analiza. Así se declara.

En cuanto a la suma reclamada por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, este Tribunal observa, que la demandante no llegó a demostrar que la renuncia que patentizó ante la accionada, la hizo bajo presión de su patrono; en tal sentido, se tiene que la relación culminó por renuncia voluntaria, siendo improcedente las indemnizaciones antes indicadas. Así se declara.

En cuanto a la suma de acordada por el A quo, por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas 98-99, bono vacacional 98-99, vacaciones fraccionadas 2000-2001, utilidades fraccionadas, se ratifica lo determinado por la juzgadora de primera instancia; en primer lugar, por estar calculados dichos conceptos en base al salario demostrado como percibido por la accionante en la presente causa; y en segundo lugar, debido a que este Juzgador, no puede en modo alguno desmejorar la condición del único apelante. Así se declara.

En cuanto a la suma de Bs.300.000,00 que ordena la juzgadora de primer grado descontar de la cantidad acordada a favor de la demandante por concepto de preaviso no laborado; debe puntualizar esta Alzada que dicho pedimento no fue realizado por la parte demandada, en tal sentido dicho descuento resulta no ajustado, y en consecuencia dicha determinación debe ser anulada, por ser improcedente. Así se declara.

Determinado lo anterior, esta Alzada acuerda a favor de la demandante la suma de Un Millón Ochocientos Noventa y Nueve Mil Trescientos Ochenta y Seis Mil Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.1.899.386,25), por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas 98-99, bono vacacional 98-99, vacaciones fraccionadas 2000-2001 y utilidades fraccionadas. Así se decide.

Se ordena la indexación de la cantidad antes condenada y el pago de los intereses moratorios, en los términos siguientes:

En cuanto a los intereses moratorios antes acordados, sobre el monto de la cantidad condenada a pagar por concepto de diferencia del concepto de antigüedad, serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito, el cual será designado por el Tribunal, siguiendo lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la fecha de finalización de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, 3º) Los intereses serán cuantificados antes de realizar la corrección monetaria. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se decide.

En cuanto a la corrección monetaria solicitada, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tienen su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que corresponden al trabajador se traduzca en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ellas. Por otra parte, el uso del método indexatorio tendría el saludable efecto de acortar los juicios y también de evitar el retardo malicioso del proceso. En definitiva, la justificación del método de indexación judicial está en el deber que tiene el juez de lograr a través de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido.

Por consiguiente, con fundamento en lo anteriormente expuesto, se ordena la corrección monetaria sobre el monto de la cantidad condenada, y que fue señalada anteriormente; cuantificada a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) El experto aplicará para la corrección monetaria el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) entre la fecha de citación de la demandada – hoy notificación - hasta la ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al demandante, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. Así se decide.

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así se declara.

III

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, en contra de la decisión definitiva dictada en fecha 22/03/2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión, en los términos expuestos anteriormente. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana AMÉRICA MONTILVA MEDINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.546.013, en contra de la sociedad mercantil RUVEMACA MOTORS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11-12-1997, bajo el N° 92, Tomo 876-A y en consecuencia SE CONDENA, a la demandada, a cancelar la cantidad determinada en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Se acuerda la corrección monetaria e intereses moratorios, conforme a los lineamientos previstos en la motiva del presente. CUARTO: Por no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente expediente, a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 23 días del mes de julio de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Superior,

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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,

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JOCELYN ARTEAGA

En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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JOCELYN ARTEAGA

Exp. No. 15.664.

JHS/ja.

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