Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 8 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRDCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE.-

A.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.691.526 y de este domicilio, actuando en su propio nombre.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

W.E.C.A. y M.A.A.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.325 y 39.894, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.071.441 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

J.R.C.G., G.E. MIER Y TERÁN y H.C.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.264, 75.459 y 15.010, respectivamente.

MOTIVO.-

COBRO DE BOLÍVARES - INTIMACIÓN

EXPEDIENTE Nº 9514

La abogada A.P.P., actuando en su propio nombre, el 30 de noviembre de 2000, demandó por Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación) al ciudadano A.R.R., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 15 de diciembre de 2000, y se admitió el 19 del mismo año, decretando la intimación del demandado, para que compareciera y pagara a la demandada, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, la cantidad de VEINTIDOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 22.100.000,00), la cual comprende el monto de la letra acompañada al escrito libelar y la cantidad por concepto de costas incluidas en éstas los honorarios de abogados que fueron calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, dicho Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble propiedad del demandado.

En fecha 10 de enero de 2001, la abogada A.P.P., mediante diligencia, solicitó se procediera a practicar la intimación personal del demandado y la habilitación del tiempo necesario; lo cual fue acordado por el Juzgado “a-quo” mediante auto dictado ese mismo día.

Por cuanto no fue posible practicar la intimación personal del demandado, como se evidencia de diligencia de fecha 15 de enero de 2001, suscrita por el Alguacil del Tribunal “a-quo”, la demandante, mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2001, solicitó la citación por carteles del demandado.

El Juzgado “a-quo” el 22 de enero de 2001, acordó la intimación por carteles del demandado, y se libraron los respectivos carteles de intimación.

El 16 de febrero de 2001, la abogada A.P., consignó cartel de intimación del demandado, publicado en el diario El Carabobeño, durante treinta (30) días, una vez por semana, desglosado y agregado a los autos en fecha 20 del mismo mes y año.

En fecha 13 de marzo de 2001, el ciudadano A.R.R., asistido de abogado, se dió por notificado en el presente juicio, y, por diligencia de esa misma fecha, asistido por el abogado J.R.C.G., le otorgó poder apud-acta a dicho abogado, quien en fecha 05 de abril de 2001, en su carácter de apoderado judicial del demandado, presentó un escrito de oposición al decreto de intimación dictado.

La abogada A.P.P. mediante diligencia de fecha 09 de abril de 2001, alegó que la oposición formulada carece de fundamento legal y alegó que no hubo oposición, solicitando la ejecución forzosa.

En fecha 18 de abril de 2001, el abogado J.R.C.G., en su carácter de apoderado judicial el demandado, presentó un escrito contentivo de contestación a la demanda.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación, el 05 de octubre de 2001, ambas partes consignaron escrito de informes y el día 22 del mismo mes y año, la demandante A.P.P. mediante diligencia solicitó al Tribunal no tomar en cuenta el escrito de informes presentado por el apoderado judicial del demandado.

En fecha 22 de octubre de 2001, el abogado J.R.C.G., en su carácter de apoderado judicial del demandado, formuló observación a los informes presentados por la parte actora y consignó copia certificada de actuaciones judiciales referidas a juicio de partición, intentado por Y.C.V.P., contra el demandado en el presente juicio, ciudadano A.R.R..

Por auto de fecha 18 de diciembre de 2001, el Tribunal de la causa, difirió la sentencia definitiva que había que dictar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia 20 de noviembre de 2002, la demandante confirió poder apud acta al abogado W.E.C.A., quien por diligencia 08 de enero de 2003 solicitó el abocamiento de la nueva Juez, la Abog. RORAIMA BERMUDEZ, quien por auto dictado el 30 de enero de 2003, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, y la reanudación del proceso pasados que fueran los lapsos establecidos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir en que constase en autos la última de las notificaciones ordenadas.

La parte actora se dio por notificada de dicho abocamiento, mediante diligencia 05 de enero de 2003, y por auto del 17 de marzo del mismo año fue acordada la notificación por cartel de la parte demandada, y consignado como fue el correspondiente ejemplar publicado en prensa a los autos, vencido el lapso de 15 días establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió la notificación del demandado.

El 23 de marzo de 2004, el Tribunal a-quo dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar las defensas de fondo de falta de legitimidad alegada por el accionado, y con lugar la presente demanda, contra dicha decisión apeló el 13 y 18 de mayo de 2004, el abogado J.R.C.G., en su carácter de apoderado judicial del demandado, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 19 de mayo de 2004, ordenando la remisión del presente expediente a este Tribunal, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de esta misma Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada el 28 de mayo de 2004, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para el acto de presentación de informes de las partes.

El abogado J.R.C.G., en su carácter de apoderado judicial del demandado, el 29 de junio de 2004, presentó un escrito contentivo de informes, y el 12 de julio del mismo año, consignó escrito contentivo de observaciones.

Asimismo, el abogado W.E.C.A., en su carácter de apoderado actor, el 13 de julio de 2004, consignó escrito contentivo de observaciones a los informes de la contraparte.

El 23 de julio de 2004, el apoderado judicial del demandado, consignó diligencia, en la cual alegó la extemporaneidad de las observaciones a los informes efectuadas por la parte actora, y solicitó fuese desestimado el escrito contentivo de dichas observaciones.

Por auto de fecha 13 de septiembre de 2004, se difirió por un lapso de 30 días el pronunciamiento de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de febrero de 2005, la demandante, otorgó poder apud acta al abogado M.A.A.V.; e igualmente, la actora, por diligencia del 15 de mayo de 2006, solicitó la decisión de esta causa y revocó el poder conferido al abogado W.C.A..

Por auto del 19 de junio de 2006, el mencionado Juzgado Superior Segundo, hizo del conocimiento de las partes las razones por las cuales no había podido dictar sentencia en el presente juicio.

El 01 de noviembre de 2006, el abogado GABRIEL RIVAS MIER Y TERAN consignó instrumento poder que le fue otorgado por el demandado, ciudadano A.R.C.R., y solicitó el abocamiento del Tribunal en la presente causa. Dicho poder fue agregado al expediente mediante auto del 23 de noviembre de 2006, por el cual también se abocó la Juez Temporal RORAIMA BERMUDEZ; quien en esa misma fecha, se inhibió de conocer la presente causa, con fundamento en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, según acta inserta al folio 85 de la 2da pieza del expediente, y transcurrido como fue el lapso de allanamiento, por auto del 28 de noviembre de 2006, se acordó remitir el presente expediente a este Tribunal, dándosele entrada el 10 de enero de 2007, bajo el No. 9514; y quien mediante decisión dictada el 18 de enero de 2007, declaró con lugar la inhibición formulada por la abog. RORAIMA BERMUDEZ en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia, el Juez de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.

La parte actora quedó notificada de dicha decisión al consignar diligencia el 22 de enero de 2007, practicándose la notificación del demandado, según consta de diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal el 29 de febrero de 2007.

El demandado, por diligencia del 12 de marzo de 2007, confirió poder apud acta a los abogados H.C.M. y G.E. RIVAS MIER Y TERAN.

El abogado H.C.M., en su carácter de apoderado judicial del demandado, en fecha 27 de marzo de 2007, presentó un escrito, en el cual alegó violaciones al orden público y al orden constitucional en este proceso, particularmente en la sentencia recaída en el mismo, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

Cumplidos así los trámites procedimentales en el presente juicio, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada por el a-quo, y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

La parte actora reclama judicialmente el cobro de una letra de cambio alegando actuar en su propio nombre, manifestando que el mismo fue emitido en fecha 24 de mayo de 1999, por un monto de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,oo), valor entendido, con fecha de pago para el 24 de noviembre de 2000, a cargo de ANDRËS R.R.. Alegó que la ciudadana Y.C.V.Y., titular de la cédula de identidad número V-6.342.437 “endosó puro y simple el título cambiario” a su nombre, siendo ella la acreedora y portadora del título; Asimismo en el petitum del libelo de demanda manifestó ostentar el carácter de “endosatario portador” sobre el referido título; por todo lo cual demandó al ciudadano A.R.R., para que le pagara la suma de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,oo), capital contenido en la letra de cambio, los intereses legales calculados a la rata del 5% anual desde su vencimiento, las costas y costos procesales y solicitó corrección monetaria, y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado. Acompañó a su demanda letra de cambio original y copia certificada del documento de propiedad del demandado sobre el inmueble sobre el cual solicitó recayera la medida preventiva solicitada.

Al formular oposición al presente procedimiento, la representación judicial del demandado alegó que: “el instrumento cambiario objeto del presente proceso… pertenece a la beneficiaria de la letra de cambio Y.C.V.Y., venezolana, soltera, comerciante, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-6.342.437, de este domicilio”. Afirmó igualmente en dicha oportunidad el apoderado del demandado que éste debe cancelarle a la beneficiaria Y.C.V.Y. la letra y que ella le ha expuesto que no la posee, ya que la abogada que la representó en el acto de partición que dio origen a la emisión de la letra de cambio, la tiene en su poder y no se la había entregado hasta esa fecha.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda el apoderado judicial del demandado opuso la falta de legitimidad de la parte actora A.P.P. “ya que la parte actora OBTIENE EL INSTRUMENTO CAMBIARIO OBJETO DEL PRESENTE PROCESO DE UN ACTO DE PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, el cual puso fin a un proceso judicial instaurado por la propia actora A.P.P., actuando en calidad de apoderada judicial de la ciudadana Y.C.V.Y., beneficiaria y única propietaria del referido instrumento cambiario”.

Asimismo negó, rechazó y contradijo la titularidad que del referido instrumento cambiario se adjudica la actora al manifestar en su escrito libelar que el endoso es puro y simple, ya que según su dicho, de conformidad a lo señalado por la beneficiaria de la letra de cambio Y.C.V.Y. la actora posee el instrumento cambiario desde el mismo momento en que su mandante A.R.R. la suscribió en el acto de partición y hasta esa fecha no se le ha entregado como es deber de todo mandatario para con su mandante. Alegó que siendo que su representado tiene la obligación de pagar la letra de cambio al momento de darse la condición pendiente para su pago le solicitó a Y.C.V.Y. la exhibición de la letra de cambio que él suscribió y le entregó en presencia de testigos en el acto de partición (24-05-1999) a la abogada que la representaba en dicho acto y la ciudadana Y.C.V.Y. le manifestó que la letra se encontraba todavía en manos de dicha abogada, así como todas las gestiones que había realizado para recuperarlas, siendo estas la instauración de procedimiento por ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo signado con el número 971-99, en etapa de sentencia cuyas actuaciones anexó en copia simples marcadas “C”, que según afirma demuestran las gestiones realizadas por Y.C.V.Y. para que la actora, A.P.P. le devuelva EL UNICO BIEN que recibió en el acto de partición, a través de su entonces mandataria, cual es la letra de cambio objeto de este proceso; así como también la denuncia interpuesta el 20 de julio de 2000 por ante el Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo, (Nº 31.634, Fiscalía Cuarta del Ministerio Público), en la cual se solicitó pronunciamiento sobre la posesión del instrumento cambiario por parte de la abogada A.P.P. actuaciones que anexó en copia simple marcada “B”.

Afirmó que la posesión del instrumento cambiario objeto de este juicio por parte de A.P.P. no es pacífica y el endoso obtenido no es puro y simple pues fue obtenido bajo engaño desde el mismo momento del acto de partición, y su otorgante ha ratificado en todas sus actuaciones que su mandataria A.P.P. posee la letra de cambio en contra de la voluntad de su representada y por ello ha exigido la restitución y entrega del referido bien. Alegó que la beneficiaria Y.C.V.Y. ha sido desposeída del respectivo instrumento cambiario por su mandataria por un acto de mala fe, con culpa lata, por un engaño y mal puede pretender que el demandado pague algo que no le ha sido dado a la actora para su cobro en forma pacífica, pura y simple, Afirmó que la actora deberá demostrar el negocio jurídico válido que dio origen a que la beneficiaria de la letra de cambio se la endosara y que gestión profesional originó que pueda exigir honorarios por la suma de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.17.000.000,00).

Opuso el apoderado del demandado la existencia de condición pendiente a que está sujeto el instrumento cambiario objeto de este juicio, afirmando que el mismo fue suscrito por A.R.R. para garantizar una deuda representada por la cuota que debido al acuerdo que puso fin al juicio de partición de bienes de la comunidad concubinaria que mantuvo con Y.C.V.Y. en la cual la hoy actora actuó como mandataria de dicha ciudadana. Anexó copia certificada del expediente Nº 45493 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial contentiva de la demanda de partición del instrumento poder y del acto de partición celebrado el 24 de mayo de 1999 (folios 62 al 64) del cual se desprende según afirma que existe una condición pendiente para hacer efectiva la obligación, ya que la cláusula establece que se deberá vender el inmueble domicilio del demandado y la cláusula octava prescribe que la beneficiaria del instrumento cambiario habitará el inmueble hasta que se venda y su negocio “Salón de Belleza Yelitza” funcionaría en el local del referido inmueble hasta que se realizara la venta de éste y fuese debidamente cancelada la deuda contraída según el referido acuerdo. De allí que declaró que la obligación cambiaria está sujeta a una condición pendiente y que el instrumento cambiario tiene su causa en el acto de partición celebrado el 24 de mayo de 1999 y alegó haberse acordado también deducir de la deuda dada en garantía al momento del pago, las cantidades de dinero indicadas en la cláusula quinta del acuerdo.

Por último, en consecuencia de lo anterior, opuso como defensa de fondo la extemporaneidad de la acción propuesta y solicitó que la parte actora ofreciera garantía suficiente “para la debida continuidad del juicio”. Que la actora demandó por intimación de honorarios profesionales de abogados por un monto de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.18.000.000,00) a A.R.R. como lo demuestra escrito que riela al folio 73 del expediente 45493, siendo que el juicio terminó por transacción y que no fue contratada por dicho ciudadano, sino por la beneficiaria de la letra de cambio; que tal pretensión fue declarada sin lugar en Primera y Segunda Instancia con la respectiva condenatoria en costas y definitivamente firme el fallo no ha sido posible su ejecución forzosa. Finalmente negó, rechazó, y contradijo la demanda intentada contra su mandante por estar fundamentada en un bien (letra de cambio) que obtuvo en calidad de mandataria y del cual es única propietaria la beneficiaria Y.C.V.Y. y que la posesión del instrumento y el endoso fueron obtenidos en contra de la voluntad de éste como lo demuestra según su dicho los anexos consignados con el escrito de contestación.

SEGUNDA

Observa este sentenciador que la letra de cambio en la cual funda la demandante su pretensión, cuya copia certificada se encuentra inserta al folio 04 del expediente fue emitida en fecha 24 de mayo 1999 por un monto de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.17.000.000,00) para ser pagada el 24 de noviembre de 2000, librada a favor de Y.C.V.Y. y contra A.R.R., en la ciudad de V.E.C.. En el cuerpo de la cambial que constituye el documento fundamental de la demanda interpuesta puede apreciarse su aceptación expresada mediante firma estampada en el lugar destinado a la aceptación, con la indicación de la fecha 24 de mayo de 1999 y el número de cédula de identidad Nº V-5.071.441, en la cual aparece asimismo firma en el lugar correspondiente a la firma del librador. Al reverso de dicho instrumento cambiario puede apreciarse endoso efectuado a favor de A.P.P..

Esta alzada comparte parcialmente el criterio del Tribunal a-quo respecto a los límites de la controversia, por cuanto efectivamente, de la revisión de la demanda y del escrito de contestación al fondo de la misma se revelan como hechos admitidos: 1.-La existencia de la letra de cambio fundamento de la acción incoada y la suscripción de la misma por parte del demandado como librado aceptante; 2.-Que la beneficiaria original de la referida cambial fue la ciudadana Y.C.V.Y.; 3.-Que la mencionada ciudadana endosó la letra de cambio a A.P.P..

Asimismo considera quien decide, que forman parte de la controversia, como consecuencia de las excepciones opuestas y las pruebas promovidas por la parte demandada: 4. Si el título cambiario estaba sometido o no a una condición pendiente; 5. La legitimidad de la actora; 6. La validez del endoso realizado a su favor y 7. Si poseía la demandante pacíficamente la letra de cambio en que fundó su demanda.

En efecto, la parte actora acompañó a su demanda en original la letra de cambio cuyo pago reclama y ésta no fue tachada ni desconocida por el demandado con lo cual adquirió, conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil carácter de documento privado tenido legalmente por reconocido y posee pleno valor de conformidad con lo pautado en el artículo 1.363 del Código Civil, respecto de todas las menciones que contiene incluido el endoso realizado por su beneficiaria a favor de la abogado A.P.P., el cual ha de reputarse como un endoso traslativo puro y simple, puesto que ninguna mención indica que se trate de un endoso en procuración ni un endoso como fianza. En efecto, al reverso de la cambial solo aparece el nombre de A.P.P. y la firma y número de cédula de identidad de la endosante Y.C.V.P.; lo que prima facie indica que así adquirió la actora la propiedad de la letra de cambio y de todos los derechos incorporados en ésta, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 422 del Código de Comercio. Sin embargo, el hecho cierto del endoso necesariamente ha de ser revisado en conjunción con las demás pruebas cursantes en autos, a los fines de determinar su validez y en consecuencia, determinar la legitimidad o no de la actora para incoar la demanda interpuesta.

También trajo a los autos la demandante, copia fotostática certificada de instrumento público por el cual el demandado adquirió la propiedad de un inmueble al cual no se le concede valor probatorio alguno, por no ser éste hecho controvertido en el presente juicio.

Al contestar la demanda, la representación judicial del demandado consignó copia certificada de actuaciones que cursan en expediente 45493, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, la cual es apreciada en todo su valor probatorio, por haber sido expedida conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

De dichas actuaciones se desprende que efectivamente la demandante en el presente juicio fue apoderada judicial de la beneficiaria de la letra de cambio, ciudadana Y.C.V.Y., que en tal condición intentó contra el hoy demandado ciudadano A.R.R. demanda por partición de comunidad concubinaria y que dicho juicio terminó mediante transacción celebrada el 24 de mayo de 1999 cuya cláusula séptima establece: “Para compensar el valor aproximado del 50% de la comunidad concubinaria de bienes se compromete el prenombrado concubino a través de una obligación cambiaria (letra de cambio) a cancelar la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.17.000.000,00) el cual será cancelada al término de dieciocho meses contados a partir de la presentación al Tribunal de este documento o podrá ser cancelada anticipadamente al momento de la venta del inmueble de la Urbanización el Morro II parcela 15…”.

Del contenido total de la mencionada transacción (folios 60 al 62 de la 2ª pieza del expediente) confrontada con la cambial fundamento de la acción incoada, se evidencia que fue dicha transacción el negocio jurídico fundamental que motivó la emisión de la letra de cambio. Considera este Juzgador que el hecho de que la letra haya sido emitida con valor entendido no impide a las partes hacer valer excepciones derivadas de la relación fundamental o subyacente que dio origen al título cambiario, pues la mención del “valor” carece de importancia al punto de no encontrarse regulada por la ley y así, constituye una cláusula facultativa de la letra de cambio, por lo que no puede concluirse determinantemente que al señalarse en el título cambiario “valor entendido” hayan querido las partes no vincular éste a la relación subyacente.

En efecto, el artículo 425 del Código de Comercio faculta a los deudores demandados en virtud de letra de cambio para oponer excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, cuando la transmisión haya sido hecha como consecuencia de una combinación fraudulenta. Ahora bien, a tenor de la mencionada disposición legal, el deudor demandado puede oponer tales excepciones al librador o a los anteriores tenedores, mas no al portador (endosatario), quien no participó en el negocio fundamental; pero puede hacerlo frente a éste sí y solo sí demuestra que endosante y endosatario actuando fraudulentamente se combinaron en la realización del endoso con el propósito de librarse de dichas excepciones. Así, debe interpretarse que en principio, solo puede invocar el demandado defensas derivadas del negocio fundamental, cuando es demandado por la persona vinculada a él en el negocio fundamental y que si la letra ha circulado mediante endoso no podrá excepcionarse con defensas derivadas del mismo.

Sin embargo, es criterio de este juzgador que no debe interpretarse la disposición legal comentada con tanto rigorismo formal, que impida al obligado cambial demandado oponer tales excepciones en todo caso de fraude en el endoso, aunque éste no sea producto de una “combinación” fraudulenta entre endosante y endosatario. Es decir, si el legislador permite al demandado oponer al portador de la letra las excepciones derivadas de su relación con el beneficiario en el caso de que la transmisión haya sido realizada combinada y fraudulentamente por el endosante y el endosatario para evadirse de tales excepciones, con más razón debe permitirle oponerlas cuando el fraude lo efectúe solo uno de ellos, v.gr. cuando el endosatario haya obtenido el endoso de la letra de cambio mediante fraude en perjuicio del beneficiario endosante, quien se vería así despojado de la cambial y por ende del derecho cartular en ella contenido y en detrimento del derecho a la defensa del librado aceptante demandado en virtud del título cambiario, quien no podría en virtud del endoso oponer al portador las excepciones derivadas de su relación subyacente o negocio fundamental con el beneficiario endosante.

En el presente caso, la relación subyacente o negocio fundamental que vinculó a Y.C.V.Y. y al demandado, beneficiaria y librado aceptante respectivamente de la letra de cambio, fue la transacción judicial que celebraron en juicio de partición de comunidad concubinaria seguido por la primera contra el segundo de los nombrados ciudadanos. En consecuencia, el demandado en principio, solo podría oponer a la beneficiaria original de la letra de cambio, de ser demandado por ésta, las excepciones derivadas de dicha transacción judicial como negocio fundamental y podría oponerlas a la portadora (endosataria) demandante, A.P.P. solo demostrando que el endoso fue hecho fraudulentamente.

En consecuencia, considera quien decide que deben ser analizados los alegatos y defensas opuestas por el demandado, derivadas de la relación subyacente o negocio fundamental, es decir, fundadas en la transacción judicial celebrada en el juicio que por partición de comunidad concubinaria intentó la ciudadana Y.C.V.Y. contra A.R.R., acto en el cual se libró a favor de la dicha ciudadana la letra de cambio fundamento de la demanda incoada por la parte actora, A.P.P., así como las pruebas de tales defensas promovidas en la primera y en la segunda instancia del juicio, a fin de determinar su procedencia o no.

Así, con fundamento en tales consideraciones, que modifican la apreciación y delimitación del thema decidendum efectuadas por el a-quo, considera esta superioridad que las defensas y pruebas opuestas y promovidas por la parte demandada, fundadas en su relación con la ciudadana Y.C.V.Y. forman parte de la controversia y por tanto han de ser tomadas en cuenta para revisar en esta instancia las declaratorias de improcedencia por parte del tribunal de la causa de las excepciones de ilegitimidad del la actora, “extemporaneidad” y “condición pendiente” opuestas por el demandado, Y ASÍ SE DECIDE.

Esta superioridad al analizar y valorar la totalidad de las menciones contenidas en las actuaciones promovidas en copias certificadas por la parte demandada, especialmente el negocio fundamental que dio origen a la emisión de la letra de cambio objeto de este juicio, observa que:

  1. ) La demandante en el presente juicio fue apoderada judicial de Y.V.Y. en juicio que por partición de comunidad concubinaria intentó esta ciudadana contra A.R.R..

  2. ) Dicho juicio de partición terminó mediante transacción celebrada entre las partes el 24 de mayo de 1999, el cual constituye el negocio fundamental que vincula al librado aceptante de la cambial en que se funda la presente demanda con la beneficiaria de la misma, ciudadana YELTZA COROMOTO VARGAS YÉPEZ.

  3. ) Mediante tal modalidad de autocomposición procesal, que adquirió carácter de cosa juzgada, las partes convinieron partir y liquidar la comunidad de bienes habidos durante su relación concubinaria y a tal efecto realizaron las correspondientes cesiones de derechos y adjudicaciones de tales bienes.

  4. ) La emisión de la letra de cambio por monto de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,oo), aceptada por A.R.R. a favor de Y.C.V.Y., se efectuó “para compensar el valor aproximado del cincuenta por ciento (50%) de la comunidad de bienes por su concubino A.R.R., a Y.C.V.Y.” por lo que se comprometió “el prenombrado concubino a través de una obligación cambiaria (letra de cambio), a cancelar (sic) la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,oo)… al término de dieciocho (18) meses… o podrá ser cancelada anticipadamente, al momento de la venta del inmueble…”

Este documento al no haber sido tachado de falso (copia certificada), se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que dicha letra de cambio forma parte de los “bienes” adjudicados a la ciudadana Y.C.V.Y., al partirse y liquidarse la comunidad concubinaria, esto es, que tal instrumento cambiario se encuentra comprendido en la causa en la cual prestó su ministerio la abogada A.P.P., Y ASÍ SE DECIDE.

Consta asimismo de las señaladas copias certificadas que la actora intentó demanda por cobro de honorarios profesionales de abogados contra el ciudadano A.R.R., la cual fue declarada sin lugar, hechos éstos que no guardan relación alguna con las cuestiones controvertidas en el presente juicio, Y ASÍ SE DECIDE.

La representación judicial del demandado también consignó junto al escrito de contestación de la demanda, copias certificadas de actuaciones cursantes por ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, que al emanar de organismo creado por la ley deben asimilarse a documentos administrativos y por ello merecen fe respecto de su contenido. De tales actuaciones se desprende que Y.C.V.Y. formuló denuncia contra de la demandante en el presente juicio, abogada A.P.P. ante dicho organismo, y el mismo inició procedimiento disciplinario contra ésta última, en el cual el Fiscal de dicho Tribunal Disciplinario, considerando que la denuncia formulada se contrae a una acusación penal contemplada en la ley ordinaria, (estafa, artículo 464 del Código Penal), tomando en cuenta el carácter meramente disciplinario del procedimiento iniciado en dicho órgano, se abstuvo de formular cargos a la denunciada y recomendó la apertura de oficio de la debida averiguación por parte de los órganos judiciales competentes.

Durante el lapso probatorio, la parte demandada promovió la testifical de la ciudadana Y.C.V.Y. y solicitó se oficiara al Presidente y demás Miembros del tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, para que suministrara información sobre el estado de la causa contenida en expediente Nº 971-99, así como las partes que intervienen en ella y el objeto de la misma. Solicitó se oficiara igualmente al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que informara sobre la denuncia interpuesta por Y.C.V.Y. contra la abogada A.P.P., cursante en dicha dependencia bajo el Nº 31.634, su estado y la causa objeto de la denuncia.

La testigo promovida rindió declaración que consta en acta inserta al folio 168 del expediente según la cual manifestó conocer a la actora A.P.P., haberla conocido por medio de una clienta que es colega de ella y se la recomendó, que contrató sus servicios profesionales y le otorgó poder para que la representara, que la mencionada abogada fijó los honorarios profesionales por sus servicios en el juicio de partición de la comunidad concubinaria que mantenía con el ciudadano A.R.R. en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.750.000), que en el acto de partición celebrado el 24 de mayo de 1999, la abogada A.P.P. recibió el único bien que a la declarante le correspondió de la liquidación, es decir, la letra de cambio objeto de este juicio; que con el pretexto de que A.R.R. se la ha podido quitar le hizo endosar en blanco la letra de cambio objeto de este juicio; que para recuperar dicha letra de cambio había acudido al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados y al Ministerio Público había intentado demanda por rendición de cuenta y que al requerir a la mencionada abogada la devolución voluntaria del instrumento cambiario, ésta le manifestó que estaba cobrando sus honorarios con la letra.

La declaración de la testigo merece la fe de este sentenciador por cuanto no incurrió en contradicciones y parece haber dicho la verdad, concordando su declaración con otras pruebas obrantes en autos, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio. Con tal declaración en consecuencia ha quedado establecido que la beneficiaria endosó la letra de cambio a la actora ante la afirmación de su entonces apoderada judicial A.P.P. de que A.R.R. se la podía quitar; así como que la declarante ha intentado diversas acciones con la finalidad de recuperar la letra de cambio objeto de este juicio.

El Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, en relación al oficio que le fuera librado a fin de que informara sobre el estado de la causa contenida en expediente Nº 971-99, así como las partes que intervienen en ella y el objeto de la misma, informó que por ante ese cuerpo colegiado cursa expediente Nº 971-99, en virtud de denuncia formulada por Y.C. VARGAS YÉPEZ, contra la abogada A.P.P., que se encontraba para la fecha (18 de julio de 2001) en estado de dictarse sentencia definitiva.

Acompañó el apoderado judicial del demandado a su escrito de informes presentado en la primera instancia del juicio, copia certificada de actuaciones judiciales del proceso cursante por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de demanda por Rendición de cuentas interpuesta por Y.C.V.Y., contra A.P.P.; la cual es apreciada en todo su valor probatorio por haber sido expedida conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Entre las mencionadas actuaciones se encuentra el escrito de contestación de la demanda por parte de la ciudadana A.P.P., quien en el mismo manifestó, refiriéndose a la demanda que en su carácter de apoderada judicial de Y.C.V.Y. intentó contra A.R.R., que: “Como resultado de esta demanda, es que se llega a la partición amistosa donde recibe la actora el giro de Bs. 17.000.000,oo, como compensación de la parte que le toca y es en esta oportunidad que mi cliente Y.C.V.Y., me endosa la letra de cambio que recibe de A.R.R., como parte de pago de mis honorarios profesionales” (Subrayado del tribunal).

Tal declaración voluntaria obra en abono de la declaratoria efectuada por este juzgador relativa a que la letra de cambio fundamento de la demanda que originó el presente proceso forma parte de los bienes adjudicados a la ciudadana Y.C.V.Y. al partirse y liquidarse la comunidad concubinaria, es decir, que tal instrumento cambiario se encuentra comprendido en la causa en la cual prestó su ministerio la abogada A.P.P..

Asimismo presentó la representación judicial del demandado junto a su escrito de informes en esta Alzada:

  1. - Copia simple de escrito presentado por la ciudadana A.P.P. en el juicio de rendición de cuentas seguido en su contra, la cual es desestimada por esta Alzada, por tratarse de copia simple de documento privado, categoría ésta de documentos cuya copia fotostática carece de valor probatorio, de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.

  2. - Copia certificada de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 17 de mayo de 2004, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por rendición de cuentas intentara la ciudadana Y.C.V.Y. contra A.P.P., demandante en el presente juicio; la cual es valorada por este sentenciador por haber sido expedida conforme lo pautado e los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Mediante dicha decisión el juzgador dejó establecida la existencia de la obligación por parte de A.P.P. de rendir cuentas a su poderdante Y.C.V.Y..

También por ante esta Superioridad presentó el apoderado judicial del demandado copia certificada de actuaciones contenidas en el expediente donde cursó demanda por rendición de cuentas, entre las cuales se encuentra escrito presentado en dicha causa por A.P.P. manifestó que en el la partición de bienes habidos en su relación concubinaria, el ciudadano “…ANDRÉS R.R. entregó una letra de cambio por la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,oo), suma en la cual están incluidos los NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,oo)…”, de sus honorarios e igualmente expresó en dicho escrito que su cliente al momento de firmar el convenimiento le entregó la letra de cambio firmada por ella para su cobro y que cumplió su deber al vencerse la letra de cambio al hacer las gestiones para su cobro, agregando: “en vista de que se negó el ciudadano A.R.R. a pagar el giro, está al cobro, del Tribunal terceo…., incluido mis honorarios de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,oo) convenidos y los OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo) restantes corresponden a mi cliente Y.C.V.Y.”.

Tal copia certificada es apreciada en todo su valor probatorio por haber sido expedida en cumplimiento de las formalidades exigidas en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual en atención a la declaratoria antes efectuada respecto a la posibilidad que tiene el demandado de autos de oponer y probar excepciones fundadas en sus relaciones con la ciudadana Y.V.Y., este tribunal valora las trascritas declaraciones de la ciudadana A.P.P., que revelan que el endoso de la letra de cambio, esto es, la transmisión de la propiedad de dicho instrumento y con ello de los derechos contenidos o incorporados en el mismo, es un acto o medio semejante a los pactos y contratos de venta, donación o permuta, celebrado entre ella y su cliente sobre una “cosa” comprendida en la causa por partición y liquidación de comunidad concubinaria en la cual prestó su ministerio como apoderada judicial de Y.V.Y., el cual indudablemente constituye un pacto de cuota litis, prohibido expresamente en el último aparte del artículo 1482 del Código Civil, que establece:

….Los abogados y los procuradores no pueden, ni por sí mismos, ni por medio de personas interpuestas, celebrar con sus clientes ningún pacto ni contrato de venta, donación, permuta u otros semejantes sobre las cosas comprendidas en las causas a que prestan su ministerio

(Destacados del Tribunal)

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la remuneración establecida en los contratos de honorarios profesionales, ha establecido lo siguiente:

...En el presente caso, la demandada sostiene que el objeto de la cesión comporta igualmente un negocio jurídico prohibido por la ley, pues de acuerdo con el último aparte del artículo 1.482 del Código Civil, ‘Los abogados y los procuradores no pueden, ni por sí mismos, ni por medio de personas interpuestas, celebrar con sus clientes ningún pacto ni contrato de venta, donación, permuta u otros semejantes sobre las cosas comprendidas en las causas a que prestan su ministerio.’… Omissis

El artículo antes transcrito no prohibe el pacto entre cliente y abogado acerca de los honorarios profesionales que se causen con ocasión de una gestión de representación en JUDICIAL o EXRAJUDICIAL, sino cuando el mismo se celebre sobre las cosas comprendidas en las causas a que prestan su ministerio…

En efecto, el artículo 1200 del Código Civil expresa:

La condición imposible o contraria a la ley o a las buenas costumbres, hace nula la obligación que depende de ella si es suspensiva; y se reputa no escrita si es resolutoria.

En todo caso, la condición resolutoria contraria a la Ley o a las buenas costumbres, hace nula la obligación de la cual ha sido causa determinante

.

Por ello, en criterio de este juzgador, mediante el endoso de la letra de cambio, siendo traslativo de la propiedad de la letra de cambio a la endosataria, representa un pacto de cuota litis entre la abogada A.P.P. y su cliente, Y.V.Y.; prohibido expresamente por la transcrita disposición sustantiva civil. Tal hecho se encuentra corroborado por la interposición de la acción de cobro, para sí, de la letra de cambio, por parte de dicha abogada. Debe este sentenciador destacar que a la misma conclusión condujo el análisis y valoración de las pruebas promovidas por el demandado, realizadas precedentemente en este fallo, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

En mérito de los términos en que quedó planteada la controversia y en virtud de las declaratorias realizadas, debe este Tribunal pronunciarse respecto de las defensas opuestas por la parte demandada.

En relación a la “falta de legitimidad” de la parte actora, en base al principio iura novit curia, establece este sentenciador que los términos en que fue opuesta hacen ostensible que se opuso la falta de cualidad de la actora, por cuanto la representación judicial del demandado negó, rechazó y contradijo “LA TITULARIDAD QUE SE ADJUDICA LA PARTE ACTORA del referido instrumento cambiario” y por ende negó, dado el principio de incorporación, el derecho contenido en la letra de cambio que se autoatribuye la demandante, negó que el endoso fuese puro y simple y alegó que la posesión del instrumento cambiario por parte de la actora no es pacífica, puesto que el endoso fue obtenido bajo engaño y la actora posee la letra de cambio contra la voluntad de su beneficiaria e invocando el artículo 424 del Código de Comercio, afirmó que ésta fue desposeída del instrumento cambiario en un acto de mala fe, incurriendo en culpa lata. Por ello, es necesario revisar la normativa legal mercantil que regula el endoso como ley de circulación de los títulos valores, así:

El Código de Comercio, establece en sus artículos:

424: El tenedor de una letra se considera portador legítimo si justifica su derecho por medio de una serie no interrumpida de endosos, aunque el último sea en blanco. Cuando un endoso en blanco está seguido de otro, el firmante de este último se considera que ha adquirido la letra por endoso en blanco. Los endosos tachados se reputan como no hechos.

Si una persona ha sido desposeída, por cualquier causa, de una letra de cambio, el portador que justifique su derecho de la manera indicada en el párrafo precedente no está obligado a desprenderse de ella, a no ser que la haya adquirido de mala fe, o si, al adquirirla, incurrió en culpa lata.

425: Las personas demandadas en virtud de la letra de cambio no pueden oponer al portador excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a menos que la transmisión haya sido hecha como consecuencia de una combinación fraudulenta.

426: Cuando el endoso contiene la palabra "para su reembolso", "para su cobro", "por su mandato", o cualquier otra frase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no puede endosarla, sino a título de procuración.

Los obligados no pueden en este caso invocar contra el portador otras excepciones que las que podrán oponerse al endosante.

427: Cuando un endoso contiene la frase "valor en garantía", "valor en prenda" o cualquiera otra que implique un afianzamiento, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de una letra de cambio, pero el endoso hecho por él no vale sino a título de procuración.

Los obligados no pueden invocar contra el portador las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el endosante, a menos que el endoso haya tenido lugar por medio de una combinación fraudulenta.

Los transcritos artículos 426 y 427 del Código de Comercio no son aplicables al caso de autos, por cuanto –como quedó establecido anteriormente- el endoso que aparece al dorso de la letra de cambio cuyo cobro se demanda no es un endoso en procuración ni un endoso dado en fianza y así, a la letra de la manera en que está expresado, es un endoso traslativo, como anteriormente fue indicado.

De acuerdo al contenido del artículo 424 del Código de Comercio, en principio, debe tenerse a la demandante como portadora legítima de la cambial en que fundó su demanda dada la existencia del endoso a su favor y debe entenderse que el portador que ha justificado así su derecho no está obligado a desprenderse de la letra de cambio, sino cuando la haya adquirido de mala fe o mediante culpa lata, caso en los cuales la ley concede al beneficiario que ha sido desposeído de ella acción para recuperar su posesión no obstante el poseedor justifique su tenencia por endoso; pero es claro que la acción para recuperar la posesión de la letra corresponde al beneficiario que haya sido desposeído de ella.

En el caso de autos, con base en las menciones contenidas en la letra de cambio, los alegatos expuestos por la parte demandada y del contenido de la declaración rendida por la ciudadana Y.C.V.Y., dicha beneficiaria de tal instrumento, fue presuntamente desposeída del mismo, por haberla adquirido A.P.P. de mala fe o incurriendo en culpa lata y así, la acción tendente a recuperarla pertenece única y exclusivamente a Y.C.V.Y., quien no ejerció la acción autónoma que le confiere la mencionada disposición legal y no al demandado, Y ASÍ SE DECIDE.

El contenido y alcance del artículo 425 del Código de Comercio fue analizado anteriormente por este sentenciador, determinando que es dable al demandado de autos oponer excepciones derivadas de la relación subyacente entre él y la beneficiaria de la letra de cambio, si demuestra el fraude en el endoso, hecho éste que estima este tribunal probado en este juicio mediante:

  1. ) Todas las declaraciones espontáneas efectuadas por la hoy demandante, A.P.P. en el procedimiento seguido en su contra por ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados y en el juicio por rendición de cuentas incoado en su contra por Y.C.V.Y., en las cuales además incurre en graves contradicciones, especialmente respecto del endoso, al afirmar que es puro y simple en unas actuaciones y declarar que se trata de un endoso al cobro, en otras.

  2. ) La sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripicón Judicial, que declaró la obligación de dicha abogada A.P.P. de rendir las cuentas demandadas.

  3. ) El pacto de cuota litis que representa el endoso efectuado a favor de A.P.P., quien por su condición de abogada conocía tanto los efectos de dicho endoso, como la existencia de prohibición de tal tipo de actos entre abogados o procuradores y sus clientes, como lo revelan sus afimaciones ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo.

  4. ) La testimonial rendida durante el debate probatorio en este juicio por la ciudadana Y.C.V.Y..

En efecto, observa este sentenciador que en la conducta desplegada por la actora A.P.P. para adquirir la letra de cambio en que funda su demanda, aunada a la propia interposición de ésta, no existe culpa lata, por cuanto dada su condición de abogada se presume que conocía los efectos y consecuencias que produciría el endoso hecho a su favor, de manera que no fue precisamente su desconocimiento de ello, o su descuido en las precauciones lo que impidió el daño que con la transmisión de la letra de cambio infringía a su representada Y.C.V.Y. y en consecuencia, considera esta superioridad que la mencionada profesional el derecho actuó con deslealtad y alevosía, especialmente considerando que tal como consta de las actuaciones que realizara por ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, tiene conocimiento de la existencia de una prohibición legal, establecida en el artículo 1482 del Código Civil, que le impide la celebración de pactos con su cliente, que recaigan sobre las cosas comprendidas en las causas a que prestan su ministerio, lesionando así un derecho ajeno, lo que indudablemente representa malicia o al menos temeridad por parte de dicha ciudadana al inducir en error a su entonces representada para lograr que endosara en blanco la letra de cambio, se la entregara y una vez detentándola, rellenar el endoso con su nombre, para luego interponer demanda judicial para su cobro.

Con todo ello, queda evidenciada que la posesión de la letra de cambio por parte de la actora A.P.P. no es pacífica y el endoso no fue hecho voluntariamente por la beneficiaria, Y.V.Y. con la intención de transmitir a su entonces apoderada sus derechos contenido en la cambial, y así, no obstante la existencia del referido endoso, no puede tenerse a A.P.P. como tenedora legítima de la letra de cambio cuyo pago demanda, a tenor de lo pautado en el artículo 424 del Código de Comercio, dada la desposesión de la letra a su beneficiaria, que si bien concede acción para su recuperación a la misma y no al demandado de autos, revela también, a tenor de dicha disposición legal, en concordancia con el artículo 425 eiusdem, antes analizado, que la demandante, A.P.P. NO ES TENEDORA LEGÍTIMA DEL INSTRUMENTO CAMBIARIO CUYO COBRO DEMANDÓ, POR LO QUE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA ACTORA HA DE SER DECLARADA CON LUGAR, Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de la anterior declaratoria, resulta inoficioso el pronunciamiento de este juzgado sobre las demás excepciones opuestas por el demandado, más considera este sentenciador que si bien es cierto que -tal como expresó el Juzgador de Primera Instancia- todas las circunstancias que alegó el demandado rodearon el endoso efectuado a la demandante, las mismas deben ser apreciadas por el actual Juzgador desde la óptica que imponen los alegatos y pruebas traídos a los autos por las partes en esta Instancia del Juicio especialmente considerando el contenido del escrito presentado en fecha 27 de marzo de 2007 por la representación judicial del demandado en el cual denunció “graves y flagrantes violaciones al orden público y al constitucional”, que pueden alegarse en cualquier estado y grado de la causa, sobre las que forzosamente debe pronunciarse esta Alzada.

Efectivamente, el abogado J.R.C.G., apoderado judicial del demandado, en su escrito de informes presentado en esta Instancia en fecha 29 de junio de 2004 (folios 41 al 45) que la sentenciadora de Primera Instancia omitió pronunciamiento ya que silenció totalmente la prueba que marcada con la letra “G”, consignó la parte actora al presentar informes en Primera Instancia, consistente dicha prueba en copia certificada de las actuaciones en el juicio de Rendición de Cuenta llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en cuya contestación de la demanda alega el apoderado de la demandada que, la ciudadana A.P.P. confesó “que ella retiene la letra de cambio en contra de la voluntad de su mandante la beneficiaria de la letra de cambio y que sólo la entregará una vez le sean cancelados sus honorarios”, con lo cual a juicio del mencionado abogado que la posesión no es pacífica y mucho menos pura y simple y que tal ciudadana incurrió en mala fe y culpa lata. Asimismo afirmó el apoderado judicial del demandado, que la Juez a-quo al analizar la declaración rendida por la ciudadana Y.C.V.Y., no obstante afirmar que la misma parece haber dicho la verdad, nada expresa acerca de su respuesta dada a la interrogante octava, cuando afirmó que A.P.P. se estaba cobrando con la letra sus honorarios. Todos estos alegatos y probanzas confirman el establecimiento de los hechos ya efectuado por este Juzgador.

Consignó el apoderado judicial del demandado con el aludido escrito de informes presentado en esta Alzada, copias simples, donde consta la afirmación de la actora referida a “que las partes estuvieron de acuerdo en la partición igual de los bienes en la relación concubinaria, ocasión en que el demandado entregó una letra de cambio por la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.17.000.000,00), suma en la cual están incluidos los NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.9.000.000,00) de mis honorarios convenidos”. TALES COPIAS SIMPLES SON DESESTIMADAS POR ESTE TRIBUNAL, POR CARECER DE VALOR PROBATORIO.

Mediante el antes aludido escrito de fecha 27 de marzo de 2007, el apoderado judicial del demandado, H.C.M., primeramente realizó consideraciones respecto de las cláusulas comprendidas en la transacción celebrada entre Y.C.V.Y. y A.R.R. que puso fin al juicio por partición de comunidad concubinaria –acto éste que como se expresó anteriormente constituye la relación subyacente- indicó que en el acto de contestación de la demanda el entonces apoderado judicial del demandado, abogado J.R.C.G., alegó la falta de legitimación de la parte actora y la existencia de una condición pendiente, transcribiendo textualmente partes de dicho escrito, afirmando que en el mismo aparecen denunciados graves hechos que empañan, cuestionan o ponen en duda la legítima y pacífica tenencia de la letra de cambio por parte de la abogada A.P.P., tales como: A.- que la letra de cambio fue recibida por A.P.P., siendo apoderada de Y.C.V.Y., en cuyo favor se libró originalmente la cambial. B.- que el endoso no se hizo pura y simplemente, porque la beneficiaria original de la letra de cambio no tuvo la voluntad de transferirla a dicha abogada. C.- que no constituye justificación de la tenencia de la letra de cambio por la abogada antes mencionada, el pretexto aducido; hechos todos éstos sobre los cuales se refirió este Tribunal en consideración anterior de este fallo.

Ahora bien, en cuanto a las denuncias de violaciones de normas de orden público y constitucional realizadas por el prenombrado apoderado judicial del demandado, estima quien decide que, si bien el artículo 1482 del Código Civil contiene una prohibición legal expresa de realizar los actos, pactos y contratos allí indicados, entre las personas en la misma norma señaladas; aún siendo dicha prohibición absoluta; la transgresión o violación de la comentada norma no acarrea per sé la nulidad de tales actos, pactos o contratos, sino que los vicia de nulidad relativa. Por ello, en el caso de autos, el endoso de la letra de cambio objeto de este juicio, al constituir como antes se estableció, un pacto de cuota litis, es anulable. No obstante, probado como se encuentra en autos que la transmisión de la letra de cambio, y del derecho de crédito en ella contenido, fue producto del error al que fue inducida la beneficiaria y tenedora legítima de la misma, es forzoso deducir que tal hecho vicia de nulidad absoluta el mencionado endoso.

En consecuencia, se declara absolutamente nulo el endoso que de la tantas veces referida letra de cambio, acompañada al libelo de demanda, efectuó la ciudadana Y.C.V.Y. a A.P.P. y debe tenerse como su beneficiaria y portadora legítima a Y.C.V.Y., por lo que la presente apelación debe prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTA

En orden a los razonamientos anteriormente expuesto, este Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 13 y 18 de mayo de 2004, por el abogado J.R.C.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.R.R., contra la sentencia dictada el 23 de marzo de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: NULO el endoso inscrito al reverso de la letra de cambio que riela al folio 4 del presente expediente. En consecuencia, CON LUGAR la excepción de falta de cualidad de la actora, ciudadana A.P.P. opuesta por la parte demandada, ciudadano A.R.R..- TERCERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de bolívares intentada por la ciudadana A.P.P., contra el ciudadano A.R.R..

Queda así REVOCADA la sentencia objeto de la presente apelación.

No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, y REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los ocho (08) días del mes enero de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, a las once de la mañana (02:00 p.m.). Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes

La Secretaria,

M.G.M.

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