Sentencia nº RC.00674 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 20 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ACCIDENTAL

Exp. N° 2008-000590

Ponencia del Magistrado: A.R.J.

En el juicio por cobro de bolívares iniciado ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana A.R.M., representada judicialmente por los abogados C.T.A., J.I.R.D. y L.C. de Guzmán, contra la ciudadana G.M.G., representada por los abogados L.S.C., S.O.M., Á.Á.O., B.Á.G. y M.I.S.C.; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en fecha 13 de agosto de 2008, declarando sin lugar el recurso de apelación propuesto por la representación de la parte actora , sin lugar la demanda y confirmada la decisión apelada.

Contra el referido fallo de la alzada la representación judicial de la parte actora anunció en fecha 10 de octubre de 2008 recurso extraordinario de casación, admitido por auto del Tribunal de alzada de fecha 15 de octubre de 2008 y formalizado oportunamente ante la Secretaría de esta Sala, en fecha 20 de noviembre de 2008. Hubo impugnación.

Por inhibición de la Magistrada Isbelia P.V., declarada procedente por decisión de la Presidencia de esta Sala de fecha 10 de noviembre de 2008, fué convocado el Doctor O.P.P., en su condición de Quinto Conjuez para integrar la Sala Accidental que conocerá de la presente causa, la cual quedó constituida el 17 de julio de 2009.

Concluida la sustanciación del recurso, se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Por razones metodológicas, la Sala altera el orden seguido por el formalizante en su escrito, y pasa de seguida a conocer y decidir de la segunda denuncia por defecto de actividad.

-II-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del mencionado Código, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, por considerar la parte formalizante que la sentencia recurrida se encuentra inficionada del vicio de incongruencia positiva.

Por vía de fundamentación, alega la parte recurrente:

...En el caso de autos, puede observarse de la lectura de la contestación de la demanda, que la demandada no se excepcionó por falta de cualidad e interés en sostener el juicio porque la deuda no era sucesoral, solo se limitó a hacer un rechazo genérico sobre la existencia de la deuda y nada más...

Como puede observarse, la alzada al afirmar que no se trataría de una deuda sucesoral sino más propiamente del pago efectuado por terceros no decidió conforme a lo alegado y probado en autos, y le suplió defensas que no fueron opuestas por la demandada, vulnerando el principio de contradicción y en consecuencia lesionando el derecho de defensa de la parte actora, por lo que el presente recurso, por defecto de actividad en la recurrida debe declararse con lugar y así lo solicito...

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Para decidir, la Sala observa:

I) Delatado en el caso el vicio de incongruencia positiva, por supuesta infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en primer término, estima pertinente transcribir de seguida, extractos del escrito de contestación a la demanda que corre inserto a los folios 98 y 99 del expediente, en el cual la representación de la parte demandada, textualmente alegó lo siguiente:

...Niego, contradigo y desconozco la existencia de una acreencia a favor de la demandante A.R.M., No es cierto que la sucesión de María de la C. deR.V. y su coheredera ciudadana G.M.G., le deban a la demandante la suma de Siete Millones Trescientos Veintiocho Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares... Como también niego, contradigo y desconozco por no ser cierto que la sucesión de María de la C. deR.V. y su coheredera, ciudadana G.M.G., le deban a la demandante la suma de Un Millón Setenta y Tres Mil Bolívares..., por concepto de intereses legales calculados a la tasa del tres por ciento anual...

El documento en que la demandante fundamenta la demanda, signado con la letra “B” solo autoriza a comprar la cantidad de dólares allí señalados y no prueba la cancelación de la deuda al Massachussets General Hospital.

Asimismo, niego, contradigo y desconozco el documento marcado “C”, en donde la demandante gira instrucciones a un banco para debitar de su cuenta bancaria una suma de dinero y convertirla en dólares. Documento este firmado por la demandante pero en el cual no consta que fuera recibido por el mencionado Banco.

También niego, contradigo y desconozco el documento marcado “D”, copia fotostática de un cheque de gerencia con cargo al Banco New York Agency a la orden del Massachussets General Hospital, ya que no prueba que ese dinero saliera de cuenta bancaria alguna a nombre de la demandante, ni tampoco prueba que con ello quedara cancelada la deuda que supuestamente tenía la causante con el mencionado hospital.

Por lo anteriormente señalado, Ciudadano Juez, solicito que la presente demanda sea declarada sin lugar y la demandante condenada en costas...

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II) Como segundo término, se aprecia que en libelo que encabeza la presente demanda, la parte actora solicitó:

...Por las razones expuestas y por cuanto hasta la presente fecha han resultado infructuosas las gestiones amistosas y extrajudiciales realizadas por mi representada para obtener el pago de su acreencia, tanto en vida a la causante como a la co-heredera después de su fallecimiento, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto demando formalmente por COBRO DE BOLÍVARES derivado de un préstamo, así como los intereses de mora, derivados del cumplimiento de la obligación, a la SUCESIÓN DE MARÍA DE LA C.D.R.V., arriba identificada, en la persona de la co-heredera G.M.G., española de origen y venezolana por naturalización, jurídicamente hábil y de este domicilio, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal a su digno cargo, a cancelarle a mi representada las cantidades siguientes:

1) El equivalente en moneda venezolana a la suma de UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE DÓLARES AMERICANOS..., al cambio corriente en el mercado, para el momento en que se produzca la cancelación definitiva de la deuda, correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de la deuda contraída por la causante con mi representada, por cuanto el cincuenta por ciento de la deuda (50%) de la deuda ha quedado extinguido en virtud de la confusión que se ha operado, por ser mi representada a la vez acreedora y deudora del cincuenta por ciento (50%)...

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De esta forma, queda corroborado que en el presente caso la litis quedó trabada así: De una parte, por el cobro de bolívares del 50% de un préstamo, que supuestamente realizó la actora a la causante de la sucesión de MARÍA DE LA C.D.R.V., sucesión a todo evento integrada, tanto por la hoy actora como por la ciudadana G.M.G.; motivo por el cual acciona contra la referida sucesión, en especial contra la prenombrada ciudadana, a fin de que le cancele el 50% de la suma otorgada en calidad de supuesto préstamo, a la fallecida y ya mencionada MARÍA DE LA C.D.R.V., para que saldara una deuda que mantenía con el Massachussets General Hospital; De la otra parte, por el rechazo y desconocimiento general de los términos de demanda, manifestado por la representación de G.M.G. al brindar contestación a la demanda.

III) Por último y, como tercer término, tenemos que la sentencia de alzada, en sus extractos pertinentes, textualmente estableció sobre el tema controvertido, lo siguiente:

...En fecha 1 de febrero de 2002, la abogada L.S., en su condición de co-apoderada judicial de G.M.G., según poder que riela a los folios 89 y 90, contestó la demanda de la siguiente manera:

1.- La rechazó, contradijo y desconoció en todas y cada una de sus partes.

2.- Negó, contradijo y desconoció la existencia de una acreencia a favor de la demandante, así como los montos demandados.

3.- Alegó que el documento en que la demandante fundamenta la demanda signado con la letra “B”, solo la autoriza a comprar la cantidad de dólares allí señalada y no prueba la cancelación de la deuda al Massachussets General Hospital.

4.- Negó contradijo y desconoció los documentos acompañados con el libelo marcados “C” y “D”...

En el caso de autos, la demandada negó la existencia del préstamo, o lo que es lo mismo, el hecho generador del derecho deducido, por consiguiente, correspondía a la demandante, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, probar no solo la entrega del dinero, sino además que ello fue con motivo de la convención celebrada con la señora MARIA DE LA C.D.R.V....

Ahora bien, aun cuando han quedado satisfactoriamente comprobados tales extremos fácticos (la autorización administrativa para la adquisición de las divisas), la compra de estás por parte de la doctora A.R.M. y su posterior entrega al Massachussets General Hospital por el referido concepto), a criterio del Sentenciador, ello no conduce a la estimación de la demanda, puesto que el fundamento de la acción es que el dinero fue facilitado en calidad de préstamo, por lo que era necesario que la actora demostrara en este caso, no solo la entrega de la cosa (cantidad dineraria) sino además la voluntad de la prestataria de aceptarla en tal carácter, toda vez que el contrato, se recalca, es siempre el resultado de una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Tal declaración de la prestataria no emerge por ninguna parte, pues en las actas que conforman el expediente no hay la menor existencia del consentimiento de la señora MARÍA DE LA C.D.R.V. en aquél sentido, o de la solicitud que en vida le hiciera la causante de que pagara por ella la mencionada deuda, como lo asevera la demandante en los informe presentados en este ad quem. Así se declara...

Por último, en lo referente al alegato de que los herederos están obligados a satisfacer las deudas y cargas hereditarias personalmente, en proporción a su cuota, según lo dispuesto en el artículo 1.110 del Código Civil, importa acotar que si bien la actora probó con el testamento acompañado a la demanda marcado “F”, cursante a los folios 14 al 19, que la nombrada ciudadana constituyó como sus únicas y universales herederas a A.R.M. y G.M.G., la acreditación de este hecho nada abona a favor de la causa de la demandante, habida consideración de que la causa de la obligación, o lo que es lo mismo el título de pedir, fue el aludido contrato de préstamo entre la actora y su señora madre, y que si bien esta murió en fecha 28 de septiembre de 1996, como se evidencia de la partida de defunción formante del folio 134, los mismos términos de la demanda confirman que el pago se efectuó en junio de 1995, es decir, en vida de la señora MARÍA DE LA C.D.R., por lo que no se trataría entonces, descartado el contrato de préstamo, de una deuda sucesoral, sino más propiamente del pago efectuado por tercero... Así se decide.

Con el propósito de cumplir con el requisito de exhaustividad de la sentencia, que obliga al Tribunal a analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, incluso aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción (artículo 509 del Código de Procedimiento Civil), se hace constar que no se le atribuye ninguna virtud probatoria a la copia simple del escrito acusatorio consignado en esta Superioridad por la apoderada judicial de la querellada junto con sus observaciones a los informes de la parte accionante, habida cuenta de que no es de las pruebas indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil...

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Ahora bien, respecto al vicio de incongruencia como tal, este Supremo Tribunal en sentencia de fecha 3 de mayo de 2005, caso Wismer Febres Pérez contra M.V., expresó entre otros particulares, lo siguiente:

...El requisito de congruencia sujeta la decisión del Juez solo sobre los hechos controvertidos por las partes, sin poder omitir pronunciarse sobre alguno de ellos, o extenderse sobre alegatos no formulados en el proceso.

Esta formalidad de la sentencia tiene por sustento el principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, y persigue dar cumplimiento a los principios de autosuficiencia y unidad del fallo, pues luego de que este adquiera fuerza de cosa juzgada, constituye un título ejecutivo y, por ende, debe bastarse a si mismo, sin que resulte necesario consultar otras actas o instrumentos para lograr su ejecución.

Por ello, el incumplimiento del requisito de congruencia del fallo, determina la procedencia del recurso de casación por quebrantamiento de forma, y el efecto que produce es la nulidad y reposición de la causa al estado de que se dicte una nueva sentencia de alzada en acatamiento de los requisitos formales exigidos en la ley...

. (subrayado de la Sala).

Es evidente, así, que el requisito de congruencia sujeta la decisión del Juez, solo sobre los hechos controvertidos por las partes, sin que éste pueda omitir pronunciarse sobre alguno de ellos, o extenderse sobre alegatos no formulados en el proceso.

Como es bien sabido, esta formalidad de la sentencia civil tiene por sustento el principio dispositivo, y persigue dar cumplimiento a los requisitos de autosuficiencia y unidad del fallo. Cabe agregar, que la norma contenida en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, debe considerarse en conjunto con lo establecido en el artículo 12 eiusdem, que dispone que el Juez debe decidir conforme a lo alegado en autos, sin que pueda suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes.

Para finalizar, cabe enfatizarse que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: Incongruencia positiva (cuando el juez extiende su decisión mas allá de los límites del problema judicial que le fue sometido), e incongruencia negativa (cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial). Los aspectos son: a) Cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita); y, finamente, c) cuando se deja de resolver algo pedido o excepcionado (citrapetita).

En el caso de autos, tenemos, tal como ha quedado evidenciado de los párrafos anteriores, que la parte demandada al brindar contestación a la demanda, negó la existencia de una acreencia a favor de la demandante; negó que fuera cierto que la sucesión de María de la C. deR.V. y su co-heredera la ciudadana G.M.G., debieran a la demandante intereses legales calculados a la tasa del 3% anual; desconoció que el anexo “B” de la demanda (documento que autorizaba la compra de determinada cantidad de dólares), probara la cancelación de deuda alguna al Massachussets General Hospital; por último, desconoció que el anexo “D”, consistente en una copia de un cheque emitido por el banco New York Agency a la orden del Massachussets General Hospital, comprobaba que el dinero salió de cuenta bancaria alguna a nombre de la demandante, ni que con ello quedara cancelada la deuda que supuestamente tenía la causante con el mencionado hospital.

En conclusión, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, negó y contradijo en términos generales, la certeza de todos los fundamentos y alegaciones plasmados por la actora en su libelo de demanda, ciñéndose para ello estrictamente en los alegatos y fundamentos de demanda, tal como se ha sentada en el párrafo que antecede.

No obstante ello, el Juzgador Superior entre las múltiples conclusiones a las que arribó para desestimar la presente demanda, hizo valer la destacada hoy por la parte formalizante en la denuncia bajo examen, cabe decir, que con el testamento acompañado como anexo “F” al libelo de demanda, nada se aportaba a la causa de la parte actora, por no versar la demanda sobre una deuda sucesoral, sino sobre el pago efectuado por un tercero, lo cual se encuentra regido de manera distinta a lo previsto en el artículo 1.110 del Código Civil; aseveración que, indefectiblemente se constituye en un exceso por parte de la recurrida, toda vez que en ninguna etapa del proceso tal circunstancia fue alegada o hecha valer por la representación de la parte demandada, así como tampoco por la actora, quien en todo caso insistió en que tal suma de dinero a la muerte de la ciudadana MARÍA DE LA C.D.R.V. pasaba a formar parte de las cargas de la sucesión, hecho que, en particular, como se ha sido corroborado, fue negado por la representación de la ciudadana G.M.G., es decir, la deuda como tal, pero en modo alguno haciéndose valer al respecto la figura del pago realizado por un tercero; por lo cual, mal podía el Superior extenderse en el punto, y sacar conclusiones extrañas a las alegaciones de las partes.

Cabe enfatizar que si bien, la alzada concluyó en una etapa inicial de su sentencia, que los alegatos de demanda habían quedado satisfechos, mas no así la circunstancia de que tal suma de dinero proviniera de un préstamo, por virtud de no constar a los autos contrato de préstamo alguno; este hecho por si solo, sin alegación de parte, podía ser suficiente para que se dedujera que tal deuda no constituía carga para la referida sucesión, mucho menos para que se interpretara o calificara como el pago realizado por un tercero, siendo que en todo caso la demandante también formaba parte de la sucesión demandada, como bien lo hizo valer en su libelo de demanda, siendo además, hija de la occisa.

Así las cosas, y a tenor de todo lo antes expuesto, la presente denuncia, fundamentada en infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, resulta procedente, al quedar evidenciado que en el caso examinado el Juzgador de alzada extendió sus pronunciamientos sobre alegatos no formulados en el proceso Y así se decide.

Por cuanto se ha encontrado procedente una de las denuncias descritas en el ordinal 1° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de conocer y resolver las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del mencionado Código.

D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la parte actora, ciudadana A.R.M., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de agosto de 2008, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se decreta la nulidad del fallo recurrido, y se ordena al Tribunal que resulte competente, dictar nueva decisión corrigiendo el vicio aquí censurado.

No hay condenatoria en costas, dada la índole de la decisión.

Publíquese y regístrese. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

Magistrado Ponente,

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A.R.J.

Magistrado,

____________________ CARLOS OBERTO VÉLEZ Magistrado,

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LUÍS A.O.H.

Conjuez,

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OSCAR PAZ PAREDES

Secretario,

____________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

RC Nº AA20-C-2009-000590 NOTA: publicada en su fecha a las

Secretario,

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