Decisión de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot. de Cojedes, de 23 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot.
PonenteEmirton Ismael Rodriguez
ProcedimientoHomologación Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

El Baúl, 23 de septiembre de 2014.

204º y 155º.

Realizado por ante este mismo Tribunal, en fecha 22 de septiembre de 2014, un acuerdo conciliatorio entre la ciudadana, A.D.V.R.P., titular de la cédula de identidad Nº. 14.900.221, y el ciudadano J.D.J.L.B., titular de la cédula de identidad Nº. 20.041.810, con motivo de la demanda de obligación de manutención, incoada por la ciudadana A.D.V.R.P., antes identificada, en representación de la niña XXXXX XXXXX, en la cual solicita los siguientes conceptos: 1. La fijación de la cantidad de MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.053,54) por concepto de obligación de obligación de manutención mensual, equivalentes al veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo vigente. Siendo esta cantidad aumentada de manera automática y proporcional progresivamente cada año, de acuerdo al aumento del salario del padre de la adolescente. 2. La cantidad de TRES MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.181,83), equivalentes al veinticinco por ciento (25%) de los aguinaldos que reciba el padre de la niña por dicho concepto. 3. En el mes que corresponda el pago de beneficio de uniformes e útiles escolares le cancele la parte que le corresponda a la niña. 4. Cualquier otro beneficio que corresponda a la niña por ser hija de un trabajador de la compañía donde labora el obligado en manutención. 5. Que dichos pagos sean descontados directamente de nomina de pago y depositados en una cuenta de ahorro la cual solicita sea aperturada por orden del tribunal. Adicionalmente la madre solicitó en el acto conciliatorio la cancelación de una deuda atrasada de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00).Vista la solicitud de homologación hecha por las partes, revisados los conceptos acordados, se observa que llenan los requisitos exigidos por la Ley, que rige la materia y por cuanto no se observan causales de inadmisibilidad especificas o genéricas, así mismo por no ser contraria al orden público, ni las buenas costumbre ni a disposición expresa de la ley, de conformidad con el artículo 3º de la resolución Nº 2008-0014 de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resuelve que los Juzgados de Municipio del estado Cojedes continuarán conociendo de causa de obligación de manutención, hasta que el Tribunal Supremo de Justicia acuerde la entrada en vigencia de la reforma procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los municipios del estado Cojedes, se admite cuanto ha lugar en derecho.

I.

Del análisis del acuerdo conciliatorio contenido en el acta que antecede, el Tribunal observa que se trata de un acuerdo conciliatorio relacionado con la demanda de obligación de manutención, realizado por ante este Tribunal entre los ciudadanos: A.D.V.R.P. y J.D.J.L.B., ya identificados, madre y padre respectivamente de la niña JOSEANNY A.L., beneficiaria de la obligación de manutención que tiene el padre antes identificado. Se puede apreciar del acuerdo conciliatorio en estudio que las partes convienen voluntariamente en el cumplimiento de la obligación de manutención, de la siguiente manera:

  1. El obligado de manutención pagará de la cantidad equivalente al DIECINUEVE (19%) del salario mínimo vigente por concepto de obligación de manutención mensual, es decir, la cantidad de OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES, CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 807,76), en virtud de que el salario mínimo actual es de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.251,40).

  2. En el mes de diciembre de cada año, el pago de la cantidad equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de lo que le corresponda al obligado de sus utilidades por concepto de bonificación de fin de año.

  3. En el mes que corresponda el pago de beneficio de útiles y uniformes escolares, y gastos médicos y medicinas, el padre conviene en pagar la mitad de los gastos referentes a estos conceptos.

  4. El pago de cualquier beneficio adicional que reciba por parte de la empresa a favor de la niña.

  5. En relación a la forma de pago, las partes acuerdan que se ordene por el tribunal la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de la madre, donde serán depositados directamente de nomina los conceptos que conforman la obligación de manutención. El padre está de acuerdo en que se oficie a la gerencia de la compañía SEFIN, C.A. ubicada en la Urbanización Rancho Grande, calle 26 Nº 4-A-17. Punto de referencia calle de la Arepera Papaya, Puerto Cabello estado Carabobo, para que realice los descuentos y respectivos depósitos.

En relación a la deuda de NOVECIENTOS BOLÍVARES el padre se comprometió a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (200,00) mensuales hasta la cancelación total de la deuda. En cuanto a la forma de pago de la obligación se observa que las partes acordaron, que las cantidades por los conceptos de obligación de manutención mensual, aguinaldos y demás beneficios serán descontadas de manera directa de nomina de pago y depositadas en una cuenta de ahorro a nombre de la madre en el Banco Bicentenario, cuya apertura será autorizada por este tribunal. Finalmente que dicha obligación debe ser aumentada proporcional y automáticamente en relación con el aumento del salario mensual establecido del obligado alimentario.

II.

Se evidencia del presente acuerdo conciliatorio, que ha quedado claramente determinadas de manera voluntaria por las partes, la obligación de manutención a la cual se obliga el padre de la niña, e igualmente establecidos los demás elementos que conforman la obligación, y el aumento proporcional y automático del monto de la obligación de acuerdo al aumento que perciba el obligado alimentario en virtud de que dicha obligación ha sido fijada en porcentajes, y la forma en que se cumplirá el pago de dicha obligación alimentaria, a los fines de hacer más expedita y garantizar el cumplimiento de la misma y en aras del principio del Interés Superior de la niña, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Igualmente comprobado que no se vulneran los derechos de la niña y por cuanto esta conciliación no está expresamente prohibida por la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 ejusdem; este Tribunal observa que los mismo no son contrarios a derecho, no lesionan derechos e intereses legítimos de la niña y por cuanto satisface el derecho que le asiste, da por consumado el acuerdo conciliatorio e imparte la debida HOMOLOGACIÓN judicial, de conformidad con lo pautado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, en su Artículo 518, es decir, adquiere el carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoria.

III.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en aras de salvaguardar el interés superior de la niña, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio suscrito entre los ciudadanos: A.D.V.R.P. y J.D.J.L.B., antes identificados. En virtud del presente acto de homologación, dicho acuerdo adquiere carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoria. Procédase como sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el aparte único del artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase la presente sentencia, dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado, a las diez de la mañana (10:00 a. m.), a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Líbrense oficios al Gerente del Banco Bicentenario agencia El Baúl y al Jefe de la compañía SEFIN, C.A. ubicada en la Urbanización Rancho Grande, calle 26 Nº 4-A-17. Punto de referencia calle de la Arepera Papaya, Puerto Cabello estado Carabobo.

Abg. Emirton I. R.T.

Juez Temporal

Abg. M.L.G.M.

Secretaria

En esta misma fecha se hizo lo ordenado y se libraron oficios bajo los Nº. 2380-206 y 2380-207, se remitieron al Gerente del Banco Bicentenario agencia El Baúl y al Jefe de la compañía SEFIN, C.A, Puerto Cabello estado Carabobo.

La Secretaria.

Exp. 494

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