Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Asunto: BP02-S-2008-003926

I

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como solicitante y apoderada judicial, las siguientes personas:

SOLICITANTE: Ciudadana A.D.V.R. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-3.170.942.-

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano G.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.720.

PRETENSIÓN: Rectificación de Acta de Matrimonio.-

II

SINTESIS DE LA SOLICITUD

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2008, este Tribunal admitió la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO presentada por la ciudadana A.D.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.170.942 y de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio G.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.720, mediante la cual solicita al Tribunal la Rectificación del Acta de Matrimonio Nº 159, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la ante Prefectura del Distrito (hoy Municipio) Sotillo (Pozuelo) del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1.960.-

Arguye la solicitante en resumen:

“El día 12 de septiembre de 1.960, contraje matrimonio civil, con el que fuera mi esposo, ciudadano L.V.P., titular de la cédula de identidad No. 1.191.517, por ante la Prefectura del Distrito (hoy Municipio) Sotillo (Pozuelo), como bien lo demuestra la copia certificada que signada con la letra “A”, acompaño a la presente, cuyo original se encuentra en los Archivos del Registro Principal del estado Anzoátegui, correspondiente a los Libros de Matrimonios llevados en el citado año 1.960, bajo el No. 159. Ahora bien, por error involuntario del funcionario a quien correspondió levantar el acta en cuestión en el momento de la celebración del matrimonio, aparezco en la susodicha acta matrimonial con el apellido URPIN, lo cual es incorrecto, ya que mi legitimo y verdadero apellido es RODRÍGUEZ, siendo mi nombre completo A.D.V.R., como bien lo acredita mi partida de nacimiento que signada con la letra “B”, acompaño a la presente cédula de identidad personal y copias simples de las cédulas de identidad de mis hijos. Como secuela inmediata y directa de los anterior, la rectificación a que aspiro, consiste en que el Tribunal rectifique mi acta de matrimonio para que en el futuro aparezca como A.d.V.R., en todas las partes del documento en cuestión y no como aparezco AMÉRICA DEL VALLE URPIN…”.

En fecha 20 de noviembre de 2008, se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del estado Anzoátegui, quien fue notificada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 14 de enero de 2009.

Encontrándose la presente solicitud en estado de sentencia, pasa este Sentenciador a decidirla conforme a las consideraciones que se exponen en el capitulo siguiente:

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN:

Dispone el artículo 462 del Código Civil:

Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo en caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes de la modificación

.

Así mismo dispone el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil:

...Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley...

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia...”

En este orden de ideas, el autor J.L.A.G., en su obra Personas, Derecho Civil I, PGS. 134 y 135, señala lo siguiente:

...la acción de rectificación de partida procede en los siguientes casos: A) cuando el acta esté incompleta por faltarle alguna de las menciones exigidas por la ley; B) cuando contenga inexactitudes, es decir afirmaciones falsas o contrarias a las presunciones iuris tantum o presunciones iuris et de jure, o C) cuando contenga menciones prohibidas. La acción de rectificación es también procedente en los casos de errores de los datos del acta, la fecha y lugar de los hechos que acredita, los datos de identificación de las personas mencionadas en la partida, cuando no haya duda sobre la identidad de las mismas, como el nombre o el sexo; y la filiación, pero sólo cuando exista prueba legal de la misma, pero no es procedente cuando no exista partida o cuando se pretenda utilizarla para que produzca los mismos efectos de una acción de estado...

Asimismo, los Dres. NERIO PERERA PLANAS, ALDANA BECERRA e ICIARTE APONTE en su Obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano” Comentado, Ediciones Magon, a los folios 657 y 659, señalan lo siguiente:

1) 768.- La rectificación de las partidas del estado civil, atañe a los excesos o a las omisiones cometidas por el funcionario en el momento de su transcripción en el libro respectivo del Registro Civil. Consiste en errores materiales, como cambio de letras palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos (Martino por Martínez) y otros similares. Ahora bien, fuera de estos casos existen otros, también susceptibles de rectificación, mediante las normas de este capítulo, y no por el procedimiento sumario del artículo 773, aplicable tan solo a los errores materiales antes citados. De manera que si en la partida el nombre Pedro o su apellido es Pérez y se transcribió como García, o si es varón y se registró como hembra, si se omitió el nombre del padre o de la madre (en casos de partida de nacimiento) y en todo lo que exceda del simple error material, se aplicará este procedimiento. En cuanto a los cambios permitidos por la ley, que ya no se trata de errores, se aplica también este procedimiento...”

En este orden de ideas se observa, que la presentante en su escrito de solicitud, requiere a este Tribunal que de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se rectifique el Acta de Matrimonio No. 159, por cuanto la misma presenta un error en el apellido, esto es URPIN, aduciendo que su legítimo y verdadero apellido es RODRÍGUEZ, procedimiento este que no es el indicado a seguir dadas las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales señalada supra, por lo tanto la presente acción deba ser desechada por este Tribunal. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Improcedente la presente demanda de rectificación de partida de nacimiento, propuesta por la ciudadana A.D.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.170.942 y de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio G.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.720. Así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los 17 días del mes de Febrero de 2.009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. H.A.V.

La Secretaria,

Abg. J.M.

En esta misma fecha, siendo las 1:53 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria,

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