Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 9 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJesús Eduardo Garcia
ProcedimientoRedencion De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 9 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000488

ASUNTO: RK11-P-2012-000008

Visto el oficio emanado del Internado Judicial de Monagas, de fecha 21 de Junio de 2013, mediante el cual remite a este Juzgado recaudos relacionados con la solicitud de redención de la penada RICALYS COROMOTO VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, natural de Carúpano Estado Sucre, de estado civil Casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.257375, nacido en fecha 23-07-84, de 24 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, hija de R.V., y M.R., y domiciliada en Charallave, vereda Nº 9, la Rinconada, casa S/N, Carúpano Estado Sucre, quien fuera condenada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el encabezamiento y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, este Tribunal a los fines de decidir observa:

De la revisión de la C.d.T. emanada del centro Penitenciario de la región oriental - Monagas, hace constar que la penada de autos desempeña labores de mantenimiento en las área, alternando con el trabajo de panadería de la parte externa de ése establecimiento penal, desde el día 22-08-2012 hasta el 12-06-2013, lo que hace un tiempo real de trabajo de nueve (09) meses y veinte (20) días y lo que hace un Tiempo Real de Redención de cuatro (04) meses y veinticinco (25) días, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME a la penada RICALYS COROMOTO VELÁSQUEZ, la pena de cuatro (04) meses y veinticinco (25) días, por trabajo penitenciario, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor de la penada RICALYS COROMOTO VELÁSQUEZ, este Tribunal, Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1° y 474 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:

La Penada RICALYS COROMOTO VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, natural de Carúpano Estado Sucre, de estado civil Casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.257375, nacido en fecha 23-07-84, de 24 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, hija de R.V., y M.R., y domiciliada en Charallave, vereda Nº 9, la Rinconada, casa S/N, Carúpano Estado Sucre, fue condenada a cumplir la Pena de quien fuera condenada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el encabezamiento y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.

Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que según auto de redención de fecha 01-08-2012, dicha penada para la referida fecha tenía cumplido un total de pena de cinco (05) años y dos (02) días, que sumado el tiempo transcurrido de la referida fecha, has el día de hoy, hace un total de pena cumplida de cinco (05) años, once (11) meses y diez (10) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, mas el lapso de cuatro (04) meses y veinticinco (25) días, redimidos en este acto, hacen un total de pena legalmente cumplida de seis (06) años, cuatro (04) meses y cinco (05) días, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de un (01) año, siete (07) meses y veinticinco (25) días, que vencerán de manera definitiva el día 04 de Marzo de 2014.

Remítase Copia Certificada del presente auto Junto con boleta informativa para el penado, a la Dirección del Centro Penitenciario de la región Oriental- Monagas, a los fines de la imposición respectiva. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.

JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. J.E.G.

ABG. A.T.

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