Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 18 de Enero de 2012

Fecha de Resolución18 de Enero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJesús Ramon Meza Díaz
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES PENAL.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 18 de Enero de 2012.

Años: 201º y 152º.

ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2008-000488

ASUNTO : RP01-R-2010-000035

Juez Ponente : ABOG. J.M.D..

En la Presente Causa, Cursan por ante este Tribunal Colegiado DOS (2) Recursos de Apelación; el Primero; de las Abogadas E.G. y R.P., Actuando con el Carácter de Defensoras Privadas del Co-Acusado de Autos H.L.A.B., Titular de la Cédula de Identidad N° V-04.295.206; y el Segundo, de la Abogada S.K.H., Actuando con el Carácter de Defensora Pública Penal de los Co-Acusados RICALYS COROMOTO VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ y J.V.M., Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-16.257.375 y V-13.076.316, Respectivamente; Interpuestos Ambos Contra la Decisión de Fecha 10/01/2011, Dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Mediante la cual se Condenó a los Antes Mencionados Ciudadanos a Cumplir la Pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, Más las Accesorias de Ley, por el Delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y Sancionado en el Artículo 31 de la Extinta Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOCTISES); Vigente para el Momento de los Hechos), en Perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Efectuada la Distribución Automática de las Presentes Actuaciones, Correspondió la Ponencia al Juez Superior J.M.D., quien con tal Carácter Suscribe la Presente Decisión.

Encontrándose esta Alzada dentro del Lapso del Último Aparte del Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), y a los f.d.E. el Pronunciamiento Respectivo, Observa:

  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

    Revisada la Fundamentación de los Recursos, se Observa que Ambos se sustentan en la N.R. a las Apelaciones de Sentencias Definitivas; es Decir, del Artículo 452 del COPP, los Numerales 1 (Violación de Normas de Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad del Proceso); 2 (Falta, Contradicción o Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia); y 4 (Violación de la Ley por Inobservancia o Errónea Aplicación de una Norma).

    Llamamos la Atención de las Honorables Colegas Incoantes de los Recursos de Marras; en el Sentido que Deben Ayudar a esta Corte al Mejor “Desentrañamiento” de los Motivos de Apelación. Sucede que en uno de los Recursos se Habla de “Falta de Contradicción” en la Motivación de la Sentencia, cuando lo que Establece la N.A. son Tres Supuestos de Vicios en la “Motivación”; a Saber: Inmotivación Absoluta (“FALTA”); Motivación Contradictoria (“CONTRADICCIÓN”) y Motivación Ilógica (“ILOGICIDAD”). La “Falta de Contradicción”, Con Respecto al Artículo 452 del COPP, No Es Motivo de Impugnación.

    Y en el Recurso de las Defensoras Privadas, se Explayan sus Interpostoras en Hacer Siete (7) Denuncias; las Cuales Giran Todas Alrededor de los Numerales 1, 2 y 4 del Artículo 452 del COPP; pero no son Puntualmente Acuñadas. Se Recomienda una Esquematización, para que esta Alzada pueda Precisar Mejor las Denuncias, Sus Soportes Legales y las Soluciones Planteadas.

    Señalan las Recurrentes que la Jueza A Quo no habría Planteado las Consideraciones Legales Necesarias para Dictar la Decisión Impugnada, la cual no estaría suficientemente Fundada. Alegaron que habría Suficientes Pruebas que Exculparían a sus Defendidos, y que la Decisión Apelada habría sido Emitida Violentando Principios Garantistas tanto de Nuestra Carta Magna como en el COPP.

    Se Denunció también la Demostración, en el Debate, de que el Acusado H.A. se Encontraba, para el Momento de los Hechos, en la Residencia Objeto del Allanamiento por el Solo Motivo de Haber Solicitado un Permiso para ir al Sanitario; y que por ello no podría la Jueza A Quo Presumir la Relación de Hecho y Condenarlo.

    Alegaron la Contradicción en la Motivación de la Sentencia; por Cuanto los Funcionarios Policiales, en sus Declaraciones en el Juicio, se habrían Contradicho; lo que Genera Falta de Credibilidad en los Hechos Manifestados; y que sin embargo el Tribunal A Quo le habría dado Pleno Valor Probatorio a Tales Asertos. Además, Denunciaron la Violación de la Ley por Inobservancia del Articulo 355 del COPP; por Cuanto el A Quo No Habría Valorado la Declaración de la Testigo G.B.; Demostrativa de la Inocencia de uno de los Acusados.

    Indicaron que se Habría Violado el Principio de Inmediación; ya que Debió Publicarse la Sentencia Dentro de los 10 Días Hábiles Siguientes al Pronunciamiento; y se Hizo fue a los 32 Días.

    Respecto al Recurso de la Defensora Pública; ésta Adujo que la Jueza A Quo, al Valorar las Pruebas Presentadas, No Habría Realizado un Análisis Comparativo de las Mismas para Tomar su Decisión. Señaló que se habría Limitado a Dar Por Ciertas y Probadas sólo una Minoría de la Pruebas, y que no habría Correspondencia entre el Hecho y las Circunstancias. La Sentencia –Dijo- Es Contradictoria.

    Denunciaron las Recurrentes la Violación de la Ley por Inobservancia de los Artículos 210 del Código Penal y 367 del COPP; en virtud de que la Orden de Allanamiento Iba Dirigida a una Persona y a una Residencia, Distintos de sus Auspiciados y sus Lugares de Habitación; lo que también habría Llevado a la Violación del Artículo 47 Constitucional (Inviolabilidad del Domicilio). Señalan que, al Momento de Emitirse la Dispositiva (10/01/2011), sólo habría Comparecido Ricalys Velásquez; por lo que la No Presencia de los Demás Acusados sería Violatorio del Artículo 15 del Código Penal.

    Arguyeron que se habrían Violentado También los Artículos 16 y 17 del COPP; toda vez que el Juicio se Aperturó en Fecha 14/10/2010 y Finalizó el 09/12/2010, Realizándose las Audiencias con Lapsos de Entre Diez (10) y Doce (12) Días; lo que Quebrantaría también los Artículos 335 y 337 del COPP. Asimismo, indicó que los Jueces del Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, estarían haciendo Referencia a una Sentencia de esta Corte de Apelaciones, en la cual no se le D.R. al Undécimo Día de la Suspensión de las Audiencias Sucesivas; lo que Chocaría con las Normas Referidas; y Conculcaría los Principios de Inmediación y Concentración.

    Finalmente, Solicitaron que Ambos Recursos fuesen Admitidos, Sustanciados Conforme a Derecho, y Declarados Con Lugar; que se Absolviese a los Defendidos; que se Dejase Sin Efecto la Sentencia Apelada y se Realizase un Nuevo Juicio con Otro Juez Distinto; y que, con respecto al Acusado H.L.A.B., Representado por las Defensoras Privadas, se Decretase su L.P..

  2. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:

    Notificada como fue la Abogada D.M.R., en su Carácter de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; la misma Dio Contestación a los Recursos de Apelación en los Siguientes Términos:

    Rechazo, Niego y contradigo, todos los argumentos esgrimidos por las ABG S.K.H., E.G. y R.P., en su carácter de Defensores Públicos y Privados de los acusados, ciudadanos: RICALYS COROMOTO VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, H.L.A.B. y J.V.M., de acuerdo a lo explanado en los escritos de Apelación respectivos, presentado por ante la Unidad de Alguacilazgo, por considerar que es absolutamente falso de toda falsedad, que la Juez ABG. M.W.d.J.S.d.P. instancia en funciones de Juicio, Actuando como tribunal unipersonal, en la Sentencia Definitiva dictada no declaró los razonamientos de hecho y de derecho que le permitieron arribar a la sentencia Definitiva recurrida, sin embrago, considera esta representante, que es todo lo contrario, ya que en la referida Sentencia Definitiva, el Tribunal quo declaro Culpables a los Ciudadanos YA MENCIONADOS, por la Comisión de los Delitos de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 en su Encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en Perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En consecuencia, resultaron Condenados a (…) 09 AÑOS DE PRISIÓN, cumpliendo plenamente con todos y cada uno de los supuestos establecidos en el articulo 364 del COPP; es decir, realizó una descripción detallada, precisa y determinante del hecho por el cual el Ministerio Público solicitó su juzgamiento; resultando probado, en observación del Tribunal Unipersonal, con la determinación de sus circunstancias de tiempo, lugar y modo. De igual forma, las circunstancias que permitieron atribuirle Responsabilidad Penal a los Acusados, y la congruencia en cuanto a la Pena impuesta, en virtud de haber resultado culpables (…).

    NO OBSTANTE, considera esta Representante del Ministerio Público en materia de Drogas, que esos mismos elementos probados en observación del TRIBUNAL UNIPERSONAL, también sirvieron y permitieron atribuirles responsabilidad penal y son los mismos que igualmente los hacen responsables del ilícito penal por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE MUNICIONES Y APROVECHEMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, ya que ambos forman parte y se cometieron conjuntamente con el delito de ALTA cantidad de Droga, por lo que son inseparables del hecho punible atribuido por esta Representación Fiscal. (…).

    Todo lo alegado carece de fundamento jurídico, y a criterio de esta representante, la Defensa Pública, lejos de la objetividad legal, quiere tergiversar de cualquier forma posible el resultado transparente del debate (…), donde los acusados resultaron condenados por la comisión delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por lo que considero que la motivación de la sentencia del Tribunal A Quo es coherente con la apreciación en su justa medida, mediante la cual llevó a la determinación del Juez, actuando como Tribunal Unipersonal, a condenar a los acusados a cumplir la pena de de NUEVE (09)AÑOS DE PRISIÓN, (…).

    III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA (EXTRACTO):

    Atendiendo a los hechos y circunstancias objeto del juicio, a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, cuyo análisis y valoración fueron expuestos y reflejo de lo acontecido durante la deliberación a los fines de establecer los hechos que resultaron acreditados en el debate y la culpabilidad de los acusados RICALYS COROMOTO VELASQUEZ RODRIGUEZ, J.V.M., J.F.M. y H.L.A.B., este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando como Tribunal Unipersonal, concluye que ha quedado plenamente demostrado con todas las circunstancias de hecho y de derecho, que se estiman acreditadas fundamentalmente de la manera concordante de las exposiciones de los funcionarios actuantes M.C.B., A.C.P.A., F.M.V., W.M. y L.M.L.R., y la declaración rendida por el testigo presencial de los hechos YUFRAN J.M.C., quien a través de su testimonio se verificó efectivamente que el otro testigo del procedimiento siempre lo acompañó desde el momento en fue montando en la unidad hasta el momento en que se realizó le revisión del inmueble y en donde efectivamente presenció el hallazgo de la sustancia incautada la cual resultó ser CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) con un peso de Dos kilogramos con seiscientos noventas gramos, tal cual así lo certifico la experto toxicóloga Dra. Yrisluz Landaeta; por lo que para quien aquí decide quedó plenamente demostrado que los hechos objeto del presente debate ocurrieron en fecha 14 de marzo de 2009, siendo aproximadamente las 7 y 30 o 7 y 40 de la noche, mediante la ejecución de una orden de allanamiento en el sector de la Rinconada, en una vivienda de color beis y tenia rejas negra, donde la comisión policial que se trasladó fue atendida por un ciudadano de apellido Méndez quien era propietario de la casa, y una vez en el lugar procedieron a la revisión de la vivienda y pasaron directo a la cocina, que era el lugar de donde venia el señor Méndez, y junto a los testigos del procedimiento hicieron la revisión de la cocina, y en la misma se encontró debajo de un mesón, tres envoltorios grandes de droga, envueltos en un tirro azul, y que posteriormente se procedió a realizarle la revisión corporal del ciudadano identificado como Mendez y de los otros detenidos en el procedimiento, de los cuales en total fueron 3 masculinos y 1 femenina; por lo que se determinó en forma clara e indiscutiblemente el tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, la incautación de los objetos y la sustancia ilícita incautada en el procedimiento, y quedó plenamente demostrado que los acusados de autos se encontraban dentro de la residencia donde se le realizó el procedimiento y de acuerdo a las máximas de experiencias y la cantidad de Cannabis Sativa incautada en el mismo, dichos acusados configuran una red de micro tráfico de drogas, todo en virtud de la espontaneidad de sus exposiciones y la seguridad con que fueron rendidas, permitiendo dar fe de la existencia de la información preliminar al procedimiento del que se tenía conocimiento que existía en esa residencia un lugar de distribución de drogas, y además por ser dicho testimonio claro y preciso, y al ser concatenado las declaraciones de los demás funcionarios y con la del testigo presencial, quien sin atisbo de dudas expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, la determinación fehaciente de la sustancia ilícita incautada, la detención de los acusados, quedando plenamente demostrado la responsabilidad penal de los acusados de autos RICALYS COROMOTO VELASQUEZ RODRIGUEZ, J.V.M., J.F.M., y H.L.A.B., en el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipo penal que efectivamente comparte este Tribunal dada la cantidad de la droga incautada, la cual resultó ser CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) con un peso neto de Dos kilogramos con seiscientos noventas gramos.

    Conforme a lo establecido en la Ley especial que rige la materia, se requiere, para que se configure el Delito de Distribución de Drogas, como una de las modalidades del Tráfico, (…) que exista en el autor la intención, el conocimiento que la sustancia se trata de una droga ilícita y luego, que ejecute alguna de las acciones u omisiones tendientes a la distribución de la misma.

    Al definir la conducta típica de este Delito, el Legislador simplemente utilizó el verbo Distribuir, cuyo significado, según el diccionario de la lengua española, es aprovisionar - colocar – colocarse – comercializar-compartir - configurar - descentralizar - destinar - entregar – entregarse - escalonar - espaciar - estibar - impartir - promediar - proporcionar - proporcionarse - repartir - repartirse - sembrar - suministrar algo. Como puede verse, el distribuir o ocultar, no solamente implica una acción dolosa, sino que también, hay distribución u ocultamiento mediante la omisión o mediante acciones tendentes a tergiversar los hechos o disfrazar las circunstancias, para evitar que se establezca la verdad sobre algo, en este caso, sobre la presencia de la droga.

    La conducta desplegada por los acusados RICALYS COROMOTO VELASQUEZ RODRIGUEZ, J.V.M., J.F.M., y H.L.A.B., como ya se ha dicho, encuadra perfectamente en el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipo penal que efectivamente comparte este Tribunal dada la cantidad de la droga incautada, la cual resultó ser CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) con un peso neto de Dos kilogramos con seiscientos noventas gramos, pues dichos acusados tenían conocimiento de la existencia y distribución de la droga en el lugar, y en aplicación de las máximas de experiencia, hacen llegar al Tribunal a la conclusión, que los actos de movilización y distribución de la droga, determinan una red de micro tráfico de droga. Aunado al hecho que estos delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son considerados como de lesa humanidad y contra los derechos humanos, tal como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en forma plurima (Sala Constitucional, fallo N° 2502, del 05-08-2005. Asunto N° 05-0846).

    Asimismo y para quien aquí decide, dada la declaración del testigo presencial YUFRAN J.M.C., no se demostró la participación penal de los acusados RICALYS COROMOTO VELASQUEZ RODRIGUEZ, J.V.M., J.F.M., y H.L.A.B., en los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y tipificado en el artículo 470 del Código Penal, ya que en efecto el testigo presencial que compareció al juicio YUFRAN M.C. manifestó durante su exposición y durante el interrogatorio que solo observó la incautación de la sustancia ilícita y no observó la incautación de los demás objetos como municiones, celulares y relojes, por lo que no pudo demostrar en forma contundente el Representante del Ministerio Público, que los objetos incautados como celulares y relojes provengan de un delito principal como el Robo o el Hurto, para así demostrar la participación de los acusados de autos, en el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, como tampoco se pudo demostrar que los mismos fueron autores o partícipes del delito de Ocultamiento de Municiones, ya que el igualmente tal como lo ha señalado este Tribunal, que el testigo presencial depuso en la sala de audiencia que no observó la incautación de las municiones.

    Por lo que, en consecuencia, este Tribunal concluye que debe declararse CULPABLE y en consecuencia debe condenárseles a los acusados RICALYS COROMOTO VELASQUEZ RODRIGUEZ, J.V.M., J.F.M. y H.L.A.B., por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estimando que respecto de ellos se encuentra acreditado plenamente el fundamento de la acusación planteada por el Ministerio Público; y en consecuencia, DEBE DICTÁRSELE SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con el artículo 367 del COPP, y así debe decidirse.

    Y en cuanto a los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y tipificado en el artículo 470 del Código Penal, al no quedar plenamente demostrado la participación o autoría en los mismos de los acusados RICALYS COROMOTO VELASQUEZ RODRIGUEZ, J.V.M., J.F.M. y H.L.A.B., debe necesariamente este Tribunal decretar su absolutoria en cuanto a estos delitos, y así se decide.

    DISPOSITIVA: Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; Extensión Carúpano, actuando como TRIBUNAL UNIPERSONAL, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se DECLARA NO CULPABLE y en consecuencia se ABSUELVE a los acusados RICALYS COROMOTO VELASQUEZ RODRIGUEZ, J.V.M., H.L.A.B. Y J.F.M., por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y tipificado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se CONDENA a los acusados RICALYS COROMOTO VELASQUEZ RODRIGUEZ, J.V.M., J.F.M. y H.L.A.B., a cumplir la pena principal de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por los hechos acontecidos en fecha 14-03-2009. TERCERO: Se acuerda mantener a los acusados privado de Libertad, en virtud de la sentencia condenatoria dictada en su contra. CUARTO: La pena principal impuesta a los acusados RICALYS VELÁSQUEZ RODRIGUEZ, J.V.M., H.A.B. Y J.F.M., se cumplirá aproximadamente en fecha 14 de Marzo de 2018. QUINTO: Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución. En virtud de que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso de ley conforme al artículo 365 del COPP, téngase por notificadas a las partes. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a los 10 días del mes de Enero de 2011. (…)

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  3. RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

    Ambos Recursos; el de las Defensoras Privadas del Acusado H.A., y el de la Defensora Pública de sus Concausas Ricalys Velásquez y J.M., Atacan lo Siguiente: Del Artículo 452 del COPP, los Numerales 1 (Violación de Normas de Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad del Proceso); 2 (Falta, Contradicción o Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia); y 4 (Violación de la Ley por Inobservancia o Errónea Aplicación de una Norma).

    - DEL RECURSO DE LAS DEFENSORAS PRIVADAS:

    La Primera Denuncia del Recurso Privado (que es igual a las Denuncias Segunda, Tercera y Cuarta) Aduce la INMOTIVACIÓN ABSOLUTA DE LA SENTENCIA (Primer Supuesto del Numeral 2 del Artículo 452 del COPP); por cuanto, el Juez A Quo, al Momento de Decidir, NO HABRÍA TOMADO EN CUENTA QUE LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE LOS HECHOS NO INCRIMINABAN A H.A.B.; Primero, porque la Orden de Allanamiento iba Dirigida Contra unas Personas (“El Tigre” y su Esposa “Neudys”) y una Residencia, Ajenas a su Representado; y que la Relación de éste con la Escena del Crimen estuvo Circunscrita a que entró a esa Vivienda porque fue permisado para ir al Baño; y que por lo menos Cinco (05) de los Funcionarios Policiales Actuantes, habían sido Contestes en que, cuando Penetran al Inmueble, quien venía saliendo de la Cocina (donde a la postre se consigue la Droga) era su Ocupante J.F.M.; y que los Demás Encausados; en este Caso los Condenados Ricalys Velásquez, J.M. y el Propio H.A., ESTABAN PARA ESE MOMENTO EN EL PATIO DE ESA VIVIENDA. Destacan estas Defensoras Privadas Recurrentes, que a la postre el Co-Acusado J.M.T.A. los Hechos, por lo cual fue Condenado; con lo que se Autoinculpó de la Propiedad de los 2,690 Kilogramos de Marihuana que Motivaron el Proceso.

    Ello se une al hecho de que el Tribunal de Juicio Unipersonal Recurrido NO HABRÍA Considerado la Declaración de la Testigo G.B. (Folio 83 de la Pieza N° 6), quien pristinamente habría declarado que era la primera vez que veía al Ciudadano A.B. por esa Zona (de Charallave). Que Ella siempre pasa (por la Casa de los Acontecimientos), porque discurre de la Iglesia a los Cerros a hacer Retiro; y además, habría escuchado cuando el Ciudadano Alfonso le pidió el Baño Prestado al Ocupante de la Vivienda J.M.. Dijeron Además las Recurrentes Privadas que Ningún Testigo Dio Constancia que al Co-Acusado A.B. le Hayan Incautado (en su Cuerpo y/o Pertenencias) Droga Alguna.

    También es Causa del Alegato de la Supuesta INMOTIVACIÓN, el Hecho que el Tribunal NO SE PRONUNCIÓ JAMÁS sobre lo Expuesto por el Co-Acusado H.A.; y que el Mismo Da como Concordantes, y con Pleno Valor, las Exposiciones de los Funcionarios Policiales M.V., A.P., F.V., W.M. y L.L.R.; que a su vez Coincidirían con lo que Depuso el Testigo Yofran Madrid; cuando resulta que la Funcionaria Vallenilla habría dicho que Ricalys se hallaba en la Cocina; el Oficial Veliz, que se encontraba en el Patio; y el Agente De La Rosa dijo que no era en ninguno de estos dos sitios, sino en la Sala de la Casa; Obviamente entrando en Contradicción ostensible; al igual que con respecto a que el Funcionario Moya dijo que la Casa tenía Porche; mientras que el Agente De La R.A. lo Contrario.

    Tampoco Entienden las Defensoras Privadas cómo puede darse Concordancia a los Dichos Funcionariales, si el Agente Moya Declara que al Co-Acusado H.A. lo Persiguieron para Aprehenderlo, y los Oficiales Vallenilla, Véliz y La Rosa dicen QUE NO HUBO TAL PERSECUCIÓN, y que la Conducta del Reo Fue Siempre Pasiva.

    Respecto de la Denuncias QUINTA, SEXTA y SÉPTIMA del Recurso Privado (Se Obvian la Segunda, Tercera y Cuarta; por Acoplarse a la Primera), Referidas al Numeral 4 del Artículo 452 del COPP (Violación de la Ley por Inobservancia), Invocan las Apelantes lo Siguiente:

    1. Cuando el Tribunal de Instancia Invalida la Declaración de la Testigo G.B. porque se habría Comunicado en Sala con la Defensora Privada R.P. (las Recurrentes Admiten que ésta Última le hizo alguna “Mueca” para Inducirla a una Determinada Respuesta durante su Interrogatorio), Violentó el Artículo 355, en su Último Aparte, POR CUANTO LA PREVIA COMUNICACIÓN ENTRE UN TESTIGO Y LAS OTRAS PERSONAS, NO INVALIDA LA DECLARACIÓN DE ESE TESTIGO; Sino que al Momento de Valorar esa Declaración, el Juez Tomará en cuenta esa Circunstancia.

    2. Se Violentó el Numeral 4 del Artículo 211 del COPP; Cuando, sin Referirse la Orden de Allanamiento Ni a la Persona del Co-Acusado A.N. a su Residencia, se le Termina Inculpando de un Procedimiento al Cual sería Ajeno; solo Presente Allí por una Circunstancia Casual de Pedir el Baño Prestado.

    3. Cuando el Tribunal Recurrido Publica la Sentencia Fuera del Lapso Previsto, Violentó el “PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN” Contenido en el Artículo 16 del COPP, por Cuanto la Misma Ley Adjetiva Penal, en el Primer Aparte de su Artículo 365, Exige que Tal Obligación Procesal Debe Hacerse Dentro de los 10 Días Siguientes al Pronunciamiento de la Dispositiva. Según las Recurrentes Privadas, la Sentencia se Hizo Pública 32 Días Después de Dictarla el Tribunal de Juicio.

    - DEL RECURSO DE LA DEFENSORA PÚBLICA:

    Respecto del Recurso de la Defensora Pública S.K., en Favor de los Co-Acusados Ricalys Velásquez y J.V.M., la Primera Denuncia Habla de “Falta de Contradicción” en la Sentencia; lo cual ya hemos Aclarado Previamente que no es un Motivo de Impugnación; y MOTIVACIÓN ILÓGICA; que Sí Tiene Soporte Legal en el Numeral 2 del Artículo 452 del COPP; por lo que, Apegados a Derecho, Tramitaremos en esta Primera Denuncia solo éste Último Motivo.

    Justifica la Supuesta ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA RECURRIDA, en que el Tribunal Recurrido, al querer Valorar las Pruebas Dirimidas, NO REALIZÓ UN ANÁLISIS COMPARATIVO DE TODAS Y CADA UNA DE ELLAS PARA TOMAR SU DECISIÓN, SINO QUE HABRÍA TOMADO EN CUENTA SOLO UNA MINORÍA DE ELLAS PARA DAR COMO PROBADOS CIERTOS HECHOS. Si a los Testigos Vamos –Alega la Recurrente Pública-, los Mismos Incurrieron en Contradicciones, Ilogicidad, Sin Coherencia Ni Correspondencia Entre el Hecho y las Circunstancias que el Tribunal Dio por Probados.

    Respecto de los Testigos Presénciales e Instrumentales del Procedimiento, Yofran Madrid y L.L.R.; los Mismos Habrían Reconocido en Juicio QUE LLEGARON A LA VIVIENDA ALLANADA DESPUÉS QUE HABÍA ENTRADO LA COMISIÓN POLICIAL; Y NO COMO HABRÍAN DICHO LOS AGENTES, DE QUE ENTRARON CONJUNTAMENTE CON ELLOS. Igual Ocurrió con la Presencia en la Incautación de los Elementos Criminógenos Dentro de la Vivienda: Mientras los Funcionarios Dicen que los Testigos E.C. se Recabó la Droga, Balanzas, Balas y Celulares; éstos Habrían Afirmado que se Apercibieron de Todo esto fue en la Sede del Comando Policial.

    Dijo la Defensora Pública que sus Patrocinados No Residen en el Inmueble Allanado; y que Aún Trayendo a Juicio sus Constancias de Residencia, el Juez No las Tomó en Cuenta, bajo la Excusa de la Extemporaneidad; con lo cual se habría desviado de la Obligación que le Impone el Artículo 22 del COPP; y que No se Entiende Cómo el A Quo Valoró lo Dicho por Yofran Madrid para Desechar los Delitos de Ocultamiento de Municiones y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito; y con ese Mismo Dicho Acredita el Delito de Drogas. El Tribunal NO INDIVIDUALIZÓ LA ACCIÓN TÍPICA ANTIJURÍDICA de Cada Uno de los Acusados.

    Como Segunda Denuncia, la Recurrente Pública Nos Trae la Violación de la Ley Por Inobservancia de una N.J. (Numeral 4 del Artículo 452 del COPP); Referida Ella a la Misma Situación Respecto del Allanamiento que Hicieron las Defensoras Privadas.

    Como Tercera (y Última) Denuncia, Alega el Numeral 1 del Artículo 452 del COPP; Referida Aquí a la Violación del Principio de la INMEDIACIÓN; por Haberse Publicado la Sentencia FUERA DEL LAPSO del Artículo 16 del COPP; Invocando los Mismos Motivos de la Séptima Denuncia del Recurso de las Defensoras Privadas (Violación del Primer Aparte del Artículo 365 del COPP); por lo que Ya Desarrollado este Motivo Ut Supra, no se Redundará en su Análisis; por Considerarse Inoficioso.

    Enfocándonos en la Primera y Más Importante DENUNCIA; cuál es la de la Presunta INMOTIVACIÓN de la Sentencia (Acuñada en el Recurso de las Defensoras Privadas); en el Entendido que, como ya lo hemos dicho en Anteriores Decisiones, Respecto del Numeral 2 del Artículo 452 del COPP, este Motivo de Impugnación Anula los Otros Dos (2) Supuestos de CONTRADICCIÓN e ILOGICIDAD allí Previstos; Pasaremos a Analizar la Procedencia o No de la Misma, Conforme al Estudio de su Alcance, la Posición de la Doctrina Respecto de Ella, y los Extremos Legales que la Conforman; Partiendo del Auscultamiento Preciso de lo Quedó Determinado en Juicio.

    Ciertamente, LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA es un Deber Ineludible del Juez; que Atañe Incluso al Propio Derecho a la Defensa y al Aseguramiento de las Garantías Procesales del Reo. La ha Definido Así Nuestra Jurisprudencia Patria, Cuando Establece:

    1) “(…) La Motivación de la Sentencia Constituye una consecuencia esencial de la Función que desempeñan los Jueces, y de la vinculación de éstos a la Ley; siendo también para el Justiciable un Mecanismo Esencial para contrastar la Razonabilidad de la Decisión; a los fines de ejercer los recursos correspondientes; y en último término, para oponerse a las Resoluciones Judiciales Arbitrarias (Sentencia N° 4.370/2005, del 12/12). SALA CONSTITUCIONAL. Sentencia N° 1120, de Fecha 10/07/2008. Ponente: Magistrado Francisco Carrasqueño López)”.

    2) “(…) Es criterio vinculado de esta Sala que, aún cuando en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no se indique expresamente, es de su esencia en que todo Acto de Juzgamiento contenga una Motivación; requerimiento que atañe al Orden Público; puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el Sistema de Responsabilidad de los Jueces que la propia norma preceptúa; además que se desconocería cómo se obtuvo la Cosa Juzgada; al tiempo que ´Principios Rectores como el de la Congruencia y el de la Defensa, se minimizarían; por lo cual surgiría un Caos Social´. (S.C.n° 150/24.03.00)”.

    3) “(…) Ha sido Jurisprudencia reiterada de esta Sala que: ´ La Motivación, propia de la Función Judicial, tiene como norte la Interdicción de la Arbitrariedad; permite constatar los Razonamientos del Sentenciador; necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asistan; indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos; y, en fin, determinar la Fidelidad del Juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la Incolumidad de Principios Fundamentales como el Derecho a la Defensa, a una Sentencia Justa e Imparcial, y a los Principios de Tutela Judicial Efectiva´ (Sala de Casación Penal. Sentencia N° 046 del 11/02/203). Sala de Casación Penal. Sentencia N° 550, de Fecha 12/12/06)”.

    Es Decir, es Tajante Nuestro Pináculo Judicial Cuando, en Interpretación Exhaustiva de lo que és un DEBIDO PROCESO; Signado por el Respeto a los Derechos de DEFENSA y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA; Dispone que UNA SENTENCIA DEBE ESTAR MOTIVADA; Condición Inmanente a Ella; y eso Significa que en el Fallo se Deben Exponer con Claridad los Hechos y el Derecho; Hilvanando las Circunstancias que se Van Probando, y Estableciendo CADA COSA que el Juzgador Vaya Dando por Determinadas; sin que se Permita Soslayar Ni Dejar Dudas Sobre lo Dispuesto; Ni que Generalidades Puedan Abarcar Particularidades; PORQUE EL PRIMER DERECHO QUE TIENE EL REO ES SABER CÓMO Y EL POR QUÉ SE LE CONDENA; Es Decir, Debe Establecerse Dónde Apreció el Juez que se Configuraba el Delito. No Hacerlo es una Violación Procesal Magna, que Raya en la Nulidad Misma del Acto.

    Acusan las Recurrentes Privadas de INMOTIVACIÓN a la Sentencia, porque en Ella se Dan como Concordantes y Ciertos los Dichos de los Funcionarios Actuantes; Cuando Resulta que se Contradirían. Al Respecto, de la Revisión de las Actas del Debate Oral y Público, puede Determinarse Cómo, Ciertamente los Funcionarios Actuantes M.V., A.P., F.V., W.M. y L.L.R., Son Contestes en Afirmar que Cuando Penetran al Inmueble, quien venía saliendo de la Cocina (donde a la postre se consigue la Droga) era su Ocupante J.F.M.; y que los Demás Encauzados; en este Caso los Aquí Patrocinados Ricalys Velásquez, J.M. y H.A., ESTABAN PARA ESE MOMENTO EN EL PATIO DE ESA VIVIENDA. Se Citan a Continuación los Dichos Policiales para Corroborar lo antes Afirmado (Ver Folios del 46 al 74 de la Pieza N° 6):

    1) M.V.: “Recuerdo que el Señor Propietario de la Casa, Venía por el Pasillo (…), como Hacia la Puerta. Procedimos a Entrar y pasamos Directo a la Cocina, que era el Lugar de donde Él Venía (…)”. A la Pregunta de Dónde se Hallaba el Co-Acusado H.A. (Preguntado por la Defensa de Éste), Respondió: “Estaba en el Patio”.

    2) Agente A.P.: A la Pregunta de si, entre las Personas que se Encontraban en el Patio, estaba la Mujer que Detienen, Responde: “Sí, en Compañía de Dos Caballeros Más”.

    3) Funcionario F.V.: A la Pregunta de Dónde estaban las Otras Tres Personas, Respondió: “En la Parte de Atrás”.

    4) Agente W.M.: A la Pregunta de si Alguno de los Detenidos le Manifestó algo a los Funcionarios al Momento de la Detención, Respondió: “En la Parte de Atrás Había Tres Personas, y Cuando Vieron la Comisión se Abrieron e Intentaron Huir (…)”.

    5) L.L.R.: A la Pregunta de si en la Casa se Encontraban Otras Personas Más, Respondió: “Una Ciudadana y Dos Señores que estaban en la Parte del Fondo”.

    Destaca esta Corte que, a la Postre, el Co-Acusado J.F.M.T.A. los Hechos, y por lo cual fue Condenado; con lo que se Autoinculpó de la Propiedad de los 2,690 Kilogramos de Marihuana que Dieron Lugar al Proceso.

    Cuando el Tribunal A Quo Dá Pleno Valor Probatorio a estos Dichos Funcionariales; en el Sentido que Serían Bastantes para Inculpar a los Procesados de Autos, Insiste en Afirmar que son Contestes con lo que habría Dicho uno de los Dos (2) “Testigos del Procedimiento” -Yufran Madrid- (Los Recurrentes Cuestionan la Calidad de “Testigos del Procedimiento”; por cuanto no habrían presenciado los Hechos; sino Informados de Ellos en el Comando Policial). Frente a Ello, se hace Necesario Auscultar lo quedó Determinado en el Debate en Cuanto a la Intervención de este Supuesto Testigo.

    Se Lee, a los Folios del 76 al 81 de la Pieza N° 6, que Ciertamente Yufran M.D. haber Ido con la Comisión Policial hasta la Vivienda; pero Revela y Contrarrevela un Detalle Interesante: Informa que los Funcionarios “lo Detienen” en el Centro de la Ciudad de Carúpano; Incluso Solicitándole a Priori su Cédula, y que fue en el Trayecto cuando le Explican el Motivo de su “Detención”; Aunque Luego, a una Pregunta de la Defensa, Dice que los Funcionarios No le Indicaron que Estaba “Detenido”. Ello, Además, se Une al Hecho que se Contradice cuando Dice que solo llegó hasta la Sala de la Casa; que No llegó al Patio; pero que Vió en el Patio a las Otras Tres (03) Personas Aprehendidas. Y más aún, a una Pregunta de la Defensa, Dijo que ÉL NO VIÓ DÓNDE ESTABAN ESAS TRES (03) PERSONAS Cuando Ingresó a la Vivienda.

    Primero, de la Declaración de este Ciudadano (Yufrán Madrid) se Colige QUE NO FUE DEBIDAMENTE INFORMADO DE LA GESTIÓN A LA QUE SE CONMINABA A INTERVENIR; Sino “Retenido” Bajo Cierto Tipo de Coacción (Se le Pide la Cédula y se Monta en la Patrulla); Sin Embrago, Procedió el Juzgador de Instancia a Valorar los Hechos que con su Dicho Quedaba Demostrado, Referido, por Supuesto a los Acusados H.L.A.B., RICALYS COROMOTO VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ y J.V.M..

    Una Declaración de un Testigo “Instrumental y del Procedimiento” Debe ser Pristina e Hilvanada; que recoja los Hechos SIN TRIBULACIÓN NI ASPAVIENTO; y menos con INCOHERENCIAS; porque el Testigo Presencial Tiene una Dicotomía: Ó SÍ VIÓ, Ó NO VIÓ. Lógicamente no implica Ello que Deba Narrar los Hechos con una Precisión Suiza; pero Sí, No Debe Caer en Contradicciones Evidentes, porque Pondría en Duda de que Ciertamente Haya Apreciado con sus Sentidos lo que Expone.

    En Cuanto a la Observación de la Dispositiva de la Sentencia Recurrida, en la cual el Juez Explana Circunstancias No Declaradas Durante el Juicio, se puede Leer lo Siguiente (Ver Folios 88 y 89 de la Pieza N° 6): “(…) Ha quedado plenamente demostrado, con todas las circunstancias de hecho y de derecho, que se estiman acreditadas fundamentalmente de la manera concordante de las exposiciones de los funcionarios actuantes M.V., A.P., F.V., W.M. y L.L.R., y la declaración rendida por el testigo presencial de los hechos YUFRAN MADRID; (…) en donde efectivamente presenció el hallazgo de la sustancia incautada la cual resultó ser CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), con un peso de Dos Kilogramos con Seiscientos Noventas Gramos (…); por lo que para quien aquí decide quedó plenamente demostrado que los hechos objeto del presente debate ocurrieron en fecha 14 de marzo de 2009, siendo aproximadamente las 7 y 30 ó 7 y 40 de la noche, mediante una Orden de Allanamiento en el Sector La Rinconada, (…) donde la comisión policial fue atendida por un ciudadano de Apellido Méndez; Propietario de la Casa; y una vez en el lugar procedieron a la revisión de la vivienda y pasaron directo a la cocina; que era el lugar de donde venía el señor Méndez, y junto a los Testigos del Procedimiento hicieron la Revisión de la Cocina; y en la misma se encontró, debajo de un mesón, Tres Envoltorios Grandes de Droga; envueltos en un Tirro Azul; y que posteriormente se procedió a realizarle la revisión corporal al Ciudadano (…) Méndez y a los otros detenidos en el procedimiento; (…); por lo que se determinó en forma clara e indiscutiblemente el tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, la incautación de los objetos y la sustancia ilícita incautada en el procedimiento, y quedó plenamente demostrado que los acusados de autos se encontraban dentro de la residencia donde se le realizó el procedimiento; y de acuerdo a las máximas de experiencia y la cantidad de Cannabis Sativa Incautada (…), dichos acusados configuran una red de micro tráfico de drogas, todo en virtud de la espontaneidad de sus exposiciones y la seguridad con que fueron rendidas, permitiendo dar fe de la existencia de la información preliminar al procedimiento del que se tenía conocimiento que existía en esa residencia un lugar de distribución de drogas, y además por ser dicho testimonio claro y preciso. Al ser concatenado las declaraciones de los demás funcionarios y con la del testigo presencial, quien sin atisbo de dudas expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, la determinación fehaciente de la sustancia ilícita incautada, la detención de los acusados, quedando plenamente demostrado la responsabilidad penal de los acusados de autos RICALYS VELASQUEZ, J.M., J.M. y H.A., en el Delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (…), tipo penal que Comparte este Tribunal; dada la cantidad de Droga Incautada, la cual resultó ser CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), con un Peso Neto de Dos Kilogramos con Seiscientos Noventas Gramos”.

    Asume el Juzgador A Quo una “CONCORDANTE ILACIÓN DE LO DICHO POR LOS FUNCIONARIOS Y EL TESTIGO (Veamos que en la Primera Parte de su Dispositiva, el Tribunal Habla de Otro Testigo Presencial; pero al Final solo se Acoge a lo Dicho por Yufran Madrid; por lo que se Entiende que, para los Efectos de la Valoración, Solo será un Testigo el Apreciado), Y QUE LA EXPOSICIÓN DE ÉSTE ÚLTIMO SE DÁ SIN ATISBO DE DUDAS”; Todo lo Cual No es Cierto.

    Primero, Se Contradicen los Propios Funcionarios (W.M. Dice que uno de los Acusados de Autos –H.A.- habría Salido Corriendo; Mientras que la Agente A.P.D. que “Ninguno de los Tres que estaban atrás se Pusieron Agresivos”; Ello cuando se Refiere a que la Co-Acusada Ricalys Velásquez Tuvo una Actitud Tranquila al Momento del Allanamiento). Y Tampoco está Desprovista de DUDAS la Declaración del Supuesto Testigo Presencial Yufran Madrid: POR LO MENOS, COMO YA ANALIZAMOS ANTES, INCURRE EN TRES CONTRADICCIONES EVIDENTES.

    También Asegura el Tribunal Impugnado, que el “Testigo” Yufrán Madrid HABRÍA PRESENCIADO LA INCAUTACIÓN DE LA DROGA; Cuando Resulta que éste Dice (Ver Folio 80 de la Pieza N° 6), ante una Pregunta de la Defensora Pública S.K., QUE ÉL LOGRÓ VER LOS ENVOLTORIOS, PERO NO LO QUE ESTABA DENTRO; lo que Él Corrobora cuando, a una Pregunta de la Jueza de Marras (Folio 81 de la Pieza N° 6), Contesta que fue en el Comando Policial donde le dieron a Oler lo que contenían las Panelas. Es decir, SÍ TIENE DUDAS LO DECLARADO POR el Ciudadano YUFRAN MADRID; lo cual, Unido a las PROPIAS INCOHERENCIAS que se Evidencian de la Actuación Policial, Dejan Debilitado un Procedimiento que, PARA SERVIR COMO ACICATE DE UNA CONDENA PENAL, Tendría que ser FUERTE E INDUBITABLE; Ello, en razón que, cuando en un PROCESO CRIMINAL (GARANTÍA CONSTITUCIONAL INVIOLABLE) se Tenga Dudas de la Participación en el Delito de sus IMPUTADOS, SE DEBERÁ BENEFICIAR A ÉSTOS. Lo Dice Así el Artículo 24, en su Último Aparte (Analógico a este Caso), de Nuestra Carta Magna: “CUANDO HAYA DUDAS SE APLICARÁ LA NORMA QUE BENEFICIE AL REO”.

    Ello Viene al caso porque, Tratándose de un Procedimiento que Nace por Una Orden de Allanamiento a ser Practicado en la Vivienda de un Tal “Tigre” y su Esposa “Neudys”; y en el Cual se Captura al Ocupante de la Vivienda Venía de la Cocina Hacia la Sala; y és en la Cocina donde se Incauta la Droga; y a la Postre el Ciudadano J.F.M. se Atribuye la Propiedad de los 2,690 Kilogramos de Marihuana; y en el Curso del Proceso ASUME LOS HECHOS Y POR ELLO ES CONDENADO; Era Necesario que se DETERMINARA CORRECTAMENTE la CONDUCTA DESPLEGADA por los TRES (03) ACUSADOS DE AUTOS, para INCRIMINARLOS por el MISMO DELITO QUE SE LE ATRIBUYÓ AL OCUPANTE DE LA VIVIENDA; QUE ES QUIEN APARECE EN LA ESCENA DIRECTA DEL CRIMEN (PARTE INTERIOR DEL INMUEBLE); Y ERA CONTRA QUIEN IBA DIRIGIDO EL ALLANAMIENTO; Fundamentalmente en la Individualización Específica de lo que Hizo Cada Uno para Atribuirles un Hecho tan Grave como el de

    DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Más Aún; el Juez se Atreve a Considerarlos como Integrantes de una Red de “MICROTRÁFICO”; con lo que, además de Extralimitarse en sus Funciones (NO SE ESTÁ VENTILANDO ESTE HECHO), Asume Indirectamente que el “Jefe” de la Droga; es decir, el Dueño de esa Sustancia que se Consiguió Allí, és Otra Persona y no los Tres (03) Acusados de Autos. De Manera que, para DETERMINAR que también Ellos fueron Partícipes del Delito, Debía Deducirlo de Pruebas Indubitables; pero con lo “Accidentado” del Procedimiento y del Dicho del “Testigo” Yufran Madrid, Ello No es Posible.

    Si la Mayoría de los Propios Funcionarios Policiales Dicen que los Tres (3) Patrocinados Aquí en las Impugnaciones SE HALLABAN EN EL PATIO DE LA CASA; y la DROGA (Cuya Cantidad no es de tal Manera Exagerada que pueda Requerir de todo un Complot para su Manejo) se Ubica en la Cocina; y Además de Ella se Hace Responsable el OCUPANTE DEL INMUEBLE (NINGUNO DE LOS ACUSADOS DE AUTOS RESIDE ALLÍ); Y POR ELLO ESTÁ PAGANDO CONDENA; ¿Cómo se Vincula a Ricalys Velásquez, J.M. y H.A. en el Delito?... Lógicamente, tiene Razón la Fiscalía cuando Alega que Ni la Admisión ni la No Presencia Física en la Escena Directa del Crimen los Exculpa; PERO SU INCULPACIÓN TENÍA QUE PLASMARSE DE MANERA FUNDADA Y MOTIVADA EN LA SENTENCIA; LO QUE NO OCURRIÓ. Tampoco puede Alegarse por Ello la IMPUNIDAD en este Caso. YA HAY UN CULPABLE; y con Ello el Estado Corona su Persecución Criminal; pero a los Demás Había que Demostrárselo.

    Viene a Colación lo Aducido por el Fiscal C.G. en la Última Audiencia Oral, Cuando Compara este Caso con el de la Masacre de Puente Llaguno (Caracas; 11/04/2002); bajo el Análisis de que, si en este Suceso Alguno de los 12 Funcionarios de la Policía Metropolitana Involucrados ADMITÍA LOS HECHOS; pudo haberse usado como un Ardid para Exculpar a los Demás; lo cual sería Ilógico. Ciertamente, para haber Cometido tantos Asesinatos en Puente Llaguno; con todo ese Despliegue Táctico y Logístico que Derivó en un Golpe de Estado, se Requería de TODO UN CONCIERTO de Personas; Pero para Manejar 2,690 Kilogramos de Marihuana NÓ! Hé Allí la Diferencia. Puede que si estuvieran Participando en el Delito de Distribución de Drogas los Acusados; PERO NO QUEDÓ DEMOSTRADO. En el Caso de Puente Llaguno SE PRESUME EL COMPLOT; Aquí No. Dicha Comparación No Tiene Asidero Alguno Con este Caso.

    Nuestra Normativa Adjetiva Penal le Impone al Juez el Deber de Cumplir unos Parámetros de Sentencia; que, de No Observarse, Comprometen su Idoneidad y, con Ello, Su Capacidad para Juzgar a Alguien. Dice el Artículo 364 del COPP, que la Sentencia Contendrá:

    Numeral 2: La Enunciación de los Hechos y Circunstancias que hayan Sido Objeto del Juicio.

    Numeral 3: La Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estime Acreditados.

    Numeral 4: La Exposición Concisa de sus Fundamentos de Hecho y de Derecho.

    Como Ya lo Apuntamos Antes, Una Decisión que No Esté Acoplada a los Parámetros Legales; y que en Consecuencia Atente contra la Integridad de las Partes (En este Caso de los Reos), es Susceptible de Nulidad, como lo Impone Nuestra Legislación Adjetiva Penal. Veamos cómo nos lo Nos Dicen los Artículos 190 y 191 del COPP:

    Artículo 190. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, Las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

    Artículo 191: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las Leyes y los Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

    TIENE QUE ESTABLECERSE CORRECTAMENTE LA CONDUCTA DE LOS ACUSADOS; porque, de lo Contrario, pudiera Haber Ciertamente un DELITO, pero No Atribuible Específicamente a Ellos.

    Al Respecto, Resumimos lo que ha Dicho el TSJ de la Motivación: “Radica Especialmente en Manifestar la Razón Jurídica en virtud de la cual el Juzgador acoge una Decisión, discriminando el Contenido de cada una de las Pruebas; Analizándolas, Comparándolas y Relacionándolas con todos los Elementos Existentes. Por último, Valorar éstas conforme al Sistema de la Sana Crítica (…)”.

    Como Quiera que la Finalidad del Proceso es Establecer La Verdad de los Hechos (Artículo 13 del COPP); Debe el Juez, A PARTIR DE LA SANA CRÍTICA (Idem 22), Establecer su Propia VISIÓN de la Causa; y Darle Concreción Dispositiva Mediante la Lógica, los Conocimientos Científicos y sus Máximas de Experiencia. Se Supone que Si No Hay Razón Suficiente (Lógica) para Arribar a Algo, y el Juez (como en este Caso) Estima que si una Persona Admite unos Hechos QUE NO NECESARIAMENTE INVOLUCRAN A TERCEROS (La Distribución de 2,690 Kilogramos de Marihuana puede Fácilmente ser Manejada por una Persona); y de las Pruebas No se le Determina Pristinamente la Culpabilidad (Máximas de Experiencia); lo Viable es Exculpar y No Inculpar. Recordemos que Ya el Juez NO ES UN SIMPLE ADMINISTRADOR DE PRUEBAS Y ELEMENTOS (lo que Existía en el Antiguo P.P.I.; donde un Expediente en Frío, sin haber Constatado Jamás la Realidad Procesal, Permitía la Incriminación de Personas Inocentes); sino que DEBE VER, SENTIR, AUSCULTAR, CONFRONTAR A LAS PARTES, SOPESAR EL CONTEXTO SOCIAL Y ANALIZAR AL CALOR DE LA VERDAD LOS HECHOS Y LAS PRUEBAS. Ya el Juez NO ES UN EUNUCO; es un Científico Social del Derecho.

    De manera que, de Acuerdo a lo Analizado, y Confrontado Ello Con los Asertos de Derecho que Surgen del Fallo Impugnado; los Alegatos de las Partes en las Audiencias Orales que han Discurrido ante esta Corte; Considera este Tribunal Colegiado que, Respecto de este Primer Motivo de Impugnación, Sí le Asiste la Razón a las Defensoras Privadas Apelantes; POR CUANTO LA SENTENCIA RECURRIDA ADOLECE DE MOTIVACIÓN; Al No Haber ésta Discriminando el Contenido de Cada una de las Pruebas; Analizándolas, Comparándolas y Relacionándolas con Todos los Elementos Existentes; y Valorar éstas conforme a la Sana Crítica; y Determinar DÓNDE SE CONFIGURABA LA CULPABILIDAD DE LOS ACUSADOS H.L.A.B., RICALYS COROMOTO VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ y J.V.M.. Considera esta Corte, que la Sentencia Recurrida No Contiene los Fundamentos de Derecho que Emergieran de Cada Elemento de Convicción o Prueba Evacuada en el Juicio Oral. Faltó que se Indicara Realmente de Forma Directa y Decisiva la Participación de los Acusados de Autos Prenombrados. De Allí la INMOTIVACIÓN DENUNCIADA. NO SE DEMOSTRÓ LA CULPABILIDAD DE DICHOS PROCESADOS EN EL DELITO DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; Y ASÍ SE DECLARA.

    Así las Cosas; esta Corte Considera QUE LES ASISTE LA RAZÓN A LAS APELANTES PRIVADAS EN ESTA PRIMERA DENUNCIA PLANTEADA (FALTA MANIFIESTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA); por lo que lo Procedente es DECLARAR CON LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO en Cuanto a este Punto; y, en Consecuencia, de Conformidad con lo Previsto en los Artículos 190, 192 y 196 del COPP, ANULAR LA SENTENCIA RECURRIDA; por lo que se Deberá, por Imperativo del Encabezamiento del Artículo 457 Ejusdem, CELEBRAR UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO POR ANTE UN JUEZ DISTINTO DEL QUE LA DICTÓ. ASÍ SE DECIDE.

    Visto Entonces que esta Alzada ha Considerado PROCEDENTE la PRIMERA DENUNCIA de los DOS RECURSOS INTERPUESTOS, Respecto de que la SENTENCIA RECURRIDA INCURRIÓ EN FALTA MANIFIESTA DE MOTIVACIÓN; y que Ello, por la Normativa Citada Ut Supra, por Tratarse de un Recurso Fundado en el Numeral 2 del Artículo 452 del COPP, Implica Per Se la ANULACIÓN DEL ACTO IMPUGNADO; Con la Consecuencia Procesal de la Reposición de un NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO; SE PRONUNCIA ESTA CORTE POR CONSIDERAR INOFICIOSA la Resolución de los Demás Puntos de Ambos RECURSOS (y del Recurso Mismo de la Defensora Pública S.K.), Referidas a: Violación de Normas de Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad del Proceso; Falta, Contradicción o Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia; y Violación de la Ley por Inobservancia o Errónea Aplicación de una Norma. ASÍ SE DECLARA.

    Visto el Análisis y los Razonamientos Explanados, esta Corte Considera QUE LE ASISTE LA RAZÓN A LAS RECURRENTES R.P. y E.G., DEFENSORAS PRIVADAS; por lo que lo Procedente es DECLARAR CON LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO; y, en Consecuencia, de Conformidad con lo Previsto en los Artículos 190, 192 y 196 del COPP, ANULAR LA SENTENCIA RECURRIDA; ORDENÁNDOSE, por Imperativo del Encabezamiento del Artículo 457 Ejusdem, en Concordancia con el Numeral 2 del Artículo 452 Ejusdem, LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO, POR ANTE UN JUEZ PROFESIONAL DISTINTO DEL QUE LA DICTÓ. ASÍ SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA:

    Por Todos los Razonamientos Anteriormente Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: CON LUGAR el Recurso de Apelación de las Abogadas E.G. y R.P., actuando con el Carácter de Defensoras Privadas del Co-Acusado H.L.A.B., Interpuesto contra la Decisión de Fecha 10 de Enero de 2011, Dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Mediante la cual se Condenó a los Ciudadanos H.L.A.B., RICALYS COROMOTO VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ y J.V.M., Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-04.295.206, V-16.257.375 y V-13.076.316, Respectivamente, a Cumplir la Pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, Más las Accesorias de Ley, por el Delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y Sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOCTISES; Vigente para el Momento de los Hechos), en Perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Segundo: SE ANULA LA DECISIÓN RECURRIDA. Tercero: SE ORDENA la CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO POR ANTE UN JUEZ DISTINTO DEL QUE DICTÓ EL FALLO ANULADO. ASÍ SE DECIDE.

    Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal de Origen, el Cual DEBERÁ NOTIFICAR A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

    La Jueza Superior Presidenta:

    ABOG. C.Y.F. El Juez Superior-Ponente:

    El Juez Superior: ABOG. J.M.D.

    ABOG. TOMÁS ALCALÁ RIVAS El Secretario:

    ABOG. LUIS BELLORÍN MATA

    Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado, en la Decisión que antecede.

    El Secretario:

    ABOG. LUIS BELLORÍN MATA

    EXP. RP01-R-2011-000035

    JMD/fd.-

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