Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 30 de Abril de 2012

Fecha de Resolución30 de Abril de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLourdes Salazar
ProcedimientoSentencia Pos Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 30 de Abril de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000488

ASUNTO: RP11-P-2009-000488

SENTENCIA DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En el día de hoy, 30 de Abril de 2012, siendo las 10:30 AM, se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio, en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial, presidido por la Jueza Abg. L.S.S., y el Secretario Judicial Abg. N.E.G., y los alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo el Juicio Oral y Publico en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2009-000488, seguido en contra de los acusados RICALYS COROMOTO VELASQUEZ RODRIGUEZ, J.V.M., H.L.A. BAUZA Y J.F.M., por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE DE MUNICIONES Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTS DE DELITO en perjuicio de Estado Venezolano. Encontrándose presentes: El Fiscal en Materia de Drogas Encargado del Ministerio Público, Abg. R.P., La Defensora Pública Penal Nº 01 Abg. Amagil Colon, Los Defensores Privados: Abg. L.A.I., Abg. E.G. y Abg. R.P., los acusados: Ricalys Coromoto Velásquez Rodríguez, J.V.M., H.L.A.B. y J.F.M.. No estando presente: los medios de pruebas previamente convocados al presente acto. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de Veinte (20) minutos, procediéndose nuevamente a verificar la presencia de la parte sin que hubieren hecho acto de presencia la ya indicada como ausente.

La Defensa Pública Abg. Amagil Colón, quien expone: Quiero hacer del conocimiento del Tribunal que mi representada Ricalys Coromoto Velásquez Rodríguez, desea admitir los hechos.

El Defensor Privado, Abg. L.A.I., quien expone: Mi representado J.F.M., también desea admitir los hechos.

Del Tribunal: La Jueza procede a efectuar depuración del Tribunal respecto de la Juez, Abg. L.S. y la Secretaria Judicial Abg. N.E.G., ello en virtud de que el presente Tribunal se constituyo con una Secretaria y Juez distintos. Asimismo se deja constancia que la Jueza impuso a los Acusados del precepto constitucional y del procedimiento por admisión de los hechos en la fase de Juicio, antes de la apertura del debate, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

La defensora pública Abg. Amagil Colon, quien expone: “Solicito al Tribunal se le otorgue el derecho de palabra a mi representada, ya que en conversación sostenida con ella, me han manifestado su voluntad de admitir los hechos, razón por la cual solicito al ministerio publico que tome en consideración los atenuantes que la favorecen, es todo.

El defensor privado, Abg. L.A.I., solicita el derecho de palabra y expone: “Solicito al Tribunal se le otorgue el derecho de palabra a mi representado, ya que en conversación sostenida con el mismo, me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos.

El Fiscal Tercero en Materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. R.P., quien expone lo siguiente: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico la acusación presentada en contra de los acusados Ricalys Coromoto Velásquez y J.F.M., solo por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el encabezamiento y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los Acusados Ricalys Coromoto Velásquez y J.F.M., razón por la cual acuso a los mismos. De igual forma, solicito al Tribunal, su pronunciamiento en lo que respecta a la Prorroga solicitada en fecha 27-03-2012, cursante al folio 206 de la pieza 7 de la causa; ratificando esta representación fiscal en este acto la misma. Es todo.

Del Tribunal. La Jueza instruye a los Acusados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como Ricalys Coromoto Velásquez, venezolana, mayor de edad, natural de Carúpano Estado Sucre, de estado civil Casada, titular de la Cédula de Identidad N° 16.257375, nacido en fecha 23-07-84, de 24 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, hija de R.V., y M.R., y domiciliada en Charallave, vereda N° 9, la Rinconada, casa S/N, Carúpano Estado Sucre, quien expone: “Admito los Hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.

El Segundo de los Acusados J.F.M., venezolano, mayor de edad, natural de Carúpano Estado Sucre, de estado civil Divorciado, titular de la cédula de identidad N° 5.874.311, nacido en fecha 02-09-64, de 45 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de F.A.R., y D.M.L., y domiciliado en la calle libertad N° 21 Carúpano Estado Sucre, quien expone: “Admito los Hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.

La Defensora Publica, quien expone: “Escuchado como fue la admisión de hechos realizada por mi representada, es por lo que solicito le sea aplicado la pena en con la rebaja correspondiente según lo establecido en el articulo 74 ordinal 4º del Código Penal, por cuanto la misma no tienen antecedentes penales y se tome en consideración el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

El defensor privado, Abg. L.A.I., solicita el derecho de palabra y expone: Escuchada como fue la admisión de los hechos por parte de mí representado, solicito al Tribunal, que al momento de calcular la pena, tome en consideración el término mínimo de la misma.

El Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta Representación Fiscal no presenta objeción con respecto a la solicitud de las defensas, es todo.

Del Tribunal: Vista la Admisión de los hechos realizada por los Acusados Ricalys Coromoto Velásquez y J.F.M., y lo expuesto por el fiscal del Ministerio Público, este Tribunal procede a dictar SENTENCIA en los siguientes términos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Vindicta Pública, estableció que los hechos realizados por los Acusados Ricalys Coromoto Velásquez y J.F.M., fue presuntamente el delito Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el encabezamiento y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputación ésta admitida por el tribunal de Control en su oportunidad y sobre la cual los Acusados Admitieron los hechos imputados, por lo que se pasa a la imposición de la Pena en los términos siguientes:

En lo que respecta al delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el encabezamiento y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena para dicho delito que va de Ocho (08) a Diez (10) Años De Prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática tenemos que la pena queda en Nueve (09) Años De Prisión, en su término medio. Finalmente como quiera que los Acusados admitieron los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, es menester rebajar la pena en un tercio de la misma, como lo establece el legislador al preceptuar en el artículo 376 del C.O.P.P. en su cuarto y quinto aparte: ..”Si se trata de delitos en los cuales …o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.”

Lo cual no llevaría a una pena menor de 8 años de prisión, y siendo que el límite mínimo de pena para el delito que nos ocupa es de Ocho años; y siendo que el legislador es claro, cuando establece en el artículo 376 Ejusdem, que dicha pena no debe bajarse del límite mínimo, es por lo que considera esta Juzgadora, que la pena definitiva a imponer a los acusados de autos es de Ocho (08) Años de Prisión, mas las accesorias de Ley y así se decide.

En cuanto a la solicitud de la Representación Fiscal de la Prorroga con respecto a los otros acusados, esta Juzgadora, revisada como ha sido dicha solicitud y las actuaciones, se observa que el delito por el cual se le acusa, es un delito contemplado en la Ley de Drogas, como lo es el delito Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el encabezamiento y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerados delitos estos como imprescriptibles y de naturaleza grave, por lo que se considera que se debe mantener la Privación y a pesar de que la pena mínima para el delito más grave, es de 8 años, sin embargo el Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244 del COPP, aplicamos el mismo y acordamos un plazo de 2 años más, como prorroga solicitada por la Representación Fiscal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos Ricalys Coromoto Velásquez, venezolana, mayor de edad, natural de Carúpano Estado Sucre, de estado civil Casada, titular de la Cédula de Identidad N° 16.257375, nacido en fecha 23-07-84, de 24 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, hija de R.V., y M.R., y domiciliada en Charallave, vereda N° 9, la Rinconada, casa S/N, Carúpano Estado Sucre y J.F.M., venezolano, mayor de edad, natural de Carúpano Estado Sucre, de estado civil Divorciado, titular de la cédula de identidad N° 5.874.311, nacido en fecha 02-09-64, de 45 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de F.A.R., y D.M.L., y domiciliado en la calle libertad N° 21 Carúpano Estado Sucre, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el encabezamiento y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acuerda mantener recluido a los Acusados de autos en las instalaciones del Internado Judicial de esta Ciudad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario librándose al efecto oficio al Director del internado de esta Ciudad, notificándole de la presente decisión Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal, con respecto a los acusados que admitieron mediante cuaderno separado que se ordena Crear a la Secretaria Administrativa de este Juzgado. Publíquese

Jueza Segunda de Juicio

Abg. L.S.S.

La Secretaria

Abg. Osnelym Cedeño

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