Decisión nº GC012005000715 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 16 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoApelación

RUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 16 de Septiembre del año 2005

Año 195° y146°

EXPEDIENTE N°: GC01-R-2003-00086

Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal con motivo de los RECURSOS DE APELACION, interpuestos por la abogada B.D.B., inscrita en el Inpreabogado, bajo el No. 30898, en su carácter de apoderada judicial de las demandadas, contra la sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 14 de Abril del año 2003, en el Juicio que por ACCIDENTE DE TRABAJO Y PRESTACIONES SOCIALES incoare las Ciudadanas S.J.C.N. Y R.D.L.C.N. quienes actúan con el carácter de descendiente y concubina, en su orden del Ciudadano RICARADO CAMACHO, contra las Sociedades de Comercio “SER CARGA DE VENEZUELA,” C.A, “ TRANSPORTES EL PROVEEDOR VENEZOLANO” C.A

Se observa de lo actuado a los folios 235 al 249, que el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Abril del año 2003, dictó sentencia declarando “Parcialmente con Lugar” la demanda.

Frente a la anterior resolutoria la parte Actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Fundamentando su apelación en que la juez de la recurrida no se pronunció sobre el resto de lo demandado, (Indemnización por muerte del trabajador, Indemnización por Ilícito Patronal).

Que con respecto a la indexación, es improcedente la exclusión de los lapsos de Vacaciones Judiciales.

Que existe una presunción a favor de la actora, en el sentido de que la demandada no demostró que estuviera al día el seguro del de cujus.

Que el tribunal de la causa no instó la evacuación de las pruebas informativas, que fueron promovidas por ella.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA ( Escrito Libelar)

Que el laborante tenía reposos médicos autorizados de parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cada 15 días, que en virtud de ello, no se percataron de dar aviso a la empresa.

Que la empresa les hizo llegar una comunicación de fecha 04 de Junio del año 1999, comunicándoles, que el laborante estaba despedido, que haciendo caso omiso a la enfermedad que padecía, la empresa decidió despedirlo, estando de reposo.

Que el patrono sabía de la gravedad en la que había caído el trabajador, en fecha 30 de Junio del año 1999, el médico tratante había emitido una hoja de referencia, respecto al estado de salud que presentaba el trabajador, remitiéndolo a la Comisión de Incapacidad, por el servicio de Nefrología, por presentar “Insuficiencia Renal Crónica” e “Hipertensión Arterial.

Que desde el año 1997, presentaba el trabajador problemas, respecto a sus cotizaciones al Instituto de los Seguros Sociales.

Que demanda en forma solidaria, a las empresas “SER CARGA DE VENEZUELA”, C.A, “TRANSPORTE EL PROVEEDOR VENEZOLANO”, C.A, por representar una sola empresa, que ello lo demuestran, los recibos de pago.

Que a la muerte del trabajador, éste tenía un tiempo de servicio de 5 años, 6 meses y 23 días, que equivale a 6 años.

Que el salario básico para el cálculo de los derechos patrimoniales del trabajador fallecido, al termino de la relación laboral, era de Bs. 123.300,00, mensuales, y de Bs. 4.110,00, diario.

Que fundamenta la acción, en los artículos;86,89,91,92,94,de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, artículos; 5, 16, 26, 28,36, y 64.

Código Civil, artículos; 1.185,1.196 y 1.273.

Que demanda los siguientes conceptos:

Intereses Sobre Prestaciones, Bs. 668.532,89.

Prestación de Antigüedad: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Bs. 637.515,47, nuevo y viejo régimen

Vacaciones Fraccionadas: Artículo 225, ibidem.

176,46 días a salario de Bs. 4.410,oo; Bs. 76.998,60, que se reclaman.

Utilidades Fraccionadas: Artículo 174, ( parte in fine del encabezamiento), Ley Orgánica del Trabajo, 35,41 días, a Bs. 4.410,00; Bs. 156.158,10.

Que demanda la indemnización por muerte, con fundamento en los artículos 560,562,564,565,566 literal a), 567,568 literal b) y 569 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 2.959.200,00.

Indemnización por Ilícito Patronal: Bs. 1.000.000,00.

Intereses indexados, conforme a la tabla del Banco Central de Venezuela, calculados a la tasa vigente a la fecha de la introducción de la demanda, por la cantidad de Bs. 2.948.941,71.

Que el monto total a reclamar es la cantidad de Bs. 8.447.346,77.

La corrección monetaria, que representa la pérdida del valor de la moneda.

Por auto que corre al folio 71, se designó como Defensor Ad-Litem, a la abogada, C.A.M..

Corre al folio 172, boleta de notificación, de la Defensor Ad- Litem, de las demandadas solidariamente, “SERCARGA DE VENEZUELA” C.A, y/ o “EMPRESAS DE TRANSPORTES EL PROVEEDOR O PROVEEDOR VENEZOLANO” C.A.

Corre al folio 96, escrito de cuestiones previas opuestas por la Defensor Ad- Litem, por defecto de forma de la demanda, con fundamento en el ord 6to, del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos del artículo 340 ejusdem.

La parte actora presentó escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas (folios del 98 al 100).

El extinto Juzgado Tercero en sentencia interlocutoria, que corre a los autos a los folios, 103 al 105, declara SIN LUGARA, la cuestión previa promovida.

En fecha 6 de Noviembre del año 2001, la Defensor Ad- Litem), dio contestación a la demanda, del mismo modo lo hizo la Abogada Á.Z.R., en su carácter de apoderada judicial de las empresas accionadas y consignó poder. (folio 112 al 114).

De la Contestación de las demandadas (folios del 118 al 120).

Negaron, Rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda.

Alegaron que la Ciudadana R.D.L.C.N., carece del Carácter de CONCUBINA, por cuanto el trabajador fallecido, era de estado civil casado, de cuya unión procreó tres (3) hijos.

Negaron que la enfermedad que padecía el laborante fallecido, sea de naturaleza laboral.

Negaron, rechazaron y contradijeron todos y cada uno de los montos y conceptos que se reclaman.

Negaron, que para el momento de la enfermedad del trabajador, la empresa se encontrara insolvente ante el Instituto Venezolano del Seguro Social.

Negaron que el trabajador hubiera sido despedido injustificadamente.

Negaron y rechazaron los montos y conceptos demandados.

HECHOS ADMITIDOS:

La prestación del servicio.

Que el trabajador, desempeñó el cargo de vigilante o guardia de seguridad.

Que para el momento en que el trabajador se encontraba enfermo, existía diferencia monetarias que se estaban aclarando con el Instituto Venezolano del Seguro Social, por lo que la empresa le solicitó al instituto atendiera al trabajador.

Que a la empresa no se le comunicó de la gravedad de la enfermedad.

Que el cargo que ocupaba el trabajador era de suma importancia, por lo que se tuvo que sustituir, que se le comunicó al trabajador que debido a la falta cometida, estaba despedido, que tal como lo reconoce la parte actora, había transcurrido el tiempo suficiente para despedirlo justificadamente.

Que al trabajador se le hicieron anticipos de sus prestaciones sociales.

Alegaron como defensa la Prescripción de la Acción.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

• Con el escrito libelar:

 Documentales

En la oportunidad de promoción de pruebas:

 Mérito de autos

 Documentales

 Prueba de Informes

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS ACCIONADAS:

 Mérito de autos

 Documentales

 Prueba de Informes

A los fines de decidir el Tribunal observa:

Opuesta la prescripción como defensa, debe ésta alzada pronunciarse como punto previo.

DE LA PRESCRIPCIÓN

Ha determinado la jurisprudencia y la doctrina que el curso de la Prescripción a diferencia de la Caducidad, puede interrumpirse mediante la realización de actos idóneos previstos por el legislador, que implican, como dice Cabanellas, (Tomo II, pag. 697) una afirmación del derecho y a demás tener la intervención de ejercerlo su titular, siendo indispensable para producirse: 1) Que el acto ejecutado por el actor sea judicialmente idóneo para producir el efecto interruptivo y 2) Que el acto se ejecute antes de haberse consumado o agotado el término legal de la prescripción prevista para la consumación de la prescripción laboral.

Ha señalado igualmente la doctrina y la jurisprudencia el lapso para la prescripción de la acción Por Prestaciones Sociales es de un 1 año, que comienza a correr desde la terminación de la prestación de servicio y a los fines de interrumpir la prescripción se debe introducir la demanda antes de la expiración del lapso de la prescripción, siempre y cuando la accionada sea notificada dentro de ese lapso o dentro de los dos (2) meses siguientes, en el entendido de que estos dos meses son únicamente para la notificación de la demandada con la condición de que la acción sea interpuesta en tiempo oportuno, es decir, dentro del año siguiente a la fecha de la ocurrencia del despido. (negrillas de este Tribunal).

Se desprende de recibo que corre al folio 19, del expediente, que en fecha 21 de Junio del año 1999, que la actora recibió de la Sociedad de Comercio “SERCARGA DE VENEZUELA” C.A, por concepto de anticipo a cuenta de liquidación de Prestaciones Sociales del trabajador fallecido, la cantidad de Bs. 500.000,00, lo que evidencia un reconocimiento por parte de las demandadas del derecho del trabajador de cobrar sus Prestaciones Sociales, lo cual hizo dentro del lapso del año contado a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, que en el presente caso ocurrió el 04 de Junio del año 1999, en consecuencia se verificó entonces la interrupción de la prescripción dentro del año, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el artículo 1.973 del Código de Procedimiento Civil, éste último por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, LA PRESCRIPCIÓN, se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o poseedor reconocen el derecho de su acreedor, por lo que se generó un nuevo lapso al quedar destruido el lapso transcurrido hasta ese momento, en la presente causa, se observó que en fecha 21 de Junio del año 1999, (folio 19) se recibió tal anticipo, lo que evidencia que a partir de esa fecha comenzó nuevamente el lapso de prescripción, para accionar, más un término de dos meses de gracia que le concede la ley sustantiva, siempre que la demanda se interponga dentro del año, de lo actuado en las actas procesales, se observa al folio 32 del expediente, que el escrito libelar se presentó en fecha 10 de Marzo del año 2000, (folio 32) es decir, dentro del año que tenía el actor para accionar, por lo que de acuerdo al artículo 64 UT supra, tenía un lapso de dos meses para notificar a las accionadas y así interrumpir la prescripción, es decir, hasta el día 21 de Agosto del año 2000, y la fijación de los carteles, se practicaron en la sede de las demandadas en fecha 10 de Agosto del año 2000 ( folio 59) lo que se concluye que no se consumó el lapso de prescripción, en consecuencia, éste Tribunal declara improcedente Prescripción opuesta como defensa previa , tal como fue declarado por el Tribunal de la recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

Resuelto el asunto respecto a la prescripción propuesta, pasa éste Tribunal a conocer al fondo.

Pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir, Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil –aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con respecto a las pruebas marcadas “B”; “H”, traída a los autos por el actor, contentivas de ” Planillas expedidas por el Instituto de los Seguros Sociales (folio, 10 y 17), consistentes en: Certificado de defunción del de cujus, y Planilla forma 14-02; demostrativas tales instrumentales, del vínculo laboral que existió entre el trabajador fallecido y las accionadas, hecho éste no controvertido.

De las Actas Procesales, observa quien decide que corre en copia fotostática, marcada “C” (folio 11), documento privado, consistente comunicación expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (en lo adelante I.V.S.S.); éste Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto de las actas procesales no se evidencia que la misma haya sido, impugnada, en consecuencia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como cierto su contenido, demostrativa, que en fecha 16 de Abril del año 1999, la sociedad de comercio ”SERCARGA” C.A, solicitó atención médica para el trabajador, R.C., empero, tal documental no es suficiente para traer a la convicción de éste Tribunal de que las accionadas se encontraban insolventes, respecto al Seguro Social, máxime que se evidencia de la constancia que en original corre al folio 12, marcada “D”, expedida por el referido Instituto, la cual no fue impugnada, ni tachada por las accionadas, demostrativa de que el de cujus era cotizante.

En atención a la documental que corre al folio 13, marcada “E”, consistentes de la notificación del despido del de cujus, presentada en original, por la parte actora. Por cuanto de la revisión de los autos no se evidencia, desconocimiento de la firma, ni impugnación alguna, a criterio de quien decide tiene como emanada de la co-demandada, sociedad de comercio “EL PROVEEDOR VENEZOLANO” C.A, demostrativa de que ciertamente la terminación de la prestación del servicio, ocurrió el día, 04 de Junio del año 1999, hecho no controvertido, que adminiculada con los certificados de incapacidad, expedidos por el I.V.S.S, que corren a los folios 151 al 153 marcados del 7 al 9, no impugnadas, ni tachadas por las co-demandantes, son demostrativos de los lapsos de reposos médicos, por una parte, por la otra de una revisión exhaustiva de la instrumental marcada 9, que el de cujus debía reincorporarse a sus labores en la empresa, el día 18 de julio del años 1999, por cuanto el lapso de incapacidad le fue expedido desde el día 17-5-de 1999, hasta el día 17 de Julio, del mismo año, en consecuencia se desprende de ellas que ciertamente el despido ocurrió estando el trabajador durante la suspensión de la relación de trabajo por cuanto el laborante se encontraba de reposo, que si bien es cierto, las demandantes alegan en su escrito libelar, que debido a la gravedad del de su causante no se percataron de notificar a la empresa, no es menos cierto, que siendo estas instrumentales consignadas por las accionadas, en la oportunidad de ley, evidencia que las accionadas tenía conocimiento del reposo expedido por la Institución supra señalada, durante los lapsos del 16-04-1991 al 16-05-1999, y del 17-05-al 17-07-1999, es decir en la oportunidad de la terminación de la relación laboral, siendo cierto lo injustificado del despido, e igualmente evidencian que el laborante gozaba de asistencia médica

Corre al folio 14, marcada “F”, que si bien consta en fotocopia ,éste Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto de las actas procesales no se evidencia que la misma haya sido impugnada, en consecuencia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como reconocida, contentiva de hoja de consulta expedida por el I.V.S.S, de ella se desprende ciertamente las enfermedades padecidas por el trabajador “INSUFICENCIA RENAL CRÓNCIA, E HIPERTENCIÓN ARTERIAL”, pero en modo alguno con ella se demuestra que dichas enfermedades sean de origen ocupacional.

Con respecto a la documental que corre al folio “F 1”,que en original cursa al folio 15, consignada por la actora, éste Tribunal la aprecia por cuanto la misma no fue impugnada, ni desconocida su firma, por la parte a quien se opone, en consecuencia adquiere el carácter de documento privado, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativa de que el trabajador no portaba la tarjeta de asegurado por que las mismas no habían sido recibidas por la accionada, e igualmente es demostrativa de que el de cujus ciertamente prestó servicio para la sociedad de comercio “SERCARGA” C.A, hecho éste último no controvertido.

Corre al folio 16, copia certificada de Acta Nacimiento de la co–actora S.J.C.N., éste tribunal le acuerda valor probatorio por cuanto no consta al expediente impugnación o tacha que la haga apreciar como falsa, adminiculada con la tarjeta de acompañante marcada “O” y la Cedula de Asegurado agregadas al folio 17 y 173, en copia fotostática y en original, respectivamente, expedidas por el I.V.S.S, las cuales no fueron impugnadas por las accionadas, lo que a criterio de quien decide, traen la presunción, que entre la co demandada S.J.C.N., y el de cujus, existe un grado de parentesco de consanguinidad en línea recta y en primer grado, como segundo orden que efectivamente la co-demandada fue procreada en la UNION CONCUBINARIA que mantuvo el de cujus y la co-demandante R.D.L.C.N., como acertadamente lo apreció el Tribunal de la recurrida.

Corren a los folios 25 al 28, documentales, traídas por las demandantes en original, no suscritas por persona alguna, éste Tribunal, no le otorga valor probatorio por cuanto no aportarían elementos probatorios a la causa.

De la revisión del expediente, se observa que la parte actora trajo a los autos documento privado, marcado “J1”, (folio 20), que a su decir fue suscrito por el de cujus, en consecuencia, inoponible a las accionadas.

En atención a la documental que al folio 21, corre marcada “K”, consistente de libreta de Ahorro, presentada por la parte actora, aperturada en la Entidad Bancaria “Banco Mercantil”, éste Tribunal, no le acuerda valor probatorio, por cuanto la misma no arroja elementos vinculantes a los hechos que se pretenden probar en la presente litis.

Corren agregados al vto del folios 21, en original, carnets, promovidos por parte actora, no impugnados, por las co- demandadas, que adminiculados con las documentales marcadas “11”, “12”, (contrato individual de trabajo y hoja de vida), que en original fueron consignada por las accionadas, (folio 155 al folio 157), son, irrelevantes ciertamente como lo ha determinado el Tribunal de la causa, visto lo no controvertido de la prestación de servicio.

De la revisión de las actas procesales se observa que corren agregadas a los folios 149 y 146, marcadas 5 y 6, en original consistente en Registro de Asegurado, presentadas por las accionadas, se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, respecto a los documentos públicos, máxime que se observa al folio 185, que la misma fue agregada por la parte actora marcada ”S”, teniendo éste Tribunal como reconocido su contenido, de tales instrumentales se desprende que ciertamente el de cujus se encontraba asegurado por la co- demandada “SERCARGA” C.A.

Corre agregadas a las actas procesales, (folio 158) instrumental marcada “13”, promovida por las accionadas, copia de la participación de despido, presentada en sede jurisdiccional, que si bien, de ella se evidencia la obligación del patrono de participar el despido, no es menos cierto que la misma no es prueba fehaciente para probar lo justificado del mismo, máxime que de ella se evidencia que la causa del despido, es la inasistencia a sus labores habituales por más de tres (3) días, en el período de un mes (1), lo que adminiculadas, con los certificados de incapacidad supra a.l.d. demostrado como esta que las accionadas tenía conocimiento de que a la fecha del despido (04-06-1999), el trabajador se encontraba de reposo, certificados que fueron consignados por las propias accionadas.

Corre a los folios 174, instrumental, marcada “P” (Servicios de Ambulancias), que en copia fue traída a los autos por las demandantes, éste Tribunal, no le acuerda valor probatorio por no evidenciarse de ellas elemento alguno que a criterio de quien decide sea relevante, al proceso.

Corre a los folios 175, al 177, Informe, contentivo de Hoja de Referencia, y Evolución, marcada “Q”, traída en original por la parte actora, expedido por el médico tratante adscrito al INSTITUTO DE LA SALUD (INSALUD), no impugnado, ni tachado por las accionadas, en consecuencia, éste tribunal las aprecia, demostrativa igualmente de las enfermedades que padecía el trabajador, más no que su causa sea profesional.

Corre a los folios, vto del folio 22, 23, 179 y su vto, consistentes en planillas bancarias y Ecosonograma Abdominal, consignadas en original por la parte actora, quien decide, no las aprecia por cuanto emanan de terceros que no son parte en el Juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desestima su contenido en virtud de que las mismas, no fueron ratificadas por quienes las suscriben.

Corre a los folios 181 al 183 y sus vtos, instrumentales contentivas de Análisis General, Exámenes médicos, Exámenes de Laboratorio, consignado en original por la parte actora, quien decide, no las aprecia por cuanto emanan de terceros que no son parte en el Juicio,de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desestima su contenido por cuanto no fueron ratificadas por quienes las suscriben.

Corre al folio 184, marcada “R”, Cedula de Asegurado, éste Tribunal no la aprecia por cuanto de ella se evidencia que data del año 1988, expedida por el I.V.S.S, es decir con anterioridad a los hechos que se ventilan en la presente causa, lo que a criterio de quien decide las mismas no aportaría elementos de convicción, vinculantes a la cusa.

Corre al folio 187, documental marcada “U” en original, que a decir de la parte actora emana del de cujus, lo que a criterio de éste Tribunal, lo que la hace inoponible a las demandadas.

Corren al folio 191, marcada “X”, contentiva de control de asistencia, en original, consignada por la parte actora, a criterio de quien decide, tal documental no aporta elementos de convicción vinculantes al proceso, en consecuencia no la aprecia.

Corren agregados a los autos, recibos de pagos, consignados por la parte actora, los cuales corren al folio (folio 24) y marcado con la letra “Y” ( folio 192 al 201 vto), que demostrarían el salario devengado por el de cujus, hecho no controvertido en la causa.

Alos fines de decidir el Tribunal observa:

Del análisis de las probanzas aportadas al proceso se concluye que el despido fue injustificado, quedando probado que el de cujus se encontraba de reposo teniendo conocimiento de ello las demandadas, tal como se apreció de las actas procesales, surgiendo como controvertido en el asunto ventilado, el origen de la enfermedad, que a su decir, era con ocasión a la actividad desempeñada por el de cujus durante la prestación del servicio como Vigilante o Guardia de Seguridad, lo que significa que correspondía a las demandantes la carga de probar, el origen de la misma al excepcionarse las demandadas, alegando que la patología no era de carácter ocupacional. Ahora bien las demandadas no lograron demostrar con el INFORME, HOJA DE REFERENCIA, y EVOLUCION, marcada “Q”, expedidas por el médico adscrito al INSTITUTO DE LA SALUD (INSALUD), que las enfermedades padecidas por el de cujus eran de origen ocupacional e igualmente no se desprende de la HOJA DE CONSULTA expedida por el I.V.S.S, previamente analizadas, que la “INSUFICENCIA RENAL CRÓNCIA, E HIPERTENCIÓN ARTERIAL”, sean consecuencia y con ocasión al trabajo, entendiéndose de conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo: La enfermedad profesional, como un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a laborar;

y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos que se manifiesten por una lesión orgánica, temporales o permanentes.

Es evidente igualmente, que el trabajador desde la fecha de su ingreso que lo fue el 29-11-1993, hasta la fecha de la declaratoria de la existencia de la enfermedad “INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA, E HIPERTENCION ARTERIAL”, 1° de Mayo del año 1999, no presentó sintomatología que le declarará Incapacidad o Inaptitud para el ejercicio de las labores asignadas, todo lo cual adminiculado, hace cierto que la misma no es de origen ocupacional, por cuanto no logró la parte actora demostrar el nexo de causalidad entre el padecimiento del demandante y el tipo de labor que desempeña en la empresa demandada, quedando demostrado en autos que en la labor diaria era de VIGILANTE O GUARDIA DE SEGURIDAD, no ejercía constantemente esfuerzo físico de alto riesgo.

Surgió como contravención, el estado de solvencia de las accionadas respecto al Seguro Social, que a decir de las accionantes fue el motivo de la falta de asistencia médica por parte de la Institución pública, logrando el patrono traer elementos de convicción que darían por cierto, a criterio de quien decide, que el trabajador disfrutaba de los servicios médicos del Instituto Asegurador como consecuencia de estar inscrito en el Sistema de Seguridad Social, con el Registro de Asegurado, marcado “5” Y “6” (folios 149 y 146) e igualmente quedó desvirtuado con los certificados de reposos que corren a los autos, marcados “7” y al “9”.

Con respecto, a la prueba de informe solicitadas por la partes en sus escrito de pruebas; éste Tribunal observa que el Tribunal A quo, por auto de fecha 28 de Noviembre del año 2002, (folio 215), dio por concluido el lapso probatorio, e igualmente se evidencia de diligencia que corre al folio 220 del expediente, que la representación judicial de la actora recurrente, se dio por notificada, cumpliéndose las resultas de dicho auto a las accionadas, en fecha 27 de Febrero del año 2003, tal cual corre diligencia del alguacil al folio 227, se observa por auto de fecha 19 de Marzo del año 2003, que el Tribunal fijo la oportunidad para dictar sentencia, por una parte, por la otra, de la revisión de las actas procesales, no se evidencia la interposición de recurso alguno contra dichos autos, lo que a criterio de quien decide, se entiende como un desistimiento de la prueba siendo deber de las partes impulsar los informes promovidos. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la INDEXACIÓN, que excluye los lapsos de vacaciones:

Ahora bien, con respecto a la corrección monetaria, la reiterado el Tribunal Supremo de Justsicia en sus sentencias reiteradas y pacifíficas con respecto a la corrección monetaria, que la misma debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, criterio éste dirigido a aquellos casos que se hubieren tramitado antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Procesal y que recientemente fuera ratificado en sentencia Nro. 111 de fecha 11 de marzo del año 2005, criterio compartido por ésta alzada, en consecuencia se declara improcedente lo pedido.

Se desprende del expediente que correspondía a las sociedades de comercio ““ SERCARGA DE VENEZUELA,” C.A, “ TRANSPORTES EL PROVEEDOR VENEZOLANO” C.A, demostrar la liberación con respecto a los beneficios sociales que tenía ante el trabajador, que si bien las accionadas no aportaron elemento que evidenciara la cancelación de tales derechos, no es menos cierto que quedó probado en autos, de la documental presentada por las co-demandantes (folio 19), marcada “J”, el pago como anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 500.000,00. Siendo admitida la prestación del servicio, el salario diario de Bs. 4.110,00, el salario integral de Bs. 5.061,25, la fecha de inicio 29-11-1993 y terminación de la relación laboral 04-06-1999, el tiempo de la prestación de servicio, 5 años, 6 mese y 23 días; éste Tribunal considera suficiente a los fines de pronunciarse respecto a la improcedencia a la INDEMNIZACION POR MUERTE, DEL TRABAJADOR, INDEMNIZACIÓN POR ILICITO PATRONAL, declarando procedente el pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales que correspondan al de cujus, se condena a las co-demandadas a pagar los siguientes conceptos y montos, a las co-demandantes de conformidad con el artículo 568, literal, “A” y”B”, de la Ley Orgánica del Trabajo, por aplicación analógica con respecto a los beneficiarios de los derechos laborales del de cujus.

Prestación de Antigüedad: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Bs.637.515,47 , nuevo y viejo régimen.

Vacaciones Fraccionadas: Artículo225, ibidem.

17,46 días a salario de Bs. 4.410,00; Bs. 76.998,60, que se reclaman

Utilidades Fraccionadas: Artículo 174, (parte in fine del encabezamiento), Ley Orgánica del Trabajo; 35,41 días, a salario de Bs. 4.410,00, Bs. 156.158,10.

Para un total a pagar de Bs. 870.672,17

Se ordena solicitar al Banco Central de Venezuela, la practica de experticia complementaria del fallo bajo los parámetros siguientes:

• La corrección monetaria de la suma debida, Bs. 870.672,17, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, tomando en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con los actores, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:

*Vacaciones del Tribunal

* Paro tribunalicios

Se ordena solicitar al Banco Central de Venezuela, la practica de experticia complementaria del fallo bajo los parámetros siguientes:

• Los intereses sobre la prestación de antigüedad generados, que deberán ser calculados a la Tasa Activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, según lo pautado en el artículo 108 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Administrando Justicia, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por las Ciudadanas S.J.C.N. Y R.D.L.C.N., a través de su apoderada judicial abogada B.D.B., en contra la Sociedades de Comercio “SERCARGA DE VENEZUELA,” C.A, “ TRANSPORTES EL PROVEEDOR VENEZOLANO” C.A

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción.

Queda MODIFICADA, la sentencia con respecto a los intereses sobre Prestaciones Sociales.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciséis días (16) del mes de Septiembre del año 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

B.F.D.M.

JUEZ SUPERIOR

La Secretaria

Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:00 p.m.

La Secretaria

Joanna Chivico

BF deM/JC/ lgf

GC01-R-2003-00086

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