Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 14 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

S.F., 14 de diciembre de 2012

202º y 153º

Asunto Nº: UP11-R-2012-000118

(Una (01) Pieza)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra el auto de fecha 26 de septiembre de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “CON LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación del texto escrito, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: RICARDA AGUIAR Y G.M., ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números 7.033.208 y 2.562.186 respectivamente, en su condición de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus RICARDO MEZA AGUIAR.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: D.C. y GILBERTO CORONA, ambos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.218 y 65.407 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY, representada por el ciudadano L.V. FUENTES en su carácter de ALCALDE de dicho Municipio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.R.L., Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.943.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN UN SOLO EFECTO

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente denuncia que, en el año 2011 celebraron un acuerdo transaccional con el demandado ente municipal, el cual fue homologado por la Juez de la causa. Señala que en dicho acuerdo consta que, la accionada debía cancelar primeramente un 50% de la deuda y el resto en cuotas, lo cual no ocurrió, por lo que en tal sentido solicitaron la ejecución voluntaria. Continúa narrando que, por cuanto la presente causa data del año 2006, se celebraron varias audiencias conciliatorias, a las cuales el municipio incompareció y menos aún han manifestado la forma de hacer efectivo el pago que en sentencia favorable se le otorga a los herederos del fallecido trabajador, por lo que en su criterio, se encuentran sobradamente agotados los privilegios y prerrogativas procesales que asisten a la demandada, razón por la cual solicitaron la ejecución forzosa y sin embargo la Juez retrotrayendo la causa, acuerda nuevamente la ejecución voluntaria concediéndole una nueva oportunidad al ente demandado, por lo que solicitan se declare con lugar la apelación y se revoque el auto apelado.

-III-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este J. por el “Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio” mejor conocido por el aforismo de la “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); de acuerdo a las denuncias formuladas por la recurrente, por un lado es necesario destacar que, la Sala Constitucional de nuestra máxima instancia judicial ha establecido que “los Estados, junto con la República, el Distrito Metropolitano, los distritos, los municipios, los institutos autónomos, las personas jurídicas estatales de derecho público, las sociedades mercantiles en las cuales las personas jurídicas mencionadas tengan una participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social, las fundaciones, asociaciones civiles y demás instituciones constituidas con fondos públicos o dirigidas por alguna de los sujetos ya mencionados y que la totalidad de los aportes presupuestarios en un ejercicio represente el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto, tienen un régimen patrimonial protegido y sujeto al principio de legalidad presupuestaria consagrado en el artículo 314 de la Constitución, cuyo desarrollo legislativo se encuentra en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, la cual los incluye expresamente en su artículo 6 como entes supeditados a sus disposiciones. También advierte la Sala, que el juez, para hacer efectivo el cumplimiento de lo fallado, debe recurrir a lo dispuesto en el texto normativo para hacer ejecutar la cosa juzgada, y de no resultar efectivos tales mecanismos, en última instancia, y en aras de asegurar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la justicia, puede acudirse a la ejecución forzosa del fallo a través del procedimiento ordinario, siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público. En este sentido, se enfatiza que, dado el carácter público del fin que persiguen estos entes, debe aplicarse un régimen especial de ejecución del fallo, con el objeto de preservar el principio de legalidad presupuestaria y la prestación del servicio y, al mismo tiempo, respetar el derecho legítimo de aquel que resultó favorecido por una decisión judicial luego de transitar un proceso”. (Vid. TSJ/SC; Sentencia de fecha 06/12/2005 caso: O.J.R., contra la Gobernación del Estado Apure).

En sintonía con lo anterior, el contenido del artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal informa que, cuando el Municipio o una entidad municipal resultaren condenados por sentencia definitivamente firme, el tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará al alcalde o alcaldesa o a la autoridad ejecutiva de la entidad municipal, que debe dar cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días siguientes a la notificación. Dentro de ese lapso, el Municipio o la entidad municipal, según el caso, podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Si esa fuere rechazada, las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que se convenga o realizar actos de composición voluntaria. Transcurrido el lapso para la ejecución voluntaria sin que la sentencia se haya cumplido, se procederá a la ejecución forzosa”. Resaltado de este Tribunal. En este mismo orden de ideas, también el artículo 159 ejusdem establece que vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el Tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes: 1° Si se trata de cantidades de dinero, el Tribunal, a petición de parte interesada, ordenará que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva en el próximo o próximos presupuestos, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente.

Ahora bien, según el desarrollo de la causa principal que hoy nos ocupa, en primer lugar observa el Tribunal que, el día 13 de julio de 2007 (Folios 108 al 110 de la primera pieza), las partes celebraron transacción mediante la cual la demandada se comprometió a hacer efectivo en beneficio de los accionantes, el pago de la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo), mediante pagos a plazos. Dicho acuerdo fue debidamente homologado en ese mismo acto por el Tribunal de la causa.- De igual forma, se observa que, el día 04/04/2008, ante el incumplimiento de la demandada, el Tribunal ordenó el cumplimiento voluntario del acuerdo en cuestión y ordenó notificar al ente municipal accionado a los efectos de que informara sobre la forma presupuestaria de hacer cumplir el acuerdo suscrito. Asimismo, a los folios 134 y 135 de la misma pieza consta que, luego se decretó la ejecución forzosa. Asimismo, el día 12 de Noviembre del año 2008, se acordó medida ejecutiva de embargo, contra la cual la demandada ejerció ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en derecho acordada por el Tribunal Constitucional en fecha 17 de diciembre 2008, dejando nula la medida en cuestión y, reponiendo la causa al estado procesal, en la que se encontraba al momento de dictarse aquella. Es importante resaltar que en fecha 04 de diciembre de 2009, según consta de los folios 172 al 174, el mismo Tribunal de la Causa, decreta la ejecución forzosa y ordena incluir en el presupuesto del año 2010 el monto transado, actuación sobre la cual se ejerció recurso de apelación y fue revocada por este Superior Tribunal en fecha 06 de abril del año 2010 (Folios 62 al 69 de la tercera pieza). Así las cosas dado el incumplimiento de la demandada, luego de la actualización de la experticia ordenada por esta alzada, a solicitud de la parte actora se decretó la ejecución voluntaria en fecha 10 de febrero de 2011, concediéndole el Tribunal a la parte accionada un lapso de diez (10) días hábiles a los efectos del cumplimiento voluntario del acuerdo transaccional celebrado entre las partes (Folio 104 de la tercera pieza).

En fase de cumplimiento voluntario, surge un nuevo acuerdo transaccional celebrado por las partes en fecha 04 de mayo de 2011, autenticado el día 13 de mayo de 2011, a fin de dar cumplimiento a la sentencia definitivamente firme dictada por este Juzgado Superior en fecha 06/04/2010 y así poner fin al trajinado juicio, entre otras cosas, dejando constancia de la manifestación de voluntad de la demandada en cancelar los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bono de compensación por transferencia, diferencia salarial, indemnización por muerte del trabajador prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización por muerte del trabajador de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, D.M. y Lucro Cesante, mediante el pago de la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 850.000,00), pagadera en doce (12) cuotas, por un valor de SETENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 70.833,33), todos los días 30 de cada mes, a partir del mes de enero del año 2012, para lo cual, la demandada Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, asumió el compromiso de solicitar un crédito adicional ante las autoridades competentes, de manera que al ser aprobado éste, cancelaría en el ejercicio económico 2011 el cincuenta por ciento (50%) de la cantidad a pagar, lo que equivale a CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 425.000,00) y, el otro cincuenta por ciento (50%) en doce cuotas mensuales por un valor de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 35.416,66), todo ello con la debida autorización del ciudadano R.C.M., Alcalde del referido Municipio.- Dicha transacción fue debidamente homologada, dando luego origen al recurso que hoy nos ocupa, cuyas actuaciones cursan de los folios 02 al 15 de esta misma pieza.

No obstante, frente al nuevo incumplimiento del ente municipal demandado, respecto del antes mencionado acuerdo contraído, la parte actora solicitó la ejecución forzosa por considerar agotados los privilegios y prerrogativas procesales de que goza el ente accionado, lo cual fuere expresamente negado mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2012, dictado por el originario Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, procediendo en su lugar, una vez más la ya agotada orden de fijación de la oportunidad para la ejecución voluntaria.

Ahora bien, bajo el imperio de lo estatuido en los artículos 6, 38, 39, 42, 62, 63 y 64 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, según auto de fecha 10 de febrero de 2011, ajustado a derecho, el Tribunal de la causa decretó el cumplimiento voluntario del primer acuerdo suscrito entre las partes, concediéndole a la demandada el lapso de diez (10) días a que se contrae la norma comprendida en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal a los efectos de que diera voluntario cumplimiento al contenido del acuerdo transaccional, celebrado entre las partes, judicialmente homologado. Por lo que, ante el incumplimiento manifiesto por parte de la demandada, tal como advierte el recurrente, debe de pleno derecho proceder la ejecución forzosa del acuerdo surgido, conforme a lo estipulado en el artículo 159 ejusdem, referido al lapso para cumplir con la obligación de incluir lo adeudado en la Ley de Presupuesto, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con ocasión del privilegio procesal del que goza el ente político territorial, no como erróneamente lo indica la recurrida al pretender retrotraer la causa a una faceta procesal ya cumplida.- Razón por la cual, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a objeto de garantizar la seguridad jurídica y el debido proceso, que asisten a la parte demandante y, por razones de orden público procesal, resulta forzoso para este Tribunal dar con lugar a la apelación interpuesta y, como consecuencia de ello, se ordena al a-quo la continuación de la ejecución del acuerdo surgido en fecha 04 de mayo de 2011, siguiendo para ello, los parámetros a los que se contrae la norma contenida en el artículo 159.1 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.- ASI SE DECIDE.

-IV-

DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha (26) de Septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

SE REVOCA el auto recurrido en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se ordena decretar la ejecución forzosa del acuerdo transaccional suscrito entre las partes y homologado por el Tribunal en fecha 09 de julio de 2012, de acuerdo a los términos indicados en la parte motivacional del presente fallo. ASI SE DECIDE.

TERCERO

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

P., regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

CHRISTABEL ACOSTA NUÑEZ

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, viernes catorce (14) de diciembre del año dos mil doce (2012), siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (02:25pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2012-000118

Primera (1°) Pieza

JGR/CAN

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