Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 6 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 06 de abril de 2010

199º y 151º

Asunto Nº: UP11-R-2009-000144

(Una (01) Pieza)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 04 de diciembre de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “CON LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: RICARDA AGUIAR Y G.M., ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números 7.033.208 y 2.562.186 respectivamente, en su condición de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus R.M.A..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: D.C. y G.C., ambos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.218 y 65.407 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY, representada por el ciudadano L.V.F. en su carácter de ALCALDE de dicho Municipio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.R.L., Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.943.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte recurrente expuso que, en fecha 13 de julio de 2007, suscribieron un acuerdo de pago con el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, el cual fue debidamente homologado por el Juez de Primera Instancia y en el que la demandada asumió el compromiso de cancelar la cantidad Bs. 200.000.000,oo, lo que equivale en la actualidad a Bs. F. 200.000,oo mediante pagos a plazos, acuerdo éste firme al no haber sido nunca atacado por la demandada. Según su decir, en el mismo se estableció que, en caso de incumplimiento de los pagos, se efectuaría la ejecución por el monto total de la acción intentada, hecho éste conocido por el A-quo, razón por la cual solicitaron en reiteradas oportunidades la designación de un experto para el cálculo de la indexación y los intereses de mora que corresponden por la prestación de antigüedad y demás conceptos reclamados, de acuerdo a la Sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual le fue negado por considerar el Juez que los mismos no fueron pactados en la transacción, conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo advierte que el mencionado acuerdo fue revisado en primer lugar por apelación por ante esta misma instancia superior, siendo ello negado al no haberse ejercido el recurso en forma oportuna y luego en amparo a través del cual se dejó sin efecto la medida ejecutiva de embargo practicada, reponiendo la causa al estado de ejecución. Por tal motivo solicita se declare con lugar la apelación y se ordene el pago de los intereses solicitados.

-III-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el “Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio” mejor conocido por el aforismo de la “Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); del íter procesal en primer lugar observa el Tribunal que, el día 13 de julio de 2007 (Folios 01 al 03 de estas actuaciones) las partes celebraron transacción mediante la cual la demandada se comprometió a hacer efectivo en beneficio de los accionantes, el pago de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES SIN SENTIMOS (BS. F. 200.000,00) lo que en la actualidad equivale en la suma de Bs. F. 200.000,oo, mediante pagos a plazos que según, vencían el día 30 de mayo de 2008. Dicho acuerdo fue debidamente homologado en ese mismo acto por el Tribunal de la causa. De igual forma, se observa que, de acuerdo al recurrido auto, el día 14/05/2008, el Tribunal decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 341.911,82), medida ésta practicada el día 12 de Noviembre del año 2008, contra la cual la demandada ejerció ACCION DE A.C., acordada en derecho por el Tribunal Constitucional en fecha 17 de diciembre 2008, dejando nula la medida en cuestión y, reponiendo la causa al estado procesal, en la cual se encontraba al momento de dictarse aquella.

Es importante resaltar que en la cuestionada decisión, el mismo Tribunal de la Causa, por contrario imperio revoca los autos de fechas 08 y 22 de Octubre de 2009, conforme a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, así como el auto de fecha 03 de Marzo de 2009, mediante el cual ordenó la realización de una experticia complementaria para calcular la indexación, toda vez que en la transacción judicial de fecha 13/07/2007 a la cual se le impartió el carácter de cosa juzgada, no estableció la posibilidad de calcular intereses moratorios en caso se incumplimiento, en consecuencia reponiendo la causa al estado de decretar la ejecución forzosa, según lo preceptuado en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. No obstante habiendo solicitado la recurrente, la posteriormente negada designación de experto para el cálculo de indexación e intereses de mora que, a su decir, corresponden por la prestación de antigüedad y demás conceptos reclamados.

Para decidir, este Superior Despacho considera que si bien es cierto la transacción suscrita el día 13 de julio de 2007, acordó el pago a plazos de una cantidad determinada de dinero y que en caso de incumplimiento se ejecutaría el monto total demandado, sin previsión de más ninguna otra suma, verbigracia por concepto de intereses, sin embargo destaca en el presente caso la afectación del ORDEN PÚBLICO PROCESAL.

En tal sentido, obsérvese que en casos similares, ha ido criterio pacífico y reiterado de esta Alzada que, el conocimiento de algunos hechos no alegados como supuestos de normas denunciadas como infringidas, pueden producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión -siempre que sean cuestiones de orden público- puede de oficio el Juez resolver, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y son ellos generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el Juez cumpliera con la función tuitiva, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del ORDEN PÚBLICO, entendido éste como “el conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos”, pues la ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría caos social.- Es necesario que todo proceso judicial, acepte, como mínimo, un trámite que les asegure a los justiciables la utilización de los medios legales pertinentes para el ejercicio de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, por lo que limitar en un procedimiento la posibilidad de contradicción en sentido rígido e inflexible, implica muchas veces fulminar la oportunidad de formular defensas y promover pruebas, impidiendo de esta manera el efectivo ejercicio de los derechos mencionados.- Los referidos considerandos conducen a afirmar que, el debido proceso impone la garantía del contradictorio, configurado legalmente, asegurando así a los ciudadanos que no se verán desprotegidos y sometidos al arbitrio, cuando les sea necesario acudir ante los órganos administradores de justicia, a reclamarla, lo contrario implicaría una grave restricción al contenido esencial del derecho a la defensa. Los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el eminente procesalista colombiano, H.D.E., “la ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites.(DEVIS E. Compendio de Derecho Procesal. 1985).

Siguiendo al insigne tratadista chileno E.B., igualmente opina este Juzgador que, el concepto de ORDEN PUBLICO, “representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada –como viene a ser el caso de los intereses moratorios y la corrección monetaria como más adelante se podrá apreciar-. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público”. (Vid. Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCX, Pág. 614 s.s.).

Del mismo modo, es notoria la importancia que para el supuesto que hoy nos ocupa, tiene la norma contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el Principio de “Informalidad del Proceso”, respecto del cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 389 del 07 de febrero de 2002, ilustremente estableció que, por mandato constitucional, el principio de la informalidad del proceso se constituye en una de sus características esenciales, el cual ha sido estudiado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, como “un elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, específicamente al derecho de acceso a la justicia, pues debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, que obtendrá una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento legal preexistente. A la par del derecho del justiciable a obtener un pronunciamiento de fondo, el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de formalidades que pueden concluir con la terminación anormal del proceso, ya que el Juez puede constatar que la irregularidad formal se erige como un obstáculo para la prosecución del proceso.

Así, el Juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento. Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el Juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.- Solamente cuando el Juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable”.

Ahora bien, en cuanto a la TRANSACCION, entendida bien como contrato o como un modo de auto composición procesal, de acuerdo al contenido del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los sujetos de la relación laboral pueden celebrarla de manera judicial o extrajudicial, para poner fin a las reclamaciones de los trabajadores o para prevenirlas, la cual debe llenar los extremos legales a los cuales se refiere la mima norma, en concordancia con lo previsto en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en estricta observancia de la norma contenida en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para poder ser homologada por el funcionario del trabajo competente, como lo son el Juez del Trabajo o el Inspector del Trabajo, según sea el caso. Con ello, se produce el efecto de cosa juzgada material, es decir la transacción es ley entre las partes, en los límites de la controversia por ellas mismas planteada y decidida, además vinculante en todo proceso futuro, sobre lo que ya la jurisprudencia patria se ha pronunciado de manera pacífica y reiterada en esos mismos términos (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 265 y 226 del 13/07/2000 y 11/04/2004 respectivamente).

No obstante lo anterior, destaca también la disposición de carácter constitucional, contenida en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, para los supuestos en que el patrono no pague oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales. Es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago computable, según la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde y después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.- Este último, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, debiendo esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia del máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal. No menos importante es, la norma contenida en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual sabiamente nos refiere a la CORRECCION MONETARIA o INDEXACION, a la que en v.d.p. inflacionario de la moneda, tiene derecho el trabajador, calculable sobre la deuda condenada. En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente. (Vid. TSJ/SCS; Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2009).

De acuerdo a las precedentes consideraciones, podemos colegir que los pretendidos intereses moratorios y la corrección monetaria, aún y cuando no fueren previstos en el referido escrito inter-partes, se encuentran inescrutablemente afectos al orden público procesal de quien representa a la parte actora, por lo que en aras de garantizar el derecho al debido proceso que les asiste, así como a objeto de asegurar el equilibrio procesal entre ambas partes, en virtud del retardo en el pago de la deuda e, inspirado en los Principios que informan a la Justicia Social Laboral Venezolana, resulta forzoso para esta Alzada revocar el auto recurrido en los términos que anteceden, prosperando de pleno derecho la orden de cálculo, tanto de los intereses moratorios generados por concepto de antigüedad y de los otros derechos acordados como derivados de la relación laboral, como también procede el cálculo de la indexación o corrección monetaria de la cantidad pactada en la misma transacción, sin menoscabar en forma alguna el carácter de cosa juzgada que le imprime su firmeza; dando así con lugar la estudiada denuncia e interpuesta en apelación. A tales efectos, deberá el Juez de la recurrida seguir los parámetros contenidos en la mentada Sentencia N° 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2009, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE DECIDE.

-IV-

DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“CON LUGAR” el Recurso de Apelación, ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión de fecha 04 de Diciembre de 2009, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

“SE REVOCA” la recurrida actuación en los términos señalados en el capítulo que precede, en consecuencia deberá el Tribunal A-Quo en funciones de Ejecución, ordenar la práctica de una (01) única experticia complementaria a través de un (01) solo experto contable, a objeto de determinar los Intereses Moratorios y la Corrección Monetaria de la deuda acordada en la transacción celebrada entre las partes. ASI SE DECIDE.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, al sexto (6°) día del mes de abril del año dos mil diez (2010).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

EL SECRETARIO,

R.E.A.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes seis (06) de abril del año dos mil diez (2010), siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55am), se diarizó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Asunto Nº: UP11-R-2009-000144

(Una (01) Pieza)

JGR/REA

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