Decisión de Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta de Sucre, de 23 de Enero de 2013

Fecha de Resolución23 de Enero de 2013
EmisorJuzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta
PonenteAntonio José Lara Inserny
ProcedimientoDaños Materiales

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal Supremo de Justicia

Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A. del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre

Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A DEFINITIVA

LAS PARTES Y LA CAUSA

ACTORA: RICARDA BOTINES.

DEMANDADA: I.G..

PRETENSIONES: PAGO DE DAÑOS y ENTREGA DE TERRENO.

FECHA: 23 DE ENERO DE 2013.

EXPEDIENTE: N° 12-5677.

N A R R A T I V A

LA DEMANDA

El día quince (15) de octubre de dos mil doce (2012), se admitió demanda contra I.G., mayor de edad, venezolana, domiciliada en el caserío Pardillar, carretera Cumaná - Puerto La Cruz, en jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre y con cédula de identidad N° V-10.460.480, intentada por RICARDA BOTINES, mayor de edad, venezolana, domiciliada en el caserío Pardillar, carretera Cumaná - Puerto La Cruz, en jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre y con cédula de identidad N° V-4.692.637, representada por el profesional del derecho C.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.871, según consta de instrumento poder autenticado el la Notaría Publica del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el día once (11) de abril de dos mil doce (2012), bajo el N° 28 del Tomo 78.

LAS PRETENSIONES SON:

  1. EL PAGO DE LA CANTIDAD DE NOVENTA MIL BOLÍVARES (BS. 90.000,OO) POR CONCEPTO DE DAÑOS POR LA DESTRUCCIÓN TOTAL DE LA VIVIENDA ubicada en el caserío Pardillar, carretera Cumaná - Puerto La Cruz, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre.

  2. LA ENTREGA MATERIAL DEL TERRENO DONDE ESTABA CONSTRUIDA LA VIVIENDA.

    Dice la actora:

    Que es propietaria de unas bienhechurías situadas en el caserío Pardillar, carretera nacional Cumaná-Puerto La Cruz, en jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, constituidas por una casa construida con paredes de bahareque frisadas, techo de zinc y piso de cemento, integrada por dos (2) habitaciones, un (1) baño, una sala amplia, una cocina, un porche amplio y un patio; edificada en un terreno de propiedad municipal con un área de treinta y cinco metros (35 mts.) de frente por cuarenta metros (40 mts) de fondo, para una superficie total de mil cuatrocientos metros cuadrados (1.400 m2) y un área de construcción de setenta metros cuadrados (70 M2); y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, con terrenos propiedad del Municipio Sucre del Estado Sucre; Sur, con carretera nacional Cumaná-Puerto La Cruz; Este, con casa que es o fue de la señora J.V.; y Oeste, con casa que es o fue de la señora M.G.. Las bienhechurías le pertenecen según título supletorio evacuado ante este Tribunal en el expediente distinguido con el N° 11-4848.

    Expresa la actora:

    Que su hijo J.A.B. vivía en la descrita casa con su concubina, la demandada I.G., con quien procreo tres (3) hijos.

    Al morir su hijo, en fecha quince (15) de marzo de dos mil uno (2001), permitió que la demandada continuara ocupándola con sus tres (3) hijos. Tiempo después, la demandada se buscó un marido.

    Es el caso que la casa fue destruida por la demandada y se construyó otra vivienda, sin su autorización, causándole daños y perjuicios por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,oo) y negándose a devolvérsela.

    Solicita la indexación de la cantidad demandada.

    LA OPOSICIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 11 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN LA OPORTUNIDAD DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012), en la oportunidad legal de la contestación de la demanda, I.D.C.G., la demandada, asistida por el profesional del derecho G.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 148.464, opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 11 del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 5° y 7° del artículo 340 ejusdem, por la falta de fundamentos de derecho en que se basa la pretensión.

    Indica la demandada que “…es impertinente e improcedente el accionar en el cual concluye la parte demandante cuando en efecto una vez expresadas las razones de hecho procede a demandar por destrucción y daños y perjuicios, caso en el cual flagrantemente lesiona el principio de legalidad consagrado en el artículo 49 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; presupuesto procesal y constitucional para la consagración del debido proceso.”

    Así mismo, expresa que la demanda por destrucción y daños y perjuicios, sustentada en los artículos 1.270, 1.271 y 1.274, no es ajustada a derecho, sino que se debió intentar la acción de indemnización de daños y perjuicios derivados del hecho ilícito.

    En relación a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, A.R.-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, página 83, Tomo III, Décima Tercera edición, agosto de 2007, dice: esta “…cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda,…por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla.”

    Así pues, para que proceda la cuestión previa opuesta, debe existir una norma jurídica expresa que impida el ejercicio de las acciones por el pago de daños por la destrucción total de la vivienda y la entrega material del terreno, supuestos en los cuales el Tribunal ni siquiera ha debido admitir la demanda.

    Sin embargo, como la demandada no señaló las disposiciones legales que impiden el ejercicio de las acciones intentadas por el pago de daños y la entrega material del terreno, la cuestión previa opuesta es improcedente, y así se decide.

    LA NO CONTESTACIÓN DEL FONDO DE LA DEMANDA

    En la oportunidad legal, para que la demandada diera contestación a la demanda, ésta se limitó a oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento legal, ya decidida, pero no contestó el fondo de la demanda.

    Por cuanto la demandada no contestó la demanda, su conducta se ajustaría al supuesto de hecho de la norma jurídica contenida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que tiene como consecuencia jurídica los efectos establecidos en el artículo 362 ejusdem, es decir, que se le tendría por confesa en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, siempre y cuando nada probara que les favorezca.

    En tal sentido, el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362,…

    El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dice:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.

    De tal manera que, por efecto de la no contestación de la demanda, se produciría lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, que para su procedencia requiere de la concurrencia de dos situaciones: a) que la demanda no sea contraria a derecho y b) que el demandado nada probare que le favorezca.

    Sobre el pago de daños por la destrucción total de la vivienda, el Tribunal aprecia que esta pretensión no es contraria a derecho y que la demandada nada probó que le favorezca, por lo que debe pagar a la actora la suma demandada de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,oo), y así se decide.

    En relación a la entrega material del terreno considera este Tribunal que la pretensión es contraria a derecho, por cuanto al ser el terreno de propiedad municipal, como se prueba por el citado título supletorio, su entrega a la actora es improcedente, y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por lo tanto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

  3. CON LUGAR la demanda intentada por RICARDA BOTINES contra I.G. por la pretensión de pago por concepto de los daños causados por la destrucción total de la vivienda ubicada en el caserío Pardillar, carretera Cumaná-Puerto la Cruz, Parroquia Ayacucho, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.

  4. SIN LUGAR la demanda intentada por RICARDA BOTINES contra I.G. por la pretensión de la entrega material del terreno donde estaba construida la vivienda, debido a que el terreno es municipal.

    En consecuencia, I.G. tiene que pagar a RICARDA BOTINES la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,oo) a la cual se condena.

    Se decreta la corrección monetaria de la cantidad condenada, la cual será realizada por un experto contable.

    No hay condenatoria en costas debido a que ninguna de las partes fue vencida totalmente en el proceso.

    Por cuanto, la sentencia fue dictada extemporáneamente, notifíquese a las partes, para que corra el lapso para interponer los recursos. L. boletas.

    R., publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

    Cumaná, veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013).

    EL JUEZ PROVISORIO,

    A.J.L.I. LA SECRETARIA,

    M.R.

    NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las diez de la mañana (10 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.

    LA SECRETARIA,

    M.R.

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