Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 18 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Solicitante: R.E.J.D.M., venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, domiciliada en Villa Bruzual y titular de la cédula de identidad V 5.367.029.

Apoderados de la solicitante: No tiene apoderados constituidos en la presente causa. La ha asistido M.J., abogada en ejercicio, inscrita en INPREABOGADO bajo el número 134172.

Motivo: Interdicción de B.M.C., venezolano, mayor de edad, casado, del mismo domicilio y titular de la cédula de identidad V 5.946.984.

Sentencia: Interdicción provisional.

II

SÍNTESIS DE LA CAUSA:

La ciudadana R.E.J.D.M., solicitó la interdicción de B.M.C..

La solicitud fue admitida por auto del 23 de marzo de 2015 se ordenó proveer de un examen al presunto incapaz, para lo que designó a los profesionales de la psiquiatría O.N. y M.M., así como la notificación del Representante del Ministerio Público.

Consta en autos la notificación, aceptación y juramentación de los profesionales de la psiquiatría, que fueron designados, así como la consignación de sus informes.

El Representante del Ministerio Público fue notificado el 16 de abril de 2015.

El presunto incapaz B.M.C. fue interrogado por el Juez el 4 de mayo de 2015.

Constan en autos declaraciones de amigos de la familia del presunto incapaz.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

A los efectos de pronunciarnos, se hace necesario hacer el análisis de las pruebas aportadas.

Pruebas:

  1. Folio 3.- Copia certificada de partida de nacimiento de B.M.C., asentada en el Registro Civil que llevaba, la Prefectura del entonces Distrito Turén del Estado Portuguesa, bajo el número 844 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos.

    En la presente causa, se solicitó la interdicción de B.M.C. y la copia certificada de su partida de nacimiento, no acredita ni descarta que éste se encuentre intelectualmente incapacitado para velar por sus derechos e intereses, por lo que se desecha esta copia como carente de valor probatorio. Así se declara.

  2. Folio 4.- Informe médico, que aparece emanado del médico neurólogo A.R.T.P..

  3. Folio 5.- Informe médico, que aparece emanado del médico neurólogo M.E.T..

    Los informes médicos de los folios 4 y 5 del expediente, son documentos privados emanados de terceros que no son parte en la presente causa, ni causantes de una de las partes, por lo que debieron ser ratificados de los terceros de los que emanan mediante la prueba testimonial, tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y al no haberse producido esta ratificación, se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.

  4. Folio 6.- Copia fotostática simple, de certificado de discapacidad, emanado del C.N. para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS).

    Este certificado emana de un ente de carácter público, obrando en el ámbito de su competencia, por lo que el contenido de su original, goza de presunción de veracidad y certeza en v.d.P.d.E. de los Actos Administrativos, a que se refiere el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia el original, al que corresponde esta copia tiene carácter auténtico, mientras que esta copia es perfectamente legible y no ha sido impugnada durante la presente causa, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de su original y se aprecia como indicio grave, de que B.M.C. se encuentra incapacitado para velar por sus propios derechos e intereses. Así se declara.

  5. Folio 7 al 10.- Copias fotostáticas simples de las cédula de identidad de L.C.D.S., M.I.C.D.G., E.J.V.R. y D.M.R.V..

    En la presente causa, se solicitó la interdicción de B.M.C. y las copias fotostáticas simples de copias certificadas, de las cédula de identidad de L.C.D.S., M.I.C.D.G., E.J.V.R. y D.M.R.V., cursantes del folio 7 al 10 del expediente, no acreditan ni descartan que B.M.C. se encuentre intelectualmente incapacitado para velar por sus derechos e intereses, por lo que estas copias, se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.

  6. Folio 11.- Copia certificada de partida de nacimiento de R.E.J., asentada en el Registro Civil que llevaba, la Prefectura del entonces Distrito Turén del Estado Portuguesa, bajo el número 313 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos.

    En la presente causa, se solicitó la interdicción de B.M.C. y la copia certificada de la partida de nacimiento de la solicitante R.E.J.D.M., no acredita ni descarta que aquel se encuentre intelectualmente incapacitado para velar por sus derechos e intereses, por lo que se desecha esta copia como carente de valor probatorio. Así se declara.

  7. Folio 12.- Copia fotostática simple de cédula de identidad de R.E.J.D.M..

    En la presente causa, se solicitó la interdicción de B.M.C. y la copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante R.E.J.D.M., no acredita ni descarta que aquel se encuentre intelectualmente incapacitado para velar por sus derechos e intereses, por lo que se desecha esta copia como carente de valor probatorio. Así se declara.

  8. Folio 13.- Copia certificada de acta de defunción de G.A.G.M.N., asentada bajo el número 054, en el Registro Civil llevado por la Dirección de Registro Civil del Municipio Turén, en los Libros de Registro Civil de Defunciones, llevado durante el año 2009.

    En la presente causa, se solicitó la interdicción de B.M.C. y la copia certificada, de la partida de defunción de G.A.G.M.N. no acredita ni descartan que B.M.C. se encuentre intelectualmente incapacitado para velar por sus derechos e intereses, por lo que esta copia, se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

  9. Folio 14.- Copia fotostática simple de cédula de identidad de B.M.C..

    En la presente causa, se solicitó la interdicción de B.M.C. y la copia fotostática de su cédula de identidad, no acredita ni descarta que éste se encuentre intelectualmente incapacitado para velar por sus derechos e intereses, por lo que se desecha esta copia como carente de valor probatorio. Así se declara.

  10. Folio 15.- Copia fotostática simple de una cédula de identidad con el número 1.225.567 en la que no es claramente legible el nombre de su titular.

    En la presente causa, se solicitó la interdicción de B.M.C. y la copia fotostática de esta cédula de identidad, no acredita ni descarta que éste se encuentre intelectualmente incapacitado para velar por sus derechos e intereses, por lo que se desecha esta copia como carente de valor probatorio. Así se declara.

  11. Folios 16 al 18.- Copia certificada de partida de matrimonio, entre B.M.C. y R.E.J., asentada bajo el número 19 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, que llevaba la Alcaldía del entonces Municipio San I.L., Distrito Turén del Estado Portuguesa.

    Esta instrumental acompañada por la solicitante al escrito de la solicitud, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el 8 de diciembre de 1982, se unieron en matrimonio civil, la aquí solicitante R.E.J. y B.M.C., del que se pide la interdicción. Así se declara.

  12. Folio 19.- Copia fotostática simple de copia certificada, de partida de nacimiento de G.B.M.C., asentada bajo el número 135 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, que llevaba la Alcaldía del entonces Municipio San I.L., Distrito Turén del Estado Portuguesa.

  13. Folio 20.- Copia fotostática simple de copia certificada, de partida de nacimiento de R.G., asentada bajo el número 249 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, que llevaba la Jefatura Civil del entonces Municipio San I.L., Distrito Turén del Estado Portuguesa.

  14. Folio 21.- Copia fotostática simple de copia certificada, de partida de nacimiento de H.J., asentada bajo el número 167 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, que llevaba la Jefatura Civil del entonces Municipio San I.L., Distrito Turén del Estado Portuguesa.

  15. Folio 22.- Copia fotostática simple de cédula de identidad de G.A.G.M.N..

    En la presente causa, se solicitó la interdicción de B.M.C. y las copias fotostáticas simples de copias certificadas, se partidas de nacimiento de G.B.M.C., R.G. y H.J., así como la copia fotostática simple de cédula de identidad de G.A.G.M.N. no acreditan ni descartan que B.M.C. se encuentre intelectualmente incapacitado para velar por sus derechos e intereses, por lo que estas copias cursantes en los folios 19, 20, 21 y 22 del expediente, se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.

  16. Folios 30 y 31.- Informe de la profesional de la psiquiatría M.M..

  17. Folio 33.- Informe del profesional de la psiquiatría O.N..

    Los informes de los profesionales de la psiquiatría M.M. y O.N., concuerdan en el sentido de que B.M.C. no puede valerse por si mismo, en el de la primera de estas profesionales, aparece que tiene deterioro cognitivo grave y en el del segundo, que está imposibilitado para realizar cualquier diligencia comercial o legal y que necesita de terceros para su cuidado, por lo que se aprecian conjuntamente estos informes, como indicio grave de que B.M.C., se encuentra incapacitado intelectualmente para velar por sus derechos e intereses. Así se declara.

  18. Folio 40.- Interrogatorio del Juez al presunto incapaz B.M.C..

    Al ser interrogado por el Juez, pudo contestar que se encontraba en esta ciudad de Acarigua, pero al ser preguntado sobre el motivo por el que se encontraba en el Tribunal, no contestó de manera inteligible y al ser interrogado sobre los nombres del Gobernador del Estado y del Presidente de la República, contestó negativamente. El nombre del Gobernador del Estado, es notorio para la generalidad de los habitantes del estado Portuguesa, mientras que el nombre del Presidente de la República es notorio para la generalidad de los habitantes de Venezuela, tanto en el primer caso como en el último, hasta para las personas sin escolaridad o del más bajo nivel educativo, por lo que el resultado de este interrogatorio, se aprecia como indicio grave, de que B.M.C. está intelectualmente incapacitado para velar por sus propios derechos e intereses. Así se declara.

  19. Testimoniales de L.C.D.S., M.B.D.C.Q.A., ONALIS FAILET LÓPEZ y M.Y.C.D.G..

    Estos testigos son contestes en sus declaraciones, en el sentido de que B.M.C., sufrió un accidente cerebro vascular, lo que concuerda con los informes de los profesionales de la psicología M.M. y O.N. por lo que estas declaraciones se aprecian como indicio grave, de que el referido B.M.C., está intelectualmente incapacitado para velar por sus derechos e intereses. Así se declara.

    Finalmente para decidir el Tribunal observa:

    Las diligencias practicadas arriba mencionadas, han llevado al ánimo del Juzgador la presunción grave de que efectivamente B.M.C., padece de retraso mental, por lo que debe presumirse que no puede administrar sus bienes y proveerse de sus propios intereses, aunque pueda tener intervalos lúcidos, por lo que debe decretarse su INTERDICCIÓN PROVISIONAL y así se hará en la parte dispositiva de la presente decisión.

    Con la copia certificada de partida de matrimonio, cursante del folio 16 al 18, quedó demostrado que el 8 de diciembre de 1982, se unieron en matrimonio civil, la aquí solicitante R.E.J. y B.M.C., por lo que se debe designar a dicha solicitante tutora interina del presunto incapaz. Así finalmente se declara.

    IV

    DISPOSITIVA:

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de B.M.C., venezolano, mayor de edad, casado, del mismo domicilio y titular de la cédula de identidad V 5.946.984, y designa como TUTORA INTERINA a su cónyuge R.E.J.D.M., venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, domiciliada en Villa Bruzual y titular de la cédula de identidad V 5.367.029, lo que así expresamente se decide.

    Se ordena seguir el proceso del presente juicio de interdicción por los trámites del juicio ordinario y se declara abierta a pruebas la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.

    Expídase por secretaría extracto de la presente decisión, a los fines de su protocolización y publicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 414 del Código Civil, publicación ésta que deberá realizarse por la prensa dentro de los quince (15) días siguientes, contados a partir de la fecha de la presente decisión.

    Queda obligada la solicitante R.E.J.D.M. a consignar en el expediente constancia de haberse efectuado el registro y publicación ordenados, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 416 eiusdem.

    Regístrese, publíquese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes mayo de dos mil quince.-

    El Juez

    Abg. Ignacio José Herrera González

    La Secretaria

    Abg. Nancy Galíndez de González

    Siendo las 12 y 45 p.m., se publicó y se registró la anterior decisión.

    La Secretaria

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