Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteElaine Gamardo
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, dieciocho de septiembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: BP12-V-2005-000167

SENTENCIA DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL (BIENES).

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE PARTICION DE BIENES.

DEMANDANTE: R.J.R. HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.348.621, domiciliada en la Avenida 15, Urbanización 23 de Enero sector La Charneca, de la ciudad de El Tigre, Municipio S.R. del estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: D.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.438.264, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 87.446 y de este domicilio.

DOMICILIO PROCESAL: Oficina Nº 204, Edificio El Coloso, 2do Piso, Avenida francisco de Miranda, El Tigre, estado Anzoátegui.

DEMANDADO: P.R.G.F., venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.048.166.

APODERADO JUDICIAL: No constituyó.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

Se inicia la presente causa por escrito de demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE PARTICIÓN DE BIENES, presentado en fecha once de abril de dos mil cinco, por la ciudadana R.J.R. HERNÁNDEZ, asistida por el abogado D.G.M., contra los ciudadanos P.R.G. y A.R.B., solicitando la Nulidad del Documento de Partición autenticado por antela Notaría Pública Segunda de El Tigre en fecha 08 de junio del año 2004, anotado bajo el Nº 56, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones respectivos, todo en virtud de que en dicha partición no hubo consentimiento directa ni indirectamente de la demandante, y el documento fue otorgado por el abogado A.R. RODRÍGUEZ, con el empleo de un instrumento poder que no le confería facultades para autorizar con su firma la referida partición.-

Por auto de fecha veintisiete de abril de dos mil cinco, se admitió la demanda ordenando el emplazamiento del demandado.

Mediante diligencia de fecha dos de mayo de dos mil cinco, el abogado V.G.R., consigna copia simple de poder que le fuera conferido por el ciudadano P.R.G.F..

En fecha dos de mayo de dos mil cinco, la ciudadana R.J.R. HERNÁNDEZ, en su carácter de autos, confiere poder apud acta al abogado D.G.M., con Inpreabogado Nº 87.446 y de este domicilio.

Mediante diligencia de fecha nueve de mayo de dos mil cinco, comparece el ciudadano P.R.G.F., asistido por el abogado V.R.G.R., y solicita sea convalidado el poder notariado que reposa en el Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente signado con el Nº BP12-F-2004-000005.

En fecha 23 de mayo del dos mil cinco, el ciudadano A.R.B., a los fines de que se aperture el lapso de contestación de la presente demanda, se da por citado en el presente juicio.

En fecha 31 de mayo de 2005, el abogado V.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.247, mediante escrito opone la cuestión previa contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de conexión o conexión, tal razón la fundamenta en que existe por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acción de Partición y Liquidación de Bienes Conyugales; consignando copia simple del expediente que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

Mediante diligencia de fecha veintiocho de junio de dos mil cinco, el abogado V.G. solicita del tribunal que sea declarada como sea la referida cuestión previa.

En fecha 30 de junio de 2005, el abogado D.G.M. solicita se declare la improcedencia de la cuestión previa, en virtud de que la acumulación solicitada es improcedente porque los procedimientos son distintos.

Mediante auto de fecha siete de julio de dos mil cinco, este Juzgado, tomando en consideración que los demandados P.R.G. y A.R.B. se dieron por citados personalmente, más no le fue conferido poder en este expediente al abogado V.G., poder alguno para representar al codemandado en el presente juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE PARTICIÓN DE BIENES, considera como no presentado el escrito de oposición de cuestiones previas, presentado por parte del abogado V.G..-

Estando la presente causa, en estado de sentencia, el Tribunal para decidir observa:

I

Alega la parte actora que la Ciudadana R.J.R., confirió poder especial a los abogados A.R.B. y S.P.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 89.628 y 88.883 respectivamente para que la representaran en el juicio de divorcio que intentaría contra el ciudadano P.G.F., titular de la Cédula de identidad Nº 4.048.166, cuyo mandato fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de El Tigre, en fecha 21 de febrero del 2003, anotado bajo el Nº 78, Tomo 04 de los libros respectivos; que del referido poder se observa, sin lugar a equívocos, que dicho mandato es de carácter especial, conferido solo para el juicio de divorcio, ello en virtud de que la ciudadana R.J.R. había decidido interponer de manera unilateral demanda de divorcio contra su cónyuge de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil.- Sin embargo, con posterioridad en fecha 08-12-2003, ambos cónyuges de común acuerdo interpusieron por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial formal solicitud de divorcio de hecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en cuya solicitud se hicieron asistir por los abogados V.R.G.F. y A.R.B., por ello no fue posible hacer uso del poder especial conferido.

Por sentencia definitivamente firme de fecha 10 de febrero de 2004 el referido tribunal declaro Con Lugar la solicitud de divorcio de hecho, …declarándose en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los unía; que una vez disuelto el vinculo matrimonial, la ciudadana R.J.R. inició una serie de conversaciones con su ex cónyuge con el propósito de lograr un entendimiento para la partición de los bienes habidos en matrimonio, lo que no se logró por cuanto mantuvieron algunas diferencias en lo referente a los bienes que se debían partir.

Que a espaldas de la ciudadana R.J.R., sin su autorización o consentimiento, por ante le Notaría Pública de El Tigre, fue autenticado un instrumento en fecha 08 de junio de 2004, anotado bajo el Nº 56, Tomo 34, con el cual de manera fraudulenta se plantea una presunta partición de bienes entre los ex cónyuges por vía de convenimiento, cuya falsedad deviene en lo siguiente. Que en el referido instrumento, primero se identifican como firmantes a los ciudadanos P.R.G. y R.J.R., asistidos por los abogados V.G.R. y A.R.B.; que de una simple revisión del acto celebrado y del citado instrumento así como la nota de autenticación se podrá advertir que solo aparecen las firmas del ex cónyuge, ciudadano P.R.G. y la firma de los dos (2) abogados V.G. y A.R., y en ninguna parte aparece la ciudadana R.J.R. como otorgante de dicha partición, pues sencillamente nunca tuvo conocimiento de esa partición, mucho menos compareció a dicho acto de autenticación a estampar su firma a la Notaría Pública Segunda de El Tigre.

Que los hechos narrados y las pruebas acompañadas, demuestran que la ciudadana R.J.R. en ningún momento compareció en la fecha del otorgamiento a suscribir la partición cuestionada, y, de la misma manera la firma estampada por el abogado A.R.R.B. en la referida partición no produce ningún efecto jurídico válido por cuanto, en el poder especial que tenia atribuido solo estaba facultado para interpone la demanda de divorcio, pero en forma alguna se le facultó para proceder a la partición de los bienes habidos en el matrimonio, lo que irremediablemente afecta de nulidad absoluta la referida partición.

Ahora bien, el Tribunal observa que la presente causa, tramitada por el procedimiento ordinario, conforme a derecho, dentro del lapso establecido para dar contestación a la demanda, los codemandados P.R.G. y A.R.B., no dieron contestación a la misma, ni promovieron pruebas alguna que les favoreciera en su debida oportunidad, y; siendo que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario en derecho la petición del demandante, si nada probare que le favoreciera ….”

En el caso de autos, se evidencia que los demandados no dieron contestación a la demanda dentro del lapso establecido por la ley, ni durante el lapso de promoción de pruebas, promovieron prueba alguna que los favoreciera, todo lo contrario durante todo el transcurso del proceso no cursa actuación alguna de los codemandados, dando a demostrar no tener el menor interés en las resultas del proceso; por lo que considera esta juzgadora que ha de proceder la institución de la confesión ficta en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, y así se decide.-

Sin embargo considera necesario este tribunal analizar, si en la presente causa se cumplieron con los elementos esenciales de fondo de todo contrato: es decir capacidad, consentimiento, objeto y causa.- Al respecto se observa que, alega la parte actora su falta de consentimiento en la celebración del documento que a través de la presente acción solicita su nulidad; en efecto se evidencia del mencionado instrumento que fuera autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de El Tigre que no se observa la firma de la parte actora, es decir de la ciudadana R.J.R. HERNÁNDEZ en dicho instrumento, lo que traduce que el documento de partición en cuestión fue autenticado sin su consentimiento, ya que no consta en el mismo firma alguna de la mencionada ciudadana R.J.R. HERNÁNDEZ, en consecuencia carece dicho instrumento o documento de validez alguna; y siendo que todo contrato debe imperar los elementos esenciales de fondo para su validez, y la falta de uno de ellos configura la nulidad de dicho acto, es la razón por lo que le es forzoso a este Tribunal declarar Con Lugar la presente acción de NULIDAD DE CONTRATO DE PARTICIÓN DE BIENES, y así se decide.-

II

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO DE PARTICIÓN DE BIENES interpusiera la ciudadana R.J.R. HERNÁNDEZ contra los ciudadanos P.G.F. y A.R.B., en consecuencia se declara la NULIDAD ABSOLUTA del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de El Tigre, en fecha ocho de junio de dos mil cuatro, insertado bajo el Nº 56, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones respectivos. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dieciocho días del mes de septiembre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA

LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

En la misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana se dictó, publicó y agrego la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-V-2005-000167.- Conste

LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

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