Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 23 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, martes veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010)

199º y 151º

PARTE SOLICITANTE: R.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.959.792, de este domicilio y hábil.

MOTIVO: Rectificación de boleta de nacimiento. (Acción mero declarativa)

EXPEDIENTE: 6016

ANTECEDENTES Y DEL ITER PROCESAL RECORRIDO

La ciudadana R.M.V., debidamente asistida de abogada, acude a la instancia Judicial a objeto de solicitar la rectificación de la constancia de su nacimiento expedida por la Dirección de Epidemiología y departamento de Registros y Estadísticas de S.d.H.C.d.S.C., Estado Táchira, correspondiente al día 23 de noviembre de 1988, bajo el alegato de que por error involuntario se asentó dicha constancia de nacimiento en el hospital central de San Cristóbal al inscribir su nombre como S.E., siendo ello incorrecto, ya que su nombre correcto es RICARDA.

Indica que ello se evidencia de su partida de nacimiento expedida por el Registro Principal y Prefectura del antiguo Municipio P.d.E.T..

Arguye que dicho error en su constancia de nacimiento le causa serios problemas, ya que al extraviarse su cédula de identidad se dirigió a las oficinas de la ONIDEX a fin de que se le otorgara una nueva cédula de identidad, lo cual le fue negado aduciendo el error en su nombre antes señalado.

Aduce que por cuanto su verdadero nombre es RICARDA y no S.E., conforme al artículo 773 del Código de Procedimiento Civil por lo que solicita la rectificación de su constancia de nacimiento, para que se aclare de manera especifica su nombre.

En fecha tres (3) de agosto de 2009, mediante auto del Tribunal admite en cuanto a lugar a derecho la presente solicitud y ordena la publicación de un edicto. Así como oficiar al departamento de Registros y Estadísticas de s.d.h.c.d.S.C., para que ratifique la constancia expedida y objeto de la solicitud de rectificación.

En fecha 25 de septiembre de 2009, comparece al Tribunal la solicitante y mediante diligencia solicita la consignación de la constancia y las publicaciones ordenadas en auto de admisión.

En fecha 03 de agosto de 2.009, se libra cartel de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 05 de octubre de 2009, mediante diligencia, el alguacil del Tribunal informa sobre la notificación del Fiscal especializado del Ministerio Público.

Previamente quien juzga considera pertinente hacer las siguientes precisiones:

Dispone el artículo 462 del Código Civil:

Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo en caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes de la modificación

.

Así mismo dispone el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil:

...Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley...

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia...”

En este orden de ideas, el autor J.L.A.G., en su obra Personas, Derecho Civil I, PGS. 134 y 135, señala lo siguiente:

...la acción de rectificación de partida procede en los siguientes casos: A) cuando el acta esté incompleta por faltarle alguna de las menciones exigidas por la ley; B) cuando contenga inexactitudes, es decir afirmaciones falsas o contrarias a las presunciones iuris tantum o presunciones iuris et de jure, o C) cuando contenga menciones prohibidas. La acción de rectificación es también procedente en los casos de errores de los datos del acta, la fecha y lugar de los hechos que acredita, los datos de identificación de las personas mencionadas en la partida, cuando no haya duda sobre la identidad de las mismas, como el nombre o el sexo; y la filiación, pero sólo cuando exista prueba legal de la misma, pero no es procedente cuando no exista partida o cuando se pretenda utilizarla para que produzca los mismos efectos de una acción de estado...

Asimismo, los Dres. NERIO PERERA PLANAS, ALDANA BECERRA e ICIARTE APONTE en su Obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano” Comentado, Ediciones Magon, a los folios 657 y 659, señalan lo siguiente:

1) 768.- La rectificación de las partidas del estado civil, atañe a los excesos o a las omisiones cometidas por el funcionario en el momento de su transcripción en el libro respectivo del Registro Civil. Consiste en errores materiales, como cambio de letras palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos (Martino por Martínez) y otros similares. Ahora bien, fuera de estos casos existen otros, también susceptibles de rectificación, mediante las normas de este capítulo, y no por el procedimiento sumario del artículo 773, aplicable tan solo a los errores materiales antes citados. De manera que si en la partida el nombre Pedro o su apellido es Pérez y se transcribió como García, o si es varón y se registró como hembra, si se omitió el nombre del padre o de la madre (en casos de partida de nacimiento) y en todo lo que exceda del simple error material, se aplicará este procedimiento. En cuanto a los cambios permitidos por la ley, que ya no se trata de errores, se aplica también este procedimiento...”

En este orden de ideas se observa, que la presentante en su escrito de solicitud, requiere a este Tribunal que de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se rectifique el Acta de su nacimiento expedida por el hospital central de San Cristóbal.

En consecuencia, se trata no de una corrección de las actas del estado civil, pues estas actas son: de nacimiento, matrimonio y defunción, siendo tal boleta de nacimiento expedida por una autoridad administrativa, no procediendo para tal la solicitud de rectificación de partidas, pues tal acción se encuentra orientada únicamente a las actas del estado civil. Así se establece.

Ahora bien, los hechos narrados, a criterio de éste Juzgador, encuadran en una solicitud que puede decidirse por una acción mero declarativa; ya que conforme al principio IURA NOVIT CURIA, el juez al tener conocimiento del derecho, puede apartarse de la calificación Jurídica que señale el Justiciable y calificar la acción según su entender y los hechos que le sean señalados,

Así las cosas, se tiene que la solicitante pretende se decida que su verdadero nombre es RICARDA y no S.E., ya que ello se evidencia de los documentos que anexa, por ello indica y ratifica quien juzga que ello puede ser declarado de los elementos de autos; para ello previamente se señalan algunos tópicos de la acción mero declarativa.

Ahora bien, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado para la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

.-

De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero declarativas, que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés viene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la Ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, observa quien juzga que el interés que se tiene con la presente acción, es el dar cumplimiento a un requisito exigido por la ONIDEX de que se corrija o declare judicialmente el nombre correcto de la solicitante en su constancia de nacimiento a fin de que obtenga su cédula de identidad, por lo que considera quien juzga que se puede declarar tal certeza a través de una acción Mero Declarativa.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas y los alegatos presentados, observa este tribunal que el petitorio en el escrito libelar textualmente se verifica lo siguiente: “… acudo a su competente autoridad para como en efecto lo hago para solicitar la rectificación de mi constancia de nacimiento en el sentido de que se aclare de manera especifica que mi verdadero nombre es RICARDA y no S.E..

Entonces, del escrito libelar se aprecia que el objeto de la mismo es la solicitud de una mero declarativa de certeza en lo que respecta al nombre de la solicitante en su constancia de nacimiento, dado que en la partida de nacimiento no consta error material alguno y tampoco fue señalado por el solicitante, Al respecto observa quien sentencia que una de los supuestos de admisibilidad de la acción mero declarativa es que exista incertidumbre respecto de las declaraciones de derecho y que la duda o controversia sea suficientemente fundada; en razón de lo antes expuesto, es por lo que este jurisdicente, analizado y valorada suficientemente la documentación que se anexa, evidencia que el nombre correcto de la solicitante es RICARDA y no S.E..

III

DISPOSITIVA DEL FALLO

En razón de los fundamentos expuestos, éste Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a objeto de brindar una tutela Judicial efectiva y con fundamento a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA PROCEDENTE, el pedimento formulado por la ciudadana R.M.V.; por lo que se declara que su nombre correcto es RICARDA y no S.E.. Así se decide.

En consecuencia de lo anterior, téngase la presente sentencia como declarativa de que el nombre de la solicitante es R.M.V., y ofíciese a lo conducente a la oficina Registros y Estadísticas de s.d.H.c.d.S.C. del Estado Táchira y ONIDEX de la misma Jurisdicción.

Líbrese el oficio correspondiente.

Publíquese, registrase y déjense las copias correspondientes.

Dado, sellado, firmado y refrendado, en la Sala de Despacho de este Tribunal, en San Cristóbal, a los veintitrés (23) día del mes de marzo de dos mil diez (2010) Años: 199° y 151°.

El Juez,

Abog. J.J.M.C.

La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza

En esta misma fecha se dejo copia para el archivo No. se libró oficio No.

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