Decisión nº PJ0842015000124 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 22 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

ASUNTO: FP02-V-2015-000342

RESOLUCIÓN Nº PJ0842015000124

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: R.R.S.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 12.185.306.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: M.C.R., M.L.L. y J.G.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros: 80.071, 138.487 y 93.423 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadanas: (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., venezolanas, adolescente y niña, de este domicilio.

DEFENSORA PÚBLICA DE LA ADOLESCENTE Y DE LA NIÑA CODEMANDADAS: Abogada: S.C.H., Defensora Pública Primera especializa.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

Se inicia el procedimiento mediante el cual en fecha 07 de abril de 2015, la ciudadana R.R.S.P., debidamente asistida por los abogados M.C.R., M.L.L. y J.G.P., interpusieron ante el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección pretensión de Reconocimiento de unión concubinaria, en contra de la adolescente y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 20 de octubre de 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de la adolescente y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “m”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega la parte actora, que inició y mantuvo una “Unión Concubinaria” desde el día 20 de febrero del año 2000, que duro hasta el día del fallecimiento de su pareja de hechos, el hoy de cujus J.R.M., quien era venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-12.598.114, hecho acaecido en fecha 24 de marzo del año 2013.

Que su relación concubinaria duró trece (13) años y un mes, que durante su relación procrearon dos hijas que llevan por nombres (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., nacida el día 07 de abril del año 2003, tal como consta en el Libro 2, Tomo 3, del Registro Civil de nacimientos llevados por la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar en ese despacho en el año 2003m al folio 202, Acta Nº 683, de once (11) años y (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., nacida el día 27 de noviembre del año 204, tal como consta en el Libro 4, Tomo 1-A, del Registro Civil de nacimientos llevados por la Alcaldía del Municipio Heres .del Estado Bolívar en ese despacho en el año 2004, al folio 55, Acta Nº 984, de diez (10) años y un mes, las cuales anexo al presente escrito.

Que fijaron su última residencia en la Calle 4, Casa Nº 69 de la Urbanización Ciudad de Angostura, Sector Los Próceres, Parroquia Agua Salada, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.

Que de la existencia de la relación concubinaria que mantuvo con su concubino hoy de cujus J.R.M. (sic) donde mantuvieron en forma ininterrumpida pública y notoria entre familiares, amigos y vecinos, relaciones sociales en los sitios donde les tocó vivir en todos estos años.

Que de vida en común sobre todo en el último de ellos en donde se decidieron ambos a la formación de su familia, al cuidado de su hogar ubicado (sic) , así mismo el socorrerse el uno al otro hasta la enfermedad.

Que su concubino no padecía de ningún tipo de enfermedad, su capacidad física fue excelente, falleció en un hecho de Accidente de Tránsito, a las 2:00 a.m. el día veinticuatro (24) de marzo del año 2013, por causa de Hemorragia Cerebral Interna, Lesiones Cerebro, Hígado, Pulmones y Asas Intestinales, Traumatismo Toráxico Abdominal, según Certificado del Doctor R.T., tal como se desprende de Acta de Defunción que acompaño al presente escrito con la letra marcada “C”.

Que durante la unión concubinaria, el único bien adquirido se encuentra representado por sus Prestaciones Sociales y los demás beneficios laborales que fueron generadas por su concubino el de cujus J.R.M., producto de los servicios prestados para la Universidad de Oriente desde el año 1994 hasta la fecha de su fallecimiento el veinticuatro (24) de marzo del año 2013.

Que las Prestaciones Sociales las obtuvieron con el trabajo conjunto, socorro y ayuda entre ambos, por lo que existe una comunidad concubinaria desde el año 2000, hasta la fecha de su muerte, que llenan los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil vigente, como lo demostrará oportunamente, para que quede establecido que si hubo contribución en ese patrimonio, e igualmente el beneficio contractual de una pensión vitalicia para el cónyuge sobreviviente

Que solicita con todo respeto y acatamiento a este despacho, que una vez declarados los testigos que presentará oportunamente, se sirva declarar Con Lugar la existencia de una relación concubinaria entre el de cujus J.R.M. y su persona R.R.S.P. (sic) y por ende se generó una comunidad concubinaria entre el hoy fallecido y su persona que comenzó el día 20 de febrero del año 2000, hasta la fecha de su fallecimiento en fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2013.

Que por todo lo antes expuesto en el presente escrito libelar acude ante este d.D. para demandar como en efecto lo hace en ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO a las únicas hijas procreadas por el De Cujus J.R.M., quienes tienen por nombre: J.V. y (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).; (sic).

Solicitó que la demanda en la definitiva sea declarada con lugar.

Por su parte, la defensora Pública de la adolescente y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., dio contestación a la demanda.

Que es cierto, aceptó y reconoce que la ciudadana R.R.S.P. y el De Cujus J.R.M. (sic), procrearon dos (2) hijas que llevan por nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). de doce (12) y diez (10) años de edad.

Que es cierto, aceptó y reconoce que el contenido del Acta de Defunción expedida en fecha 09/04/2013, por la comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Anzoátegui del Municipio Independencia Parroquia Soledad, a nombre de J.R.M. (sic), por cuanto con este documento se certifica que el ciudadano antes mencionado falleció el 24 de marzo del año 2013, quien es el padre de sus representadas.

Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana R.R.S.P., haya iniciado y mantenido una supuesta relación unión estable de hecho de forma ininterrumpida, por un tiempo de trece (13) años aproximadamente, pública y notoria con el ciudadano J.R.M., (sic) por cuanto no consta en el expediente suficientes elementos que demuestren lo alegado por la referida ciudadana.

Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana R.R.S.P. haya fijado un supuesto domicilio con el De Cujus J.R.M. en la Calle 4, Casa 69, de la Urbanización Ciudad Angostura, Sector Los Próceres, Parroquia Agua Salada, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, que falleció a consecuencia de un accidente automovilístico, por cuanto no existen pruebas en el expediente que demuestre lo alegado por la demandante.

Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana R.R.S.P., posea elementos probatorios de una supuesta unión estable de hecho, emitida por el C.C. de su comunidad, así como tampoco, emitida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Heres a nombre de los ciudadanos R.R.S.P. y J.R.M., titulares de las cédulas de identidad Nros: 12.185.306 y 12.598.114, por cuanto en la misma no se demuestra que estos ciudadanos hayan mantenido una supuesta relación concubinaria de trece (13) años.

Que por todo lo ante expuesto, es por lo que solicita se declare sin lugar la presente Acción Mero Declarativa, por cuanto no existen pruebas suficientes que demuestren que la ciudadana R.R.S.P., era la supuesta pareja estable de hecho del De Cujus J.R.M., a fin de que sus representadas puedan disfrutar de todos los bienes dejados por su padre.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:

En el caso sub iudice, el thema decidendum versa sobre una pretensión de reconocimiento judicial de unión concubinaria, en la cual se discute, conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si los ciudadanos R.R.S.P. y J.R.M. (actualmente fallecido), fueron concubinos.

Con respecto las uniones estables de hecho, el artículo 77 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

(Negrilla y cursiva añadidas).

Igualmente, el artículo 767 del Código Civil, expresa:

Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

(Cursiva añadida).

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia No. 1682, de fecha 15 de Julio de 2005, (caso C.M.G.), estableció con carácter vinculante lo siguiente:

“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)… (…)

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)

Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.

Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.

A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación….. (…)

En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado”.

…omissis…

Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley. (Cursiva y negrilla añadida)

Del criterio Jurisprudencial transcrito se puede constatar, que en la misma se establece que la sentencia que declare la unión concubinaria, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia.

Sin embargo, el artículo 3 numeral 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, promulgada en fecha 15 de septiembre de 2009, según Gaceta Oficial N° 39.264, con posterioridad a la precitada decisión que interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los actos y hechos jurídicos, deben inscribirse, es decir, registrarse en el Registro Civil, entre los cuales se señalan el “reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho”, por lo cual, este Tribunal considera que actualmente debe registrarse toda sentencia que declare el reconocimiento y disolución de la unión concubinaria, en virtud de que cuando fue establecido el citado criterio jurisprudencial, sobre la no necesidad del registro de la sentencia, el mismo obedecía a la no previsión en la ley.

Sobre la necesidad del registro de la sentencia que declare el reconocimiento o disolución de la unión concubinaria, el artículo 117 de la Ley Orgánica de Registro Civil, expresa:

Artículo 117. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:

1. Manifestación de voluntad.

2. Documento auténtico o público.

3. Decisión judicial

.

En este mismo orden, los artículos 118 y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, disponen:

Manifestación de Voluntad

Artículo 118. La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarara de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.

Decisión judicial

Artículo 119. Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Los Jueces y las juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las oficinas municipales de Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente.

De las disposiciones transcritas se desprende, que la declaración judicial de una unión estable de hecho, no solo puede comprender el reconocimiento de la existencia de una unión concubinaria, sino también la mera declaración de la fecha de inicio y terminación de dicha unión, cuando la misma haya sido reconocida previamente mediante la libre manifestación de voluntad efectuada por el hombre y la mujer de manera conjunta ante el Registrador o Registradora Civil del Municipio, Parroquia o Unidad de Registro Civil, o mediante documento Auténtico o Público.

En el caso bajo estudio, se trata de una pretensión de reconocimiento judicial de unión concubinaria, en la cual alega la parte actora, que comenzó el 20 de febrero de 2000 y terminó al momento del fallecimiento del ciudadano J.R.M. el día 24 de marzo de 2013, por lo que a juicio de este Tribunal, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, corresponde a la parte actora la carga de probar la existencia de la unión concubinaria alegada en la demanda.

En este orden de ideas, es importante determinar si las personas cuya declaratoria de concubinato se solicita son de distintos sexos (hombre y mujer), si el inicio y terminación de la relación more uxorio o concubinaria tenía como mínimo dos años, cohabitando de manera permanente y notoria, si alguno de ellos se encontraba o no casado durante dicha relación, si existió durante esa unión una posesión constante de estado de convinientes similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato; y si existía o no la ausencia de impedimentos dirimentes para contraer válidamente matrimonio (impedimentos aplicables igualmente al concubinato).

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

En cuanto a las pruebas producidas, la parte actora promovió:

-Copias certificadas de las partidas de nacimiento de la adolescente y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (folios 07 y 08), con las que pretendían probar que fueron reconocidas por los ciudadanos R.R.S.P. y J.R.M. (actualmente fallecido), ante el Registro Civil del Municipio Heres, Parroquia Catedral del Estado Bolívar, se observa que por tratarse de documentos públicos, conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 95 y 97 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, hacen plena fe entre las partes, como respecto de los terceros del contenido establecido dichos instrumentos, ya que no fueron tachadas de falsas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal les da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dichos medios probatorios.

- Documento contentivo de copia certificada del acta de defunción del de cujus J.R.M. (folios 9 y 10), el cual por tratarse de un instrumento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 130 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, su contenido hace plena fe entre las partes, como respecto de los terceros, que dicho ciudadano falleció el día 24 de marzo de 2013, ya que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal considera que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicho instrumento. Y así se declara.

-Copias fotostática de Contrato de Compra Venta a Plazo signado con el Nº 0802009, emitido por INVIOBRAS, folio (42 al 45), en los cuales se observa que aparecen a nombre de las partes, se observa que no guarda relación con el reconocimiento de la unión concubinaria demandada, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno por ser manifiestamente impertinente.

-Copias simples de Estado de Cuenta emitido por la Gobernación del Estado B.I.B., (folios 46 al 48), las cuales no guardan relación con los hechos controvertidos, razón por la cual, este Tribunal no les da valor probatorio alguno, por ser manifiestamente impertinente.

-Planilla de solicitud de servicio de comunicación directa vía Satélite y orden de trabajo emitida por DIRECTV empresa Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A. (folios 49 y 50), con el objeto de demostrar la dirección donde habitaba el de cujus J.R.M., era la residencia de la demandada, se observa que no fue impugnada por la parte contraria, razón por la cual, este Tribunal considera que constituye un indicio de que el de cujus J.R.M. habitaba en la dirección de la ciudadana R.R.S.P... Y así se dispone.

-Factura emitida por la empresa UILSAN MOTOR’S BOLIVAR, C.A., cancelada por el De Cujus J.R.M., (folio 51) con el objeto de que el de cujus antes mencionado había señalado como su residencia la Urbanización los Próceres, casa No. 69, se observa que no fue impugnada por la parte contraria, razón por la cual, este Tribunal considera que constituye un indicio de que el de cujus J.R.M. habitaba en la dirección de la ciudadana R.R.S.P.. Y así se establece.

Recibos de pago cursante a los folios 52 al 55, se observa que los mismos no se encuentran debidamente firmados, razón por la cual, este Tribunal no les da valor probatorio alguno.

-Constancia de residencia emitida por el C.C.P.d.A. (folio 56) se observa que debió ser emitida por el Registro Civil competente, razón por la cual, este Tribunal no les da valor probatorio alguno.

-Impresiones fotográficas cursante a los folios 57 al 60, se observa que no reúnen los requisitos exigidos en la ley para su validez, razón por la cual, este Tribunal no le da ningún valor probatorio. Y así se decide.

En cuanto a las declaraciones de las testigos L.D.C.M., J.M.M. y R.J.M., se observa que rindieron declaración en el siguiente orden:

(…) L.D.C.M., expresó: que conoce a la ciudadana R.R.S.P., que la ciudadana R.R.S.P., mantenía una relación concubinaria con el ciudadano J.R.M., desde el año 2000, trece (13) años aproximadamente, que procrearon hijos. A la repregunta sobre si tenía conocimiento de que ellos tenían su residencia habitual en la Calle 4, Casa No. 69 de la Urbanización Ciudad Angostura del Sector Los Próceres de la Parroquia Agua Salada, contestó: Si lo tenían. A la pregunta sobre cómo le constaba eso, contesto: por la relación que ellos tuvieron juntos y tienen de por medio dos niñas, bueno él le compro su casita a ella, ellos tuvieron años viviendo juntos, me consta que ella tuviera una relación con mi hermano, soy hermana de J.R., mi hermano se murió. A la repregunta sobre cómo era la relación entre la ciudadana R.R.S.P. y el ciudadano J.R.M., Contesto: una relación muy linda, muy bonita, una relación de pareja como marido y mujer, esa relación era conocida por la familia y por la sociedad, la relación empezó desde el 2000, en verdad no me acuerdo pero ellos tenían 13 años ya. A la repregunta relativa a cuando termino esa relación, respondió: después que él murió. A la pregunta sobre donde vivía antes de morir el de cujus, contestó: en la casa de ella en su casa, con sus dos niñas, mi cuñada, ellos cuatro. A la pregunta sobre quien es su cuñada, contesto: RISIRIA.

(…) J.M.M., expresó: que tiene conocimiento si la ciudadana R.R.S.P. mantiene una relación concubinaria con el de cujus J.R.M., que sabe el tiempo de la ciudadana R.R.S.P. con el De Cujus J.R.M., fue desde el año 2000, ellos tenían su casa y vivían juntos, que la ciudadana R.R.S.P. tuvo una relación concubinaria con el de cujus J.R.M.. A la repregunta sobre desde que año ellos tuvieron su relación, contesto: desde el año 2000 comenzó su relación. A la pregunta sobre qué relación existía entre la ciudadana R.S. y el ciudadano J.R.M., Contesto: ellos vivían juntos, era como su esposa, una excelente relación, nunca los vi peleando, nunca se faltaban el respeto, vivían en Ciudad Angostura, por allí por los Próceres, la relación era pública, nosotros, personas conocidas, vecinos, de todos, donde trabajaban, donde compartían, donde ellos vivían. A la repregunta relativa a cuando duró esa relación, contesto; hasta que el falleció.

(…) R.J.M., testificó que la ciudadana R.R.S.P. mantuvo una relación de hecho con el de cujus J.R.M., que era su mujer hasta que él murió, que de esa relación concubinaria tuvieron dos niñas, que tuvieron de relación concubinaria desde el año 2000 hasta que él murió. A la repregunta sobre si tenía conocimiento de la relación concubinaria que supuestamente mantuvo la ciudadana R.R.S. con el de cujus J.R.M., contestó: si, porque ellos vivían juntos desde hace 13 años con su mujer y sus dos hijas, tenían su residencia habitual en la Parroquia Agua Salada en la Ciudad Angostura de los Próceres. A la pregunta sobre cómo llamaba la supuesta relación concubinaria que existía entre la ciudadana R.S. y el de cujus J.M., contesto: vivían como marido y mujer en su casa, desde el año 2000, que empezaron a vivir juntos. A la pregunta sobre cuando termino esa relación, respondió: no termino sino como mi hermano murió, siempre estaban juntos, yo siempre los visitaba mucho a ellos, compartíamos mucho con la familia de ella y mi familia, amigos, yo era una persona que compartía mucho con ella. (este sentenciador considera que la testigo bajo consideraba dicha relación como un matrimonio, es decir el trato y la fama y el trato como concubinos existía, por cuanto dicha condición de pareja era reconocida por él como individuo del grupo social y familiar donde se desenvolvía la demandante con el fallecido)

De las declaraciones bajo análisis se observa, que los testimonios de las testigos están referidos fundamentalmente a que los ciudadanos R.R.S.P. y J.R.M. (actualmente fallecido), permanecieron unidos de hecho de forma permanente, pública y notoria ante sus familiares, vecinos y sociedad en general, desde el año 2000, hasta el 24 de marzo de 2013 (fecha de su fallecimiento), y demuestran fehacientemente que habían cohabitando de manera permanente durante todos esos años, evidenciándose que existió durante dicho periodo una notoria posesión constante de estado de convenientes, ya que dicha condición de concubinos era reconocida por el grupo familiar y social durante el tiempo en que fue desarrollada (amigos, familiares y sociedad en general), siendo dichas deposiciones serias, contestes y sin contradicciones, las cuales están en sintonía con los alegatos expuestos por la parte demandante en el libelo de la demanda y son concordantes con los documentos apreciados anteriormente.

En tal sentido, con los testimonios de las testigos se demuestra fehacientemente, en conjunto con el acervo del resto del material probatorio, la existencia del concubinato desde el año 2000, hasta el día 24 de marzo de 2013, razón por la cual, merecen la confianza del Juzgador siendo apreciados con todo valor probatorio. Y así se establece.

En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que existió una unión concubinaria entre los ciudadanos R.R.S.P. y J.R.M. (actualmente fallecido), la cual comenzó el año 2000 y terminó el día 24 de marzo de 2013, cohabitando de manera permanente, pública y notoria, con las constancias de las partidas de nacimiento, con los documentos apreciados y las declaraciones de los testigos valorados anteriormente.

Que el de cujus J.R.M., falleció el día 24 de marzo de 2013, el cual trajo como consecuencia la terminación de la relación concubinaria, con la copia certificada del acta de defunción valorada anteriormente.

Que durante dicha unión concubinaria fueron procreados dos hijas de nombres (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de doce (12) y diez (10) años de edad, respectivamente con las copias certificadas de las partidas de nacimiento valoradas anteriormente.

Que durante la vigencia de la unión more uxorio o concubinaria, no existía entre los referidos ciudadanos ningún impedimento dirimente para contraer válidamente matrimonio, los cuales se aplican igualmente a materia relativa al concubinato, ya que no está demostrado en autos que haya existido algún impedimento para establecerla.

Con relación a los hechos alegados y probados en autos, este Tribunal considera que la pretensión propuesta debe prosperar y así debe declararse en el dispositivo del fallo. Y así se declara.

En cuanto al interés superior de la adolescente y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., este Tribunal toma en consideración sus opiniones emitidas de forma privada en la audiencia de juicio y en el orden siguiente:

La primera: “Yo me llamo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., mi cedula es 28.705.993, vivo en los próceres, Urbanización ciudad angostura, casa Nº 69, manzana 9, vivo con mi mama y mi hermana Jairelys, mi papa J.R.M. vivía en la casa con mi mama R.R.S.P., mi hermano y yo, hasta el día de su fallecimiento, mi mama era la concubina de mi papa”.

La segunda: “me llamo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., tengo 10 años, vivo en los próceres, Urbanización ciudad angostura, casa Nº 069, manzana 9, vivo con mi mama y mi hermana, mi mama y yo, mi papa se llamaba J.R.M., el vivía con nosotras, hasta el 24 de marzo de 2013, cuando tuvo el accidente, mi mama fue la concubina de mi papa, mi mama se llama R.R.S. Palacio”.

De las opiniones emitidas y de los hechos alegados y probados en autos, este Tribunal considera que el interés superior de las hijas está vinculado a asegurarles su derecho de expresar su opinión libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oídas (artículos 8 y 80 LOPNNA), mediante un debido proceso.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana R.R.S.P., en contra de la adolescente y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..

En consecuencia, este Tribunal declara judicialmente la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos R.R.S.P. y J.R.M. (actualmente fallecido), por haberse cumplido con todos los requisitos exigidos en la ley para decretarla, la cual comenzó desde el año 2000 hasta el 24 de marzo de 2013.

Se ordena la publicación de un extracto de la presente sentencia en el diario EL EXPRESO, ubicado en esta Ciudad, una vez que la misma haya quedado definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 numeral 2 del Código Civil.

En este sentido, de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes en el presente proceso, este Tribunal dispone que el motivo de la causa que aparecerá en el oficio que debe ser llevado al periódico para la publicación del extracto de la presente sentencia, tendrá la denominación genérica de: “Instituciones familiares” y no la de “declaratoria judicial de Reconocimiento de concubinato”, debiendo igualmente omitirse en dicho oficio, el nombre de la adolescente y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., el cual será sustituido por: (identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

De igual modo, dicho oficio deberá ser entregado de forma reservada, a la parte actora o demandada en sobre cerrado. Una vez efectuada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente, un ejemplar del periódico donde fue publicado.

Asimismo, se ordenará remitir la copia certificada de la presente decisión, una vez que haya quedado definitivamente firme, a la oficina de Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, a los fines que sea insertada en el libro correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abog. M.Á.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA

Abog. H.G.M.J.

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

EL SECRETARIO DE SALA

Abog. H.G.M.J.

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