Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 9 de Enero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2012
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 15.841.

DEMANDANTE R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.722.407.

APODERADA JUDICIAL

L.Y.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.454.

DEMANDADA SORIS DEL C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.646.522.

ABOGADA ASISTENTE

M.A.A., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.130.

MOTIVO PRETENSION DE INTERDICTO RESTITUTORIO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.

El día 09 de Marzo del 2011, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, le dio entrada a la querella interdictal interpuesta por la ciudadana R.R. en contra de la ciudadana Soris del C.L..

Alega la querellante R.R. debidamente asistida por la abogada L.R., que es propietaria y poseedora legitima de un inmueble ubicado en el Callejón El Bolsillo o Libertador, casa S/N del Barrio Nuevas Brisas de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, el cual esta integrado por un terreno y las construcciones que sobre el se levantan, alinderado de la siguiente manera: Norte: Solar y casa de Z.G.B., con 22,30 ml; Sur: Solar y casa de M.d.C.A., con 22,30 ml; Este: Solar y casa de A.P., con 10,55 ml; y Oeste: Calle Libertador, con 10,90 ml, cuya extensión total es de doscientos treinta y nueve metros cuadrados con diecisiete centímetros (239,17 m2).

Alega que le pertenece por herencia de su difunta hija Z.M.M.R., quien falleció ab-intestato el día 21/08/2010, según consta de Acta de Defunción Nº 415, de fecha 25/08/2010, emitida por el Registro Civil de Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el cual anexa marcada con la letra “A”.

Asimismo alega que en Resolución de fecha 05/11/2010, suscrita por el Jefe de Tributos Internos del Sector SENIAT, Acarigua de la Región Centro Occidental, la cual acompaña marcada “B”, se le declara representante legal de la sucesión M.R.Z.M., por lo tanto es la única heredera de la causante antes mencionada y así mismo en el formulario para la autoliquidación de impuestos sobre sucesiones, forma 32 F-2009-07 Nº 00024556; Expediente Nº 10-00376 de fecha 08-10-10, que anexó marcada con la letra “C”, donde se encuentran relacionados la parcela de terreno y la vivienda que obtuvo su difunta hija por compra efectuada a la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según documento registrado ante el Registro Público Inmobiliario (hoy) Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.E.P., bajo el Nº 31, Folios 140 al 141, Protocolo 1º, Tomo 23, Primer Trimestre del año 2007, en fecha 30/03/2007, y titulo supletorio de las bienhechurias consistentes en una casa de habitación familiar tramitado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, signado con el Nº 19.328-05 y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.E.P., de fecha 30/08/10, bajo el Nº 11, Folios 43 del Protocolo de Transcripción del año 2010 1º, Tomo 18.

Igualmente anexa marcado con la letra “F” original del Registro de Información Fiscal, signado con el Nº J-29975954-6.

En este orden de ideas, alega la querellante que según Resolución del Seniat de fecha 05/11/2010, consta que es la representante legal de la sucesión R.M.Z.M. y única heredera de sus bienes.

Además alega que en fecha 22/08/2010 la ciudadana Soris del C.L., en horas de la tarde después del entierro de su hija se instaló en el deslindado inmueble sin su autorización y siendo infructuosos los esfuerzos que ha hecho para que desocupe el mencionado inmueble, no queriendo reconocer que ese inmueble se trata de una propiedad privada, la cual no podía haberse introducido y actuar en forma abusiva, causándole un inmenso agravio con su perniciosa actitud, quien se ha negado salir de la vivienda que por legitimo derecho le pertenece, impidiéndole el ingreso y la permanencia privándosele de la posesión de su vivienda, aduciendo que esa vivienda le pertenece.

Asimismo aduce que en fecha 22/11/2006, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia definitiva en la causa signada con el Nº 5004, llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por Nulidad de Titulo Supletorio intentado por su difunta hija Z.M.M.R., contra la ciudadana Soris del C.L., donde se declaró la posesión legitima a favor de su difunta hija.

Por todo lo anteriormente expuesto es que interpone pretensión interdictal contra la ciudadana Soris del C.L., a fin de que le sea restituida a la mayor brevedad posible la posesión del inmueble.

Acompaña una serie de documentales que serán analizados en la parte motiva de esta sentencia.

Estima la presente pretensión en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bf. 50.000,00).

El Tribunal mediante auto expreso de fecha 18/03/2011, exige a la querellante la constitución de una garantía por el monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 500.000,00), a los fines de decretar la restitución del inmueble para responder de los daños y perjuicios a la querellada, para el caso que la pretensión interdictal sea declarada sin lugar.

Posteriormente el día 25/03/2011, comparece por ante este Tribunal la ciudadana R.R. debidamente asistida de abogado, y manifiesta no estar en disposición de constituir dicha garantía y que de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete el secuestro sobre el inmueble objeto de interdicto.

Este órgano jurisdiccional el día 31/03/2011, visto la manifestación de la querellante decreta el secuestro y ordena emplazar a la ciudadana Soris del C.L., quien fue citada en fecha 18/04/2011.

La querellante R.R. otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio L.Y.R..

El día 03/05/2011, oportunidad fijada para que la parte querellada presentara sus alegatos en este procedimiento especial interdictal y llegada la hora límite, el Tribunal deja constancia que la misma no compareció en ninguna forma de ley.

Ambas partes promovieron escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas.

La parte querellada en fecha 17/05/2011, solicita al Tribunal una prorroga del lapso probatorio.

El día 18/05/2011, el juez en uso de las facultades o poderes que otorga el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, ordena la comparecencia de los testigos promovidos tanto por la parte querellante como de la parte querellada.

En este orden de ideas en fecha 08/06/2011, mediante sentencia interlocutoria se ordeno la suspensión de la causa de conformidad con lo estipulado en el Decreto-Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, y posteriormente en sentencia interlocutoria dictada en fecha 14/11/2011 se ordena la continuación de la causa, así como la notificación a las partes.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Como podemos observar nos encontramos ante una pretensión postulada por la demandante conocida como interdicto restitutorio o de despojo, que tiene su fundamento jurídico en el artículo 783 del Código Civil.

En este sentido, el querellante fundamenta la pretensión en el Artículo 783 del Código Civil que dispone:

“Que quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión”

La doctrina señala como extrema de la institución interdictal los siguientes elementos:

  1. La existencia de la posesión en el querellante, pues debe demostrar que es poseedor del bien objeto del Interdicto, no importando la clase de posesión que el despojado sea un poseedor actual ilegitimo, que ejerce en forma ordinaria sus actos posesorios.

  2. Debe determinarse cual es el hecho generador que motiva el Interdicto de Amparo, porque turba la paz posesoria, bien por hechos perturba torios, bien por hechos despoja torios.

  3. Debe tratarse de hechos no consentidos o contra la voluntad del poseedor.

  4. Debe tratarse de actos materiales o morales que puedan probarse, ya que no se protege contra la expectativa ni contra actitudes meramente teóricas.

  5. Debe ser identificable el turbador o despojador, en forma tal que pueda existir un legitimado pasivo en la acción Interdictal al intentarse, pues son existe un Interdicto “IN GENERIS” que obre contra una persona indeterminada.

  6. Debe haberse producido un cambio fáctico en la cosa poseída, es decir, que el poseedor rival haya entrado a poseer contra la voluntad del poseedor actual.

El Artículo 783 del Código Civil guarda relación con el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:

“El Artículo 783 del Código Civil habiendo constancia de la perturbación o del despojo, el Juez deberá decretar el Amparo o la restitución sin citación de la otra parte, con la mayor celeridad en el procedimiento contra el autor de la perturbación o del despojo.”

En cuanto a la posesión la misma es definida en el Código Civil, en el Artículo 771 dispone:

“La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos, o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”

El Dr. Kummerow define a la posesión de la siguiente manera:

“La posesión es un estado de hecho por el cual alguien tiene la cosa en su poder”

Otros autores señalan que es un poder de hecho y de derecho sobre la cosa.

El Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al actor la carga de probar la ocurrencia de la perturbación al Juez que va a conocer del Interdicto. Es decir, el actor debe probar las circunstancias del hecho generador del despojo o perturbación, quienes son los sujetos actuantes de ese hecho, y la prueba idónea para demostrarlo es la prueba testimonial. En este sentido el querellante debe probar los supuestos de hechos contenidos en el Artículo 783 del Código Civil.

Establecidas las normas sustantivas y adjetivas que regulan la materia interdictal, la prueba por excelencia para demostrar el hecho generador del despojo o la perturbación es la testimonial, y no la documental, esta sirve para colorear a la posesión. En materia interdictal, lo que se discute es la posesión y no la propiedad, en este sentido el Tribunal entra a valorar las pruebas promovidas por el actor.

Como primer punto, debe este órgano jurisdiccional resolver si efectivamente la querellante tenia posesión legitima sobre el inmueble objeto de querella interdictal, y si la querellada efectivamente despojo a ésta de la posesión legitima, examinando en primer lugar el cúmulo de pruebas promovido por la parte actora, y en segundo lugar las pruebas promovidas por la querellada.

La parte actora R.R. con la demanda acompañó el acta de defunción de la ciudadana Z.M.M.R., quien falleció el 21/08/2010, en esta ciudad de Guanare, la cual es emanada del Registro Civil del Municipio Guanare, que este órgano jurisdiccional aprecia y valora y sirve de fundamento para demostrar uno de los hechos alegados por la parte actora en referencia a la extinción de la personalidad física y jurídica de la ciudadana Z.M.M.R..

En esta acta de defunción aparece que la ciudadana Z.M.M.R. era hija del ciudadano M.M. (fallecido) y de la ciudadana R.R. (viviente), quien ésta última es la demandante.

También acompañó resolución emanada del Jefe de Tributos Internos del Sector SENIAT, referida a la sucesión M.R.Z.M. causante ab-intestato, donde aparece como heredera del bien inmueble objeto de controversia la ciudadana R.R., titular de la cédula de identidad N 2.722.407, instrumento este que el tribunal aprecia para demostrar la cualidad de heredera de la demandante por ser madre de la causante Z.M.M.R..

La causante Z.M.M.R. adquirió el lote de terreno por compra que le realizó la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según instrumento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B. del estado Portuguesa de fecha 30/03/2007, anotado bajo el N° 31, folio 140 al 141, protocolo I, Tomo 23, Primer Trimestre de ese año, y las bienhechurias las adquirió según titulo supletorio expedido por este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.J. del estado Portuguesa, el 20/01/2005, instrumento este que se aprecia, el primero por ser un documento público porque la autoridad competente como lo es el Registrador Público le da fe pública conforme a los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, que el tribunal lo aprecia para demostrar que la causante era propietaria de ese lote de terreno y también de las bienhechurias conforme al titulo supletorio, pues existe la presunción legal de que quien es dueño del terreno o del suelo lo es también de sus anexidades así se aprecia y valora, haciendo la salvedad que por tratarse de un interdicto restitutorio donde se discute sólo la posesión, mas no la propiedad, sin embargo esta última sirve para colorear la posesión. Así se resuelve.

También acompañó la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y con competencia Transitoria en Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 22/11/2006, donde declaró parcialmente con lugar la nulidad del titulo supletorio que había sido expedido a favor de la ciudadana Soris del C.L. el 14/01/2005, lo cual demuestra que la demandada no era propietaria de la mejoras y bienhechurias objeto de controversia, sino que las mismas pertenecieron a la ciudadana Z.M.M.R..

En fecha 13/05/2011, la ciudadana M.A.B., testigo promovido por la parte querellante, compareció a ratificar el Justificativo de Testigos expedido por ante al Juzgado Primero de Municipio Guanare de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 09/02/2011, quien expuso que es cierto su contenido y suya la firma que lo suscribe.

El día 13/05/2011, rindió declaración la ciudadana M.B.S.F., testigo promovido por la parte querellante, quien manifestó lo siguiente: “Que conocía a la causante Z.M.M.R., que no tuvo hijos, y que siempre la acompañaba una muchacha que tiene por nombre Soris del C.L., que después se fue para Colombia duro muchos años allá, y después volvió, y después se volvió a ir, hizo su casa en el barrio socialista que es donde vive , y que la causante obtuvo esas bienhechurias desde el año 1993, y que le constaba que ella las construyo con ayuda gubernamental y de su propio trabajo personal”.

De igual forma el día 13/05/2011 rindió declaración la ciudadana R.A., quien fue promovida por la parte querellante, y declaró lo siguiente: “Que conocía de vista, trato y comunicación a la ciudadana R.R. e igualmente conoció a la ciudadana Z.M.M.R., así mismo que le constaba que la ciudadana R.R. era la propietaria del inmueble ubicado en el Callejón el Bolsillo o Libertador del barrio Nuevas Brisas, porque la señora Z.M.M. no tenia mas herederos solamente a su mamá R.R., que los linderos del inmueble eran por el Norte: la casa de la señora S.G., por el Sur M.A., por el este la señora A.P. y por el oeste la calle Libertador, que le constaba que la ciudadana S.M.M.R. habito el inmueble desde el año 1993 hasta el día de su fallecimiento y que fue una persona que construyó su casa con mucho esfuerzo; así mismo le constaba que el 22/08/2010 fecha del entierro de la causante S.M.M.R., la ciudadana Soris del c.L. se metió en la casa, luego la abandono y se fue a vivir en su casa que estaba ubicada en el barrio Socialista, pero dejo a su hijo ocupando la casa de la difunta.”

El día 24/05/2011, rindió declaración la ciudadana M.D.C.V., la cual fue promovida por la parte querellante, quien declaró lo siguiente: “Que ella tenia 40 años de estar viviendo por ahí, tengo mucho tiempo conociendo a la señora Sonia, ella adquirió su casita con esfuerzo, con su marido que él murió, el gobierno la ayudo mucho con el relleno, el techo, y as{i sucesivamente, ella trabajaba mucho para tener su casita, ella murió, ese otro día Soris se metió en la casa, no la habían ni enterrado a la señora Sonia, cuando ella se metió a la casa, todo ese tiempo la conocí hasta que se murió, sus hermanos fueron los que se encargaron de ella todo el tiempo que duró enferma; que le constaba que la señora Sonia tuvo un tiempo a la señora Soris, ella tuvo su primer hijo y después se fue para Colombia, duro un tiempo y luego regreso con dos hijos más, se fue ella e hizo su casita, y luego se vino a ver cuando la señora Sonia se enfermo, que no le costeo la enfermedad ni nada; que la misma cantidad de tiempo que tenia conociendo a la señora Sonia tenia conociendo a la señora Ricarda, porque vivían cerca; de verdad hasta ahí no sabia si ella estaba habitando la casa; sabia que la señora Soris López tenia otra casa, no sabe la dirección, pero si sabe que esta ubicada, eso es lo que se oye pero supuestamente le robaron la casa porque se fue para donde la señora Sonia dejando sola la de ella y le robaron los corotos; que supuestamente la señora Soris con sus hijos ocupan la casa desde antier; que le consta que la ciudadana R.R. vive el Barrio nuevas Brisas en la calle los Tubos, el numero de la casa no lo sabe.”

De conformidad con el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, el tribunal aprecia y valora la declaración de estos cuatro testigos, por ser contestes en deponer que conocieron a la causante Z.M.M.R., que ésta era la propietaria del inmueble ubicado en el callejón el Bolsillo o Libertador del Barrio Nuevas brisas de esta ciudad de Guanare, la cual habito es inmueble desde el año 1993 hasta que falleció, y que construyó el mismo con su trabajo y esfuerzo personal.

También deponen los testigos que la ciudadana Soris del C.L. acompañaba a la ciudadana Z.M.M.R., que posteriormente ella se fue para el país de Colombia, estando domiciliada en el mismo durante muchos años, luego viene a la ciudad de Guanare y construyó una casa de habitación en el Barrio Socialista que es su domicilio porque vive en la misma, y que al fallecimiento de la ciudadana Z.M.M.R. esta se introduce en la casa el día 22/08/2010.

Todos estos hechos evidencian que efectivamente la ciudadana Soris del C.L. fue la que realizó el acto ilegitimo de invadir el inmueble ocupado por la fallecida Z.M.M.R., hechos estos que no fueron consentidos por la heredera de aquella ciudadana R.R., pues esta acude a los órganos jurisdiccionales solicitando tutela judicial efectiva para que le proteja la posesión legitima que le corresponde como única heredera de la causante de conformidad con el artículo 704 del Código de Procedimiento Civil que establece:

…“Cuando el heredero pida la restitución de la posesión hereditaria o el a.d.c., comprobará previamente su calidad de heredero y, de un modo directo, el hecho de que las cosas sobre que verse el interdicto las poseía su causante al tiempo de morir, como suyas propias o por algún otro derecho transmisible al heredero, o que las poseía hasta su muerte quien haya precedido en el derecho al solicitante; y se procederá como se establece en los Artículos anteriores.

Del contenido de la norma transcrita y del cúmulo de pruebas aportadas por la querellante ciudadana R.R. y valoradas por este órgano jurisdiccional, quedó demostrado que la ciudadana R.R. es la heredera legítima de la causante S.M.M.R., y tiene cualidad o legitimación activa para interponer esta querella interdictal por el despojo de la posesión que realizó la ciudadana Soris del C.L., resultando procedente conforme a derecho la pretensión ejercida y debe ser restituida a favor de la demandante Así se decide.

Posteriormente en fecha 23/05/2011, rindió declaración el ciudadano R.R.F., quien fue promovido por la parte querellada, y declaró lo siguiente: “Que el había sido uno de los invasores de ese barrio desde hace aproximadamente 20 años, que posteriormente el señor que invadió ese terreno se lo vendió a la señora Sonia, pero la señora Sonia cuando llego ahí, llego con Soris López, tenia la muchacha aproximadamente 12 o 13 años, que ella vivió allí hasta que le dieron sepultura a la señora Sonia, ella nunca abandono a su mamá, e.s. a trabajar y venia, y también tiene otro ranchito donde va y viene, que la primera bodega que hubo en ese barrio fue la de la señora Soris con su mamá , que consocia de a la ciudadana R.R., que la ciudadana R.R. vive en la calle 33 del barrio Nuevas Brisas, mejor conocido como el Callejón Los Tubos, nunca ha vivido, ni vivió en esa casa, ella ha ido porque la señora Sonia vivía ahí; le constaba que la ciudadana Soris López siempre ha vivido ahí, sale porque va a trabajar, porque tiene hijos, pero tiene toda la vida viviendo en esa casa; que le constaba que un de sus hijos es mayor de y los otros son menores de edad; que el hijo mayor vive ahí, pero sale a trabajar porque trabaja lejos, y cuando llega, llega a la casa de su mama; que no le conoce mujer, ni esposa en esa casa; que si la ciudadana Soris tiene otra vivienda no lo sabe, solo sabe que ella vive ahí y sale porque va a trabajar, pero no se si tiene otra casa, ella guarda el carro en mi casa porque no tiene garaje, que conoce a los ciudadana R.A., porque vive por el callejón los Tubos, por donde mismo vive la señora R.R., y que no conoce a M.B.d.M. y M.B.S..”

El tribunal no aprecia la declaración de este testigo, por no merecerle fe y confianza, en virtud que en la pregunta N°1 declara que la ciudadana Soris López siempre vivió con la ciudadana S.M.M.R., y que Soris tiene otro ranchito donde ella va y viene, y en la pregunta octava se contradice al declarar que la ciudadana Soris López no tiene otra vivienda cuando anteriormente había manifestado que sabia que esta tenia otro ranchito o casa donde va y viene, por estos motivos el tribunal no aprecia ni valora este testimonio, por resultar contradictorio. Así se decide.

En fecha 23/05/2011, rindió declaración la ciudadana Y.V.H., quien fue promovida por la parte querellada y manifestó lo siguiente: “Que esa casa era de la señora Sonia, y la señora Sonia crió a la señora Soris, ellas son las que han vivido ahí, esa casa era de dos habitaciones, y que la señora Soris trabaja, ella es la que ha visto de su mama de crianza y quien la ayudo a construir la casa, que conoce a la ciudadana Soris López y a la señora S.M. desde el año 83, que ella vive como a 5 casa de de ahí y siempre las ha visto, ella dice que su mamá tenía muy buenas relaciones con la señora Sonia, que conoce a la señora R.R. desde que tiene uso de razón, que la conoce por su mama que era muy amiga de ella y que la visitaba mucho, que la señora R.R. nunca ha vivido ahí, solo de visita cuando Sonia estaba viva; que desde que ellos ya llegaron a ese barrio en el año 83 ellos ya vivían ahí, V.S., Soris y J.L., quien es hermano de Soris, que no conoce a los ciudadanos M.B.d.M., , M.B.S. y R.A.; que le consta que la señora Soris tiene tres hijos varones, y que uno es mayor de edad, y que el vive con la señora Soris; que vivía con la esposa también en el inmueble, pero se separaron, que no sabe si la ciudadana Soris tiene otra vivienda.”

El tribunal no aprecia la declaración de este testimonio, en virtud que no aporta hechos para resolver la controversia, pues se limita a declarar que conoció a la señora Sonia y esta crío a la señora Soris, que siempre han vivido ahí y que la señora Soris trabaja, pero en cuanto a los hechos controvertidos que alega la parte actora en la demanda donde manifiesta que la ciudadana Soris del C.L. invadió esa vivienda el día 22/08/2010, en horas de la tarde después del fallecimiento de la ciudadana Z.M.M.R., no nos indica si efectivamente ésta se había ido de esa vivienda y regreso posteriormente a ocuparla con el fallecimiento de la ciudadana Z.M.M.R., y así sucesivamente otros hechos controvertidos que al deponer no los manifiesta, por estos motivos el tribunal no aprecia esta declaración. Así se decide.

Demostrada por parte de la actora R.R. que es heredera legitima de la causante Z.M.M.R. quien poseía el bien inmueble conforme a los requisitos del artículo 772 del Código Civil en relación al artículo 704 del Código de Procedimiento Civil referido a la restitución de la posesión hereditaria que ejerció la causante Z.M.M.R., y demostrado mediante la prueba testimonial que la ciudadana Soris del C.L. despojó violentamente la posesión de la querellante, se declara procedente la pretensión interdictal y debe ser restituida esta a la querellante en virtud que en ningún momento dio su consentimiento para que la ciudadana Soris del C.L. poseyera ese inmueble. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) CON LUGAR la pretensión de Interdicto Restitutorio incoado por la ciudadana R.R. contra la ciudadana Soris del C.L., quien deberá restituir al querellante la posesión del inmueble de las siguientes características: Un inmueble ubicado en el Callejón El Bolsillo o Libertador, casa S/N del Barrio Nuevas Brisas de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, el cual esta integrado por un terreno y las construcciones que sobre el se levantan, alinderado de la siguiente manera: Norte: Solar y casa de Z.G.B., con 22,30 ml; Sur: Solar y casa de M.d.C.A., con 22,30 ml; Este: Solar y casa de A.P., con 10,55 ml; y Oeste: Calle Libertador, con 10,90 ml, cuya extensión total es de doscientos treinta y nueve metros cuadrados con diecisiete centímetros (239,17 m2).

Se condena en costas procesales a la querellada, en virtud de haber resultado totalmente vencida en la presente querella, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los nueve días del mes de Enero del año dos mil doce (09/01/2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M.

La Secretaria Temporal,

Abg. Yuralbi Hernández.

En la misma fecha se dictó y publicó a las tres y quince de la mañana (3:15 p.m.)

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