Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 8 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 15.841.

DEMANDANTE R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.722.407.

APODERADA JUDICIAL

L.Y.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.454.

DEMANDADA SORIS DEL C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.646.522.

ABOGADA ASISTENTE

M.A.A., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.130.

MOTIVO PRETENSION DE INTERDICTO RESTITUTORIO.

CAUSA RESTRICCIÓN DE LOS DESALOJOS Y DESOCUPACIÓN FORZOSA DE LA VIVIENDA. ARTÍCULO 4 DEL DECRETO-LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA CIVIL.

El día 09 de Marzo del 2011, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, le dio entrada a la querella interdictal interpuesta por la ciudadana R.R. en contra de la ciudadana Soris del C.L..

Alega la querellante R.R. debidamente asistida por la abogada L.R., que es propietaria y poseedora legitima de un inmueble ubicado en el Callejón El Bolsillo o Libertador, casa S/N del Barrio Nuevas Brisas de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, el cual esta integrado por un terreno y las construcciones que sobre el se levantan, alinderado de la siguiente manera: Norte: Solar y casa de Z.G.B., con 22,30 ml; Sur: Solar y casa de M.d.C.A., con 22,30 ml; Este: Solar y casa de A.P., con 10,55 ml; y Oeste: Calle Libertador, con 10,90 ml, cuya extensión total es de doscientos treinta y nueve metros cuadrados con diecisiete centímetros (239,17 m2).

Alega que le pertenece por herencia de su difunta hija Z.M.M.R., quien falleció ab-intestato el día 21/08/2010, según consta de Acta de Defunción Nº 415, de fecha 25/08/2010, emitida por el Registro Civil de Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el cual anexa marcada con la letra “A”.

Asimismo alega que en Resolución de fecha 05/11/2010, suscrita por el Jefe de Tributos Internos del Sector SENIAT, Acarigua de la Región Centro Occidental, la cual acompaña marcada “B”, se le declara representante legal de la sucesión M.R.S.M., por lo tanto la única heredera de la causante antes mencionada y así mismo en el formulario para la autoliquidación de impuestos sobre sucesiones, forma 32 F-2009-07 Nº 00024556; Expediente Nº 10-00376 de fecha 08-10-10, que anexó marcada con la letra “C”, donde se encuentran relacionados la parcela de terreno y la vivienda que obtuvo su difunta hija por compra efectuada a la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según documento registrado ante el Registro Público Inmobiliario (hoy) Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.E.P., bajo el Nº 31, Folios 140 al 141, Protocolo 1º, Tomo 23, Primer Trimestre del año 2007, en fecha 30/03/2007, y titulo supletorio de las bienhechurias consistentes en una casa de habitación familiar tramitado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, signado con el Nº 19.328-05 y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.E.P., de fecha 30/08/10, bajo el Nº 11, Folios 43 del Protocolo de Transcripción del año 2010 1º, Tomo 18.

Igualmente anexa marcado con la letra “F” original del Registro de Información Fiscal, signado con el Nº J-29975954-6.

En este orden de ideas, alega la querellante que según Resolución del Seniat de fecha 05/11/10, consta que es la representante legal de la sucesión R.M.Z.M. y única heredera de sus bienes.

Además alega que en fecha 22/08/2010 la ciudadana Soris del C.L., en horas de la tarde después del entierro de su hija se instaló en el deslindado inmueble sin su autorización y siendo infructuosos los esfuerzos que ha hecho para que desocupe el mencionado inmueble, no queriendo reconocer que ese inmueble se trata de una propiedad privada, la cual no podía haberse introducido y actuar en forma abusiva, causándole un inmenso agravio con su perniciosa actitud, quien se ha negado salir de la vivienda que por legitimo derecho le pertenece, impidiéndole el ingreso y la permanencia privándosele de la posesión de su vivienda, aduciendo de esa vivienda le pertenece.

Asimismo aduce que en fecha 22/11/2006, e Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia definitiva en la causa signada con el Nº 5004, llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por Nulidad de Titulo Supletorio intentado por su difunta hija Z.M.M.R., contra la ciudadana Soris del C.L., donde se declaró la posesión legitima a favor de su difunta hija.

Por todo lo anteriormente expuesto es que interpone pretensión interdictal contra la ciudadana Soris del C.L., a fin de que le sea restituida a la mayor brevedad posible la posesión del inmueble.

Acompaña una serie de documentales que seran analizados en la parte motiva de esta sentencia.

Estima la presente pretensión en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bf. 50.000,00).

El Tribunal mediante auto expreso de fecha 18/03/2011, exige a la querellante la constitución de una garantía por el monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 500.000,00), a los fines de decretar la restitución del inmueble para responder de los daños y perjuicios a la querellada, para el caso que la pretensión interdictal sea declarada sin lugar.

Posteriormente el día 25/03/2011, comparece por ante este Tribunal la ciudadana R.R. debidamente asistida de abogado, y manifiesta no estar en disposición de constituir dicha garantía y que de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete el secuestro sobre el inmueble objeto de interdicto.

Este órgano jurisdiccional el día 31/03/2011, visto la manifestación de la querellante decreta el secuestro y ordena emplazar a la ciudadana Soris del C.L., quien fue citada en fecha 18/04/2011.

La querellante R.R. otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio L.Y.R..

El día 03/05/2011, oportunidad fijada para que la parte querellada presentara sus alegatos en este procedimiento especial interdictal y llegada la hora límite, el Tribunal deja constancia que la misma no compareció en ninguna forma de ley.

Ambas partes promovieron escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas.

La parte querellada en fecha 17/05/2011, solicita al Tribunal una prorroga del lapso probatorio.

El día 18/05/2011, el juez en uso de las facultades o poderes que otorga el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, ordena la comparecencia de los testigos promovidos tanto por la parte querellante como de la parte querellada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Del texto de la demanda se desprende que la parte actora R.R. ejerce la pretensión interdictal restitutoria de un bien inmueble ubicado en el callejón el bolsillo o libertador casa S/N del Barrio Nuevas Brisas de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, donde manifiesta que es propietaria y poseedora por haberlo adquirido por herencia de su hija fallecida Z.M.M.R., y el cual fue desposeído en virtud que el día 22/08/2010, la ciudadana Soris del C.L., se instaló en el deslindado inmueble sin su autorización y que ha sido infructuoso para que ésta lo desocupe.

Aduce también en el texto de la demanda que la mencionada ciudadana Z.M.M.R., anteriormente sacó un titulo supletorio en cual fue anulado por sentencia dictada por el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial el 22/11/2006, y solicita al restitución a mayor brevedad de la posesión del inmueble.

La parte querellada una vez citada por el Alguacil de este despacho judicial no compareció a dar contestación a la querella restitutoria interpuesta, sin embargo en el lapso probatorio promovió la prueba de testigo, la prueba de informe, pruebas documentales y una inspección judicial.

La parte actora con la querella acompañó el acta de defunción de la causante Z.M.M.R., la resolución emanada del Seniat, departamento de sucesiones conjuntamente con la planilla de autoliquidación de impuestos sobre sucesiones, titulo supletorio que se encuentra protocolizado por ante el Registro Público de este Municipio y la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde declaró la nulidad del titulo supletorio que había sacado la ciudadana Soris del C.L., también acompaño justificativo de testigo, y en el lapso de promoción de pruebas ratificó todos estos medios probatorios, promoviendo otro testigos y otras pruebas documentales que serán apreciadas en su oportunidad.

De manera que la controversia judicial ha quedado planteada en los términos de la pretensión interpuesta por la demandante que es una querella interdictal restitutoria, la cual recae sobre un bien inmueble conformada por una vivienda conjuntamente con el lote de terreno donde están construidas esas bienhechurias y del titulo supletorio acompañado la misma consiste en una casa de habitación distribuida en una sala de recibo, una cocina comedor, tres dormitorios, un baño, un lavadero, piso de cemento, techo de zinc, paredes de bloques, totalmente frisada y pintada dotada de todos los servicios públicos básicos tales como son aguas servidas y electricidad.

Estos hechos fueron contactados según la inspección judicial que realizo este órgano jurisdiccional el día 17/05/2011, a practicar una inspección judicial sobre el inmueble donde se dejó constancia que se trataba de una vivienda ubicada en el Callejón El Bolsillo o Libertador casa S/N del Barrio Nuevas Brisas de esta ciudad de Guanare, donde se dejó constancia de sus linderos particulares, donde se notificó de la misión del Tribunal a la ciudadana Soris del C.L. y además de las características del inmueble que son las mismas a las que se contrae el titulo supletorio, en esa vivienda se pudo observar que había tres camas, un televisor, que estaba conformado por comedor, baño , cocina, cuatro muebles, que la vivienda esta construida con paredes de bloques, techos de zinc, vigas de hierro, cinco ventanas, tres puertas, piso de cemento y las paredes pintadas en buen estado de conservación.

El fallo que debía dictar este órgano jurisdiccional era referido a la procedencia o improcedencia de la querella interdictal restitutoria, vale decir, determinar si la querellante tenía posesión legitima, si ésta había sido despojada de la posesión y si esos actos o hechos se habían producido dentro del año al ejercicio de la pretensión.

Es decir, este órgano jurisdiccional debía dictar una sentencia congruente, en el sentido de resolver lo alegado y probado por las partes y que fuera exhaustiva donde no hubiera sobreentendidos y el tema o problema judicial como objeto de la sentencia.

Sin embargo el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 8 del Artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1, literales “a” y “c” del Artículo 1 de la Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley dictó el Decreto contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, la cual tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de vivienda nueva o en el mercado secundario contra medida administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejerciere o cuya practica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, así lo desarrolla el artículo 1 de ese Decreto.

Del contenido de esta normativa se infiere que ese decreto protege aquellos sujetos que tenga una relación contractual como sería los contratos de arrendamiento o aquellos que hayan realizados operaciones de compra y venta de inmuebles y para aquellos ocupantes que tengan posesión legitima o una simple tenencia, lo importante de este decreto es que protege a esos sujetos que tengan estas condiciones en el inmueble destinado a vivienda principal.

Sin embargo este decreto va mucho mas allá de lo anteriormente señalado porque influye e incide sobre aquellos procesos judiciales ya instaurados, donde puede ocurrir que el fallo que dicte el juez sea la de restitución o desalojo del inmueble a favor del querellante o demandante y ese Decreto lo restringe de la siguiente manera, según el artículo 4 que dispone:

A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto –Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuaran su curso.

Del contenido de esta norma se infiere, que una vez que se publique ese Decreto en la Gaceta Oficial de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse al desalojo forzoso o desocupación de vivienda sin que haya cumplido el procedimiento previo a que se contrae este Decreto, es decir, es como una antejuicio administrativo que debe cumplir la parte interesada en la restitución del inmueble ante los órganos administrativos a que se contrae el Decreto.

Esta misma norma ordena a los órganos de la administración de justicia suspender en cualquier estado o grado de la causa, el procedimiento judicial de desalojo o restitución de inmueble hasta que las partes (demandante, demandado o tercero) acredite en el expediente haber cumplido con el procedimiento especial establecido en ese Decreto-Ley.

En este orden de ideas, en virtud que este Decreto-Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda impone a los órganos jurisdiccionales la suspensión de inmediato para decretar desalojos forzosos o desocupación de vivienda, tal como es en el caso planteado, se ordena la suspensión de esta causa hasta que las partes acrediten haber cumplido con el procedimiento previsto en ese Decreto–Ley, y una vez que cumpla con el mismo deberán presentar las resultas obtenidas para continuar con esta querella interdictal. Así se decide. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los ocho días del mes de junio del año dos mil once (08/06/2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M.

La Secretaria,

Abg. J.U..

En la misma fecha se dictó y publicó a las tres de la tarde (03:00 p.m.)

Conste.

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