Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 8 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE NRO. 06170

ACCIÓN DE A.C..

"VISTOS" CON SUS ANTECEDENTES.

- I -

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Constituida por el ciudadano L.J.R.B., titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.505.066.

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituido por los abogados LIGMAR MARÍN, ALEXNELLYS ORTIZ, MARBELIS ALZUALDE, RICHERT GONZÁLEZ y R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 97.459, 93.638, 96.192, 42.819 y 112.135, respectivamente.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil “VIVIENDAS DE SALAMANCA C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 2001, bajo el Nº 38, Tomo 579-A-Qto, por la presunta violación de los artículos 75, 87,89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Constituida por la abogada M.E.M., titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.255.704 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.770, en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Especial Inquilinario.-

- II -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, en virtud de la ACCIÓN DE A.C., ejercida en fecha 03 de marzo de 2009, por el abogado RICHERT GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.819, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.J.R.B., titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.505.066, contra la Sociedad Mercantil “VIVIENDAS DE SALAMANCA C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 2001, bajo el Nº 38, Tomo 579-A-Qto, por la presunta violación de los artículos 75, 87,89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El accionante en su escrito libelar expresa lo siguiente:

DE LOS HECHOS:

En su escrito libelar alega el accionante que ingresó a prestar servicios en la Sociedad Mercantil “Viviendas de Salamanca C.A”, en fecha 18 de octubre de 2007, desempeñando el cargo de auxiliar de albañil, hasta el 11 de abril de 2008, fecha en la cual fue despedido por la referida Sociedad Mercantil, no obstante estar amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 4.848, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.532, de fecha 1º de octubre de 2006, sin estar incurso en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Señala que al efectuarse el despido acudió ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, solicitud que fue sustanciada y tramitada y declarada con lugar en fecha 09 de septiembre de 2008.

Indica que en fecha 18 de septiembre de 2008, la Sociedad Mercantil “Viviendas de Salamanca, C.A”, fue notificada de la P.A. Nº 00264, de fecha 09 de septiembre de 2008, fecha en la cual la referida Sociedad manifestó su intención de no cumplir con la referida P.A., motivo por el cual se solicitó que se aperturara el procedimiento de multa.-

Arguye que en virtud del incumplimiento de la Sociedad Mercantil “Viviendas de Salamanca C.A”, se aperturó el procedimiento de multa previsto en los artículo 637 y 638 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual terminó con la P.A.d.M. Nº 002-2009, de fecha 07 de enero de 2009.-

DEL DERECHO:

El accionante denuncia la presunta violación de los artículos 75, 87,89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la conducta omisiva de la Sociedad Mercantil “Viviendas de Salamanca C.A”, en dar cumplimiento a la P.A. Nº 00264, de fecha 09 de septiembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, vulnera los derechos del accionante debido a que tal abstención constituye un impedimento ajeno a la legalidad, conculcando la posibilidad de seguir ejerciendo sus labores.-

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 03 de marzo de 2009, la parte presuntamente agraviada presentó escrito ante el Juzgado Superior Distribuidor, el respectivo libelo contentivo de la Acción de A.C. con sus respectivos anexos. (Folios 01 al 601, ambos inclusive).

Por auto de fecha 17 de marzo de 2.009, este Juzgado admitió la presente acción de a.c. e igualmente fue ordenada la notificación de la Sociedad Mercantil “Viviendas de Salamanca C.A”, en la persona de su Presidente o su Representante Legal, parte presuntamente agraviante; y al Ministerio Público, por lo que, una vez notificados los mismos, se fijaría la audiencia oral y pública dentro de las noventa y seis horas siguientes a la última de las notificaciones ordenadas. (Folios 602 al 607).

Por auto de fecha 27 de abril de 2.009, este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional fijó para el día jueves treinta (30) de abril del año en curso, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), la oportunidad legal para que se llevara a cabo la audiencia constitucional oral y pública. (Folio 625)

En fecha 30 de abril de 2.009, se realizó la audiencia oral y pública; en la misma fecha el Juez de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, actuando en sede constitucional, dictó el dispositivo oral del fallo (folios 626 al 630, ambos inclusive)

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

La acción de A.C. está establecida por el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, enunciando su carácter extraordinario restablecedor de las situaciones jurídicas infringidas, o en todo caso por aquella que más se le asemejen, disponiendo para tal fin los principios de oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad y no sujeto a formalidad alguna, pues es evidente que las violaciones constitucionales requieren ser protegidas de manera inmediata, por ser las normas fundamentales que ordenan todo el sistema político-social-jurídico de los Estados entendido éste en su sentido amplio, es así como el precitado artículo 27 dispone:

Artículo 27. Todos tienen derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. En el caso de la acción de amparo a la libertad o seguridad, la persona física del detenido será puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna y podrá ser interpuesta por cualquier persona. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaratoria del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales

. (Resaltado del Tribunal).

Esta acción extraordinaria de A.C. consagrada en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, se encuentra regulada en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, estableciéndose los supuestos violatorios para su interposición. Así dispone la procedencia de ésta Acción en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal, los originados por los particulares, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución (artículo 2 de la Ley), las violaciones que deriven de una norma que colida con la Constitución, pudiendo ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad (artículo 3 de la ley), cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución, sentencia u ordene un acto que lesione los derechos constitucionales (artículo 4 de la Ley), e incluso contra los actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones emanados de los sujetos enunciados en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (artículo 5 de la Ley).

En este sentido, la Acción de A.C. prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es de carácter extraordinario, destinada a proteger los derechos constitucionales del justiciable, aun de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en el precitado texto constitucional o en tratados internacionales sobre derechos humanos, que pudieran verse conculcados por las actuaciones, omisiones o vías de hecho de los sujetos a que se refiere el artículo 2 de la citada ley, tal como se plasmó con anterioridad.

Así, el artículo 5 de la ley en cita establece:

Artículo 5.- “La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”

La anterior disposición legal concibe la Acción de A.C. como un medio extraordinario que impone al agraviado por una decisión judicial o un hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal.

El hito que marcó éste carácter extraordinario de la acción de A.C., lo constituyó la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 06 de Agosto de 1.987 (Caso Registro Automotor Permanente “RAP”), en la que se dejó sentado:

(…)Para que sea dable la concesión de un mandamiento de Amparo, el Juez que conoce de la solicitud respectiva, debe concretar su examen a la verificación de los siguientes aspectos:

  1. - Que no exista para el restablecimiento de esa situación jurídica lesionada ningún otro medio procesal ordinario adecuado; y

  2. - Que la lesión o el derecho o garantía afectados sean de tal naturaleza que no podrían ser reparados mediante la utilización de ese otro medio procesal...

Ha debido verificar el Juez del Amparo si no existía para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada otro medio procesal ordinario de impugnación (administrativo o jurisdiccional), o si aún existiendo ese medio, éste resultaba inoperante por causar el acto o hechos cuestionados gravamen inmediato o irreparable a través de las vías ordinarias de protección previstas.... Así se reitera”.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia la obligación por parte del Juez que conozca de la acción de A.C., verificar que para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada no exista otro medio procesal ordinario de impugnación llámese administrativo o jurisdiccional, o si aún existiéndolo, éste resulta ineficaz por causar el acto o hechos cuestionados gravamen inmediato o irreparable.

Entiende este Juzgador que, el presente A.C. es de la especie que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en su artículo 2 ha denominado “hecho, actos u omisiones provenientes de los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas”, siempre y cuando con tal situación se vulneren derechos o garantías constitucionales de los justiciables.

Sentando lo anterior, este Juzgador, actuando en sede constitucional para decidir observa:

En la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia oral y pública de a.c. se dejó constancia de la no comparecencia de la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, razón por la cual la representación del Ministerio Público dejo sentada su opinión Fiscal bajo los siguientes términos:

(…)Evidenciada la inasistencia a esta audiencia de la parte presuntamente agraviante, solicito respetuosamente al ciudadano juez constitucional, de conformidad con el criterio jurisprudencial establezca los efectos del artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en el sentido que los hechos alegados por la parte presuntamente agraviada sean considerados como ciertos. Igualmente, por cuanto se evidencia del expediente judicial que efectivamente existe una P.A. que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos del accionante, que existe el agotamiento en sede administrativa del procedimiento del multa que existe y persiste en este acto la contumacia de la Sociedad Mercantil en acatar la referida providencia, que no se evidencia del expediente vulneración grave o evidente de norma constitucional alguna en el expediente administrativo presentado por la parte presuntamente agraviada, y por cuanto no esta probado en autos la suspensión de los efectos del acto y ante la evidente vulneración de normas constitucionales referidas al derecho al trabajo y la estabilidad solicito con fundamento en la actual jurisprudencia de fecha 14 de diciembre de 2006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional caso Guardianes Vigiman SRL, declare con lugar el presente amparo, asimismo someto a la consideración del ciudadano Juez concederme un plazo de 24 horas para presentar en extenso y por escrito la opinión emitida en este acto, es todo (…)

La presente acción de amparo se contrae a determinar las presuntas violaciones constitucionales denunciadas por el accionante contra la Sociedad Mercantil “Viviendas de Salamanca C.A”.

Denuncia el quejoso que la Sociedad Mercantil accionada no ha dado cumplimiento de manera voluntaria a la P.A. Nº 00264, de fecha 09 de septiembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual declaró con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta el ciudadano L.J.R.B., titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.505.066 (Hoy accionante).

Alega el accionante que en virtud de la negativa de la Sociedad Mercantil accionada de acatar la decisión de la Inspectoría del Trabajo, se han violado los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 75, 87,89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que tal abstención constituye un impedimento ajeno a la legalidad, conculcando la posibilidad de seguir ejerciendo sus labores.

En este punto y previo a un pronunciamiento de fondo sobre las presuntas violaciones constitucionales alegadas por la parte accionante debe este sentenciador pronunciarse sobre la solicitud realizada por la representación del Ministerio Público relativa a la suspensión de la audiencia constitucional por un lapso de veinticuatro horas con el objeto de presentar de forma escrita la opinión fiscal expresada en la referida audiencia. En este sentido se debe resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 1º de febrero de 2000 (Caso: J.A.M.), estableció que se podía diferir la audiencia constitucional por un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, cuando tal diferimiento sea necesario para la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso; sin embargo es de resaltar que la petición del Ministerio Público está circunscrita a la posibilidad de presentar de forma escrita los alegatos presentados en la audiencia constitucional y no se encuentra encaminada a la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental en la presente causa. En tal virtud, y al no encontrarse la petición del Ministerio Público dentro de los presupuestos consagrados en la aludida sentencia para el diferimiento de la audiencia constitucional, se desestima la misma y así se establece.-

Sentado lo anterior pasa este sentenciador, a determinar si en la presente causa se configuro la admisión de los hechos de la parte presuntamente agraviante, en atención a lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, resulta necesario resaltar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 24 de marzo de 2003, en cuanto a la notoriedad judicial, y al efecto señalo lo siguiente:

…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.

Igual situación prevé el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Sólo la notoriedad judicial permite al juez de amparo, de oficio, inadmitir la acción por existir pendiente otro p.d.a..

En los casos señalados, el tribunal no admite cuando aún no hay una parte demandada, por lo que es el Tribunal quien aporta su saber sobre la existencia del otro u otros procesos de amparo, y fija tal hecho debido a su conocimiento proveniente de la función judicial.

Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial. Son las sentencias del proceso penal de ese carácter.

Si el juez del amparo tiene iniciativas probatorias y además, por notoriedad judicial conoce hechos típicos de la función judicial, no hay ninguna razón para qué en materia de amparo no haga uso de la notoriedad judicial, incluso, debido a la naturaleza notoria del conocimiento, sin necesidad de consignar en autos la fuente de su saber, bastando identificarla.

Si el juez de amparo, puede de oficio, no admitir la acción porque conozca la existencia de otra acción de amparo relacionada con los mismos hechos (numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales), de lo cual deja constancia, sin necesidad de producir en autos los recaudos, no hay ninguna razón, ni lógica ni técnica, que le impida aportar a los autos con los mismos fines (inadmisión de la demanda) su conocimiento sobre un fallo que incide en la admisibilidad de la acción. Es más, si sobre esa sentencia existe algún dato en el escrito de amparo, lo que la hace conocido por el accionante, no hace falta consignarla en autos….

De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia con meridiana claridad que, la notoriedad judicial no requiere ser probada y constituye una obligación para el Juez declararla. En este sentido se requiere que el llamado hecho notorio judicial, que ciertamente se opone al hecho notorio general, necesariamente deriva del conocimiento que tiene el juzgante no sólo sobre hechos, sino también sobre decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como Juez, de tal manera que el juzgador puede hacer uso de esas circunstancias preexistentes en un proceso previo para otro posterior. En este sentido, el jurista Friedrich Stein, en su obra “El Conocimiento Privado del Juez”, Editorial Temis, páginas 191 a la 198, entre otros hechos explica lo siguiente:

Al lado de los hechos del dominio público que son conocidos por el Juez en razón a esa propiedad, hay una segunda e independiente que es la de los hechos cuyo conocimiento es específicamente judicial, es decir, de aquellos que consisten en la propia actuación judicial del Juez o que han constituido el objeto de su percepción judicial (…) lo que el Tribunal adquiere como resultado de la prueba con plena conciencia de su responsabilidad en la situación de receptor oficial de la prueba y generalmente bajo el control que permite la contradictoria configuración de nuestro proceso eso debe servir a los jueces de una vez y por todas como parte integrante de su saber y de ello pueden estar convencidos sin necesidad de repetir la prueba.

Constatada por este Tribunal la notoriedad judicial, es necesario destacar que mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 28 de octubre de 2008, los abogados A.D. y A.J.B.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.726 y 91.261 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil VIVIENDAS DE SALAMANCA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 2001, bajo el Nro. 38, Tomo 579-A-Qto., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 00264, de fecha 09 de septiembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por los ciudadanos L.J.R.B., V.R.Z.B., A.J.E.P., C.J.G.C., C.V.H.R., R.P., J.A.D., H.A.M.Z., E.J.G.C., D.S.V., G.A.G., J.J.P.N., Y.R. y A.J.M., titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 16.505.066, V.- 10.073.348, V.- 12.087.285, V.- 14.609.608, V.- 14.667.055, V.- 6.412.910, V.- 14.679.195, V.- 14.838.668, V.- 14.609.609, V.- 12.821.617, V.- 13.542.634, V.- 6.992.684, V.- 3.237.469 y V.- 6.994.081, respectivamente, recurso que previa distribución judicial le correspondió conocer a este órgano jurisdiccional, quedando registrado bajo el Nº 06100, de la numeración particular de este Tribunal.

En el referido recurso, se dictó decisión de fecha 31 de marzo de 2009, en la cual se declaró procedente la solicitud de suspensión de efectos realizada por la Sociedad Mercantil VIVIENDAS DE SALAMANCA C.A, contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 00264, de fecha 09 de septiembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda.

Ahora bien determinado lo anterior, debe este sentenciador señalar que si bien es cierto que en la oportunidad en que se celebró la audiencia constitucional oral y pública se dejó constancia de la no comparecencia de la representación judicial de la Sociedad Mercantil VIVIENDAS DE SALAMANCA C.A, parte presuntamente agraviante, no es menos cierto que constituye un hecho notorio judicial, la circunstancia que cursa ante este mismo órgano jurisdiccional recurso contencioso administrativo de nulidad contra la P.A. que es objeto del presente amparo, y que contra ésta se dictó medida de suspensión de efectos mediante sentencia de fecha 31 de marzo de 2009, razón por la cual mal podría este sentenciador declarar la procedencia de la presente acción de amparo en virtud de existir la referida medida cautelar de suspensión de efectos, por lo que no existiendo los extremos establecidos en la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en, (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), resulta forzoso para éste sentenciador declarar INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE, la presente acción de a.c., en atención a lo establecido en el artículo 6 numeral 1º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

- VI -

DISPOSITIVO

En Torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

Se desestima la petición formulada por el Ministerio Público, en cuanto a la prórroga del lapso para la presentación de la opinión fiscal.

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la Acción de A.C., interpuesta en fecha 03 de marzo de 2009, por el abogado RICHERT GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.819, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.J.R.B., titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.505.066, contra la Sociedad Mercantil “VIVIENDAS DE SALAMANCA C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 2001, bajo el Nº 38, Tomo 579-A-Qto, por la presunta violación de los artículos 75, 87,89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Y así se decide.

CUARTO

Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es publicado dentro del término pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de Febrero de 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

DR. A.G..

EL JUEZ,

ABG. E.M..

EL SECRETARIO,

En la misma fecha, y siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº_____________.

ABG. E.M..

EL SECRETARIO,

Exp. N° 06170

AG/EM/jv.-

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