Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 18 de Julio de 2014

Fecha de Resolución18 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Preliminar Acordando El Enjuiciamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 18 de julio de 2014.

204° y 155º

Causa Penal N° C02-33427-13

Causa Fiscal Nº 24-F16-242193-13

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (ACORDANDO EL ENJUICIAMIENTO PÚBLICO DE LOS IMPUTADOS)

En el día de hoy, viernes dieciocho (18) de Julio del año 2014, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), se procedió a llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 309 del Código eiusdem. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada G.M.R., actuando como Secretaria (S) la abogada A.P., en relación a la causa penal Nº C02-33.427-2013, con ocasión de la acusación interpuesta por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la ciudadana R.C., por la supuesta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal y de los ciudadanos R.C.C., R.C.C. y EUDO DE J.C., por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, descrito y castigado en el artículo 413, concatenado con los artículos 415 y 83 eiusdem, ambos en perjuicio de la ciudadana D.L.R.Q.. Acto seguido la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien indicó: “Ciudadana Jueza, han comparecido la abogada MARVELYS E.S.G., en su condición de Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, los imputados de autos R.C., R.C.C., R.C.C. y EUDO DE J.C., debidamente acompañados de su abogado de confianza A.A.D., y la victima ciudadana D.L.R.Q., es todo.” Acto seguido la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 357 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se les explicó sólo a los imputados sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 371 del Código eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra a la abogada MARVELYS E.S.G., actuando con el carácter antes acreditado, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “esta representación del Ministerio Público, en este acto ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación interpuesto en tiempo hábil; esto es, el día veintiocho (28) de junio de 2014, en contra de la ciudadana R.C., por la supuesta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal y de los ciudadanos R.C.C., R.C.C. y EUDO DE J.C., por la presunta comisión del tipo penal de LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, descrito y castigado en el artículo 413, concatenado con los artículos 415 y 83 eiusdem, ambos del Código Penal de Venezuela, en agravio de la ciudadana D.L.R.Q., tomando en cuenta que los resultados de la investigación arrojaron coherentes y fundados elementos de convicción que la sustentan, con ocasión a los hechos ocurridos en fecha veinticinco (25) de mayo del año 2013, aproximadamente a las seis horas y treinta minutos de la tarde (06:30 p.m.), por la calle 6, Barrio C.A.P., vía pública, parroquia S.B.d.Z., municipio Colón del Estado Zulia, los cuales doy aquí por reproducidos y que de forma explicita han sido expuestos en la Audiencia oral. Ahora bien, ciudadana Jueza, en virtud de los hechos antes narrados, pido el enjuiciamiento público de los referidos ciudadanos así como que sea dictado el correspondiente auto de apertura a juicio, solicitando sea enviada la causa a juicio. De igual modo, solicito ciudadana jueza, la admisión de todos los medios de pruebas ofertados en el escrito de acusación fiscal, por ser necesarios, útiles y pertinentes, se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta por este d.T. en su oportunidad a los referidos ciudadanos, por cuanto considera el Ministerio Público que las causas que la motivaron no han variado. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así mismo procede a explicarles detalladamente el hecho por el cual son acusados por la representación del Ministerio Público; a lo que manifestaron a viva voz a esta Instancia Judicial, su voluntad de no querer rendir declaración, identificándose como quedan escrito: R.C., quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Colombia, nacida en fecha 05-08-1958, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.244.219, hija de R.M. y de R.C., residenciada en el Sector C.A.P., calle 06 Bis, casa N° 4-23, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0275-5553144, EURO CASANOVA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., nacida en fecha 24-12-1945, de 68 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.370.384, hijo de A.C. (D) y de padre desconocido, residenciado en el Sector C.A.P., calle 06 Bis, casa N° 4-23, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0275-5553144, R.C.C., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., nacida en fecha 05-10-1983, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.165.278, hija de R.C. y de Eudo Casanova, residenciada en el Sector C.A.P., calle 06 Bis, casa N° 4-23, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0275-5553144, y R.C., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., nacida en fecha 08-12-1985, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.579.189, hija de R.C. y de Eudo Casanova, residenciada en el Sector C.A.P., calle 06 Bis, casa N° 4-23, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0275-5553144. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Defensa Técnica, Abg. A.A.D., Defensor privado, quien señaló en este acto: “No tengo nada que decir, solicito me den la copia simple de todo el expediente, incluyendo la del acta que se levanta, es todo”. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la victima ciudadana D.L.R.Q., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., nacido en fecha 30/12/1987, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.169.257, residenciada en el sector C.A.P., calle 7 bis, casa S/N, S.B.d.Z., municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0424-6930523, quien expuso: “Ellos se siguen metiendo conmigo todo el tiempo, es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada G.M.R., hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, en coherencia con el artículo 313 del Código eiusdem. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado la abogada MARVELYS E.S.G., en su condición de Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, la acusación interpuesta en fecha veintiocho (28) de junio de 2014, en contra de la ciudadana justiciable R.C., por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal y de los ciudadanos R.C.C., R.C.C. y EUDO DE J.C., por la presunta comisión del injusto penal de LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, preceptuado y castigado en el artículo 413, concatenado con los artículos 415 y 83 ambos del Código mencionado, ambos en agravio de la ciudadana D.L.R.Q., la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente los hechos atribuidos. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que los procesados tienen la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, los imputados de autos han tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: PRUEBAS TESTIMONIALES: Del Experto: señalada con el numeral 1 del capitulo destinado al ofrecimiento de los medios probatorios. De Los Funcionarios actuantes: indicada con el particular 1. De la Victima y Testigos: marcada con el digito Nº 01. De las Pruebas Documentales: especificadas en los particulares 01 al 05 ambos inclusive. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por su parte, la defensa técnica, no ofreció prueba alguna. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica no opuso excepción alguna a la acusación fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Procesal. Así se decide. En relación con el numeral 5, se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad acordadas en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2013, según decisión Nº 1.808-2013, a favor de los ciudadanos R.C., R.C.C., R.C.C. y EUDO DE J.C. habida cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta en la referida decisión no han variado, y con ello garantizar el derecho constitucional a la libertad personal, revisión que se hace conforme al artículo 250 del Texto Penal Adjetivo. Así se decide. En cuanto a los numerales 6, 7 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir nuevamente a los ciudadanos R.C., R.C.C., R.C.C. y EUDO DE J.C., acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se les informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándoles que con ello estarían aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncian a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se les explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se les indicó que para optar al mismo, debían cumplir con los requisitos exigidos en la ley procesal. Acto seguido, los ciudadanos R.C., R.C.C., R.C.C. y EUDO DE J.C., antes identificados plenamente, e impuestos como han sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, expusieron cada uno por separado a viva voz: “Yo me voy a juicio, es todo”. A continuación, la Jueza de Control expresa: “oído lo expuesto por los justiciables de autos, se acuerda la apertura al juicio oral y público”. En cuanto a los numerales 1, 6, 7 y 8, no existe defecto de forma que subsanar del escrito acusatorio, los imputados no hicieron uso del procedimiento por admisión de los hechos y por lo tanto, no hay sentencia que dictar, y las restantes no aplican al caso concreto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: ADMITE la acusación formulada por el abogado R.J.M., en su condición de Fiscal Titular XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, y ratificada en este acto por la Abogada MARVELYS E.S.G., Fiscal (A) XVI del Ministerio Público, en contra de los justiciables R.C., por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal y de los ciudadanos R.C.C., R.C.C. y EUDO DE J.C., por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 413, concatenado con los artículos 415 y 83 eiusdem, ambos en perjuicio de la ciudadana D.L.R.Q., así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral, dada la existencia de elementos de convicción suficientes, graves y concordantes para estimar acreditado los delitos como la responsabilidad de los tantas veces nombrados ciudadanos. SEGUNDO: se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad acordadas en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2013, según decisión Nº 1.808-2013, a favor de los ciudadanos R.C., R.C.C., R.C.C. y EUDO DE J.C., habida cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta en la referida decisión no han variado, y con ello garantizar el derecho constitucional a la libertad personal, revisión que se hace conforme al artículo 250 del Texto Penal Adjetivo. TERCERO: ordena la apertura al Juicio Oral y Público, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la Secretaria para que dictado como haya sido el Auto de Apertura a Juicio, remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 308, 309 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: expídanse por secretaria las copias simples exigidas por la defensa técnica, a expensa de la misma. QUINTO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las nueve horas y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de transcribir el acta correspondiente. Transcrita el acta y siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó se leyó y conformes firman, estampando los hoy acusados sus huellas digito-pulgares.

LA JUEZA DE CONTROL,

Abg. G.M.R.

El Fiscal (A) XVI del Ministerio Público,

Abg. MARVELYS E.S.G.

Los imputados,

R.C.

R.C.C.

R.C.C.

EUDO DE J.C.

La Victima,

D.L.R.Q.

La Defensa Privada,

ABG. A.D.

La Secretaria (S),

Abg. A.P.

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