Decisión nº 1350 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que el día 31 de Julio de 2008, se recibió demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por la abogada Y.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 61.919, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano R.A.G.C., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 15.913.643, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana C.B.T.H., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 14.736.985, de igual domicilio; fundamentándose en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. De la unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre R.A.G.T., tal y como se evidencia del acta de nacimiento que corre inserta en las actas de este expediente.

Mediante auto de fecha 31 de Julio de 2008, este Órgano Jurisdiccional admitió la demanda cuanto ha lugar en Derecho, emplazando a las partes para el Cuadragésimo sexto (46) día, después de citada la parte demandada, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y se libró recibo de citación de la ciudadana C.B.T.H., y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 12 de Agosto de 2008, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano R.G. dejó constancia de haber recibido de parte de la ciudadana Y.P., los emolumentos para que se practicara la citación de la parte demandada.

Asimismo, en fecha 2 de Octubre de 2008, se notificó a la Fiscal Especializa.d.M.P., y fue agregada la boleta a las actas de este expediente en fecha 03 de Octubre de 2008.

A través de diligencia de fecha 27 de Octubre de 2008, la abogada Y.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 61.919, actuando en representación del ciudadano R.A.G.C., desistió del procedimiento en la demanda interpuesta en contra de la cónyuge de su representado, ciudadana C.B.T.H., y solicitó se le devolvieran los documentos originales, previa certificación en actas.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la abogada Y.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 61.919, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano R.A.G.C., parte demandante en el presente Juicio de Divorcio Ordinario, desistió en fecha 27 de Octubre de 2008, del presente Procedimiento de Divorcio Ordinario incoado por el referido ciudadano R.A.G.C., en contra de la ciudadana C.B.T.H..

A tal efecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

(Subrayado del Tribunal)

Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.

En este caso, visto que la parte actora, ha desistido del procedimiento, por lo tanto este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento hecho por la abogada Y.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 61.919, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano R.A.G.C., parte demandante en el presente Juicio de Divorcio Ordinario. Asimismo deben entregarse los documentos originales que se encuentran agregados en las actas de este expediente, previa certificación en actas. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

En el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por la abogada Y.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 61.919, actuando en representación del ciudadano R.A.G.C., en contra de la ciudadana C.B.T.H., antes identificados, declara:

A.- Consumado el acto procesal del desistimiento del procedimiento hecho por la abogada Y.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 61.919, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano R.A.G.C., parte demandante en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO incoado en contra de la ciudadana C.B.T.H., pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido desistimiento del procedimiento.

B.- Se ordena entregar los documentos originales que se encuentran agregados en las actas de este expediente, previa certificación en actas.

C.- Se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Abog. A.M.B..

En la misma fecha, en horas de Despacho, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 1350 en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.-

Exp.: 13528.

HRPQ/677*

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