Sentencia nº RC.00663 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 20 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio por reivindicación, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por el ciudadano R.A.S.S.H., representado judicialmente por el abogado A.R. Leotaud Idrogo, contra el ciudadano FARS AL KASEM AL KASEM, representado judicialmente por los abogados I.R.S. y G.P. A; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva el 3 de diciembre de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmó la sentencia apelada que había declarado con lugar la acción reivindicatoria, acordó se le entregara al demandante, libre de bienes y personas, el inmueble objeto de la litis, y condenó al pago de las costas del recurso a la parte apelante perdidosa.

La abogada I.R.S., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación contra la decisión de alzada, el cual fue admitido por auto de fecha 9 de enero de 2008, siendo oportunamente formalizado. No hubo contestación a la formalización.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, en los términos que siguen:

Por razones metodológicas, la Sala altera el orden de las denuncias contenidas en el escrito de formalización y pasa a analizar la segunda delación por defecto de actividad.

RECURSO DE CASACIÓN POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Bajo el amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° eiusdem, por adolecer del vicio de inmotivación, por no contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión, con apoyo en los siguientes argumentos:

“…se observa que en la página 13 de la sentencia dice lo siguiente:

En este orden de ideas, el mandatario que retiene las cosas que son objeto del mandato, el depositario que retiene las cosas que le han sido confiadas, el arrendatario que se encuentra gozando del bien objeto del contrato, y el comodatario que se sirve de la cosa por el tiempo o el uso determinado en el contrato (artículos 1702, 1774, 1578 y 1724 respectivamente del C.C.) (sic), no pueden ser compelidos a restituir por vía de la acción prevista en el artículo 548 ejusdem, de los bienes que se encuentran en su poder ya que están legalmente habilitados para retener la cosa o bien para gozar de ella durante un tiempo, y para su uso prefijado en un contrato. En estos supuestos la acción reivindicatoria es inoperante en tanto y en cuanto la posesión que ejerce el depositario, el comodatario, el arrendatario o el mandatario no supone un atentado al derecho de propiedad

.

Nótese, que la recurrida se limita a explicar los casos que no procede la acción reivindicatoria prevista en el artículo 584 del c.p.c. (sic), pero no se refirió al trato (sic) de arrendamiento que desconoció el demandante, promoviendo el demandado el cotejo, la experticia arrojó el resultado que el contrato de arrendamiento fue firmado por el actor, por consiguiente en el caso subjudice no cabe la acción reivindicatoria, en su lugar se debió (sic) interponer las acciones previstas en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Conforme con el artículo 313.1 del c.p.c. (sic) se alega falta de motivación de la recurrida en infracción del artículo 243.4 ídem.

En la recurrida, el sentenciador afirma que sigue a los autos un proyecto de contrato y (sic) arrendamiento sobre el deslindado inmueble que fue suscrito por el actor, mas no prueba que el demandado sea el arrendador del inmueble. Ese simple no, resulta insuficiente para tener debidamente motivado el análisis que mereció ese instrumento; se habla de proyecto, pero no lanza ni una idea del por qué ese contrato tiene esa calidad de preliminar o simplemente un esquema de trabajo, requirió el Tribunal dar razones de esa conclusión.

Pero, por lo demás concluir (sic) el señor R.A. (sic) SOUKI SALA HEDDINE no le asistió la condición de inquilino (sic), debió el Juez al menos dejar constancia del contenido del instrumento, pues no existirá forma ni manera de controlar la conclusión a que arribó; no hay premisas de hecho que socorran los mecanismos de reflexión usados por el Juez; si bien no hay silencio de prueba, porque la consideró en fin, su análisis es tan pálido desde el punto de vista formal, que encuentro algún motivo para abordarla. De ahí dimana la infracción del artículo 243.4 del c.p.c. (sic). Por tanto la sentencia en este punto resulta inmotivada, lo que influyó en la parte dispositiva del fallo…”.

Para decidir, la Sala observa:

Con ocasión de la inmotivación que le imputa el formalizante a la recurrida, la Sala considera pertinente transcribir parte de ésta, en la cual, luego de presentar, en el capítulo primero, la “Relación cronológica en este Tribunal Superior”; en el segundo, la “Competencia del Tribunal Superior”, y en el tercero, la “Relación cronológica del caso sometido en apelación”; prosigue con el capítulo cuarto en el cual se expresa lo que de seguida se transcribe:

…Ahora bien este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, antes de pronunciarse sobre la apelación a que se contrae el presente asunto, pasa a realizar las siguientes consideraciones: Vista la trascripción precedente esta Alzada en síntesis decide la presente controversia, atendiendo a lo antes narrado y subsiguientes razonamientos. (Negrillas y subrayado de la Sala).

(1) Mediante escrito libelar de fecha 14 de julio de 2005, la parte demandante ut supra identificada propuso demanda de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, alegando que el ciudadano: A.R.S., titular de la cédula de identidad N° 482.611, dio en venta a su menor hijo R.A.S.S.H.. Debidamente (sic) asistido por su curador especial, ciudadano: AYMAN SELEIMAN (sic) SAAB, titular de la cédula de identidad N° 81.162.841, de un edificio situado en la calle Guevara Rojas, distinguido con el N° 15, de la ciudad de El Tigre Municipio S.R. delE.A., de las características que indica en su libelo, bajo los linderos siguientes: NORTE, CALLE Guevara Rojas, que es su frente: SUR, Calle Z.V. (antigua plaza Bolívar); ESTE, casas que son o fueron de J.O. y NASIB SALOMÓN; y OESTE, casa que es o fue propiedad de C.E.H..- Omissis.--- (sic)

Es el caso, ciudadana Jueza que el deslindado inmueble está siendo ocupado sin el consentimiento de mi poderdante, tanto el salón comercial y garaje, ubicados en la planta baja del edificio, así como los apartamentos ubicados en la planta alta, por el señor FARS AL KASEM AL KASEM, quien no obstante las múltiples gestiones amistosas se ha negado a hacerle entrega del referido edifico a mi mandante.

Es por esos motivos que lo demando por ACCIÓN REIVINDICATORIA, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal hacerle entrega del inmueble a mi poderdante.

El deslindado inmueble es propiedad de mi mandante según se evidencia de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.R. del estadoA., en fecha 22 de agosto de 1.984 (sic), bajo el número 38, folios 221 al 225, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del citado año. Y la parcela de terreno en donde está construido el edificio según consta de documento registrado en la misma oficina antes citada el día 22 de agosto de 1.984 (sic), bajo el N° 37, folios 216 al 220, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del citado año, según documentos que anexo.

Estimo la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00)…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Antes de continuar con la transcripción de la recurrida, y con el propósito de facilitar el entendimiento de lo sucedido en el caso de marras, la Sala considera preciso destacar, sobre lo ya transcrito, que: a) El ad quem comienza este párrafo con la frase “Vista la trascripción precedente” cuando de la propia sentencia se puede constatar que no existe transcripción alguna a la que hacer referencia sino sólo lo que titula como “Relación Cronológica del Caso sometido a Apelación”, en la que discrimina algunas de las actuaciones habidas en las piezas 1 y 2 de las que conforman este expediente; y b) De seguida expresa que va a decidir “atendiendo los siguientes razonamientos”, y lejos de razonar lo que hace es repetir - con alguna que otra variante - lo mencionado por el actor en el libelo de la demanda en cuanto al Capítulo de “Los Hechos”, para terminar colocando al final de ese primer párrafo el vocablo “omissis”, como si se tratara de una transcripción de dicho escrito libelar en la cual se deja de copiar textualmente uno o más párrafos de su texto, pero sin que así se indique en el fallo en comento.

Prosigue la recurrida expresando lo que de seguida se transcribe:

“…Se asentó supra que las partes no presentaron informes, y por auto de fecha 08 de octubre de 2007, se fijó un lapso de 60 días para dictar sentencia, y estando dentro de dicho lapso el Tribunal profiere su fallo en base a lo antes narrado, y siguiente MOTIVACIÓN

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA OBJETO DE APELACIÓN

Se trata de la sentencia definitiva indicada supra, y que se seguirá determinado (sic) mas adelante, de cuyo texto se transcribe el siguiente extracto. Omissis…

En efecto la parte actora pretende con su acción reivindicar un inmueble cuya propiedad se acredita, y a la vez manifiesta que dicho inmueble en posesión de la demandada (sic) sin derecho alguno a ello y por su parte, la demandada alega ser titular de derechos legales que le corresponden como supuesto inquilino o arrendatario del señalado inmueble; ambas partes están contestes en que efectivamente el demandante es propietario del inmueble objeto de la acción reivindicatoria que detenta el demandado, habiendo identidad entre el objeto por reivindicar, habiendo solo (sic) discrepancia en la existencia o no de derechos que le pueda dar la ley a este último en su supuesta condición de arrendamiento del mismo, derivado de un presunto contrato verbal por tiempo indeterminado, cosa esta última que niega el actor, y en consecuencia correspondería al demandado probar su condición de inquilino para desvirtuar las pretensiones de la actora.

Llegado el momento de contestar la demanda el demandado niega, rechaza y contradice los hechos alegados por el demandante, insiste en la existencia del contrato verbal desde el año 1982 sobre el inmueble sub.litis (sic). Omissis.

En cuanto a los documentos aportados, un proyecto de contrato firmado solo (sic) por el propietario del inmueble y que debería suscribir el demandado, al no ser un contrato mal puede ser sujeto de interpretaciones probatorias.

En cuanto a los otros documentos, promovidos por la demandada y que no fueron objeto de experticia, ellos son recibos de pago de patente de comercio, partida de nacimiento de una niña, record escolar de una niña, comunicación de abogado invitando al demandado a comparecer a su escritorio, no demuestran, no prueban la supuesta condición de arrendatario de inmueble alguno.

En cuanto a los documentos que fueron objeto de experticia, cursantes a los folios 180 y siguientes, al no presentar suficientes y adecuados trazos y rasgos homólogos que permitan atribuir su autoría, forzoso es concluir que tales instrumentos nada aportan al presente proceso y así se decide.

En cuanto a la comunicación de la Sindicatura Municipal correspondiente as la ubicación del inmueble objeto de la presente demanda, no demuestra relación arrendaticia de las partes.

Por todo lo expresado se declara CON LUGAR la demanda. SEGUNDO Se CONDENA a la parte demandada a hacer entrega del inmueble, dentro de los plazos correspondientes de ejecución de la sentencia, cuyas características, medidas y linderos se encuentran especificados en el documento de propiedad ya citado. Y TERCERO. Hay Condena (sic) en costas de la parte perdidosa. Omissis.

En los párrafos antes transcritos, se advierte que el ad quem nuevamente comete el error de intercalar de manera inadecuada el vocablo “omissis”, creando confusión en la decisión, pues la forma en que estructura su sentencia no permite conocer con precisión cuáles con las expresiones que corresponden al ad quem, y cuáles las utilizadas por el a quo o las partes intervinientes en el juicio, impidiendo que esta Sala pueda controlar la legalidad de lo decidido, en abierta violación de lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.

En reiterada y pacífica jurisprudencia esta Sala ha sostenido, que la motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes, los cuales deberá subsumir en las normas y principios jurídicos que considere aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario y trascendente, pues es a través de una adecuada motivación que las partes pueden enterarse y comprender las razones que sustentan el fallo y, en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido mediante el ejercicio oportuno de los recursos pertinentes contemplados en la ley.

En el caso particular, la Sala observa que el formalizante denuncia que la recurrida es inmotivada pues el ad quem no dio razón alguna para expresar que el proyecto de contrato de arrendamiento promovido por el demandado no probó que éste fuera el arrendatario del inmueble; y ello se evidencia de la propia recurrida en la que el juzgador superior sólo se limitó a afirmar que “…ese documento no logra demostrar la supuesta condición de arrendatario de dicho ciudadano…”, como consta en el folio 19 de la pieza 3/3 de las que conforman el presente expediente.

Sin embargo, en la misma sentencia hoy impugnada, al folio 15 de la pieza 3/3, se expresa que dicho proyecto de contrato de arrendamiento se desechó por considerar que al estar firmado únicamente por el propietario no podía ser considerado como un contrato sujeto a interpretaciones probatorias lo que, en principio, reflejaría que sí se dieron las razones para afirmar que no quedó demostrado que el demandado tenía la cualidad de arrendatario, si no fuera porque la sentencia impide saber si esta última expresión se le puede atribuir al ad quem o al a quo, pues tres párrafos más adelante aparece intercalada la palabra “omissis” la cual indica que estamos en presencia de algún texto transcrito, aun cuando no se hace mención de ello en la recurrida.

En consecuencia, ante la forma imprecisa y confusa en que se estructuró la recurrida, impidiendo el ejercicio del control de la legalidad de lo decidido por el ad quem, la Sala forzosamente debe declarar procedente la denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así decide.

Por cuanto se ha encontrado procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación y su escrito complementario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado contra la sentencia definitiva de fecha 3 de diciembre de 2007, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En consecuencia, se decreta la nulidad del fallo recurrido y se ordena al Tribunal Superior que resulte competente, dictar nueva decisión sin incurrir en el vicio delatado.

No hay condenatoria en costas, debido a la índole de la decisión.

Publíquese y regístrese. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VÉLASQUEZ

Magistrado ponente,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2008-000048

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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