Decisión nº J3-259-2006 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Julio de 2006

Fecha de Resolución25 de Julio de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteBeatriz Ceballos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veinticinco (25) de julio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: LP21-L-2006-000141

SENTENCIA DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: R.J.A., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Villas el manzano, calle 3, casa nº 77, Ejido Estado Mérida, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.921.475.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.V.P.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.952.121, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 70.173, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida; facultada mediante Poder otorgado por ante la Notaria Publica Tercera del Estado Mérida, bajo el numero 27, tomo 31, de los libros de autenticaciones.

PARTE DEMANDADA: R.P., COMPAÑIA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (REYPER, CRL), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el numero 32, tomo 1-E en fecha 20/10/83 y según Acta de Asamblea inscrita en el mismo registro mercantil, bajo el numero 15, tomo A-16, de fecha 30 de mayo de 2.006; domiciliada en la calle 35, entre avenidas 4 Bolívar y Don T.F.C., residencias paraíso, planta baja; en la persona del Ciudadano A.B.P.R. y J.R.M. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, civilmente hábiles y titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 939.938 y V-280.949, en su condición de Gerente Administrador y Gerente Director.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: S.A.V., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad numero V-4.938.871, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 38.013 y Facultado mediante Poder otorgado por ante la Notaria Primera del estado Mérida en fecha 30 de mayo de 2.006, bajo el numero 01, tomo 45 de los libros de Autenticaciones.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

CAPITULO PRIMERO

ALEGATOS DE LAS PARTES

I.-ALEGATOS DEL DEMANDANTE

En fecha 02/01/02 se inició como Técnico auxiliar Quiropedista en REYPER CRL hasta 15/12/05 cuando renunció; percibía un salario mensual de Bs. 800.000, cumplía un horario de 08:30 AM hasta 12m y de 02:30 PM hasta 06:00 PM en una jornada de lunes a viernes; realizaba funciones de arreglo y tratamientos de uñas, callos de pies, vendía productos y zapatos ortopédicos. Afirma haber suscrito diversos contratos con los representantes de la empresa bajo la modalidad de arrendamientos; reclama antigüedad por 3 años, 11 meses y 13 días; pide Vacaciones, bono vacacional, bonificación especial fraccionada, descanso en periodos vacacional, utilidades; solicita el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales totalizados en Bs. 11.570.850, 42.

II.-ALEGATOS DEL DEMANDADO.

Afirma que existió una relación de naturaleza Mercantil y arrendaticia, que el negocio consistía en alquilarle el local o cúbiculo con todos los implementos o herramientas de trabajo, que según el ingreso que obtuviera le debía pagar como canon de arrendamiento el 60%, que eran socios industriales, que no cumplía horario, sino que debía atender los clientes previa cita en horario de atención al cliente, que no le pagaban salario ni estaba sujeto a ordenes o subordinación de los representantes de la empresa, en consecuencia niega los conceptos de forma pormenorizada.

III.-HECHOS CONTROVERTIDOS Y LA CARGA DE LA PRUEBA.

Tal y como fueron planteados los hechos y la forma como se dio contestación a la demanda, se puede determinar que el hecho controvertido es la Relación de trabajo y los conceptos reclamados como prestaciones sociales y demás derechos laborales. La carga de la prueba la tiene la parte demandada en virtud que admite la relación personal de naturaleza Mercantil y civil. De conformidad con el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se decide.

Pues bien, como consecuencia de lo expuesto anteriormente, precisa este Tribunal señalar que la Sala de Casación Social en la Sentencia del caso PANAMCO DE VENEZUELA, como parte demandada, de fecha 06 de mayo de 2004, ponente Alfonso Valbuena Cordero, señalo “al admitir la empresa demandada una prestación de servicio personal pero no de naturaleza laboral sino mercantil, le corresponde a ésta, es decir a la empresa como parte demandada la carga de la prueba de los hechos por ella alegados…operando en este caso la presunción iuris tantum establecidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo….”tomando en cuenta la inversión de la carga de la prueba, es justamente a la empresa R.P., COMPAÑIA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (REYPER, CRL) quien le corresponde desvirtuar tal alegato en los cuales fundamentó su defensa; por cuanto el hecho controvertido principal es determinar si lo que unió a las partes fue una relación de tipo mercantil, o si por el contrario, era una relación de tipo laboral. “La simple prestación de servicios hace presumir que entre el y la empresa existe una relación de trabajo. Correspondería a la empresa destruir esta presunción y probar que se trata de una relación jurídica de otra naturaleza. Para efectuar esta prueba no basta la existencia de un contrato supuestamente civil o mercantil, ya que de acuerdo al principio de irrenunciabilidad de las normas laborales y de primacía de la realidad, la presunción laboral no puede ser desvirtuada por declaraciones de voluntad, sino por hechos que determinen que la prestación de servicios se presta en condiciones de independencia y autonomía tales que constituyen una relación jurídica de naturaleza diferente”. (Hernández Álvarez, O. La prestación del trabajo en condiciones de Fraude o Simulación. Consideraciones Generales y propuesta para una Reforma de la Legislación Laboral Venezolana en estudios Laborales en Homenaje a R.A.G., Tomo I, UCV, Primera edición, Caracas 1986, página 397-406).

CAPITULO SEGUNDO

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

I.-PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE Y QUE FUERON ADMITIDAS POR ESTE TRIBUNAL.

DOCUMENTALES:

Marcado “A” Contrato de Trabajo, de fechas 21-01-2005 y 01-04-2005, suscritas por A.P.R. y R.J.A., cursa al folio 30 y 31 del expediente.

Marcado “B”. C.d.I., de fecha 17-05-2005, emitida por Reyper, C.R.L., Casa Dr. Scholl y suscrita por A.B.P.R. (Gerente Administrativo).

Valoración: Observa este tribunal que son medios de prueba legales, pertinentes y conducentes en consecuencia se le confiere valor y merito probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

TESTIMONIALES de los ciudadanos:

N.G., Quien juzga observa que la testigo no asistió a la audiencia de juicio, no hay nada que valorar el acto fue declarado desierto. Así se decide.

F.M.M.O., Respondió a las preguntas que, conoce de vista al demandante porque era cliente de la empresa, Solicitaba servicios de quiropedia. Conoce el lugar donde está ubicado el local comercial, atendían por orden de llegada. Afirma que le cancelaba a la secretaria quien le indicaba el precio preestablecido. Este tribunal le concede valor y merito a sus dichos por considerarlos pertinentes y conducentes a los hechos controvertidos. Así se establece.

II.-PRUEBAS DEL DEMANDADO Y QUE FUERON ADMITIDAS POR ESTE TRIBUNAL.

DOCUMENTALES PÚBLICAS Y PRIVADAS:

• Copia Certificada del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, inscripción del acta de asamblea general ordinaria de socios.

• Contrato de Arrendamiento y sus sucesivas renovaciones, suscritos por las partes.

• marcado “A”, Primer Trimestre 2002; referido al Contrato de Arrendamiento de fecha 18 de Enero del año 2002; y recibos de pago de los servicios prestados a cada uno de sus clientes, suscrita por A.P.R. y R.J.A., cursa al folio 350.

• marcado “B”, Segundo Trimestre 2002, referido al segundo contrato de arrendamiento, de fecha 01 de Abril del año 2002.; y recibos de pagos de los servicios prestados a cada uno de sus clientes, suscrita por A.P.R. y R.J.A., cursa al folio 726.

• marcado “C”, Tercer Trimestre 2002, referido al tercer contrato de arrendamiento, de fecha 08-07-2002; y los recibos de pagos de los servicios prestados a cada uno de sus clientes.

• marcado “D”, Cuarto Trimestre, referido al cuarto contrato de fecha 01-10-2002; y los recibos de pagos de los servicios prestados a cada uno de sus clientes..

• marcado “E”, Quinto Contrato de arrendamiento, de fecha 31-03-2003, y los recibos de pagos de los servicios prestados a cada uno de sus clientes..

• marcado “F”, cinco contratos de arrendamientos comprendidos desde el 01-07-2003 al 31-12-2003; y los recibos de pagos correspondiente al porcentaje, según cláusula de contrato.

• marcado “G”, dos contratos de arrendamiento, comprendido desde el 02-01-2004 al 31-03-2004 y los recibos de pagos correspondiente al porcentaje según cláusula del contrato.

• marcado “H”, dos contratos de arrendamiento, comprendido desde el 01-07-2004 al 31-12-2004, y los recibos de pagos correspondiente al porcentaje, según cláusula de contrato.

• marcado “I”, dos contratos de arrendamiento, comprendido desde el 03-01-2005 al 30-06-2005; y los recibos de pagos correspondiente al porcentaje, según cláusula de contrato.

• marcado “J”, dos contratos de arrendamiento, comprendido desde el 01-07-2005 al 31-12-2005; y los recibos de pagos correspondiente al porcentaje, según cláusula de contrato.

Observa esta juzgadora que la parte demandante impugnó los documentos que rielan a los folios 727 al 1080 y del 1.133 al 1214, ambos inclusive, fundamentando que no tiene firma del actor y que emanan de terceros, quien juzga no le concede valor a los documentos antes identificados, pero a las demás documentales les da el valor probatorio, son medios de prueba documental pública y privada, legales, pertinentes y conducentes, de conformidad con el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

TESTIMONIALES de los ciudadanos:

M.F., Conoce al actor en la sede de la empresa demandada, porque trabajaba como secretaria; afirma que estaba en calidad de arrendatario de un cubiculo. El cliente atendido por el actor le pagaba a la secretaria. No tenia acceso al dinero que cobraba, le pagaba diario al actor luego del descuento ordenado por la empresa. La empresa le daba la orden, los precios ya estaban estipulados, los instrumentos eran de la empresa, cumplía horario. No podía entrar libremente a su cubiculo, si faltaba no lo despedían, solo debía avisar a la empresa que no podía asistir. Los dueños de la empresa lo adiestraron para el oficio. Este tribunal le concede valor y merito a sus dichos por considerarlos pertinentes y conducentes a los hechos controvertidos. Así se establece.

N.A.L.D., Conoce al actor desde el año 2002 cuando asesoró a la empresa para elaborar el contrato de arrendamiento, ambos establecieron los parámetros. El actor no se hizo acompañar de ningún abogado. Quien juzga considera que el testimonio no tiene valo9r ni merito por ser inconducente e impertinente. Así se decide.

H.O.Z.U., Conoce la empresa demandada por atención quiropodista, fue atendido por orden de llegada y vio al actor caminando por los pasillos. Considera quien juzga que sus dichos resultaron impertinentes no aporta nada a los hechos controvertidos. Así se decide.

III.-DECLARACION DE PARTE:

  1. -Declaración de parte Actora.

    Expuso que se inició en enero 2002 como quiropedista, recibió el curso de la misma empresa, le contrataba trimestralmente, establecieron el horario, decidió retirarse porque no tenía beneficios de seguro social, ni prestaciones sociales. Las herramientas eran de la demandada, el pago era por porcentaje del diario, el 40%. Los clientes le cancelaban a la cajera, los precios eran preestablecidos. Le disciplinaban los socios de la empresa. Los clientes no eran exclusivos de manera personal, se prestaba el servicio por orden de llegada. Si no llegaban clientes no le pagaban nada, pero siempre habían clientes. Las perdidas las asumía la empresa. Prestaba servicios en REYPER CRL a sus clientes. Los riesgos los asumía la empresa. Las facturas fueron elaboradas como lo ordenó el SENIAT. El control diario al cliente lo hacia la demandada, para controlar lo que el hacia. La cajera ya sabía lo que tenia que hacer con el Sr. Acevedo. Si no atendía no cobraba, y asumía las perdidas la empresa.

  2. - Declaración de parte Demandada.

    Que el actor No le prestaba servicios a la compañía, son a sus clientes, no le hacían presión de ninguna forma; a veces llamaba y no iba ese día. Trabajaba bajo arrendamiento, no se le puede exigir. Si no va mas de cuatro días se le dice porque se le arrendó con todos sus implementos. El conocía su trabajo, se le adiestró en la profesión. El exigió que fuera un 40% de los ingresos que fueran para el, la mayoría de los ingresos era para la empresa porque todos los impuestos nacionales y municipales los pagaba la empresa, las herramientas y el local también. Las relaciones no fueron laborales. Normalmente un auxiliar puede ganar el sueldo mínimo o 750.000, depende de los días trabajados. Todas las compañías que venden productos Dr., School deben anunciar los productos pero en Venezuela no existe como Razón Social, se utiliza el nombre la empresa que trabaja con esos productos. El objeto de la empresa es prestar servicios para los pies y venden los productos, el nombre está en la Caja. Empezó el año 2.002 aproximadamente. En todo momento no fue empleado. Si faltaba participaba que faltarían esos días. No lo despedía porque estaba bajo arrendamiento.

    CAPITULO TERCERO

    DE LA MOTIVACION DEL FALLO.

    Teniendo como norte de nuestros actos la verdad, que como jueces debemos procurar conocer en los límites de nuestro oficio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, para decidir, observa:

    La parte actora alegó estar vinculada con la demandada por una relación de trabajo y la demandada negó la cualidad de trabajador del demandante y alegó la existencia de una relación mercantil y civil, entre su representada y la parte demandante y en la aplicación de las normas legales y jurisprudenciales se configuró el vínculo laboral, aun cuando desde un punto de vista meramente formal la patronal le pudo haber dado otra calificación a tales relaciones.

    Es principio probatorio que solo se prueban los hechos controvertidos, por otra parte, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regla que tiene varias excepciones, una de las cuales exime de prueba los hechos presumidos por la Ley, pues la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1397 del Código Civil, porque una vez demostrado el hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica del trabajo, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono pudo, en el caso, haber alegado y demostrado la existencia de un hecho o un conjunto de hechos que le permitieran desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse algunas de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario, y como consecuencia lógica impedir su aplicabilidad al caso concreto.

    De la Unidad y comunidad de la prueba aunada a la sana crítica y las máximas de experiencias del Juez, se puede apreciar que los hechos controvertidos quedaron demostrados de la forma siguiente:

    De las testimoniales, se puede apreciar que, existe contesticidad en sus respuestas y que el ciudadano actor estaba sometido a cumplir un horario preestablecido para la atención al cliente, dentro de las políticas de la empresa; el dinero que pagaban por el servicio los clientes del establecimiento no lo manejaba el actor, sino que la empresa disponía de los ingresos que aportaba el trabajo del demandante, le pagaban salario diario variable, según los servicios prestados, el salario era periódico; trabajaba los días que disponía la empresa en una jornada establecida de Lunes a Viernes, no podía disponer de su tiempo para atender los clientes, ya que no tenia llaves del local, no disponía la entrada y la salida dentro del horario y la jornada que quisiera planificar. Así mismo, ha quedado demostrado con las documentales, que promueve la parte demandada, que el actor debía ajustarse a las directrices de la empresa, quien tenia las facturas diseñadas, se les colocaba el sello “Casa Dr. School” y REYPER CRL , firma que suscribía el servicio prestado y el pago recibido, la firma del técnico que atiende al cliente. Las herramientas de trabajo eran propiedad del demandado, el actor no disponía de los utensilios de trabajo, solo las utilizaría dentro del local de la empresa. Es más alto el descuento por Canon de arrendamiento que el ingreso por contraprestación del servicio.

    De la Declaración de parte se aprecia que las herramientas eran propiedad de la empresa demandada, ella asumía los riesgos, era quien pagaba los impuestos nacionales y Municipales. El actor estaba obligado acatar las políticas de la empresa, cumplía horario y recibía un salario a comisión fijado en un 30% de lo ingresado por atención a clientes de la demandada.

    Aplicando el Test de Laboralidad o examen de indicios: Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 725 del 09/07/04, ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, se pueden extraer los elementos que maneja nuestro ordenamiento Legal para conceptuar una relación Jurídica como de índole laboral. A.e.s. el carácter laboral de la relación jurídica presentada en el caso bajo estudio, de la siguiente manera:

    1. Forma de determinar el trabajo: Se desprende de autos, así como de los alegatos de las partes en la presente causa, que la determinación del trabajo realizado dependía de las partes, el oficio consistía en atender a los clientes de la empresa R.P., COMPAÑIA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (REYPER, CRL), prestándole la asistencia de quiropedia, tratamiento para callos, uñas, todo lo relacionado con los pies.

    2. Tiempo de trabajo y otras condiciones: En cuanto a este punto el mismo actor afirmó lo siguiente: El trabajo realizado como quiropedista le exigía permanecer en el puesto de trabajo y atender a los clientes en determinado horario; bajo las condiciones de cumplir una jornada de lunes a viernes, en un horario comprendido desde las 08:30 AM hasta 12m y de 02:30 PM hasta 06:00 PM. El actor. No tenía llave del establecimiento, no podía planificar distinto día ni horario para atender los clientes, se atendía por orden de llegada al local de la demandada. Trabajó por un lapso de por 3 años, 11 meses y 13 días.

    3. Forma de efectuarse el pago: Se desprende de autos y de la declaración de parte que el pago que recibía a cambio de la labor prestada consistía en el 30% del ingreso diario a caja, que dependía de los clientes atendidos. Diariamente la Cajera o secretaria le entregaba el salario diario variable, periódico, continúo, interrumpido.

    4. Trabajo Personal, supervisión y control disciplinario: El oficio lo ejecutaba personalmente bajo el control y supervisión de los ciudadanos A.B.P.R. y J.R.M. en su condición de Gerente Administrador y Gerente Director. A quienes debía participar cualquier ausencia y quienes le adiestraron en el oficio.

    5. Inversiones, suministro de herramientas y materiales: El local es propiedad de la empresa, así como los útiles, mobiliario y herramientas de trabajo; además, debía vender productos exclusivos de la marca DR. SCHOOL.

    6. Otros: asunción de ganancias y pérdidas, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para el usuario: Cumplía un horario, trabajaba exclusivamente para la demandada, debía vender productos DR. SCHOOL y no otra marca.

    7. Naturaleza jurídica del pretendido patrono: Es una empresa de naturaleza Mercantil de Responsabilidad Limitada,

    8. Examen de la constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con las cargas impositivas, realiza retensiones legales, lleva libros de contabilidad: La demandada fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el numero 32, tomo 1-E en fecha 20/10/83 y según Acta de Asamblea inscrita en el mismo registro mercantil, bajo el numero 15, tomo A-16, de fecha 30 de mayo de 2.006; domiciliada en la calle 35, entre avenidas 4 Bolívar y Don T.F.C., residencias paraíso, planta baja; Representada por los Ciudadanos A.B.P.R. y J.R.M. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, civilmente hábiles y titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 939.938 y V-280.949, en su condición de Gerente Administrador y Gerente Director. El objeto social es todo lo relacionado con quiropedia. Lleva sus propios libros de contabilidad, paga sus impuestos municipales y nacionales, se encuentra funcionalmente operativa.

    9. Propiedad de los bienes e insumos en los cuales se verifica la prestación de servicio: para la prestación del servicio el ciudadano R.J.A., utiliza los bienes (utensilios, mobiliario, herramientas de trabajo, instalaciones del inmueble) propiedad de R.P., COMPAÑIA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (REYPER, CRL).

    10. La naturaleza y el quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: De la declaración de parte demandada se aprecia expuso que “Normalmente el técnico quiropedista percibe una remuneración que oscila entre salario mínimo y setecientos mil Bolívares Mensuales.

    11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. Estaba sometido a jornada, a cumplir un horario, percibía un salario por comisión, estaba obligado a permanecer en la sede de la empresa, no tenia llave del local, tenia que participarle a los representantes de la empresa en caso de ausencia a sus labores. Estas características implican restricciones personales a la libertad de acción del empleado, psíquico, afectivo y social, lo que determina el status de trabajador. El interés primario del empleador era obtener el esfuerzo físico del ciudadano R.J.A., que la empresa REYPER, CRL requería para alcanzar su objeto comercial y que el patrono no podía aportar personalmente. El trabajador era percibir una ganancia por su actividad personal. Los frutos y los riesgos eran para REYPER, CRL. Los precios del servicio de quiropedia los fijaba la demandada. Para garantizar la buena reputación de la Marca Dr. School, objeto de la concesión, lleva consigo la subordinación y la existencia de un contrato de trabajo. Ese comportamiento sirve para revelar la verdadera intención de los contratantes.

    Con los medios documentales, testimoniales y declaración de parte, quedó demostrada la Relación de Trabajo, se desprenden de los medios de prueba los elementos que la caracterizan, tales como prestación del servicio, salario, horario, subordinación. Quien juzga concluye que evidentemente existe una relación personal de vínculo jurídico laboral entre R.J.A. y la empresa R.P., COMPAÑIA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (REYPER, CRL), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el numero 32, tomo 1-E en fecha 20/10/83 y según Acta de Asamblea inscrita en el mismo registro mercantil, bajo el numero 15, tomo A-16, de fecha 30 de mayo de 2.006; domiciliada en la calle 35, entre avenidas 4 Bolívar y Don T.F.C., residencias paraíso, planta baja; en la persona del Ciudadano A.B.P.R. y J.R.M. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, civilmente hábiles y titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 939.938 y V-280.949, en su condición de Gerente Administrador y Gerente Director. Así se decide.

    Por todo ello, considera este Tribunal que de las pruebas examinadas se evidencia que no fueron destruidos los elementos característicos de la relación de trabajo: Prestación Personal del Servicio, Labor por cuenta ajena, subordinación y salario, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de la primacía de la realidad, para desvirtuar la presunción laboral, el patrono debió demostrar de que la relación jurídica que los vincula es una condición jurídica distinta, circunstancia esta última ausente en el caso examinado.

    Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger las circunstancias contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.

    Es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra, en particular la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social protegido por el estado y regido por los principios de: Intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.

    Además, las normas de rango legal de los artículos 3, 10 y 15 de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el propio texto de la Ley.

    El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (artículo 8º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo).

    También es necesario referir que la Ley es imperativa a expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la ingerminación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo.

    En el caso en estudio, son aplicables los artículos 39 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. El primero de ellos establece una definición legal de qué se debe entender por trabajador, a tal efecto dice la norma que es una persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra y debe ser remunerada, y, el segundo, ya referido consagra la presunción desvirtuable de existencia de la relación de trabajo.

    Como consecuencia de ello, apreciando las pruebas se pudo establecer que el demandante es trabajador, pues la actividad realizada es ejecutada por una persona natural, por cuenta ajena y bajo la dependencia de la empresa R.P., COMPAÑIA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (REYPER, CRL), quien juzga concluye que existe un contrato de trabajo y considera procedente la pretensión de la parte actora. Así se decide.

    Al probar el actor la existencia de una relación personal entre el y la empresa demandada, y, al haber establecido este Tribunal que se tiene como cierto el vínculo laboral, resta por decidir sobre los conceptos pretendidos por el demandante en sus libelo, acotando este Tribunal que por el hecho de que la demandada haya opuesto como defensa de fondo la inexistencia de una relación de trabajo entre ella y el demandante, y no haberla desvirtuado, debe tenerse entonces como cierta la circunstancia expuesta por el trabajador en su libelo, en el sentido que la relación de trabajo se inició para el ciudadano R.J.A., como Técnico auxiliar Quiropedista, en fecha 02/01/02 hasta el 15/12/05, y tiene derecho a una Antigüedad por 3 años, 11 meses y 13 días; y a los conceptos que se desglosan a continuación:

Primero

De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero, literal “C”, por concepto de prestación de antigüedad, 237 días a razón de Bolívares 26.666,66 salario diario integral, totaliza la cantidad de Bs. 6.319.998,42

Segundo

De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero, literal “C”, por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, calculados a la tasa del 13,95% sobre la cantidad de Bs. 6.319.998,42, totaliza la cantidad de Bs. 840.719,78

Tercero

De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de vacaciones correspondiente a los períodos 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005, le corresponde 48 días a razón de Bolívares 26.666,66 salario diario integral, totaliza la cantidad de Bs. 1.279.999,68.

Cuarto

De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Bonificación especial por vacaciones correspondiente a los períodos 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005, le corresponde 24 días a razón de Bolívares 26.666,66 salario diario integral, totaliza la cantidad de Bs. 639.999,84.

Quinto

De conformidad con el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de días de descanso vacacional, correspondiente a los períodos 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005, le corresponde 09 días a razón de Bolívares 26.666,66 salario diario integral, totaliza la cantidad de Bs. 239.999,94.

Sexto

De conformidad con el artículo 225 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de vacaciones fraccionadas, correspondiente a los períodos 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005, le corresponde 16,50 días a razón de Bolívares 26.666,66 salario diario integral, totaliza la cantidad de Bs. 439.999,89.

Séptimo

De conformidad con el artículo 225 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Bonificación especial fraccionada, correspondiente a los períodos vacacionales 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005, le corresponde 9,13 días a razón de Bolívares 26.666,66 salario diario integral, totaliza la cantidad de Bs. 243.466,60.

Octavo

De conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de utilidades, correspondiente a los períodos 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005, le corresponde 15 días por año (15 X 3= 45) y por la fracción de 11 meses X 1,25= 13,75; totaliza 58,75 días a razón de Bolívares 26.666,66 salario diario integral, totaliza la cantidad de Bs. 1.566.666,27.

Noveno

La suma de todos los conceptos totaliza la cantidad de BOLÍVARES ONCE MILLONES SETENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 11.570.850,42) POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORALES. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO CUARTO

DEL DISPOSITIVO DEL

FALLO

En consecuencia, por lo antes expuesto: este Tribunal TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO PARA EL NUEVO REGIMEN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.921.475, en contra de la Firma Mercantil R.P., COMPAÑIA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (REYPER, CRL), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el numero 32, tomo 1-E en fecha 20/10/83 y según Acta de Asamblea inscrita en el mismo registro mercantil, bajo el numero 15, tomo A-16, de fecha 30 de mayo de 2.006; domiciliada en la calle 35, entre avenidas 4 Bolívar y Don T.F.C., residencias paraíso, planta baja; en la persona del Ciudadano A.B.P.R. y J.R.M. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, civilmente hábiles y titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 939.938 y V-280.949, en su condición de Gerente Administrador y Gerente Director. Por Cobro de prestaciones sociales y demás derechos laborales.

SEGUNDO

Se ordena a la empresa R.P., COMPAÑIA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (REYPER, CRL), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el numero 32, tomo 1-E en fecha 20/10/83 y según Acta de Asamblea inscrita en el mismo registro mercantil, bajo el numero 15, tomo A-16, de fecha 30 de mayo de 2.006; domiciliada en la calle 35, entre avenidas 4 Bolívar y Don T.F.C., residencias paraíso, planta baja; en la persona del Ciudadano A.B.P.R. y J.R.M. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, civilmente hábiles y titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 939.938 y V-280.949, en su condición de Gerente Administrador y Gerente Director, a pagarle al ciudadano R.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.921.475, LA CANTIDAD DE BOLÍVARES ONCE MILLONES SETENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 11.570.850,42) POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORALES.

TERCERO

Se ORDENA el pago de la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, entendiéndose por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; por ende, es en la fase de ejecución que corresponde ordenarla, cuando se de el supuesto establecido en el artículo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE PERDIDOSA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los VEINTICINCO (25) Días del mes de JULIO del año Dos mil seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. B.C.R.

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.G.

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