Decisión nº 341 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 24 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º

SENTENCIA Nº 341

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2006-000141

ASUNTO: LP21-R-2006-000199

SENTENCIA DEFINITIVA

- I –

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTES: R.J.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Número: 15.921.475.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.V.P.R., M.E.L.M., A.B.C.G., A.A.L.M. Y N.J.C.T., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.952.121, 10.104.288, 10.725.480, 11.294.986 y 9.475.833 en su condición de Procuradoras Especiales para los Trabajadores en el Estado Mérida, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 70.173, 72.246, 69.755, 69.952 y 91.089 respectivamente.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil R.P.C.D.R.L. Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la ciudad de Mérida, Estado Mérida bajo el número: 32, tomo 1-E del 20/10/1983.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. J.A.A.A. y S.A.V. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 12.316 y 38.013 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS-

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en v.d.R.d.A. formulado por el profesional del derecho J.A.A.Á., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 12.316, en su carácter de co-apoderado judicial de la accionada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha veinticinco (25) de Julio de 2006; en la causa Nº LP21-L-2006-000141, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue el ciudadano: R.J.A., en contra de las Persona Jurídica de derecho privado denominada R.P.C.D.R.L. (REYPER C.R.L.).

Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha Tres (3) de Agosto de 2.006 (folio 1975), razón por la cual, se remite a este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibiéndose en fecha diez (10) de Agosto de 2006 (folio 1977).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó mediante auto de fecha 20 de Septiembre de 2006 para el Décimo Tercer (13º) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) la audiencia oral y pública, correspondiendo la misma para el día Lunes, nueve (9) de Octubre de 2006, en esa oportunidad el Tribunal debido a fallas técnicas en la electricidad de la Sede Judicial, difirió el dictamen del dispositivo del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente a las doce y treinta del mediodía (12:30 m.), conforme a las previsiones del artículo 165 eiusdem.

Así las cosas, en fecha 17 de Octubre de 2006, procede esta sentenciadora a decidir la litis. En esa ocasión, la Juez Superior, en presencia de las partes pronunció su fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha diecisiete (17) de Octubre de 2.006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES

Escuchada en la audiencia la exposición del representante judicial de la parte demandada ciudadano S.A.V., quien manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:

1) Que el Tribunal incurrió en un error al determinar que el demandante fue trabajador de su representada.

2) Que aduce que la relación que unió a las partes fue una relación arrendaticia, ello porque el ciudadano demandante era el arrendatario de un local comercial ubicado en la sede donde funciona la empresa demandada.

3) Que ese contrato de arrendamiento contemplaba claramente los montos acordados como canon de arrendamiento.

4) Que el demandante realizaba su trabajo de manera independiente, porque no cumplía un horario, trabajaba cuando quería y si no asistía a sus labores no era objeto de sanciones por ello.

5) Que el a quo determinó erradamente que el ciudadano R.J.A. era trabajador de la empresa cuando en realidad el demandante nunca ostentó la cualidad de trabajador, pues era un arrendatario de un local.

6) Que la relación estaba perfectamente regulada por los contratos de arrendamiento suscritos entre las partes.

7) Que por razones de higiene, el demandante no era quien cobraba por sus servicios, lo hacía una secretaria pagada para esos efectos, esa secretaria trabajaba para la demandada y al final del día le pagaba lo que le correspondía por su trabajo.

8) Que se tome en cuenta el testimonio de la ciudadana M.F., ya que sus dichos son decisorios en la litis.

9) Que en el contrato de trabajo se preveía la forma como se iba a llevar la relación.

Finalizada la exposición de la parte demandada, el tribunal le concedió la palabra a la representación judicial de la parte demandante, abogada M.V.P.R., para ejercer su derecho a réplica, quien en resumen esgrimió lo siguiente:

1) Que invoca el Principio de la primacía de la realidad sobre los hechos, ello porque el demandante, era de hecho un trabajador, que firmó unos contratos de arrendamiento que en la realidad eran contratos de trabajo porque le descontaban un porcentaje por su trabajo.

2) Que el demandado era quien cobraba por los servicios prestados a través de una empleada, que había ajenidad porque los instrumentos con los que prestaba sus servicios el trabajador eran propiedad de la empresa, como se deja ver en los contratos.

3) Que la empresa demandada era su patrono y que por lo tanto debe pagarle los conceptos a que hay lugar.

Luego de oír los alegatos de las partes, la Juez Superior del Trabajo inquirió a la parte demandada para indagar los hechos que son objeto de la presente causa:

La parte accionada expuso los hechos de la siguiente manera:

  1. Que el demandado no era trabajador suyo, sino que tenía un local arrendado dentro de la empresa.

  2. Que la casa Dr School no existe, lo que existe es una empresa que se llama REYPER C.R.L. que se dedica a trabajos de quiropedia.

  3. Que el demandante era técnico auxiliar de quiropedista, él atendía a sus clientes en su cubículo y la gente le pagaba a la secretaria, ella al final del día le dada su dinero al señor.

  4. Que el señor podía ausentarse de su trabajo sin que por eso se le llamara la atención y así lo había hecho en varias ocasiones.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, en el caso in examine, se denota en las actas procesales y lo expuesto en la audiencia que el accionante firmó unos contratos de arrendamiento con el demandado, pero que esos contratos buscaban, a las claras desvirtuar el carácter de la relación laboral, para transformarla en una relación de carácter civil (arrendaticia). Pero ello, en ningún caso puede involucrar la renuncia a un derecho que no le es dado al actor la potestad de renunciar, por lo que esta alzada considera que las prestaciones sociales y otros derechos laborales son inmanentes al hecho social trabajo, y que no puede el patrono simular la existencia de una relación de carácter civil para hacer ilusorios los conceptos que en derecho y en justicia corresponden a los trabajadores.

Múltiples han sido los criterios jurisprudenciales que han tratado la carga de la prueba atribuida a las partes como un deber procesal de las mismas, cuando se persigue negar la existencia de una relación laboral o calificarla de otra manera, por ello, el criterio pacífico y reiterado y reiterado que mantiene la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, es el que parcialmente se reproduce de la manera siguiente:

(…) Ha sostenido la Sala, en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan; así mismo, la parte demandada está obligada a fundamentar el motivo del rechazo o admisión de los hechos, y la forma en que el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

En efecto, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos.

Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en el libelo que el demandado no niegue o rechace expresamente en la contestación o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, en la oportunidad legal, prueba alguna capaz de desvirtuar los alegatos del actor; es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria aquellos hechos que, en la contestación, rechazó sin el debido fundamento, y en caso contrario, el juez deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas opuestas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarlas, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declarar la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de aquella, aun cuando se los hubiere rechazado de manera expresa y precisa y se tratare de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.(…)

. (Negrillas y subrayado de la alzada)

Conteste con la doctrina casacional anteriormente propuesta, el demandado, al admitir que el accionante arrendaba un local dentro de la empresa de su propiedad, que pagaba un arrendamiento determinado por porcentaje de ganancias, que en el primer contrato era del 60% de las ganancias y en sus renovaciones era del 70%, que realizaba sus labores con utensilios que eran propiedad de la demandada, le corresponde la carga de la prueba en el proceso laboral y debía, en consecuencia, probar que el demandante no era trabajador bajo su responsabilidad durante el periodo señalado en el petitum, así como demostrar las condiciones que aduce, rodearon los contratos.

Queda abierta entonces una presunción iuris tantum que se encuentra contenido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que textualmente establece:

Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral. (Negrillas y subrayado de la alzada)

Visto lo anterior, se considera que los hechos nuevos alegados por el demandado no fueron probados, ni se desvirtuaron los alegatos expuestos por el demandante en el escrito libelar, lo que configura la carga probatoria del accionado. De la anterior declaratoria, se colige que quedó probado mediante la aplicación de esta presunción iuris tantum, que el trabajador prestó sus servicios para la Sociedad Mercantil ““Reyes Pérez, Compañía de Responsabilidad Limitada (REYPER CRL)” desde el 2 de Enero de 2002 hasta el 15 de Diciembre de 2005, así pues, aporta el accionante un último salario de Bs. 800.000,oo mensuales y esta Superioridad basándose en el principio constitucional consagrado en el artículo 26, de garantizar una tutela judicial efectiva, donde se le conceda primacía a los hechos sobre las apariencias (contenido en el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), así como el artículo 257 Constitucional, que establece: “El Proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” Pasa según lo solicitado por el actor en a determinar que la relación que unió a las partes no fue una relación civil (arrendaticia) sino una relación laboral, con todos los pronunciamientos de ley, por ello no prospera en derecho apelación del demandado por estar ajustado a derecho el fallo recurrido. Y así se decide.

Por lo anterior es de de vital importancia citar parte de la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante los que se dejó asentado en decisión de fecha 13 de Agosto de 2002 (Caso M.B.O.D.S., contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE PROFESIONALES DE LA DOCENCIA-COLEGIO DE PROFESORES DE VENEZUELA (FENAPRODO-CPV); la cual nos ilustra:

“En esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos.

Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.

Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

.

Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).

.

Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración

.

Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.

De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

En reiteradas oportunidades lo ha distinguido así la Sala, como cuando en fecha 28 de mayo de 2002, expuso:

Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.

Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. (...)

(...) Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono.

.

Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.

Ante tal postulado, necesariamente debe explicarse el alcance de los elementos comentados, pues, en definitiva de la recta configuración de estos, dependerá la demarcación del ámbito de aplicación personal de nuestro Derecho del Trabajo.

Actualmente el Derecho del Trabajo pasa por una profunda revisión, con mayor acentuación en unos ordenamientos jurídicos que en otros, pero retornando sin desatino alguno al planteamiento de situaciones resueltas tiempo atrás, como lo relativo a su campo de eficacia, el objeto tuitivo de éste, los atributos de la relación de trabajo y la distinción entre una prestación laboral y una de naturaleza distinta.

Gran interés ha despertado en el derecho comparado, la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, ello, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.

Tal proposición se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales esta Sala ha advertido de la manera que sigue:

Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).

Venimos relatando, como nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, deslindando por tanto sus elementos calificadores, acorde con una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La dependencia o subordinación, si es que se manejan como sinónimos, tradicionalmente ha sido estimada como referencia esencial de la relación jurídica objeto del Derecho del Trabajo.

Empero, los cambios suscitados mundialmente en los últimos años, orientados en las formas de organización del trabajo y los modos de producción, han devenido en demandar la revisión del rasgo “dependencia”, como criterio axiomático para la categorización de la relación de trabajo.

Esta disertación, a criterio del Catedrático W.S.R., “gira alrededor de dos ejes básicos: a) la capacidad de este elemento para seguir actuando como criterio calificador de la laboralidad, dada la aparición de nuevas formas de empleo, posibilitadas por la introducción de las nuevas tecnologías en los procesos productivos, cuyas características no parecen fácilmente encuadrables en los moldes clásicos; y b) su idoneidad para mantenerse como centro exclusivo de imputación de la protección que otorgan las normas laborales, visto el auge que experimentan ciertas modalidades de trabajo autónomo, impulsadas por los procesos de terciarización de la economía y de descentralización productiva, las cuales actúan muchas veces en sustitución de las tradicionales de subordinación, pero desenvolviéndose en contextos de dependencia económica muy semejantes.”. (W.S.R., Temas Laborales, Revista Andaluza de Trabajo y Bienestar Social Nº 40, Sevilla-España, páginas 53 y 54).

Al parecer de esta Sala, trasciende para el análisis del asunto debatido en el presente proceso, la primera de las proposiciones desplegadas en la cita sub iudice, relacionada con la virtualidad de la dependencia o subordinación para continuar fungiendo como elemento calificador de la relación de trabajo.

La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

Conteste con el dinamismo que ha adquirido actualmente el Derecho del Trabajo, improbable sería pensar que tal connotación de la dependencia no escape de los confines de aquellas relaciones jurídicas cobijadas por la laboralidad.

Concatenado con este criterio de casación tenemos, igualmente el fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Octubre de 2004 en el caso (GERMÁN OCHOA OJEDA contra la sociedad mercantil CERÁMICA PIEMME, C.A.,), donde se dejó asentado lo siguiente:

“Para decidir, la Sala observa:

Los jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. (Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.

De allí que, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral.

Es fundamental para los jueces del trabajo, sirviéndose de mecanismos conceptuales (pero de aplicación práctica) como la teoría del levantamiento del velo corporativo, indagar y esclarecer la real naturaleza de la relación jurídica deducida en el proceso.

Para ello, es suficiente que algún hecho haya resultado discutido y probado en el proceso, sin requerirse que el mismo integre la pretensión deducida y las defensas o excepciones opuestas.

Una visión disímil a la precedente, abonaría espacio a la imposición de las formas, bien al calificar una relación o institución en el marco del derecho común, cuando lo es del trabajo, o por atribuirle naturaleza laboral cuando desborda tales límites.

Conforme a dicha realidad, la Sala ha sostenido:

(...) el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad sólo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad

. (negrillas y subrayado de la alzada)

La doctrina de casación propuesta nos contrae al caso sub iudice llevando a esta sentenciadora a la plena convicción de que los contratos suscritos por las partes, no fueron sino una mampara jurídica para disfrazar la relación laboral, y darle el carácter aparente de relación arrendaticia, es así como en los sucesivos contratos se aprecia en sus cláusulas tercera y cuarta lo siguiente:

(…) TERCERA:.El arrendatario se compromete y obliga a pagar al arrendador, por concepto de canon de arrendamiento, una cantidad de dinero representada por sesenta por ciento (60%) del ingreso que perciba el arrendatario por su actividad en el gabinete o cubículo arrendado, cantidad de dinero que será calculada y pagada diariamente. CUARTA: El gabinete o cubículo objeto del presente contrato, será destinado únicamente por el arrendatario en el campo de la quiropedia y sus simitares (…)

. Igualmente tenemos al pie de página del contrato de arrendamiento signado con la letra “A” que riela al folio treinta (30) una nota marginal que dice “El arrendatario debes dar cumplimiento al horario que establezca el arrendador” sic, (Negrillas y subrayado de la alzada)

Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por el co-apoderado judicial de la parte demandada, sustanciado conforme a Ley, debe ser declarado Sin Lugar, en consecuencia, se confirma la decisión judicial recurrida donde declaró Con Lugar la demanda, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-V-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el profesional del derecho J.A.A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.316, en su carácter de apoderado Judicial de la parte Demandada, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, publicada en fecha veinticinco (25) de Julio del año 2006.

SEGUNDO

Se confirma en la Decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veinticinco (25) de Julio del año 2006, en la que declaró Con Lugar la Demanda Incoada por el ciudadano R.J.A. por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales en contra de la Sociedad Mercantil ““Reyes Pérez, Compañía de Responsabilidad Limitada (REYPER CRL)”.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada recurrente, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año dos mil seis, Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Primero Superior del Trabajo

Abg. GLASBEL BELANDRIA PERNÍA

El Secretario

Abog. FABIAN RAMIREZ AMARAL

En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

El Secretario

Abog. FABIAN RAMIREZ AMARAL

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