Decisión nº 04-05-004 de Juzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo
PonenteDomingo Salgado
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 04 de mayo del 2004

ASUNTO: KP02-L-2003-000791

Juez Ponente: Abg. D.J.S.R.

PARTE DEMANDANTE: R.A.Z., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.075.091 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: S.M. y E.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.904 y 60.337, respectivamente y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA DEL PLÁSTICO TEREPAIMA, C.A., (INTERPLAS C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de marzo de 1999, bajo el N° 19, Tomo 19-A, de éste domicilio; y EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., bajo el N° 225, en fecha 01 de diciembre de 1964.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: J.G.C., W.R.B. y M.I.B.A.., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.111, 80.590 y 90.493, respectivamente y de este domicilio.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA

I

SINOPSIS DE LOS HECHOS PROCESALES

Presentada la demanda por ante la URDD CIVIL en fecha 04 de agosto de 2003, la misma fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Laboral de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 07-10-2003; ordenada la notificación de la demandada, la misma fue practicada el 13-11-2003, constando en autos el 15-11-2003. La Audiencia Preliminar tuvo lugar el 15-01-2004, la cual fue prolongada en la primera y segunda oportunidad folios 39 al 45, siendo su última celebración en fecha 05-02-2004, folios 46 y 47, audiencia en la cual se ordenó incorporar al asunto las pruebas aportadas por las partes, todo lo cual consta desde el folio 48 al 219. Al folio 220 riela diligencia de fecha 13-02-2004, suscrita por el apoderado de la demandada donde impugna documentales presentadas por el actor. En fecha 13-02 2004, la demandada dio contestación a la demanda todo lo cual obra a los folios 221 al 226. En la misma fecha, la parte demandada solicita la reposición de la causa folio 227. Por auto de fecha 01-03-2004, se ordenó la remisión del asunto a éste Tribunal, dándosele entrada en fecha 22-03-2004, admitiéndose las pruebas pertinentes y legales; y fijándose oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio respectiva, folios 228, 230 y 231, 232, respectivamente, la cual se llevó a cabo en fecha 26-04-2004, folios 233 al 236.

II

DE LA DEMANDA

Manifiesta el actor que laboró en la empresa INDUSTRIA DEL PLÁSTICO TEREPAIMA INTERPLAS, C.A. con el cargo de Gerente desde el 13-08-1999 hasta el 25-08-2000, alegando que según el acta constitutiva de dicha empresa tiene como patronos solidarios a esta y a la empresa Embotelladora Terepaima, C.A., y que por cuanto no le han pagado sus prestaciones sociales las demanda a los fines de que le paguen la suma de Bs. 20.620.995,oo, suma esta que alcanza la estimatoria de la demanda, cuyos conceptos laborales y sumas correspondientes discrimina así:

CONCEPTOS

LABORALES LOT DIAS A PAGAR SALDO DIARIO Bs. MONTO NETO A COBRAR

Antigüedad Art. 108 60 91.214,12 5.472.847,20

Indemnización Art. 125 LOT 75 91.214,12 6.841.059,oo

Preaviso Art. 104 LOT 30 91.214,12 2.736.423,60

Utilidades 70 58.666,66 4.106.666,20

Vacaciones 35 58.666,66 2.053.333,10

Bono Vacacional 7 58.666,66 410.666,62

Neto a Cobrar por

Estos conceptos ----------------------- Bs.------------------- 21.620.995,oo

Menos un pago parcial de Bs. 933,333,33.

III

DE LA CONTESTACIÓN

Alega la demandada como punto previo a su defensa la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PROPUESTA, manifestando que efectivamente en fecha 25-08-2000, culminó la relación de trabajo y que no se verificó la notificación de la demandada sino hasta el día 13-11-2003, siendo que la acción prescribió el 25-08-2001, por lo que solicita sea declarada prescrita la presente acción.

HECHOS ADMITIDOS: Acepta la demandada, la relación laboral, fecha de ingreso la de egreso y el cargo desempeñado por el demandante.

HECHOS CONTROVERTIDOS: Niega la demandada la solidaridad de empresas alegadas por el actor y en tal razón que este hubiera laborado para la empresa Embotelladora Terepaima, C.A., por cuanto no configuran un grupo de empresas y menos que constituyan una unidad económica de carácter permanente.

IV

DE LAS PRUEBAS

Promovidas las pruebas por ambas partes, estas de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, por no ser ilegales ni impertinentes, en tal sentido, en cuanto a las presentadas por la parte demandante fueron admitidas las documentales, marcadas en el escrito de promoción de pruebas particular Primero "B", en el Segundo "C y D", en el Tercero "E", en el Cuarto "F", en el Quinto "G", en el Sexto "H", en el Séptimo "I" y en el Octavo marcada "J" de conformidad con lo establecido en el Capítulo II de la Prueba por Escrito, Artículos 77 al 81 de la Ley Orgánica Adjetiva Laboral; y con respecto a las presentadas por la parte demandada, fueron admitidas las documentales promovidas en el capítulo segundo de su escrito de promoción de pruebas, marcadas "B, B1, C, C1, C2, D, D1, D2, E, E1, E2, F, F1, F2, G, G1, G2, H, H1, H2, I, I1, I2, J, J1, J2, K, K1, K2, L, L1, L2, M, M1, M2, N, N1, N2, O, O1, 02, P, P1, P2, Q, Q1, Q2, R, R1, R2, S, S1, S2, T, T1, T2, U, U1, U2, V, V1 y V2"; igualmente a tenor de la norma primeramente nombrada; igualmente se admitieron las testimoniales de los ciudadanos L.A.R., M.A.O., M.V.G., M.T.M. y DORNALDO GRATEROL, quienes no comparecieron a declarar.

V

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 26-04-2004, a las 2:00 PM., se realizó la AUDIENCIA DE JUICIO, con la comparecencia de las partes; así cumplidos los formalismos de su apertura, se procedió a evacuar las pruebas ofertadas por las partes, primero las del actor, luego las de la parte demandada dejando plena constancia que los testigos promovidos por esta no comparecieron; finalmente se le otorgó a cada parte cinco (5) minutos para que expresaran sus observaciones y conclusiones orales, en tal sentido, anunció su retiro de la audiencia por sesenta (60) minutos, ordenando que las partes permanezcan en la Sala de Audiencia. Pasada la hora para deliberar, el Juez actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad conferida por la Ley, decidió la controversia en los términos que allí se expresaron, por lo que siendo ésta la oportunidad para la publicación del texto integro de la sentencia, se hace bajo la argumentación “infra”.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Opone la demandada como principal defensa la prescripción de las deudas o créditos reclamados, basándose en que desde la fecha en que se terminó la relación de trabajo a la fecha en que fue demandada transcurrió con creces el tiempo para prescribir.

Sobre la prescripción de las acciones laborales el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a cargo del Dr. A.Y., ha reiterado en múltiples decisiones lo siguiente:

La Prescripción, como lo establece la doctrina no consiste solamente en presentar la demanda antes de la expiración del término, sino también lograr la citación del demandado, lapso éste que se amplía a dos (02) meses más del vencimiento de los Doce (12) meses del lapso original de prescripción, sin embargo, analizadas las actas no observamos vestigios de alguna citación dentro del juicio, por lo que debemos entender que para la fecha en que hizo parte la abogada M.E.H., en representación de DEFORMACIONES PLASTICAS DE METALES, C.A.

(DPM), ya había operado con creces la prescripción de la acción.

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un (01) año contados desde la terminación de la prestación del servicio (ex artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo).

En el campo del derecho del trabajo, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripción: a) la general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo y b) la especial, que se refiere a las acciones provenientes de acciones de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en el lapso de dos (02) años.

El lapso de prescripción se cuenta, no a partir del momento en que nace el derecho, o de que éste se hace exigible, sino a partir de la terminación de la relación de trabajo. La razón de ser de esta normativa se encuentra en el hecho de que el legislador presume que durante la relación de trabajo, el trabajador carece de la libertad suficiente como para intentar un reclamo administrativo o judicial al patrono.

Sin embargo, la interrupción de la prescripción implica el ejercicio de la acción para reclamar un derecho con el fin de desvirtuar la presunción de inercia del acreedor, en la cual se funda la institución de la prescripción.

En materia de trabajo se aplican las causas de interrupción señaladas en el artículo 1969 y 1973 del Código Civil, además de las estipuladas especialmente en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En la Ley especial, tenemos como manera natural de interrumpir esa prescripción, la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un juez incompetente, para lo cual se requieren dos cosas: 1) que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento de la prescripción y 2) que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes.

Allí tenemos algo especial en esta Ley (Ley Orgánica del Trabajo), la cual consiste precisamente en que la notificación o citación puede producirse luego del vencimiento del lapso de prescripción, siempre que se haga dentro de los dos (02) meses siguientes a dicho lapso.

Se interrumpe también, por la reclamación intentada por ante el Organismo Ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras Entidades de carácter público (que no es este caso).

Y por último, se interrumpe el lapso de prescripción cuando se interpone una reclamación ante una autoridad administrativa del trabajo siempre y cuando se logre la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes. No basta la reclamación, es necesaria la notificación del reclamado o su representante, y la misma debe hacerse antes de expirar el lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses al vencimiento de dicho lapso.

En fecha 30 de Enero de 2001, la representante judicial del trabajador A.M.P.J., promovió como documentales marcado “B”, en un (01) folio útil, constancia emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, de fecha 13 de Octubre de 2000, como prueba de la interrupción del lapso de prescripción de la acción. Se observa que dicha constancia está suscrita por la Jefe de Sala de Reclamos y Consulta de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, y en ella se manifiesta que los representantes de la empresa DEFORMACIONES PLASTICAS DE METALES C.A (DPM), no hicieron acto de presencia ante ese despacho, no obstante haber estado citada.

Al igual que se determinó en casos análogos, cuya defensa y acervo probatorio traen insertos dicha constancia, la misma no tiene ninguna relevancia probatoria ni jurídica ya que la misma no puede ser considerada como sustitutiva de la citación administrativa supuestamente realizada, amén de que el acto fijado para el 13 de Octubre de 2000 es con posterioridad a la introducción de la demanda judicial ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, lo que no corresponde con la tercera causal de interrupción prevista en la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia la acción está evidentemente prescrita, como así lo determinará el dispositivo del presente fallo”.

Entonces, planteada la prescripción de la acción, corresponde a éste sentenciador pronunciarse sobre ésta defensa como punto previo, pues de resultar procedente se haría inoficioso el análisis de los otros elementos debatidos.

Es así, como se evidencia que el actor manifiesta en su escrito libelar que la relación de trabajo culminó por renuncia justificada el 25-08-2000; por lo que en aplicación de los Artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo éste tendría hasta el 25 de agosto del 2001, para demandar, debiendo notificar a su patrono antes del 25-10-2001; no obstante, al folio dieciséis (16) de autos, consta acta de reclamación administrativa efectuada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara de fecha 22 de diciembre del 2000, la cual al no ser impugnada merece plena fe para quien hoy juzga, y en la misma se lee que el representante de la empresa fue citado y no hizo acto de presencia; en consecuencia, la misma al ser apreciada es suficiente para interrumpir la prescripción, naciendo entonces desde esa fecha un nuevo lapso de un año para que el demandante pueda ejercer su respectiva acción de cobro, y así queda decidido.

Es así como en fecha 13-03-2001 y por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara, procedió a incoar demanda en tiempo útil, por los criterios antes establecidos, y así queda decidido.

Sin embargo, habiendo sido opuesta contra la demanda referida en el párrafo anterior, las cuestiones previas a que se refiere el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (aplicable para el momento de la sustanciación de la presente causa), el Tribunal que conocía el asunto en fecha 07-06-2002, declaró extinguido el proceso, ello en virtud a la inepta subsanación realizada por el actor, decisión esta confirmada por el también extinto Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado Lara en fecha 07-01-2003. Ahora bien, la extinción del proceso debe equipararse a la extinción de la instancia, y en tal sentido, el Legislador patrio ha establecido en el Artículo 1.972 del Código Civil Vigente, que la citación judicial se entiende como no hecha y no causa la interrupción de la prescripción cuando el actor dejare de extinguir la instancia; es por ello, que la notificación efectuada el 27 de noviembre del 2001 en el Asunto: KH04-L-2001-000028, llevado por el extinto Juzgado Primero del Trabajo de ésta circunscripción judicial, debe tenerse como no efectuada; y por consiguiente el lapso para prescribir debe computarse desde el 22-12-2000, fecha de la supra referida acta administrativa, y así queda establecido.

En consecuencia, para el momento de introducirse la presente demanda, es decir, 04 de agosto de 2003, transcurrió con creses el tiempo para prescribir, debiendo ser declarada como procedente la defensa de prescripción de la acción, y así se decide.

VII

DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en ejercicio de la función jurisdiccional del Estado y sobre la base de los ideales de una justicia accesible, imparcial, transparente, responsable, expedita, autónoma y equitativa, en nombre de la soberana República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Constitución y la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano R.A.Z.E. contra la empresa INDUSTRIAS DEL PLASTICO TEREPAIMA INTERPLAS C.A., ambos ampliamente identificados en autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por ser el trabajador el débil económico en la relación jurídica que motivó la demanda y porque son los órganos jurisdiccionales los medios con que cuentan los trabajadores para hacer valer sus derechos e intereses, así aceptado por la doctrina reiterada por los Tribunales de Primera y Segunda Instancia del Trabajo.

TERCERO

Se deja constancia que el lapso de apelación se computará a partir de la publicación de la sentencia definitiva.

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-

DIOS Y PATRIA

EL JUEZ

DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA COROMOTO PARRA

En la misma fecha y siendo las 3:30 PM. se publicó y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA COROMOTO PARRA

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