Decisión nº WK01-P-2001-000200 de Juzgado Tercero de Juicio de Vargas, de 11 de Mayo de 2004
Fecha de Resolución | 11 de Mayo de 2004 |
Emisor | Juzgado Tercero de Juicio |
Ponente | Argenis Utrera Marín |
Procedimiento | Negativa De Medida Cautelar |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 11 de Mayo de 2004
194° y 145°
Vista la solicitud interpuesta por el profesional del derecho Dr. ROMMER ROJAS, en su carácter de abogado defensor del acusado R.A.S.G., mediante la cual manifiesta: “…En atención a lo antes esgrimido, apelo al poder discrecional como ente operador de la administración de Justicia, a objeto de que tome en cuenta la circunstancia arriba expuesta por ser cierta la misma y sea revisada, ya que constituye un obstáculo de imposible superar y de conformidad con la ley, pido que sea reconsiderada y me exima de la obligación de presentar fiador que ofrezca una solvencia económica y en su defecto me sea concedido de conformidad con lo previsto en el articulo 259 de la ley adjetiva penal CAUCION JURATORIA…”
.
Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera.
Al respeto este tribunal observa, que de las actas que cursan en la presente causa, que efectivamente en fecha 22 de Abril de 2004 le fue acordada Medidas Cautelares Sustitutivas al acusado de autos R.A.S.G., contenidas en los ordinales 3°, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 244.
En este orden de ideas, el Tribunal advierte que la medida de privación judicial preventiva de libertad se acordó tomando en consideración la entidad del daño causado, así como la sanción probable y en atención al delito precalificado por el Ministerio Público como Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, delito éste que amerita una probable sanción que excede los límites establecidos por el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace necesario presumir el peligro de fuga por imperio de la Ley.
Ahora bien, observa este Juzgado que del simple análisis de la solicitud de la defensa que en el presente caso no están dados los extremos fácticos y legales para revisar la medida cautelar sustitutiva acordada por este Tribunal, toda vez que se observa que dada la magnitud del daño causado y la gravedad del hecho que le es imputado al ciudadano R.A.S.G., se hace necesario garantizar su comparecencia a juicio mediante la imposición de la medida cautelar sustitutiva que ya fue decretada en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Revisión interpuesta por la defensa del imputado y acuerda MANTENER LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, decretadas en fecha 22 de Abril del año en curso por este Tribunal, en las misma condiciones que le fue establecida originalmente por este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión y déjese copia de la misma.
EL JUEZ
DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. YUMAIRA REQUENA
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA
ABG. YUMAIRA REQUENA
ASUNTO PRINCIAPL: WK01-P-2001-000200
ASUNTO ANTIGUO: 3M-544-01
AOUM/Yr