Decisión nº 095-08 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 18 de Abril de 2008

Fecha de Resolución18 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGuadalupe Sánchez Caridad
ProcedimientoApelación Contra Auto

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 18 de abril de 2008

197º y 149º

CAUSA N° 2Aa-3933-08

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. G.S.C..

Se ingresó la causa en fecha 12 de Marzo de 2008 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Doctor J.J.B.L., posteriormente, en fecha 17 de Abril de 2008, se reasigna la ponencia y el estudio de la presente causa a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada SARAYEN LEÓN JAIMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.674, en su carácter de defensora del imputado R.A.M.R., identificado en actas, en contra de la decisión N° 1018-08, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 22 de Febrero de 2008, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado antes mencionado, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana J.M.L.C., PANADERÍA MI ESPERANZA y EL ORDEN PÚBLICO.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 14 de Marzo de 2008, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señala la Abogada SARAYEN LEÓN JAIMEZ, en su escrito que, apela de conformidad con el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 22 de Febrero de 2008, por cuanto dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, a su defendido R.A.M.R., identificado en actas, por los delitos que le atribuye el Ministerio Público como lo son: ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana J.M.L.C., PANADERÍA MI ESPERANZA y EL ORDEN PÚBLICO.

La defensora comienza su escrito esbozando los hechos acontecidos en la presente causa y en el punto denominado como “CUARTO”, señala que: “…el Juez de Control consideró llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del C.O.P.P. (sic), pero no explicó, no señaló, no indicó las razones por las cuales estimó cumplidos los extremos exigidos en dicha norma procesal, incurriendo así en falso supuesto porque en las actas no existe ningún elemento probatorio contundente, que merezca credibilidad y certeza judicial, suficiente para dar por comprobados los tres requisitos que exige el articulo 250 del C.O.P.P., (sic). En efecto, la decisión impugnada no precisó porque dio por acreditada la PARTICIPACIÓN CRIMINOSA (sic) de mi defendido en los delitos que motivaron esta investigación penal, ejecutados por dos adolescentes que sorprendieron en su buena fé (sic) a mi defendido; tampoco determinó cuales fueron los fundados elementos de convicción que le sirvieron de base para estimar que el imputado hubiese participado en la comisión de los aludidos hechos punibles; ni explicó los motivos por los cuales consideró demostrada la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de parte de mi defendido; ni señaló a cual acto concreto de investigación podría afectar el comportamiento del imputado para destruir, modificar u ocultar elementos de convicción. Por consiguiente, la decisión apelada incurrió en falso supuesto para declara (sic) llenos los extremos del artículo 250 del C.O.P.P., (sic) y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare, por causarle un gravamen irreparable a la libertad individual de mi defendido…”

Argumenta que: “…el mero contenido del ACTA POLICIAL (sic) de fecha 21 de Febrero de 2008, redactada por los funcionarios policiales aprehensores no es suficiente ni puede servir de base para fundar criterio de certeza judicial en esta investigación penal, porque a mi defendido no le fue incautada ninguna evidencia de interés criminalístico y, por el contrario, consignó en actas la factura de compra del teléfono celular que le fue retenido en el procedimiento policial, para demostrar la adquisición lícita y legítima de dicho equipo telefónico, debiendo decretarse la L.P. de dicho IMPUTADO (sic); y en el supuesto de no acordarlo así, solicito se le conceda una medida cautelar menos gravosa, sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, para que mi defendido pueda dedicarse a sus ocupaciones habituales, y así pido a la Corte de Apelaciones lo declare…”

Por último, solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación, y en consecuencia solicita la l.p. de su defendido.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Consta al folio dos (02) y su vuelto del cuaderno de apelación, acta policial de fecha 21-02-2008, emanada de la Policía del Municipio San F.d.E.Z., en la cual los funcionarios SISIRUCA CARLOS, placa N° 398 y M.J., placa N° 315, dejan constancia de la siguiente diligencia policial:

(Omissis) aproximadamente a las 11:59 horas de la mañana, realizábamos labores de patrullaje en la avenida 50 de la vía que conduce a perijá (sic) con calle 179, específicamente frente a las instalaciones de la empresa Energía Eléctrica de Venezuela ENELVEN, cuando dos ciudadanos a bordo de una camioneta marca Ford modelo Fiesta color dorado con franjas negras, el cual iba en movimiento y (sic) nos manifestaron que tres ciudadanos que iban a bordo del mismo portando armas de fuego hacía escasos minutos habían robado, por lo antes expuestos le dimos seguimiento en conjunto al mismo tiempo que solicitábamos apoyo por medio de nuestra Central de Comunicaciones y una vez en la Urbanización J.L.M., calle 179 con avenida 49F el ciudadano denunciante adelantó en su vehículo al automóvil marca Ford, modelo Fiesta, obstaculizándole el paso deteniéndole el mismo bruscamente, por lo que procedimos a restringir a los ciudadanos dentro del vehículo, seguidamente llegaron al sitio en calidad de apoyo los Sub Inspectores, R.J., placa 475, en la Unidad Policial PSF-099 y M.K., placa 476, en la Unidad Motorizado PSF-M27, de igual manera del vehículo marca Ford modelo Fiesta, se bajó el chofer quien vestía para el momento j.a. y camisa blanca con rayas azules, del lado del copiloto se bajó otro ciudadano quien vestía para el momento un Short (sic) color azul, con una franelilla color roja y de la parte trasera del lado derecho se bajó otro ciudadano el cual vestía para el momento Short (sic) color Rojo (sic) y franela color celeste con rayas Blanca (sic) y una gorra color celeste, siendo estos señalados por los ciudadanos denunciantes como los causantes del robo a la panadería de nombre “MI ESPERANZA”, ubicada en la Urbanización EL Caujaro, seguidamente procedimos a realizarles las respectivas inspecciones corporales a los ciudadanos, según lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al ciudadano que vestía un Short (sic) color Azul (sic), con una franelilla color Roja en el cinto del lado Derecho del Short (sic) varios billetes de diferentes denominaciones, al ciudadano que vestía de J.A. y camisa Blanca (sic) con rayas azules se le incautó en el bolsillo delantero izquierdo de la camisa un teléfono celular marca Nokia modelo N82 y al ciudadano que vestía para el momento un Short (sic) color Rojo (sic), y franela color celeste con rayas blancas y una gorra color Celeste no se le incautó ningún (sic), igualmente procedimos a la revisión del vehículo, según lo establece el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando observar varios productos de confiterías y en la maleta específicamente debajo de la alfombra una arma de fuego, tipo revólver color marrón y teléfono celular marca motorola C213, todo el procedimiento se realizó en presencia de los ciudadanos denunciantes quienes se identificaron como : MARIO RAMÓN LUGO QUINTERO….y EDUIN RAMÓN RAMÍREZ CASTELLANOS….de inmediato procedimos a la detención de los ciudadanos, no sin antes informarles sus derechos y Garantías (sic) según lo establen (sic)los Artículos (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los ciudadanos detenidos fueron trasladados hasta nuestro Despacho por el Sub Inspector, R.J.….seguidamente llegó al sitio del suceso el Oficial ZAMBRANO JOSE….quien realizó la Inspección del lugar y colectó dentro del vehículo los siguientes objetos….posteriormente en nuestro Despacho los detenidos quedaron identificados como R.A.M.R.….siendo este el chofer del vehículo y a quien se le incautó el teléfono celular marca Nokia modelo N82 .-” (Omissis)”. (negrillas de la Sala).

En el presente caso, se evidencia que los hechos se iniciaron por procedimiento realizado por Oficiales de la Policía del Municipio San F.d.E.Z., en la cual actuaron los funcionarios SISIRUCA CARLOS, placa N° 398 y M.J., donde resultó detenido el ciudadano R.A.M.R. y otros, identificados en actas.

Esta Alzada, quiere dejar sentado que, si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el p.p., cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

Al respecto, el autor “Alberto Arteaga Sánchez”, en su obra “La Privación de Libertad en el P.P.V. (2ª edición actualizada), señala lo siguiente:

…La privación judicial preventiva de la libertad, según lo dispone el articulo 250 del COPP, podrá ser decretada por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.

Con estos presupuestos, elaborados y desarrollados ampliamente en el ámbito procesal civil, se quiere aludir a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencian la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura.

En el p.p., estos presupuestos o requisitos se traducen en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la Conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indician razonables que, como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en c.d.C., se basan en “hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción”.

Se trata, entonces, de una razonada y razonable conclusión judicial que toma en Cuenta, de una parte, la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incrirninadora y la estimación asimismo, de que el sujeto pasivo de la medida es el autor o partícipe en ese hecho.

En cuanto al hecho, éste, perfecto precisado concreto y previo -no futuro-, debe llenar las exigencias típicas previstas en la ley para su perfeccionamiento debiendo quedar acreditada la materialidad de su realización o su aspecto objetivo lo que supone también la referencia a su carácter dañoso, a lo que debe añadirse la entidad de la conducta y persistencia de la Posibilidad de persecución por parte del Estado. Por ello, si el hecho no es típico, por faltar alguno de los elementos que la ley precisa al describirlo; o si se encuentra cubierto, en forma evidente, por una causa de justificación, que lo convierte en un no delito; o si la acción para la persecución del hecho se encuentra prescrita, habiendo cesado, por tanto, la potestad del Estado para imponer una sanción por ese comportamiento, no cabe la posibilidad de dictar la medida….

…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente se exige, como señala el COPP, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que 1a persona contra la que se dirige la medida ha sido el autor partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión.

En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el COPP, de fundados elementos de convicción. Entonces no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha Participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él. Así, como lo apunta A.M., no puede servir de base para la adopción de una medida de privación de libertad, de alguna manera anticipo de una pena no impuesta, una simple denuncia o querella siendo así que -como lo ha declarado el Tribunal Constitucional de España- de la misma manera que no basta la mera declaración del imputado para una sentencia condenatoria tampoco puede servir la del sujeto pasivo del delito, para el decreto de Prisión provisional dado que la denuncia o la querella simplemente, constituyen medios para trasmitir la notitia criminis al órgano jurisdiccional y sólo provocan que se inicie el p.p. en el cual se verificar los hechos que constituyen su contenido.

En cuanto al periculum in mora, segundo presupuesto o condición para que pueda dictarse la medida judicial preventiva de la libertad, no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la Justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización por su parte de la búsqueda de la verdad..

(p.45 al 48)

En este mismo orden de ideas, los autores D.L.B.L. y G.R.L., en su obra “EL PROCESO PENAL”, afirman lo siguiente:

“…Toda medida cautelar tiene por objeto garantizar las resultas del proceso; en repetidas ocasiones hemos señalado que el transcurso inicuo del tiempo podría devenir en un perjuicio irreparable, tanto para la justicia como para las partes materiales de toda investigación procesal, por ello, la protección cautelar se erige en un imperativo dentro del Sistema de Justicia, que en materia penal –y valga reiterarlo- el objeto principal es garantizar la responsabilidad civil del imputado. De igual modo las medidas cautelares comparten una característica esencial: en todos los casos, suponen una limitación en la esfera de los derechos, bienes personales y patrimoniales del imputado. En efecto, trátese de medidas asegurativas cautelares personales o reales, los efectos originados, devendrán necesariamente en una restricción en la esfera de sus derechos.

El autor Noguera Ramos, citando a su vez a Illescas Rus, aproxima una definición simple, e indaga sobre las finalidades propias de toda providencia cautelar, sosteniendo que “las medidas coercitivas son los actos procesales de coerción directa que, recayendo sobre las personas o bienes, se ordenan a posibilitar la efectividad de la sentencia a que ulteriormente haya de recaer”. Y seguidamente concluye con acierto: “Las coercitivas constituyen una forma de aseguramiento en el juzgamiento a fin de que las resoluciones judiciales a dictarse tengan la efectividad que se aspira en el p.p.”…” (p.257-258).

Con referencia a lo anterior se cita sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, signada con el N° 673 de fecha 07 de Abril de 2003, donde se dejó establecido lo siguiente:

(Omissis) El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del p.p. entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación judicial preventiva de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin establece el Código Orgánico Procesal Penal (Omissis)

(El subrayado es de la Sala).

El Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas de coerción personal; y específicamente en el Capítulo III se establece la privación judicial preventiva de libertad. Al respecto, señalan los artículos 250 y 251:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

(Omissis) En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad (Omissis)

.

Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  3. La magnitud del daño causado;

  4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  5. La conducta predelictual del imputado.

PARÁGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

PARÁGRAFO SEGUNDO: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado. (negrillas de la Sala).”

Se observa entonces, que en el presente caso se encuentran dados los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida acordada, por cuanto se trata de la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana J.M.L.C., PANADERÍA MI ESPERANZA y EL ORDEN PÚBLICO; así mismo existen en actas los elementos de convicción necesarios para presumir la participación del imputado de autos en la comisión del referido hecho delictivo, como lo son: 1.- Acta Policial, de fecha 21-02-2008, suscrita por funcionarios de la Policía del Municipio San F.d.E.Z., antes parcialmente transcrita, en la cual se deja constancia de la detención del ciudadano R.A.M.R., junto a otros ciudadanos, en la cual esbozan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado antes mencionado; inserta a los folios dos (02) y su vuelto del cuaderno de incidencia; 2.- Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana J.M.L.C., en fecha 21-02-2008, por ante la Policía del Municipio San F.d.E.Z., inserta al folio 03 del cuaderno de apelación, quien entre otras cosas manifestó: “…yo estaba en la Panadería Mi Esperanza, ubicada en la Urbanización el Caujaro, estaba atendiendo a una muchacha que trabaja en la agencia de Lotería Víctor que está al lado de la panadería, de repente llegaron tres muchachos jóvenes y me pidieron un refresco y dos mil Bolívares de Pan, yo los fui a atender y les entregué el refresco y los dos mil Bolívares de pan que me pidieron, los muchachos me pagaron un billete de Cinco mil Bolívares y uno de Dos mil Bolívares, les entregué el vuelto y en el momento que yo iba a guardar el dinero en la caja registradora, uno de los muchachos que era blanquito, delgado de piel blanca, de estatura normal y estaba vestido con una bermuda de color Rojo, y una chemise de rayas Celeste (sic), amarilla y blanca, se saltó el mostrador de la panadería, sacó de la cintura un revólver pequeño de color Negro (sic) y me apuntó, me dijo “quédate callada y nos dai (sic) todo el dinero que está en la caja”, yo me quedé parada tranquila y en ese momento el otro muchacho que era morenito claro delgado, de estatura normal, de corte de cabello bajito y estaba vestido con una bermuda de color Azul (sic) y una franelilla de color Roja (sic) se saltó el mostrador y sacó todo el dinero en efectivo que había en la Caja Registradora el muchacho morenito me agarró por la cara y me dijo que ese no era todo el dinero, que le diera los demás cobres, yo le dije que no tenía más cobres, luego abrió la cajita de arriba de la caja Registradora y sacó un dinero que allí había, el otro muchacho que estaba con ellos estaba parado en la parte de afuera de la puerta de la panadería esperando a los otros dos muchachos…”. 3.- Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano M.R.L.Q., ante la Policía del Municipio Autónomo San F.d.E.Z., de fecha 21-02-2008, inserta al folio 04 de la presente incidencia, quien entre otras cosas manifestó: “…llegó mi hija y se los señaló a los oficiales como los ladrones que robaron en la Panadería, luego los Oficiales metieron preso a los ladrones y trajeron a mi hija para que colocara la denuncia…”. 4.- Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano JHOANDRY J.B.B., en fecha 21-02-2008, ante la Policía Regional del Estado Zulia, Distrito Policial Sur Oriental del Lago N° 5, Departamento Policial Baralt, inserta al folio cinco (05) de la presente incidencia, quien entre otras cosas manifestó: “…yo me encontraba en la sala de horneado, cuando salgo a llevar el pan veo que un tipo tiene apuntada a la chama de nombre J.L., luego me ven y me apuntan a mi y el otro tipo que se encontraba con él, estaba sacando los cobres de la caja, el me dice que no valla (sic) a inventar pero yo no le hago caso y salgo corriendo por la parte de atrás de la panadería para avisarle a la gente que estaban atracando la panadería y en la parte de afuera se encontraba un carro ford fiesta color dorado con rallas (sic) negra donde se montaron los chamos y se fueron, en ese mismo momento el señor M.L. dueño de la panadería se le pegó atrás al carro en su camioneta; por otra parte, se presenta el peligro de fuga, establecido en el ordinal 3 ° del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 eiusdem, cuando se desprende del Acta Policial, antes transcrita, en la cual se dejó constancia que los imputados de autos, pretendieron huir en el vehículo de color dorado al notar la presencia de los funcionarios policiales; en tal sentido, en función de la pena que pudiere llegar a imponerse el daño ocasionado y la conducta desplegada por los imputados, entre ellos el ciudadano R.A.M.R., identificado en actas, toda vez, que intentaran darse a la fuga al momento de la aprehensión. Por otra parte, observa esta Alzada que el A-quo plasmó en la resolución que hoy se recurre las actuaciones preliminares en su parte motiva, la cual se encuentra inserta a los folios dieciocho (18) al veintiuno (21) del presente cuaderno de incidencia, ya que se trata de una etapa incipiente de la investigación; de manera pues que efectivamente sí realizó el A-quo pronunciamiento suficientemente motivado de todos y cada uno de los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y lo estatuido en el artículo 251 eiusdem, denunciados como violados; en tal virtud, se debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora. ASÍ SE DECIDE.

Destacan los integrantes de este Cuerpo Colegiado que si bien es cierto, la defensa manifiesta en su escrito recursivo que el ciudadano R.A.M.R., consignó en actas la factura de compra del teléfono celular que le fue incautado, también lo es que junto con el citado móvil le fueron retenidos otros objetos que sirven de soporte para llevar a cabo la investigación penal que se sigue en contra del imputado de autos, por tanto, hasta este estadio procesal se reúnen los requisitos necesarios para el dictado de la medida que le fue impuesta.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, se evidencia que el A-quo a.d.f.d. los elementos presentados al realizar el acto de presentación de imputados y motivó de manera suficiente su decisión al decretar la medida de privación preventiva de libertad, toda vez que como ya se dijo, de actas se evidencia la detención en flagrancia del imputado de autos en la presunta comisión de un hecho punible; en consecuencia, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada SARAYEN LEÓN JAIMEZ, precedentemente identificada, en su carácter de defensora del imputado R.A.M.R., identificado en actas, y, en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión N° 1018-08 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 22 de Febrero de 2008, en la cual declara la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, y a quien el Ministerio Público, le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana J.M.L.C., PANADERÍA MI ESPERANZA y EL ORDEN PÚBLICO. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada SARAYEN LEÓN JAIMEZ, precedentemente identificada, en su carácter de defensora del imputado R.A.M.R., identificado en actas, en contra de la decisión N° 1018-08, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 22 de Febrero de 2008, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana J.M.L.C., PANADERÍA MI ESPERANZA y EL ORDEN PÚBLICO; y, SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión la recurrida. Y ASÍ SE DECIDE

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dra. G.M.Z.

Presidenta de Sala

Dra. I.V.D.Q.D.. G.S.C.

Juez de Apelación Juez de Apelación(S)/Ponente

LA SECRETARIA(S),

Abg. NINOSKA MELEÁN GONZALEZ.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº ¬¬¬¬¬¬¬¬095-08 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA(S),

Abg. NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ.

GSC/jadg

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