Decisión nº 055 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 2 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 02 de mayo de 2007.

197° y 148°

DEMANDANTE:

Ciudadano R.A.D.R., titular de la cédula de identidad N° 9.390.686.

ASISTIDO DEL ABOGADO:

M.R.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.807.

DEMANDADA:

Ciudadana E.D.G..

MOTIVO:

QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN – Apelación del auto de fecha 08 de marzo de 2007.

En fecha 28 de marzo de 2007 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente signado bajo el N° 32.507, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 12 de marzo de 2007, por el ciudadano R.A.D.R., asistido del abogado M.R.F., contra el auto proferido por el mencionado juzgado el día 08 de marzo de 2007, en el que declaró Inadmisible la demanda de Querella Interdictal Restitutoria.

En la misma fecha de recibo, se le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente.

Estando la presente causa en término para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previa relación de las actas que conforman el presente:

Se inicia el presente juicio por escrito de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor en fecha 14 de febrero de 2007, por el ciudadano R.A.D.R., asistido por el abogado M.R.F., contra la ciudadana E.d.G., en la que solicitó le decretaran la restitución de la posesión, acuerde dictar todas las medidas que se hagan necesarias, así mismo solicitó se traslade el Tribunal al Barrio 23 de enero, parte alta, calle 7 N° 8-22 San Cristóbal, Estado Táchira, a objeto de dar cumplimiento al decreto, utilizando fuerza pública si fuere necesario. Alega que es arrendatario de una habitación, en la casa de la ciudadana E.d.G., ubicada en el Barrio 23 de Enero, parte Alta, signada con el N° 8-22, calle 7 de San Cristóbal, Estado Táchira, desde hace seis (6) años; que debido a problemas de cánones de arrendamiento aperturó un proceso consignatario de cánones de arrendamiento ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial; que en fecha 05-01-2007 la ciudadana E.d.G., cambió la cerradura de la habitación, produciéndose una ruptura del contrato de arrendamiento, manteniéndole sus enseres y objetos personales en su poder, que no permite el acceso al lugar de residencia; que el 23-01-2007 evacuó un justificativo de Testigos, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial; que por tal motivo se encuentra en la calle, durmiendo en casa de vecinos y familiares. Fundamentó la presente demanda en los artículos 669, 701 y 702 del Código de Procedimiento y los del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 6.000.000,00.

En fecha 28-02-2007, la secretaria dejó constancia que presentaron los recaudos correspondientes para la tramitación de la demanda.

Por auto de fecha 08-03-2007, el a quo le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, y por cuanto de los recaudos presentados no se evidenció que se encontraban llenos los requisitos establecidos en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y tampoco que haya ocurrido el despojo, declaró Inadmisible la demanda.

Por diligencia de fecha 12-03-2007, el ciudadano R.A.D.R., asistido por el abogado M.R.F., apeló del auto de fecha 8 de marzo de 2007.

Por auto de fecha 16 de marzo de 2007, el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el ciudadano R.A.D.R., asistido por el abogado M.R.F., ordenó la remisión del expediente al Superior Distribuidor, siendo recibido en esta Alzada en fecha 28 de marzo de 2007, habiéndosele dado curso legal en esta misma fecha.

Auto de fecha 16 de abril de 2007, por que este Tribunal, dejó constancia que siendo el décimo día de despacho siguiente al recibo del expediente el apelante no hizo uso de su derecho a presentar informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal para decidir observa:

Llega a esta alzada la presente causa por apelación propuesta por la representación de la parte querellante contra auto dictado por al a-quo en fecha 08 de marzo de 2007, en donde declaró que por cuanto no se evidencia de los recaudos presentados que se encuentren llenos los requisitos establecidos en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y tampoco se evidencia de los mismos la ocurrencia del despojo, la pretensión era inadmisible.

Recibido en este juzgado por distribución, se le dio entrada y el curso de ley, fijando para ello oportunidad para que las partes presentaran informes así como para que hicieran las observaciones a los informes de la parte contraria.

Llegada la oportunidad la aparte apelante no se presentó a ser uso del derecho de presentar informes ante esta alzada

De la lectura del escrito de interposición de la querella interdictal de despojo intentada por le ciudadano RICRADO A.D.R. asistido por le abogado M.R.F. claramente expone ser arrendatario de una habitación, en la casa de la señora E.D.G., desde hace 6 años, que debido a problemas de cánones apertura un procedimiento consignatario de cánones ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial; que el fecha 05 de marzo de 2007 la ciudadana arrendataria cambió la cerradura de la habitación produciéndose una ruptura abrupta del contrato de arrendamiento no permitiéndole la entrada a la habitación basando su pretensión en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil y solicitando que la querella sea sustanciada y tramitada de conformidad con los artículos 699,701 y 702 del Código de Procedimiento Civil.

Expuesta de manera sucinta la controversia que se resuelve, conviene tener en cuenta conocer qué son los interdictos y ciertos aspectos de los mismos que interesan para su mejor comprensión. En este sentido E.P. en su diccionario de Derecho Procesal Civil señala lo siguiente: “La palabra interdicto es multívoca. Con ella se expresan instituciones jurídicas de índole diversa que ni siquiera pertenecen al mismo género. La ley y la doctrina conocen cinco clases de interdictos, a saber: el de retener la posesión, el de recuperar la posesión, el de adquirir la posesión, el de obra nueva y el de obra peligrosa. Los dos primeros son juicios sumarios mediante los cuales el actor es mantenido en la posesión interna de un inmueble o restituido en aquella de la que sido despojado.”

El sistema sustantivo procesal vigente consagra las siguientes clases de interdictos:

  1. INTERDICTOS POSESORIOS: Aquí se encuentran a su vez consagrados: El interdicto de despojo (Restitutorio) y; el interdicto de Amparo.

  2. INTERDICTOS PROHIBITIVOS: interdictos o denuncias de Obras Nuevas e; interdictos de Daño Temido o de Obra Vieja

En cuanto a la naturaleza de las acciones interdictales, J. R. Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” señala que “La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado.”

En el caso que se estudia, se está en presencia de una querella restitutoria ejercida de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que determina expresamente:

Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

El interdicto de despojo o restitutorio puede ser definido como la acción sumaria de posesión que tiene por objeto que el despojado sea restituido en la posesión que ha perdido. El objeto principal del interdicto es restituir en la posesión y los fundamentos de derecho sustantivo del interdicto se encuentran en los artículos 783 y 784 del Código Civil.

El tratadista Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil manifiesta que “El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por autos de autoridad propia (auto tutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado…”; citando el propio Duque Sánchez a D.L., señala que “El fin de todos los interdictos es alcanzar la paz, pero no aspiran a que esta sea justa. Ello será el objeto a conseguir en el proceso ordinario…basta con que esa paz sea jurídica…”

El interdicto presupone lógicamente el despojo de un bien inmueble; si la perturbación posesoria no llega a este grado, el interdicto es improcedente. Señala Duque Sánchez que en el enunciado del artículo 783 del Código Civil se aprecian los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de despojo o restitorio, tales son:

  1. Que haya posesión, aunque no sea legitima, sino que basta cualquiera posesión

  2. Que haya habido despojo de de esa posesión

  3. Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble

  4. Que se intente dentro del año del despojo

  5. Se da contra todo aquel que sea autor del despojo

  6. Que se presente ante el juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo.

De estos requisitos se desprende que es necesario que la posesión sea mayor a un año; que sea legítima; que se trate de la posesión de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, sin embargo, hay algunos actos y hechos que constituyendo un desapoderamiento de la cosa no pueden considerarse como actos de perturbación o de despojo contra el poseedor, aun tratándose de bienes inmuebles o muebles, por lo que la vía interdictal resultará improcedente; se tarta de una razón distinta a la naturaleza de las cosas que pueden ser objeto de los interdictos.

Entre tales actos y hechos se encuentran los siguientes:

1) No proceden los interdictos contra la República, en virtud del artículo 46 del la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

2) No proceden interdictos contra las medidas judiciales.

3) No procede interdicto cuando existan relaciones contractuales.

Se tiene establecido que en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de la posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdictales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refieren su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales. (Sentencia del 13 de noviembre de 1991, RAMIREZ Y GARAY, Tomo CXIX, N° 1105-91 d) pagina 402.)

En el caso bajo análisis, se observa que tal como el mismo querellante lo manifiesta, él es arrendatario de un habitación y tal carácter lo imposibilita para ejercer un interdicto restitorio puesto que si es arrendatario y ha instaurado un procedimiento de consignación de cánones su carácter deviene de un contrato de arrendamiento sea este verbal o escrito, el cual no consta en autos, pero tal carácter lo sitúa dentro una relación contractual con la señora E.D.G. pues el demandante en este caso, a su decir, ha vivido durante 6 años en la vivienda pagando canon de arrendamiento por lo que no procede la acción propuesta por estar fundada en una relación contractual.

Estima este sentenciador que la pretensión del apelante está desfasada o va en contra de la propia naturaleza de los interdictos así como contra lo que postula la normativa legal que rige la materia, razones por las que se confirma la decisión del a quo en cuanto a declarar la demanda inamisible. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACION formulada por el ciudadano R.A.D.R. en fecha 12 de marzo de 2007 asistido por el abogado M.R.F..

SEGUNDO

SE CONFIRMA EL AUTO DE FECHA 8 DE MARZO DE 2007 que declaró INAMISIBLE la presente demanda.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS del recurso por la naturaleza de la decisión.

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dos (02) días del mes de mayo de 2007. Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada.

La Secretaria,

Abg. E.C.M.P..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:15 de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/ecmp.

Exp. Nº 07-2936.

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