Sentencia nº 384 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 18 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoAvocamiento

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 8 de junio de 2010, el ciudadano N.G.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 21.327, de acuerdo a lo contemplado en los artículos 5 numeral 48 y 18 apartes décimo, undécimo, duodécimo y decimotercero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, en la causa seguida contra el ciudadano R.A.G.P., por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 320 en relación con el 323 ambos del Código Pena.

El 15 de junio de 2010, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo de la presente solicitud, y se designó ponente a la Magistrada Doctora B.R.M.D.L..

El 26 de Julio de 2010, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se reasignó la ponencia a la Magistrada Dra. D.N.B. quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La facultad del Tribunal Supremo de Justicia para solicitar y avocarse al conocimiento de una causa está expresada en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone lo siguiente: “Artículo 31. “…Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: 1.Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarlo en los casos que dispone la Ley…”

Y, en los artículos 106, 107, 108 y 109 ejusdem, de la manera siguiente: “Artículo 106. “… Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal…”

Artículo 107. “…El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática..”.

Artículo 108. “… La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida…”.

Artículo 109. “… La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido…”.

Se advierte que la naturaleza de los alegatos expuestos en la presente solicitud de avocamiento está relacionada con un juicio penal, por ello, la Sala de Casación Penal, se declara competente para conocer y decidir al respecto. Así se declara.

DE LOS HECHOS

Se evidencia de las actuaciones cursantes a la presente causa que: “…se inició el presente proceso con ocasión a la denuncia formulada en fecha 22 de julio de 1.998 por el ciudadano R.A.R. quién entre otras cosas señala que una persona suplantando la identidad de su madre C.J.M. quien falleció hace 14 años, vendió en fecha 12 de Junio de 1.997 unos terrenos ubicados en la urbanización Coromoto a A.V.R., quien a su vez vende a R.P., y éste le vende a D.Z.G. y D.Z.M..

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El defensor del ciudadano R.A.G.P. fundamentó su solicitud de la forma siguiente: “… Por esos hechos La Fiscalía para en Régimen Procesal Transitorio en fecha 8 de marzo de 2004, ( 4 años y 8 meses después de haber recibido el expediente), presenta escrito de acusación (se anexa marcado con la letra “C”, donde se observa que carece de su penúltima página relativa a su dispositivo – folios del 298 al 306- del expediente; y no es sino en la audiencia preliminar de fecha 15-12-06, que por segunda vez se realizada, cuando la Fiscalía la consigna con sus folios completos – desde el folio 872 y su vuelto al 881); entre los que se encontraba mi defendido por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 320 en concordancia con el artículo 323 ambos del Código Penal ( hoy reformado)y solicita el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal por el delito de ESTAFA AGRAVADA. Nótese que solicita desde esa fecha la prescripción por un delito que incluso establece mayor pena para el delito acusado.

Después de la cuarta vez de realizarse la audiencia preliminar, y luego del gran esfuerzo por parte de la defensa en lograr obtener en dos oportunidades la declaratoria de la prescripción por extinción de la acción penal… estas posteriormente fueron anuladas por la Corte de Apelaciones, donde si bien es cierto al encontrar posible violaciones susceptibles de nulidad debían así declararlas, pero no es menos cierto que olvidaron cumplir con la jurisprudencia pacífica tanto de la Sala Penal como de la Constitucional como lo es de dictar una decisión propia y decidir sobre la prescripción como institución de orden público y/o interés general y NO ORDENAR LA INUTIL REALIZACIÓN DE UNA NUEVA AUDIENCIA. Habida cuenta de que esas decisiones han sido anuladas en virtud de las apelaciones interpuestas por el abogado R.R. actuando con el carácter de víctima…”

Se verifica por quinta vez la audiencia preliminar y con la seguridad jurídica y confianza legitima por obtener un trato igualitario y por ende una decisión ajustada a derecho en razón a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la igualdad consagrados en los artículos 26, 49 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; fueron frustradas nuestras legitimas pretensiones ante los desatinados cometidos por el Juez Décimo Tercero de Control en su decisión de fecha 05 de febrero de 2010… por lo que se ejerció el correspondiente Recurso de Apelación… basado en dos motivos de impugnación que por razones de elemental resolución nos permitimos alterar su orden, no sin antes referir que ambos motivos se encuentran sustentados por impugnar situaciones abiertamente fuera del margen legal y constitucional que indudablemente perjudican la imagen del poder judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana…”

Entre los alegatos de la defensa, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 02 de febrero de 2010 fue argüir sobre el carácter de orden público de la Institución de la Prescripción, y en consecuencia se solicitó el sobreseimiento por extinción de la acción penal, apoyándose con el criterio reiterado y pacifico de nuestra Sala constitucional y aceptado por la Sala Penal, que la prescripción de la acción penal es de orden público y que por tanto los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las C. deA. pueden declarar, de oficio, el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, en las causas que estén sometidas a su conocimiento.

El mencionado Juzgado de Control, se limito a expresar que “… De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 330 el (sic) texto adjetivo, se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por la defensa de autos con respecto al sobreseimiento del asunto así como las peticiones referidas a las excepciones como instrumento procesal de defensa toda vez que el escrito de carga, referido a los artículos 327 y 328 del texto adjetivo penal fue presentado extemporáneamente…”

Incurrió el mencionado Juzgado en el vicio de inmotivación al obviar de manera abierta pronunciarse sobre la prescripción por extinción de la acción penal derivada de la dilación judicial alegada, que incluso, como bien es conocido por ustedes ciudadanos Magistrados, por ser de orden público aún de oficio debió ser declarada, antes de dilucidar cualquier controversia o peticiones que le habían sido planteadas… (Omissis)…

…yerra doblemente la Sala 1 en dicho pronunciamiento, por un lado encuadra la solicitud de declaratoria de sobreseimiento por prescripción de la acción derivada de la dilación judicial como si se hubiese planteado en el escrito de excepciones presentado en su entender extemporáneamente es a todas luces falso, y por otro se olvida que al invocarse la prescripción ésta por ser de orden público “ impone su análisis al objeto de dilucidar si su aplicación resulta conforme a derecho”… y por tanto deberá decretarse, incluso de oficio, y no soslayar ese derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y lo que ella comporta como es el debido proceso alegando que “ puede ser perfectamente interpuesta en la fase procesal subsiguiente” y que conforme al artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal resulta inadmisible…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El avocamiento es una institución jurídica establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que le otorga al M.T. de la República, en todas sus Salas, la potestad de conocer y decidir, de oficio o a petición de parte, de una causa, en el estado y grado en que se encuentre en cualquier Tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad.

De acuerdo a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal, se advierte que la admisibilidad de una solicitud de avocamiento debe cumplir con los siguientes requisitos de forma 1.- La causa debe cursar ante un órgano con jurisdicción, es decir ante cualquier Tribunal de Instancia; 2.- La materia de que trate la causa debe ser de la respectiva competencia de la Sala que pretenda avocarse al conocimiento de la misma, es decir, si la causa se refiere a hechos punibles, le compete a la Sala Penal; 3.- Las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin éxito. Es decir, que pueden haberse planteado a través de una incidencia procesal ante el órgano jurisdiccional competente o mediante el ejercicio de algún recurso dentro del proceso.

Asimismo deben cumplir con los requisitos de fondo, siendo estos:1.- Que el proceso sometido a consideración de la Sala Penal debe ser un caso grave, que haya generado escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que produzcan como efecto, la violación al debido proceso garantizando en nuestra Ley Fundamental, además de un perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana y 2.- Que se hayan desatendido o erróneamente tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido, es decir, el ejercicio de tales recursos han sido infructuosos por cuanto no se ha solucionado el asunto sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional o fueron resueltos erróneamente.

Tal criterio fue reiterado por esta Sala, de la forma siguiente: “Ahora bien, tal y como lo ha dicho la Sala, el avocamiento (y el procedimiento por el cual se rige) tiene carácter extraordinario, pues la intervención de la máxima instancia judicial penal se aparta del ámbito de la casación para ordenar el proceso penal seguido ante los tribunales de instancia, en consecuencia, no debe ser considerado como un remedio jurídico protector de todo ciudadano que considere que sus derechos han sido lesionados, por cuanto éste es un medio de protección procesal aplicable sólo en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana.

Aunado a las formas y condiciones concurrentes descritas, es necesario que se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido para restituir la situación jurídica lesionada: está claro, entonces, que esta última circunstancia es acumulativa a las anteriores para que proceda la solicitud

.( Sentencia N°. 202, del 9 de mayo de 2006)

Por su parte, la Sala Constitucional, respecto a la institución del avocamiento, ha expuesto que: “…la jurisprudencia de este M.T. ha justificado el ejercicio del avocamiento ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia; pues, esta figura procesal exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen. Efectivamente, la figura del avocamiento reviste carácter extraordinario por cuanto afecta las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción y de allí deriva que las Salas de este M. tribunal, cuando ejerzan la misma, deberán ceñirse estrictamente al contenido de la precitada norma, que regula las condiciones de procedencia de este tipo de solicitud…”. (Sentencia N° 117 del 31 de enero de 2007).

El artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es claro al señalar las circunstancias concurrentes para entrar a conocer una causa por la vía del avocamiento, las cuales son, casos de graves desordenes procesales, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática que, una vez reclamadas mediante los recursos existentes, ordinarios o extraordinarios, hayan resultado negadas por desatención o mala tramitación, tales circunstancias persiguen reafirmar la especial atribución dada a la Sala correspondiente para conocer de una causa por vía excepcional, de allí que, si las violaciones que pueden presentarse en los procesos penales han sido reclamadas y no resueltas por las razones mencionadas, la situación referida alcanzaría la gravedad necesaria para ser conocida por el M.T..

De lo planteado específicamente en la solicitud de avocamiento, se evidencia que las infracciones alegadas por el defensor del ciudadano R.A.G.P., no constituyen escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique la imagen del Poder Judicial, la paz pública, o la institucionalidad democrática.

Por otra parte se evidencia que, en el presente caso está pendiente la celebración del debate oral y público, acto en el cual la defensa del ciudadano R.A.G.P. tendrá nuevamente la oportunidad de alegar las supuestas violaciones ocurridas durante el proceso seguido a su defendido, vale decir, oponer las excepciones que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar. También podrá disponer de los medios de impugnación expresamente establecidos en la Ley, ya que si bien es cierto que el avocamiento puede ser solicitado en cualquier etapa del proceso, también es cierto que se debe cumplir con los requisitos de procedencia necesarios, tales como el agotamiento de las vías ordinarias para el establecimiento de los derechos supuestamente transgredidos.

En consecuencia, del escrito de solicitud de avocamiento se desprende que no concurren las circunstancias para solicitar el expediente seguido en contra del ciudadano R.A.G.P. razón por la cual debe declararse INADMISIBLE la solicitud de avocamiento presentada por el defensor del mismo ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO presentada por el defensor privado del ciudadano R.A.G. PADRÒN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de agosto de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta

D.N. BASTIDA

Ponente

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

H.M.C.F.

M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/

Exp. Nro. AVOC10-185.

VOTO SALVADO

Quien suscribe, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

La mayoría de esta Sala declaró INADMISIBLE, la solicitud de avocamiento interpuesta por el defensor del ciudadano R.A.G.P., por considerar que las infracciones alegadas “…no constituyen escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática.” Así mismo la Sala constató que “… en el presente caso está pendiente la celebración del debate oral y público, acto en el cual la defensa… tendrá nuevamente la oportunidad de alegar las supuestas violaciones ocurridas durante el proceso seguido a su defendido, vale decir, oponer las excepciones que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar. También podrá disponer de los medios de impugnación expresamente establecidos en la Ley … también es cierto que se debe cumplir con los requisitos de procedencia necesarios, tales como el agotamiento de las vías ordinarias para el establecimiento de los derechos supuestamente transgredidos.”

Revisada como ha sido la solicitud de avocamiento, he observado que en la misma se alega la prescripción de la acción penal, por el transcurso del tiempo. Es importante destacar que la prescripción de la acción penal es materia de orden público y por lo tanto los Tribunales de Primera Instancia, las C. deA. e incluso la propia Sala de Casación Penal pueden declararla de oficio, en cualquier momento del proceso y en consecuencia dictar el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal.

Tomando en consideración lo anterior, quien aquí disiente, considera que era necesario admitir la solicitud de avocamiento y recabar el expediente original a los fines de verificar la denuncia objeto de avocamiento, es decir la prescripción de la acción, sobre todo si se trata de la posible violación de los derechos y garantías a favor de los justiciables, que perjudicarían de manera ostensible la imagen del Poder Judicial, pues es ésta la vía idónea para comprobar la veracidad de lo alegado por el solicitante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 en relación con los artículos 106, 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Quedan de esta manera expuestas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Disidente,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 10-0185 (DNB)

La Secretaria,

G.H.G.

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