Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 6 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoSin Lugar La Recusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 01

JUEZ PONENTE: Abogado J.A.R..

RECUSANTE: R.A.B.L..

RECUSADA: Abogada Y.M.R.C..

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.

MOTIVO: RECUSACIÓN.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, contentiva de la RECUSACIÓN interpuesta por el ciudadano R.A.B.L., en su condición de acusado, contra la ciudadana Abogada Y.M.R.C., Juez del Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conformidad con el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 31 de Agosto de 2012, se recibieron las actuaciones por ante esta Corte Apelaciones, dándoseles entrada en fecha 03 de Septiembre de 2012, correspondiéndole la ponencia al Juez de Apelación, Abogado J.A.R., quien con tal carácter suscribe la presente.

A los fines de la resolución de la presente Recusación, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones

I

DE LA RECUSACIÓN

Que el recusante, ciudadano R.A.B.L., en su escrito de fecha 14 de agosto de 2012, inserto a los folios 02 al 04 del presente cuaderno, con base a lo consagrado en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, RECUSA a la ciudadana Abogada Y.M.R.C., Juez del Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por encontrarse incursa en la causal antes referida, señalando:

• La Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa declaró la Nulidad del Juicio en fecha 08 de noviembre del 2011, en los términos que textualmente transcribo: "DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.A.B., actuando en su propio nombre y representación. SEGUNDO: SE ANULA, la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de un año (01) año y seis (06) meses de prisión, por el delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en los artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., más las accesorias de Ley; cometido en perjuicio de la ciudadana S.C.M.. TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones a un Tribunal distinto de la misma función; una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, a los fines de que efectúe nuevamente el juicio oral y público para que emita la decisión a que haya a lugar y resuelva las incidencias planteadas por la defensa, en su oportunidad dentro del proceso.

Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los Ocho (08) días del mes de Noviembre del dos mil once (2011). Años 201 ° de la Independencia y 152° de la Federación".

• Habida consideración que las Nulidades pueden ser opuestas en cualquier estado y grado del Proceso, mi defensa Técnica la Abogado M.E.P.G., titular de la cédula de Identidad Numero 5.933.469 , inscrita en el Inpreabogado bajo los Números 51.467, propuso Nulidades Absolutas, del contenido de sus escritos se deduce, que solicita Nulidades Absolutas, invocando el Artículo 51 de la Carta Magna, con fundamento legal en los Artículos 190 y 191 de Código Orgánico Procesal Penal, por observar la presunta violación de los artículos 64, 76, 78, 79, 100, 102 y 103 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., según Articulo 64 de la citada se establece la supletoriedad y complementariedad de normas y, en aras de esa normativa se denuncian infrigidos (sic) los Articulo 1, 6, 12 y 127 con vigencia anticipada de la Ley Adjetiva Penal y el Artículo 49 de la carta Magna.

• Desde el treinta de Enero del 2012, la prenombrada Defensora interpuso la solicitud de Nulidad Absoluta, el Doctor A.I. (sic) era en la fecha de interposición de las Nulidades Absolutas el Juez del Tribunal de Juicio Numero 2 del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se produce la "rotación de jueces" sin que el Doctor A.I. hubiere decidido ni aperturado a juicio. Después de esto, "por rotación", Usted es designada Juez de Juicio Numero 2 con conocimiento en mi causa en el asunto: PP11-P-2010-00051.

Obedece mi Solicitud a que mi defensora Técnica Abogada M.E.P.G., en las Solicitudes de Nulidades Absolutas interpuestas las cuales había ratificado en varias oportunidades, ha manifestado en forma reiterada que existe una Violación al debido proceso configurado por actuaciones de la Fiscalía y de los Tribunales de Control del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado como actuantes en la presente causa.

En el ultimo escrito donde la prenombrada colega, ratifica sus Nulidades de fecha 11 de Julio del 2012, se infiere que aporta evidencia de donde emana la violaciones del debido proceso y del derecho a la defensa, señala actuaciones concretas donde esta configurado la violación del debido Proceso, en actuaciones llevadas a cabo por la Vindicta Publica y los Tribunales de Control, por lo que para mejor ilustración, trascribo textualmente parte de su escrito y los términos en que lo menciona:

"Hay actuaciones que deben ser observadas, lo cual señalo con el debido respeto, en aras del resguardo de las garantías de mi defendido, de la tutela efectiva y del Principio de Seguridad Jurídica, que evidencian lo ajustado a derecho del planteamiento de esta Defensa Técnica en su solicitud de Nulidad Absoluta, entre las que menciono:

  1. El Desorden Procesal, en el orden cronológico en el expediente, al respecto se aporta prueba al citar folios, adminiculado ello a la constancia que comporta el Expediente en su original, que reposa en el Tribunal a su digno cargo y en las copias certificadas que le fueron acordadas a mi defendido;

  2. La errónea afirmación de la Fiscal Octava del Ministerio Publico a su Superior inmediato, en una minuta cursante al folio treinta y tres (33) de la primera pieza del Expediente, donde afirma una supuesta actuación en las fechas que mencionan en esa minuta, respecto al inicio de la investigación y su participación al tribunal de Control Numero 4 de esta Circunscripción judicial, sobre el inicio de la investigación, afirmando que las cumple ante el tribunal en las fechas que menciona y están en el encabezamiento del escrito, lo cual es FALSO; no fueron cumplidas en los lapso que señala la Vindicta Pública;

  3. La prueba fehaciente de interposición de los escritos fuera del lapso legal ante los tribunales de Control con fechas no acordes con las que señala la Fiscal Octava en su minuta ante Fiscalía Superior, que viene aportada en los Comprobantes de Recepción de la URDD, cursantes a los folios ciento setenta y cinco (175) del la primera pieza, en el que se evidencia que es en fecha 8 de enero del 2010 cuando participa al Tribunal, que apertura la investigación en contra de mi defendido por denuncia interpuesta en fecha 16 de diciembre del 2009, lo cual también es falso; porque tal como se evidencia al folio uno (1) de la primera pieza, se comprueba que se interpone denuncia es el 14 de diciembre del 2009 y, es a partir de este momento que hay subversión de los lapsos procesales.

  4. Se aporta pruebas cursantes en autos que evidencian que es en fecha tres (3) de Abril del 2010, cuando la Vindicta Pública interpone la Solicitud de Prórroga, habiéndose vencido el lapso para su interposición el dos (2) de abril 2010. Tal comprobación emana al folio ciento ochenta y tres (183) de la primera pieza, en comprobante de recepción de la URDD, lo que también evidencia que la Vindicta Pública no aporta exacta fecha en su minuta dirigida a la Fiscalía Superior cursante al folio treinta y cinco (35) de la primera pieza y que esté en el encabezamiento de su escrito.

  5. Se aporta como evidencia de la subversión del lapso procesal por parte del Tribunal de Control Numero 4, para decidir la prorroga solicitada, el Folio ciento ochenta y nueve (189) de la primera pieza que contiene decisión del Tribunal de Control Numero 4 de fecha 7 de mayo del 2010; decisión habiendo transcurrido más de veintiún días desde la interposición de la solicitud; ya que la Fiscalía Octava, según el folio ciento ochenta y tres (183), la solicita es en fecha 3 de abril del 2010, lo cual evidencia que dicta la decisión fuera de lapso

  6. Errores del Acta de la Audiencia Preliminar, respecto de la identidad de las partes intervinientes en el proceso, remitiendo al Tribunal a su digno cargo a la parte dispositiva de la misma.

  7. El Silencio del Tribunal Cuarto de Control del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa ante la solicitud de revisión de la medida interpuesta por mi defendido, a la no garantía del derecho de probar y a la subversión de lapsos. Tales actuaciones lo cual señalo respetuosamente, vician de nulidad absoluta el presente asunto desde su inicio, debido a que aportan prueba de los derechos conculcados, que son garantía constitucionales y tales vicios no pueden ser objeto de convalidación; siendo lo ajustado a derecho el archivo del presente asunto por aplicación del Principio de Preclusividad.

  8. Con el debido acatamiento, procedo en este acto en mi condición de DEFENSA TÉCNICA, ajustándome a lo que establece el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a interponer las Nulidades Absolutas las cuales pueden ser invocadas en cualquier estado y grado del Proceso, ejerciendo al hacerlo, los deberes que la institución de la defensa me imponen, solicitando a favor de mi defendido, se le resguarde el debido proceso el cual exige su observancia en aras de la seguridad jurídica, habida consideración que éste satisface requerimientos, que hacen factible la efectividad del derecho material que es exigible por el enjuiciable por su propia subjetividad jurídica".

    En el texto parcialmente transcrito que antecede, en el punto 5 expresa la DEFENSA TÉCNICA M.E. que aporta la evidencia de la SUBVERSIÓN del Lapso Procesal por parte del Tribunal de Control Numero 4 para decidir la Prorroga solicitada por la Fiscal emerge del folio 189 de la Primera Pieza que contiene la decisión de la Juez, lo cual evidencia que la Abogado Y.M.R.; actual Juez de Juicio Numero 2, ejerció funciones en tribunal de Control Numero 4, actuación sobre la cual se alega la subversión, a fin de comprobar lo expuesto, también se aporta la evidencia cursante al folio 183 que contiene comprobante de Recepción de la URDD de fecha 3 de Abril del 2010, donde se deja constancia que la Fiscalía Interpone la Solicitud de Prórroga y la decisión fue tardía.

    Tal apreciación con pruebas en autos, lleva a la conclusión de que si decidiera la Honorable Juez de Juicio Numero 2 sobre las Nulidades, al cumplir su obligación señalada en el Artículo 6 de la Ley Adjetiva Penal, deberá verificar la violación del debido proceso y al hacerlo, lo haría respecto al incumplimiento de la OBLIGACIÓN DE SUPERVISIÓN que le exige el Artículo 76 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., EN SUS FUNCIONES COMO JUEZ DE CONTROL NUMERO 4 DEL SEGUNDO CIRCUITO, ya que conoció de la causa en la que inobservó la referida obligación.

    DEBERÁ TAMBIÉN VERIFICAR EL DESORDEN PROCESAL OUE ES EVIDENTE, ya que los escritos de la URDD debieron constar en orden cronológico y correlativos a los escritos interpuestos por la Fiscalía; debe constatar las fechas que aparecen en los "Comprobantes de Recepción de Documentos", emitidos por la URDD, ya que estas son las que evidencian, la oportunidad procesal cuando la Fiscalía interpuso sus documentos por ante el Tribunal; debe corroborar los folios del expediente señalados por la defensa técnica; y debe comprobar que surgen irregularidades que solo pueden detectarse por un minucioso análisis, emergen sobre la participación que hace la Fiscalía al Tribunal sobre el inicio de la investigación la cual tiene fecha de encabezamiento 16 de Diciembre del 2009 y cursa al folio 19 de la primera pieza, ya que hay prueba de que NO ES ésta la fecha 16 de diciembre del 2009 cuando la Fiscalía participa al Tribunal del inicio de la Investigación, según comprobante de la URDD, el Tribunal de Control Numero 4 del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa fue notificado en fecha 8 de enero del 2010 y así lo evidencia el folio 175 de la primera pieza del expediente.

    La ciudadana Juez en funciones de Juicio Numero 2, también deberá comprobar la violación del Artículo 79 de la Ley especial de Género, que se señala infringido por su actuación, ejerciendo funciones de juez de Control Numero 4.

    Considero que sentenciar o decidir fundadamente, dada la gravedad de las denuncias que sustentan las Nulidades invocadas, la llevaría a sentenciar sobre sus actuaciones y que debido a esta particular situación, también es procedente invocar como causal de RECUSACIÓN la prevista en el numeral 7 del Artículo 86 de la Ley Adjetiva Penal, lo cual dejo a criterio de la honorable Corte de Apelaciones.

    Siendo que la decisión sobre la presente RECUSACIÓN, le corresponde a la Honorable Corte de Apelaciones, solicito con el debido respeto, si lo considera pertinente, emita un pronunciamiento sobre las denuncias interpuestas que son el fundamento de las Nulidades que pueden ser invocadas en cualquier estado del Proceso y de La Recusación, en aras del Resguardo del Principio de la Seguridad Jurídica de la Tutela efectiva y del Artículo 49 de la Carta Magna.

    Se consigna como prueba de esta Recusación, y de las Nulidades, la copia simple de la Copia certificada del Expediente el cual contiene cada uno de los folios mencionados, el escrito de notificaciones a la URDD y las decisiones en esta causa PP11-P-2010-00051 y cada uno de los escritos de las nulidades que se sustentan y que corren insertos en el expediente que cursa por ante el Tribunal, solicitando a Usted, tenga a bien, la remisión a la Honorable Corte De Apelaciones del Estado Portuguesa del presente escrito que contiene la RECUSACIÓN, la copia de la primera pieza del expediente y los demás anexos señalados.”

    II

    DEL INFORME DE LA RECUSADA

    Asimismo, la ciudadana recusada, Abogada Y.M.R.C., Juez del Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 17 de agosto de 2012, presenta informe que corre inserto del folio 291 al 294 del presente cuaderno, en donde alega:

    Es el caso, que en fecha de hoy 17 de agosto de 2012, he recibido para mi conocimiento escrito de Recusación en la causa N° PPII - P-2010- 0051 por el ciudadano R.A.B.L.d. cédula de identidad número V. 4.609.493, suficientemente identificada en las actas procesales de dicho expediente, por lo que procedo en éste acto a rendir informe de descargo sobre lo planteado, de conformidad con el artículo 96 In fine del Código Orgánico Procesal Penal.

    PRIMERO: Alega el recusante en su texto de recusación trascrito textualmente "... en el punto 5 expresa la DEFENSA TÉCNICA M.E. que aporta la evidencia de la SUBVERSIÓN del Lapso Procesa! por parte del Tribunal de Control Numero 4 para decidir la Prorroga solicitada por la Fiscal emerge de! folio 189 de la Primera Pieza que contiene la decisión de la Juez, lo cual evidencia que la Abogado Y.M.R.; actual Juez de Juicio Numero 2, ejerció funciones en tribunal de Control Numero 4, actuación sobre la cual se alega la subversión, a fin de comprobar lo expuesto, también se aporta la evidencia cursante al folio 183 que contiene comprobante de Recepción de la URDD de fecha 3 de Abril del 2010, donde se deja constancia que la Fiscalía Interpone la Solicitud de Prórroga y la decisión fue tardía.

    Tal apreciación con pruebas en autos, lleva a la conclusión de que si decidiera la Honorable Juez de Juicio Numero 2 sobre las Nulidades, al cumplir su obligación señalada en el Artículo 6 de la Ley Adjetiva Penal, deberá verificar la violación del debido proceso y al hacerlo, lo haría respecto al incumplimiento de la OBUGACIÓN DE SUPERVISIÓN que le exige el Artículo 76 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., EN SUS FUNCIONES COMO JUEZ DE CONTROL NUMERO 4 DEL SEGUNDO CIRCUITO, ya que conoció de ¡a causa en la que inobservó la referida obligación,

    DEBERÁ TAMBIÉN VERIFICAR EL DESORDEN PROCESAL QUE ES EVIDENTE, ya que los escritos de la URDD debieron constar en orden cronológico y correlativos a los escritos interpuestos por la Fiscalía; debe constatar las fechas que aparecen en los "Comprobantes de Recepción de Documentos", emitidos por la URDD, ya que estas son las que evidencian, la oportunidad procesal cuando la Fiscalía interpuso sus documentos por ante el Tribunal; debe corroborar los folios del expediente señalados por la defensa técnica; y debe comprobar que surgen irregularidades que solo pueden detectarse por un minucioso análisis, emergen sobre la participación que hace la Fiscalía al Tribunal sobre el inicio de la investigación la cual tiene fecha de encabezamiento 16 de Diciembre del 2009 y cursa al folio 19 de la primera pieza, ya que hay prueba dé que NO ES ésta la fecha 16 de diciembre del 2009 cuando la Fiscalía participa al Tribunal del inicio de la Investigación, según comprobante de la URDD, el Tribunal de Control Numero 4 del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa fue notificado en fecha 8 de enero del 2010 y así lo evidencia el folio 175 de la primera pieza del expediente.

    La ciudadana Juez en funciones de Juicio Numero 2, también deberá comprobar la violación del Artículo 79 de la Ley especial de Género, que se señala infringido por su actuación. Ejerciendo funciones de juez de Control Numero 4.

    Considero que sentenciar o decidir fundadamente, dada la gravedad de las denuncias que sustentan las Nulidades invocadas, la llevaría a sentenciar sobre sus actuaciones y que debido a esta particular situación, también es procedente invocar como causal de RECUSACIÓN la prevista en el numeral 7 del Artículo 86 de la Ley Adjetiva Penal, lo cual dejo a criterio de la honorable Corte de Apelaciones..."

    Respecto al punto planteado por el ciudadano R.A.B.L. en su escrito de recusación considera el acusado que esta juzgadora no puedo emitir pronunciamiento en su causa, debido a la prorroga legal acordada por mi persona cuando estuve ejerciendo funciones de Control número 4, Prorroga legal que cursa al i folio 189 de la Primera Pieza de la causa, en lo que a partir de allí considera el acusado se ocasionó desorden procesal y violación de derecho que acarrean nulidades absolutas, es por ello que consideran que el tribunal de juicio N° 2 no puede emitir pronunciamiento a su solicitud ya que en estos momentos mi persona está a cargo de! tribunal en funciones de juicio, siendo la misma juez que acordó dicha prorroga legal.

    De lo anteriormente expuesto y siendo que las solicitudes hechas por el ciudadano R.A.B.L. el Tribunal de Juicio N 2 a mi cargo, Considera el Tribunal pueden ser resueltas por ésta juzgadora en virtud, de que el pronunciamiento de acordar la prorroga legal solicitada por el Ministerio Público en fase de Control, no fue un pronunciamiento de fondo en el asunto, que me haga apartarme de la causa, como lo acarrea el pase de apertura a juicio, y revisado como fue el expediente la única actuación de mi persona fue acordar la prorroga legal solicitada por la fiscalía del Ministerio Público cumpliendo con mi deber como juez en funciones de Control. Por lo tanto ésta juzgadora puede dar respuestas a todo las solicitudes planteadas por las partes, con total transparencia ya que ésta juzgadora no tiene algún interés a favor o en contra de las partes que pueda viciar el procedimiento que se le sigue al acusado, R.A.B.L., por la presunta comisión del delito de Acoso u Hostigamiento , previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V. , cometido en perjuicio de S.T.C.M., por lo que considera esta juzgadora que no estoy incursa en ninguna causal de Recusación ni de Inhibición establecida en el artículo 88 de! Código Orgánico Procesal Penal y aún más en la alegada por el recusante de la misma Ley Adjetiva, ya que nada de los motivos planteados por el mencionado ciudadano, son motivos graves que afecten mí imparcialidad,. Es por ¡o que solicito a ese Honorable Despacho sea declarada sin lugar la recusación planteada por el ciudadano R.A.B.L.

    ÚNICO

    Por los motivos expuestos, doy Formal Contestación con los descargos planteados, al escrito de Recusación presentado por el ciudadano R.A.B.L. ya identificado y como consecuencia de ello se ordena la remisión de la misma al servicio de Alguacilazo, a los efectos de la distribución de esta causa al Juzgado de Control que corresponda, sustanciándose la presente decisión como incidencia en cuaderno separado, al que se agregará copias certificadas y la remisión a la Instancia Superior a los fines de conocimiento de Ley, de conformidad con lo que dispone el articulo 97 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…

    III

    DE LA ADMISIBILIDAD

    Procede esta Corte a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 85 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión o no de la recusación planteada.

    La doctrina y jurisprudencia patria han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el Juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.

    Conforme a lo establecido en las normas antes indicadas, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:

    Se evidencia que la recusación fue planteada por el ciudadano R.A.B.L., en su carácter de acusado, contra la ciudadana Abogada Y.M.R.C., Juez del Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa de las recusantes, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Artículo 85. Legitimación Activa. Pueden recusar: 2. El imputado o imputada, o su defensor o defensora”

    Conforme a esta norma procesal se concluye que el ciudadano R.A.B.L., quien es acusado en la causa penal Nº PP11-P-2010-000051 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se encuentra legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se declara.-

    Por otra parte, el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda; y, el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal, señalando: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

    Por otra parte, consagra el artículo 93 de la norma adjetiva, en cuanto a la formalidad para interponer la recusación, así como la oportunidad legal, que:

    Artículo 93. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate

    .

    A los fines de determinar si el escrito de recusación cumple con los subsiguientes requisitos dispuestos en los artículos 92 y 93 antes transcritos, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sometido al conocimiento de esta Alzada y las formalidades que debe ostentar esta petición, se verificó que las recusantes, plantearon una recusación fundamentada en hipótesis que deben ser demostradas mediante medios probatorios lícitos, necesarios y pertinentes.

    En efecto, se desprende que la recusación fue fundamentada en la causal prevista en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, promoviendo como prueba de la recusación, “copia simple de la Copia certificada del Expediente el cual contiene cada uno de los folios mencionados, el escrito de notificaciones a la URDD y las decisiones en esta causa PP11-P-2010-00051 y cada uno de los escritos de las nulidades que se sustentan y que corren insertos en el expediente que cursa por ante el Tribunal, solicitando a Usted, tenga a bien, la remisión a la Honorable Corte De Apelaciones del Estado Portuguesa del presente escrito que contiene la RECUSACIÓN, la copia de la primera pieza del expediente y los demás anexos señalados.”

    Por cuanto, la recusación cumple los requisitos legales, ya analizados, y vista la promoción de la prueba documental ofrecida, se admite la recusación interpuesta, así como la prueba documental, en que se fundamenta. Y así se decide.

    Ahora bien, el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que “El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia la admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha ñeque reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto” Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho: “Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal. (Sentencia N° 1659 de fecha 17/07/02).

    La presente causa fue recibida en esta Corte de Apelaciones, en fecha 31 de agosto de 2012, y habiendo transcurrido los días lunes 3, martes 4 y miércoles 5 de septiembre, tanto para la admisión de la recusación, como para la admisión y evacuación de las pruebas, en este caso las documentales acompañadas, corresponde, conforme al artículo 96 del Código adjetivo penal, ya citado, dictarse la decisión en esta misma fecha. Y así se declara.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que el ciudadano R.A.B.L., en su carácter de acusado, interpone RECUSACIÓN contra la ciudadana Abogada Y.M.R.C., Jueza del Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con base en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “…en motivos graves, que afecte su imparcialidad”

    La recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad de la sana administración de justicia.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho: “…la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición”. (Sentencia Nº 370 de fecha 12/03/2008).

    Por otra parte, la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, puesto iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos.

    Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.

    Ahora bien, en el presente caso, el recusante en su escrito, nada concreto y conciso, hace una serie de consideraciones, entre las cuales alega y fundamenta su recusación, a saber:

    1. El Desorden Procesal, en el orden cronológico en el expediente, al respecto se aporta prueba al citar folios, adminiculado ello a la constancia que comporta el Expediente en su original, que reposa en el Tribunal a su digno cargo y en las copias certificadas que le fueron acordadas a mi defendido.

      Con respecto al desorden procesal, ello no es causal de recusación, por lo tanto, si ese fuere el caso, el recusante debió haber utilizado los medios que le proporcional el Código orgánico Procesal Penal en su debida oportunidad, como es la figura del saneamiento (artículo 193 y subsiguientes del COPP).

    2. La errónea afirmación de la Fiscal Octava del Ministerio Publico a su Superior inmediato, en una minuta cursante al folio treinta y tres (33) de la primera pieza del Expediente, donde afirma una supuesta actuación en las fechas que mencionan en esa minuta, respecto al inicio de la investigación y su participación al tribunal de Control Numero 4 de esta Circunscripción judicial, sobre el inicio de la investigación, afirmando que las cumple ante el tribunal en las fechas que menciona y están en el encabezamiento del escrito, lo cual es FALSO; no fueron cumplidas en los lapso que señala la Vindicta Pública.

    3. La prueba fehaciente de interposición de los escritos fuera del lapso legal ante los tribunales de Control con fechas no acordes con las que señala la Fiscal Octava en su minuta ante Fiscalía Superior, que viene aportada en los Comprobantes de Recepción de la URDD, cursantes a los folios ciento setenta y cinco (175) del la primera pieza, en el que se evidencia que es en fecha 8 de enero del 2010 cuando participa al Tribunal, que apertura la investigación en contra de mi defendido por denuncia interpuesta en fecha 16 de diciembre del 2009, lo cual también es falso; porque tal como se evidencia al folio uno (1) de la primera pieza, se comprueba que se interpone denuncia es el 14 de diciembre del 2009 y, es a partir de este momento que hay subversión de los lapsos procesales.

      Con respecto a esta denuncia, se desprende que la misma no se refiere a ningún acto de procedimiento que, en todo caso, se trata de una supuesta minuta del Ministerio Público, que nada incide en el fondo del proceso. Por lo tanto, si la misma le causaba un agravio al recusante debió ser denunciada en su oportunidad legal, por cuanto al tratarse de fechas, pudo haber ocurrido un error material en su transcripción. Por otra parte, ello no es causal de recusación.

    4. Se aporta pruebas cursantes en autos que evidencian que es en fecha tres (3) de Abril del 2010, cuando la Vindicta Pública interpone la Solicitud de Prórroga, habiéndose vencido el lapso para su interposición el dos (2) de abril 2010. Tal comprobación emana al folio ciento ochenta y tres (183) de la primera pieza, en comprobante de recepción de la URDD, lo que también evidencia que la Vindicta Pública no aporta exacta fecha en su minuta dirigida a la Fiscalía Superior cursante al folio treinta y cinco (35) de la primera pieza y que esté en el encabezamiento de su escrito.

      En cuanto, al presente alegato, el mismo no es causal de recusación. Ahora bien, en el supuesto de que la solicitud de prorroga hubiese sido interpuesta por el Ministerio Público, en forma extemporánea, tal alegato debió ser formulado en su oportunidad, ya que ello es anterior a la audiencia preliminar. Al respecto, cabe señalarle al recusante, que existe una figura denominada CONVALIDACIÓN, regulada por el artículo 194 del Código adjetivo penal, según la cual:

      Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos:

  9. Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento.

  10. Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto

  11. Si no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad.

    Igualmente, cabe señalarle al recusante que, en el supuesto de que las nulidades solicitadas fueren procedentes, de conformidad con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, las nulidades declaradas después de realizada la audiencia preliminar, es decir, en la fase de juicio, “no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o la de la audiencia preliminar”

    1. Errores del Acta de la Audiencia Preliminar, respecto de la identidad de las partes intervinientes en el proceso, remitiendo al Tribunal a su digno cargo a la parte dispositiva de la misma.

    En relación a los errores del acta de la audiencia preliminar, con respecto a la identidad de las partes, ello no acarrea la nulidad de las mismas, sin embargo, el recurrente debió haber solicitado la corrección material de dicha acta en su debida oportunidad. Por otra parte, ello no es causal de recusación.

    Como se observa de lo antes expuesto que, el imputado de autos, fundamenta su recusación en actos que se realizaron con anterioridad a la audiencia preliminar, los cuales debieron ser alegados en su oportunidad correspondiente, y que ninguno de ellos está comprendido en la causal de recusación alegada. Por tales razones, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones declarar la SIN LUGAR la presente recusación. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano R.A.B.L., en su condición de acusado, contra la ciudadana Abogada Y.M.R.C., Jueza del Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse en su oportunidad legal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los SEIS (06) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    La Jueza de Apelación Presidenta,

    Abg. MAGUIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

    El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

    Abg. J.A.R. Abg. A.S.M.

    (PONENTE)

    El Secretario,

    Abg. R.C.

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    EXP. Nº 5420-12

    JAR/.-

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