Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 13 de Junio de 2011

Fecha de Resolución13 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteCristina Beatriz Martínez
ProcedimientoAdopción Plena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario

de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

Vistos.

Expediente Nº 24.202.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

    1. PARTE DEMANDANTE: ciudadano R.A.U.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.786.554, domiciliado en la calle Las Flores, Residencias Moneijas, Apartamento Nº 4, sector San F.d.L.R., Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta.

    2. APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: No acredito apoderado.

  2. MOTIVO DEL JUICIO: ADOPCIÓN PLENA.-

  3. BREVE RESEÑA DEL PROCESO.-

    Recibida la demanda por distribución, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, contentiva de la solicitud de ADOPCIÓN PLENA presentada por el ciudadano R.A.U.G., a favor de la ciudadana ADALEE G.R.G., (folios 1 y 2).

    Alegó el solicitante en su escrito, que en fecha 28 de Diciembre de 1995, contrajo matrimonio con la ciudadana J.L.G.V., y que para esa época la mencionada contrayente tenía una hija de nombre ADALEE G.R.G., habida de su unión con el ciudadano P.L.R.B., nacida en el Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 30 de noviembre de 1989. La referida ciudadana ADALEE G.R.G., desde ese momento bajo la custodia, asistencia material, vigilancia, orientación educativa y moral del ciudadano R.A.U.G., quien ha efectuado todo lo necesario para el desarrollo físico y moral adecuado para ella, teniéndola como una hija y ella considerándole su padre, motivo por el cual aquel solicitó la adopción plena de la hija de su cónyuge, ya que como ella siempre ha estado integrada a el núcleo familiar que mantiene con ésta; que la ciudadana J.L.G.V., plenamente identificada, manifestó de manera voluntaria su consentimiento para que el ciudadano R.A.U.G., ya identificado, sea su adoptante.

    Junto con la solicitud, el interesado consignó como recaudos, acta del matrimonio celebrado con la ciudadana J.L.G.V., y madre de la posible adoptada inscrita bajo el Nº 779, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del R.d.M.B. del estado Miranda, correspondiente al año 1995; actas de nacimientos del solicitante R.A.U.G., inscrito bajo el Nº 2516, folios 20 del Libro de Registro Civil de Nacimiento de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Capital; del año 1970; y de la madre J.L.G.V., inscrita bajo el Nº 3628, folio 314, del año 1973, Nacimientos, Sup. 3, Parroquia S.R., del Departamento Libertador del Distrito Capital; y acta de nacimiento de ADALEE G.R.G., inscrita bajo el Nº 236, Tomo 01, año 1990, del Registro Civil de la Parroquia L.M.d.M.S.d.E.M..

    En fecha 10 de febrero de 2010, se le dio entrada al expediente y, se admitió la presente demanda, siendo ordenada la citación de la posible adoptada ADALEE G.R.G., y de la ciudadana J.L.G.V., cónyuge del posible adoptante, para que den su consentimiento; e igualmente la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación por edicto de otros parientes de la candidata ha adoptar o de algún tercero que pudiera tener interés en la adopción; librándose el respectivo Edicto, en esa misma fecha.

    En fecha 03 de marzo de 2010, la ciudadana ADALEE G.R.G., mediante diligencia, se dio por citada en el presente expediente.

    En fecha 04 de marzo de 2010, la ciudadana J.L.G.V., mediante diligencia, se dio por citada en el presente expediente.

    En fecha 04 de marzo de 2010, las ciudadanas ADALEE G.R.G. y J.L.G.V., mediante diligencias, dieron su consentimiento para el inicio y prosecución del presente procedimiento.

    En fecha 22 de abril de 2010, la parte solicitante R.A.U.G., retira el edicto, a los fines de su publicación en prensa, dándole así cumplimiento a lo ordenado; siendo consignado debidamente publicado en el Diario El S.d.M. en fecha 23-04-2010, para que sea agregado a los autos y surta los fines legales consiguientes. Posteriormente, en esa misma fecha, se ordenó agregarlo a los autos del presente expediente.

    En fecha 20 de mayo de 2010, se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 15 de junio de 2010, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, mediante diligencia, se abstuvo de emitir opinión, señalando al Tribunal que erró en el procedimiento llevado para la Adopción Plena, y solicita al Juzgado que requiera al Servicio de Automatizado Integral de Identificación y Extranjería (SAIME) y del C.N.E. (CNE), pidiendo información sobre una posible dirección de residencia del ciudadano P.L.R., padre biológico de la ciudadana ADALEE G.R.G..

    En fecha 16 de Junio de 2010, el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación, debidamente firmada en fecha 11 de los referidos mes y año, por la Fiscal del Ministerio Público.

    Por auto de fecha 29 de Julio de 2010, se anuló el auto de admisión de fecha 10-02-2010, y en consecuencia, se ordenó dictar nuevo auto de admisión. Asimismo, niega lo solicitado por la Fiscal del Ministerio en cuanto a solicitar información al Servicio de Automatizado Integral de Identificación y Extranjería (SAIME) y al C.N.E. (CNE), por no constar en las actas procesales el número de cedula del ciudadano P.L.R..

    Posteriormente, en fecha 29 de Julio de 2010, se admitió la presente demanda, siendo ordenada la citación de la posible adoptada ADALEE G.R.G., y de la ciudadana J.L.G.V., cónyuge del posible adoptante, para que den su consentimiento; e igualmente, se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación por edicto de otros parientes de la candidata ha adoptar o de algún tercero que pudiera tener interés en la adopción; se librándose el respectivo Edicto, en esa misma fecha.

    En fecha 28 de septiembre de 2010, la parte solicitante R.A.U.G., retira el edicto; y, entrega al Alguacil los medios necesarios para realizar todo lo referente a las citaciones.

    En fecha 28 de septiembre de 2010, el Alguacil de este Tribunal, deja constancia de que la parte solicitante le proveyó de los medios necesarios para la práctica de la citación.

    En fecha 13 de octubre de 2010, consigna edicto debidamente publicado en el Diario El S.d.M., para que sea agregado a los autos y surta los fines legales consiguientes.

    Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2010, las ciudadanas ADALEE G.R.G. y J.L.G.V., se dieron por citadas; e igualmente, dieron su consentimiento en el presente procedimiento.

    En fecha 24 de enero de 2011, copias simples del libelo de la solicitud y de su auto de admisión, a os fines de librar la boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Publicación; siendo libradas en fecha 08 de abril de 2011.

    En fecha 15 de abril de 2011, el Alguacil de este Juzgado, consignó la boleta de notificación, debidamente firmada en fecha 13 de los referidos mes y año, por la Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 18 de abril de 2011, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, mediante diligencia, emite opinión favorable respecto a la presente solicitud de Adopción a favor de la ciudadana ADALEE G.R.G..

    En fecha 05 de mayo de 2011, la parte solicitante, pidió sentencia en la presente causa.

  4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    Antes de que el Tribunal proceda al análisis de las pruebas aportadas en autos por el solicitante, se hace necesario determinar la competencia de este Juzgado en el conocimiento y decisión del presente asunto y la aplicación de la normativa especial en la materia y, al efecto, observa:

    La solicitud en comento ha sido propuesta por el ciudadano R.A.U.G., cónyuge de la madre de la ciudadana ADALEE G.R.G., quien es adulta, por lo que no la alcanza la protección de la Jurisdicción especial en materia de niños, niñas y adolescentes a que alude el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ni se aplica al caso bajo estudio la mencionada Ley, no obstante la derogatoria parcial de la que fue objeto la Ley de Adopción, que regula la adopción de adultos.

    A tal efecto, establece el último aparte del Artículo 22 de la Ley Sobre Adopción lo siguiente:

    …Cuando se trate de la adopción de mayores de edad, conocerá del procedimiento el Juez de Primera Instancia en lo Civil con competencia en materia de Familia, del domicilio o de la residencia de la persona que proyecta adoptar

    (Resaltado del Tribunal)

    En este sentido, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente dispone la derogatoria de Adopción; sin embargo, la misma debe interpretarse como “parcial”, en cuanto a que las disposiciones legales afecten a los niños y adolescentes, quedando aún vigente lo previsto en la Ley respecto a la adopción de adultos. Este es el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC-00160 de la Sala de Casación Civil del 10/03/2004 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez.

    En consecuencia, se concluye que en el caso que nos ocupa, se está en presencia de una adopción plena de adulto, cuyo conocimiento corresponde a este Tribunal civil en materia de familia, siendo aplicable al presente asunto las disposiciones de la Ley de Adopción, del 18 de Agosto de 1983, que gozan de plena vigencia en cuanto a los mayores de edad. ASÍ SE DECIDE.-

    Vista entonces, la competencia de este Tribunal para conocer y decidir el presente asunto, se procede a emitir pronunciamiento sobre el mérito de la causa, de la siguiente manera:

    Del análisis de las actas de matrimonio y nacimiento, que se acompaño a la presente solicitud hecha por el ciudadano R.A.U.G., ya identificado, se evidencia que él está casado con la ciudadana J.L.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.310.704 y de su domicilio, desde el 28 de diciembre de 1995, quien ya tenía para ese momento a la niña ADALEE G.R.G., habida de su unión con el ciudadano P.L.R., quien fue emplazado por e.l. para todas aquellas personas que pudieran tener interés en este procedimiento, y no compareció en juicio, ni hizo oposición alguna a la mencionada solicitud.

    Asimismo, la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abogada D.C.P., ha manifestado su opinión favorable a la adopción solicitada.

    De manera que adminiculadas las documentales precedentes, las cuales aprecia esta Sentenciadora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, el consentimiento expreso dado por la posible adoptada, en el libelo de la solicitud formulada conjuntamente con el cónyuge de su madre y ésta ante este Tribunal, el cual no requiere del manifestado por su madre, y la opinión favorable de la representación del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo, han quedado plenamente comprobados los hechos invocados en la solicitud que inició el presente proceso y el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 4, 5, 7 y 10 de la Ley de Adopciones, para acceder y otorgar la adopción peticionada que además beneficiara a la ciudadana ADALEE G.R.G., quien ha convivido con el solicitante desde sus seis (06) años de edad hasta la presente fecha, y éste ha fungido como padre de la misma y cabeza del hogar conformado por ella y su madre, donde creció y se desarrolló integralmente como ser humano. ASÍ SE DECIDE.-

  5. DISPOSITIVA.-

    En virtud de las consideraciones precedentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN PLENA, que el ciudadano: R.A.U.G., suficientemente identificado, a favor de la ciudadana ADALEE G.R.G., ya identificada, quien a partir del registro de la presente sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, llevará por nombre y apellido: ADALEE G.U.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Adopción, y gozando así de los derechos y beneficios que la Ley consagra a su favor. Así se decide.-

SEGUNDO

Se ordena expedir por secretaria las copias certificadas del Decreto de Adopción al Registro Civil del Municipio M.d.E.N.E., a los fines de que proceda a levantar una nueva partida de Nacimiento en los Libros correspondientes, en el cual el texto de la partida será el ordinariamente utilizado y en ello no se hará mención alguna del procedimiento de Adopción ni a los vínculos de la Adoptada con su padre consanguíneo, conforme a lo previsto en el Artículo 39 de la Ley Sobre Adopción, en concordancia con el Numeral 6° del Artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-

TERCERO

Igualmente, se ordena expedir copia certificada del presente decreto de adopción y remitirla al Registro Civil de la Parroquia L.M.d.M.S.d.E.M., a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente en el acta de nacimiento Nº 236 de los libros de nacimiento de fecha 26 de marzo de 1990, anotando únicamente las palabras “ADOPCIÓN PLENA”, quedando en consecuencia esa partida privada de efecto legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Adopción.

CUARTO

Se ordena la publicación en la prensa de la presente decisión, conforme a lo ordenado en el artículo 257 del Código Civil, en concordancia con el artículo 507, eiusdem.

QUINTO

No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente procedimiento, y se ordena notificar al solicitante por haber sido dictado este decreto fuera del lapso de Ley.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los trece (13) día del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 200° y 152°.

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